República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-039/25 Verbal – Acción de protección al Consumidor Financiero María del Pilar Romero Lozada Alianza Fiduciaria S.A. 110013199003202305121 01 Superintendencia Financiera Recurso de súplica – solicitud de aclaración Se resuelve la solicitud de aclaración del proveído de 19 de febrero anterior, en el que la Sa Dual resolvió el recurso de súplica propiciado por la parte demandada contra el auto de 28 de enero de 2025, por medio del cual se negó el decreto de pruebas.
Antecedentes 1. En el trámite de la segunda instancia que se surte en el asunto del epígrafe, con auto de 28 de enero de 2025, el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas negó la solicitud de pruebas documentales que elevó Alianza Fiduciaria S.A. 2. Esa determinación fue objeto de recurso de súplica, remedio que se resolvió en auto de 19 de febrero de 2025.
En esa providencia se confirmó la decisión vilipendiada tras considerar, en síntesis, que los documentos a incorporar como prueba no fueron allegados junto con la solicitud que en ese sentido se elevó para así analizar sí cumplían o no con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 110013199003202305121 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.
Contra la anterior providencia, el entonces suplicante presentó solicitud de aclaración1 en la que deprecó: Consideraciones 1. El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, dispone: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (subraya fuera de texto).
Sobre la mencionada figura ha dicho la jurisprudencia: «En virtud del artículo 285 del Código de (sic) General del Proceso, los autos son susceptibles de aclaración, de oficio o a petición de parte, cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la 1 PDF 014SolicitudAclaracion. 110013199003202305121 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sentencia o influyan en ella».
Al respecto, esta Sala ha señalado: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según textualmente expresa la norma.
(CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ AC5534-2018)»2. 2. Prontamente se advierte que el pedimento del memorialista no puede salir avante, como pasa a explicarse. Con la aclaración persigue el suplicante que se le indique: “(…) la regulación concreta que señala lo referido por el juzgado (sic), respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia (…)”, reclamación que no muestra nada más que la discrepancia en la interpretación normativa que de las disposiciones que rigen la materia hizo esta Colegiatura y, contrario a lo que alega el memorialista, no ofrece un verdadero motivo de duda que deba ser esclarecido.
Con todo, en el proveído cuestionado se invocó el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012, que a su tenor literal señala que: “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado” (énfasis añadido).
Además, allí se ahondó con suficiencia en las razones por las que era necesaria la incorporación de la prueba documental desde la solicitud probatoria misma, pues no de otra forma 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC389-2025 de 31 de enero de 2025, Magistrado Sustanciador Francisco Ternera Barrios.
Radicación 1100102030002024004894 00. 110013199003202305121 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil es posible analizar que la probanza requerida cumpla con los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su decreto. Como se dijo, salta a la vista que la confusión reclamada es inexistente, máxime, cuando en una juiciosa y detenida lectura integral de la providencia el libelista hallará la respuesta a sus inquietudes; es que, lo que reclama le sea aclarado es una cuestión obvia, que sorprende deba ser explicada a un profesional del derecho. 5.
Por lo brevemente expuesto, como se anticipó, se despachará desfavorablemente la solicitud de aclaración incoada por el apoderado de la demandada Alianza Fiduciaria S.A. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil Dual de Decisión,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración impetrada por el gestor judicial de Alianza Fiduciaria S.A. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 11001399003202305121 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 11001399003202305121 01 Firmado Por: 110013199003202305121 01 4 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f36944ce618e8cdcc5bec83de408d31628b059eef99be2427dadfa394a9653a9 Documento generado en 05/03/2025 03:09:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica