República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Ingris Paola Rojas Gutiérrez Afinia y otro 20001-31-87-003-2025-03327-01 J. 3º de EPMS de Valledupar Ingris Paola Rojas Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Mixta 422 del 22 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala valora y resuelve la impugnación interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Ingris Paola Rojas Gutiérrez, en contra de la ya citada Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que Caribemar de la Costa -Afinia, concedió recurso de queja mediante consecutivo No. 2024470811888 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ingris Paola Rojas Gutiérrez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03327-01 Decisión: Mixta remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero que, pese a ello, a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno, mientras que Afinia le ha suspendido el servicio, mes a mes, por el no pago de la suma de $3.911.650.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a exigirle a Caribemar de la Costa Afinia, retirar la deuda de $3.911.650 de su facturación y le notifique de la decisión adoptada en el trámite del recurso de queja interpuesto en sede administrativa.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa -Afinia, indicó que, en el marco la sede administrativa iniciada por la accionante respecto a una reclamación sobre ruptura de solidaridad, ésta interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el consecutivo No. 202470685211. Sin embargo, el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se rechazaron sus recursos al advertir que seguía pendiente el pago de la factura de consumo del servicio de energía de $2.488.977, correspondiente a los meses de agosto a diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sin que haya sido notificada de la interposición de recurso de queja.
En todo caso, aludió a que la última orden de suspensión 76615618 del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) está anulada, es decir, no se materializó, sin que exista actualmente orden de suspensión generada. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ingris Paola Rojas Gutiérrez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03327-01 Decisión: Mixta 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconoció que, mediante radicado No. 20248602637332, recibió interposición de recurso de queja por parte de Ingris Paola Rojas Gutiérrez, para lo cual fue necesario realizar requerimiento de expediente a Caribemar de la Costa -Afinia, mediante oficio SSPD 20258602544591 del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), sin que haya recibido respuesta de la prestadora. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Ingris Paola Rojas Gutiérrez, y, en consecuencia, ordenó a Caribemar de la Costa -Afinia a que, en un término que no supere los tres (03) días, remitiera a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo a nombre de la accionante, y a la Superservicios, a que, recibido el acervo documenta, se pronuncie dentro de los cinco (05) días siguientes sobre el recurso de queja de la accionante.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, pese a que se interpuso recurso de queja el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios únicamente impulsó el trámite el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), para requerir el expediente administrativo de la accionante a Caribemar de la Costa -Afinia, lo cual, a su juicio, denota una flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ingris Paola Rojas Gutiérrez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03327-01 Decisión: Mixta VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Caribemar de la Costa -Afinia, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de tutela.
Para el efecto, adujo que, mediante radicado No. 20258602544591 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se envió expediente de notificación de recurso de queja en relación con la reclamación No. 20248602637332 – RE3110202436824 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ingris Paola Rojas Gutiérrez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03327-01 Decisión: Mixta A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por una de las accionadas, Caribemar de la Costa -Afinia, en contra del fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Ingris Paola Rojas Gutiérrez. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ingris Paola Rojas Gutiérrez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03327-01 Decisión: Mixta El motivo de la impugnación recae en que, previo a la emisión del fallo de primera instancia, Caribemar de la Costa -Afinia, remitió ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el respectivo expediente para trámite de recurso de queja, por lo que considera que se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para el efecto, vale la pena señalar que, según el escrito tutelar y el informe rendido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pudo determinarse que el asunto en cuestión se deriva de la actuación administrativa en la cual la accionante, Ingris Paola Rojas Gutiérrez, interpuso recurso de queja en contra de la decisión de Caribemar de la Costa -Afinia, de rechazar los recursos ordinarios en contra de la decisión empresarial en sede administrativa referente a la solicitud de ruptura de solidaridad.
Así, se esclareció que el accionante interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que esta última requirió, el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) a Caribemar de la Costa -Afinia, a fin de que remitiera el expediente del procedimiento administrativo de la accionante, para efectos de resolver el recurso de queja, sin que, aparentemente, haya obtenido respuesta.
