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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2023-00455-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., quince de enero de dos mil veinticinco 11001 3103 051 2023 00455 01 Ref. Proceso verbal (de resolución de contrato de compraventa) que promueve Carlos Humberto Corredor Corredor y Paola Andrea Corredor Molina frente a Andrés Antonio Díaz Correa, Felipe Mejía Londoño y Juan Carlos Díaz Correa.

El suscrito Magistrado confirmará el auto de 2 de septiembre de 2024 (modificado por auto de 29 de noviembre de 2024), mediante el cual el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, entre otras cosas1, denegó las siguientes medidas cautelares innominadas que la parte actora solicitó: i) la inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio de TK Service S.A.S., que se ubican en los Municipios de “Yumbo y Funza” y ii) que se prohíba a las compañías de leasing Banco de Occidente S.A. y Leasing Bancolombia S.A., efectuar la cesión de los contratos de leasing Nos. 0001372422, 1801017233 y 0001630184.

EL AUTO APELADO. El juez a quo sostuvo que las cautelas innominadas cuyo decreto solicito la parte actora son improcedentes; que no se configuran los presupuestos establecidos en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso; que la cautela de inscripción de la demanda se dirige contra bienes sujetos a registro que no son propiedad de los demandados y que no concurren los requisitos de necesidad y apariencia de buen derecho para el decreto de una cautela innominada.

LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y de apelación subsidiaria). Los demandantes alegaron, en síntesis, que las cautelas innominadas que denegó el fallador de primer grado son necesarias, proporcionales, urgentes y razonables; que el extremo activo (parte vendedora) ostenta legitimación para solicitar tales medidas porque dio cumplimiento a las obligaciones que les imponía el contrato de compraventa de 23 de febrero de 20225, objeto del proceso del epígrafe.

Añadieron que de no decretarse la inscripción de la demanda sobre establecimientos de comercio que se pidió y la prohibición a entidades bancarias de la cesión de los contratos de leasing Nos. 000137242, 180101723 y 000163018, no podría verificarse el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a los apelantes. 1 En el auto apelado también se dispuso: conceder amparo de pobreza a los dos demandantes y se decretó la inscripción de la demanda en los inmuebles “denunciados de propiedad de los demandados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N - 20072795, 50C1727490 y 50C- 349086”. 2 De acuerdo con la demanda, el inmueble objeto del contrato de leasing No. 000137242 es el identificado con FMI. 50C323829 (pdf. 04 págs. 60 a 63). 3 La parte actora aseveró en el memorial de solicitud cautelar que el predio a que se refiere el contrato de leasing No. 180101723, corresponde al identificado con FMI. 370-236249 (pdf. 04 págs. 67 a 74) 4 En el escrito incoativo se manifestó que sobre el bien raíz con FMI. 176-126818 (pdf. 04 págs. 64 a 66), fue que versó el contrato de leasing No. 000163018. 5 Contrato de compraventa de cuotas sociales y partes de interés de las empresas Surtiretenes y Rodamientos Ltda. y Col Ret Ltda. OFYP 2023 00455 01 1 Al resolver el recurso horizontal, por auto de 29 de noviembre de 2024, el juez a quo decidió: modificar el proveído primigenio para decretar la inscripción de la demanda sobre los predios con FMI Nos. 50C1617549 y 50C-151968; mantener incólume las restantes decisiones y conceder el recurso de alzada.

Afirmó el juez de primer grado que no es procedente la cautela de inscripción sobre los establecimientos de comercio de TK Service S.A.S. en los Municipios de Yumbo y Funza, “puesto que no se cumplen las exigencias de los literales a) y b) del pluricitado canon 590 del estatuto de los ritos”, dado que “no se anuncia que sea de propiedad de alguno de los demandados, ni figuran en el contrato materia” de las pretensiones de la demanda.

Añadió que contrario a lo que ambiciona el extremo apelante, no es factible solicitar el decreto de cautelas innominadas que por definición legal son nominadas o típicas, como acaece con la inscripción de la demanda. Para decidir SE CONSIDERA:

1. MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DENEGADAS. 1.1. Prohibición de cesión de los contratos de leasing No. 000137242, No. 180101723 y No. 000163018. Frente a tal solicitud no concurren los requisitos que para el efecto contempla el literal C del numeral 1º del artículo 590 del C. G. del P., cuyos incisos segundo y tercero consagran que “para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho” y que, además, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”.

