TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN SINGULAR Santiago de Cali, abril seis de dos mil veintiséis Referencia: inadmisión recurso extraordinario de revisión causales séptima y octava. Radicación: 000-2026-00126-00. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Examinada la demanda mediante la cual el señor MAURICIO BRAVO ESCALANTE a través de apoderado judicial, interpone el recurso extraordinario de revisión, en nombre propio y como heredero del señor LIBARDO BRAVO SOLARTE (q.e.p.d.), contra la sentencia de única instancia dictada por el Juzgado 7° Civil Municipal de Cali el 31 de enero de 2024, dentro del proceso verbal sumario de nulidad absoluta de escritura pública -adelantado por Luis Carlos Escarpeta Bravo contra Libardo Heli Bravo Solarte (q.e.p.d.), Mauricio Bravo Escalante y la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura-, se observa que la misma no reúne los requisitos legales necesarios para ser admitida, por las siguientes razones: 1.
No se acreditó la remisión de la demanda y sus anexos a la demandada, como dispone el artículo 6º de la ley 2213 de 2022. 2. No manifestó si la dirección de correo electrónico del apoderado judicial coincide con la registrada en el Registro Nacional de Abogados (inciso 2, artículo 5 de la Ley 2213 de 2022). 3. No se precisó de manera clara la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de reproche (num.3, art.357 ib), pues la explicación brindada sobre la ejecutoria resulta ambigua, en tanto se fundamenta en un auto que en esencia aclaró la fecha el acta de la audiencia y no modificó el fallo. 4.
No se indicó la fecha en que se inscribió la sentencia recurrida en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de controversia, requisito relevante con relación a la causal séptima invocada (inc.2, art.356 del C.G.P). 5. Así mismo, no se allegó el certificado de tradición actualizado del bien materia de litigio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.370565936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad. 6.
No se identificó correctamente a las partes del proceso verbal sumario objeto de estudio, al incluirse como parte a la señora Ana Dolores García Andrade quien no fue demandada en nombre propio, pues la acción se dirigió en contra de la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura y no contra su titular (inc.2, art.358). 7. En este sentido, se deberá expresar la dirección física y electrónica de todas las partes en el acápite de notificaciones de la demanda de revisión, incluida la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura (núm. 10, art. 82 ib.). 8.
No se identificó adecuadamente la calidad en que actúa el demandante respecto de la sucesión del señor Libardo Heli Bravo Solarte q.e.p.d., pues en la demanda le atribuyen simultáneamente las calidades de heredero, sucesor procesal y por otro lado, representante de la sucesión, sin definir si actúa en nombre propio (iure propio) o en representación de la masa sucesoral (iure hereditario).
Aunado a ello, deberá informar si existe un proceso de sucesión y de ser el caso, integrar a los herederos determinados e indeterminados (inc.3, art. 87). 9. Con referencia a las deficiencias en la formulación de las causales de revisión se advierte lo siguiente: 9.1. En relación a la causal prevista en el núm. 7 del art. 355 del C.G.P, que establece: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, no se expusieron los hechos de manera clara, concreta y cronológica, ni se expresó la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento del proceso materia de reproche, ni si puso de presente la circunstancia descrita ante el Juzgado 7° Civil Municipal de Cali, o si actuó de alguna manera dentro del proceso. 9.2.
Respecto a la causal octava del art. 355 ibidem, que establece: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, no se identificó de manera precisa la nulidad que se afirma fue originada en la sentencia. Para ello, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia establece que esta causal de la nulidad originada en la sentencia se estructura en eventos muy puntuales donde el vicio correspondiente se debió estructurar en el fallo atacado, y no antes (CSJ SC AC2268-2023).
Adicionalmente, el recurrente atribuye a dicha causal un contenido que no corresponde al tenor literal de la norma, lo que genera falta de claridad en su formulación. 9.3. Así las cosas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 821 y el numeral 4º del artículo 357 del C. G. del P.2, los hechos sustentatorios de las causales de revisión aducidas por el libelista, deberán presentarse de forma concreta, debidamente determinados, clasificados y numerados. 10.
Por las anteriores razones la demanda debe inadmitirse para que se corrijan las mencionadas falencias, las cuales deben ser subsanadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, so-pena de rechazo. Adicionalmente, para mayor claridad y garantía del derecho de defensa, la subsanación de las deficiencias antes descritas deberá realizarse en un nuevo escrito de demanda, el cual deberá ser remitido junto a sus anexos a la contraparte, conforme lo dispone el numeral 6º de la ley 2213 de 2022.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. Inadmitir la anterior demanda de revisión por los defectos anotados en la parte considerativa del presente proveído. 2. Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que la subsane los defectos advertidos en esta providencia, so pena de proceder a rechazarla. (Art. 358 inc. 2º. del C. G. del P.) “(…) 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.” 2 “(…) 4.
La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.” 1 3. Se reconoce personería al abogado Diego Méndez Valencia, portador de la tarjeta profesional número 99523 del C.S.J, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder a él otorgado. Notifíquese, CÉSAR EVARÍSTO LEÓN VERGARA Magistrado