En la oportunidad para impugnar, la accionada acreditó que, mediante radicado No. 20258602544591 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se envió expediente de notificación de recurso de queja en relación con la reclamación No. 20248602637332 – RE3110202436824 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. es decir, antes de la fecha de emisión y notificación el fallo de primera instancia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ingris Paola Rojas Gutiérrez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03327-01 Decisión: Mixta Ahora, validadas las estimaciones que se apuntan y con relación a la censura, debe recordarse que la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otros supuestos, surge cuando se presenta la afectación del derecho fundamental y se restablece antes de haberse proferido el fallo de primer grado.
Así lo reiteró la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-540 de 2007: (…) previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Dicho criterio jurisprudencial también fue reseñado por la Alta Corporación de lo Constitucional, en Sentencia T-200 de 2022, donde se efectuó una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto, así: a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.
Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.
Al igual que 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ingris Paola Rojas Gutiérrez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03327-01 Decisión: Mixta en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.
Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos.
Ahora, confrontado aquello, nótese cómo el requisito sine qua non a fin de conceptualizar la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, es precisamente que el hecho conculcador se haya 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ingris Paola Rojas Gutiérrez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03327-01 Decisión: Mixta extinguido antes de proferirse el fallo de primera instancia y, por contera, emitir orden en torno al resguardo convocado, carecería de fundamento y soporte alguno. De lo visto, la señalada decisión, cuya ausencia de remisión del expediente del procedimiento administrativo dio lugar parcial a la concesión de la súplica, en efecto, resulta desmotivado a lo acaecido en el plenario, por lo que, bajo tal contexto, se avizora trascendental revocar la orden del A quo en el ordinal segundo, si en cuenta se tiene que aquella determinación se suscitó de manera anterior a la sentencia constitucional del primer grado.
En esa hermenéutica, comoquiera que la impugnación versa exclusivamente sobre la solicitud de revocar tal orden, en atención a que la argumentación se dirige a la empresa de servicios públicos domiciliarios remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a ello se delimitará la Sala de Decisión, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a este debate.
En el caso sub examine, como se anticipó, en efecto es dable predicar la existencia de uno de los eventos de la carencia actual de objeto, como lo es el hecho superado, pues la remisión del expediente del accionante no se dio con ocasión a la orden impartida por el fallador de instancia; antes bien, con anterioridad a la misma y de forma voluntaria, se restableció el derecho fundamental conculcado.
Se reitera que la decisión de primera instancia se emitió el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mientras que la actuación de Caribemar de la Costa -Afinia, se surtió once (11) días antes, esto es, el catorce (14) de agosto de la presente anualidad. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ingris Paola Rojas Gutiérrez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03327-01 Decisión: Mixta En este orden de ideas, lo viable es emitir una decisión relativa a la configuración de la carencia actual de objeto, pues, parcialmente, la situación fáctica que originó el amparo fue superada y debidamente acreditada ante esta Corporación, eventualidad esta que garantiza que, en efecto, no existe vulneración alguna frente a la que sea menester emitir una decisión en lo relativo a esta pretensión. En definitiva, se revocará el ordinal segundo del fallo de tutela de primera instancia, tendiente a ordenar al representante legal de Caribemar de la Costa -Afinia a que, en un término que no superara los tres (03) días contados a partir de la notificación del proveído, remitiera a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo de la señora Ingris Paola Rojas Gutiérrez, al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, como se explicó en líneas anteriores.
En lo restante, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Ingris Paola Rojas Gutiérrez.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el ordinal segundo del fallo de tutela de primera instancia, tendiente a ordenar al representante legal de Caribemar de 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ingris Paola Rojas Gutiérrez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03327-01 Decisión: Mixta la Costa -Afinia a que, en un término que no superara los tres (03) días contados a partir de la notificación del proveído, remitiera a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo de la señora Ingris Paola Rojas Gutiérrez, al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – En lo restante, confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Ingris Paola Rojas Gutiérrez.
Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ingris Paola Rojas Gutiérrez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03327-01 Decisión: Mixta EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12