En el asunto Sub-lite, no es factible, como medida cautelar innominada, prohibir a Leasing Bancolombia S.A. y al Banco de Occidente, prevalerse de la facultad contractual de ceder los alegados contratos de leasing No. 000137242, No. 180101723 y No. 000163018 que, según la inconforme conciernen a los inmuebles con FMI 50C-323829, 370-236249 y FMI. 176-126818.

Véase que, en el expediente no se adosó mayor respaldo probatorio que permita conocer las obligaciones pactadas en los negocios jurídicos atípicos de arrendamiento financiero, ni tampoco los extremos contractuales. Sin embargo, los certificados de tradición6 que se aportaron sobre los bienes raíces en comento registran como propietarios, respectivamente, a Leasing Bancolombia S.A. y al Banco de Occidente S.A. 6 PDF. 04 págs. 62, 65 y 73.

OFYP 2023 00455 01 2 Las prenombradas entidades financieras no integran la parte demandada, contingencia que pone seriamente en entredicho la legitimación en la causa de que consagra el literal C, del artículo 590 del C. G. del P. en tratándose de cautelas innominadas. Ha de añadirse que la petición cautelar no parece acompasar a la regla de proporcionalidad que impera en materia de cautelas innominadas (lit. C, n° 1º, art. 590, en cita), por cuanto podría afectar los intereses de personas jurídicas que no son parte en este litigio, Leasing Bancolombia S.A. y Banco de Occidente S.A. Tampoco puede pasarse por alto el hecho de que se anexó al memorial de recurso de apelación (PDF 18 C.1), un documento privado en el que se pactó la cesión del contrato de leasing financiero No. 000137242, ese acuerdo figura suscrito por el cedente (antiguo locatario)7, la compañía de leasing8 y el cesionario9, vicisitud que compromete seriamente la efectividad de la cautela atípica bajo examen, en tanto que ya se habría consumado una de las cesiones que deseaba evitar la parte inconforme. 1.2 Inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio de TK Service S.A.S., denominados “Centro de Servicios TKService Yumbo” y “Centro de Servicios TKService Funza” (págs. 341 y 343, PDF 04.

C.1). 1.2.1 La cautela que la parte actora solicitó, como “innominada”, deviene improcedente a la luz del literal c. del numeral 1º del artículo 590, precepto que permite el decreto de “cualquier otra medida (distinta de la inscripción de la demanda, del embargo y del secuestro, cuya regulación quedó establecida en los literales a. y b. de la misma disposición) que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”. 1.2.2 Tampoco la medida de inscripción de la demanda es procedente como cautelar nominada en el presente proceso de responsabilidad civil contractual.

Lo anterior, debido a que, como bien lo refirió el juzgador de primer nivel, la propiedad de los establecimientos de comercio “Centro de Servicios TKSERVICE Funza” 10 y “Centro de Servicios TKSERVICE Yumbo”11, se atribuyó a TK SERVICE S.A.S., lo cual parece ajustarse a lo que informan los certificados que expidieron las Cámaras de Comercio de Facatativá y de Cali traídos a cuento.

Véase que el artículo 590 del C. G. del P., habilita en procesos declarativos “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, requisitos que no concurren en esta oportunidad. 7 Surtiretenes y Rodamientos S.A.S. Leasing Bancolombia S.A. TKSERVICE S.A.S. 10 PDF 04 págs. 341 a 342. 11 PDF 04 págs. 343 a 344. 8 9 OFYP 2023 00455 01 3 Dícese lo anterior, entre otras cosas, por cuanto TK Service S.A.S. no integra el extremo pasivo de este litigio, ni contra dicho persona jurídica se dirigió pretensión alguna (ni principal, ni subsidiaria, ni consecuencial), que habilitara el decreto de la cautela. 2.

No prospera, en consecuencia, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 2 de septiembre de 2024 (modificado por auto de 29 de noviembre de 2024), mediante el cual el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá denegó el decreto de algunas medidas cautelares. Sin costas de segunda instancia, por cuanto los demandantes gozan de amparo de pobreza (art. 154 C.G. del P.).

Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99975d3e0c3562eb9cc3b45a9b607958b507b550d52fbb5e9b7de4a886a8371c Documento generado en 15/01/2025 02:27:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00455 01 4