Proceso DECLARATIVO DE NULIDAD instaurado por MARÍA CONSTANZA JIMÉNEZ CAMACHO contra INVERSIONES JAFA S.A.S, AIRE CARIBE S.A, DAVINCI CONTROL S.A.S, HVAC CONSULTING S.A.S Y OTRO. Código 08001315301620240014101, Radicado Interno 46.386 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, julio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315301620240014101 Radicación interna: 46.386 Proceso: DECLARATIVO DE NULIDAD ACTOS CELEBRADOS POR LA ADMINISTRACIÓN Demandante: MARÍA CONSTANZA JIMÉNEZ CAMACHO Demandado: INVERSIONES JAFA S.A.S, AIRE CARIBE S.A, DAVINCI CONTROL S.A.S, HVAC CONSULTING S.A.S Y OTRO Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación auto.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 30 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró no contestada la demanda referenciada en el epígrafe. II. 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Dentro del proceso que se sigue en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, la sociedad demandada, en memorial presentado el 21 de agosto de 2024 la parte Proceso DECLARATIVO DE NULIDAD instaurado por MARÍA CONSTANZA JIMÉNEZ CAMACHO contra INVERSIONES JAFA S.A.S, AIRE CARIBE S.A, DAVINCI CONTROL S.A.S, HVAC CONSULTING S.A.S Y OTRO.
Código 08001315301620240014101, Radicado Interno 46.386 demandada presentó su respectiva contestación el 10 de marzo de 2025 en la cual propuso excepciones de mérito1. 2. La A- quo rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por AIRE CARIBE S.A, en proveído del 30 de mayo de 20252. Inconforme, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, 3.
En auto calendado 18 de junio de 20254 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla decidió no reponer el auto del 30 de mayo de 2025 y concedió el recurso de alzada impetrado por la demandada. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, el recurso de alzada halla su sustento en la estricta taxatividad prevista en el numeral (1), artículo 321 del Código General del Proceso en virtud del cual se establece el marco normativo aplicable a la presente cuestión. 2ª) La figura de contestación de la demanda es definida como la oportunidad procesal mediante la cual el demandado responde a los argumentos esgrimidos por su contraparte, realiza un pronunciamiento con respectos los hechos y presenta las excepciones a que diera lugar.
Dicha oportunidad procesal se presenta una vez otorgado el traslado de la demanda, para lo cual empieza la contabilización del término de 20 días - en los procesos verbales - para que el demandado realice un pronunciamiento con respecto a los hechos relacionados por la parte demandante. 1 Ver expediente digital, derivado 42ContestacionDemanda Ibidem, 52Autotenerpornocontetadalademanda 3 Ibidem, 56Recursoreposicionyensubsidioapelacion 4 Ibidem 57Autodecidereposicion.pdf 2 Proceso DECLARATIVO DE NULIDAD instaurado por MARÍA CONSTANZA JIMÉNEZ CAMACHO contra INVERSIONES JAFA S.A.S, AIRE CARIBE S.A, DAVINCI CONTROL S.A.S, HVAC CONSULTING S.A.S Y OTRO.
Código 08001315301620240014101, Radicado Interno 46.386 Una vez agotado el término de 20 días consagrado en el artículo 369 del código General del Proceso sin advertirse un pronunciamiento por parte del demandado con relación a lo contenido en el libelo de la demanda, se da por precluida dicha oportunidad - de acuerdo a la característica preclusiva del proceso - y se producen los efectos adversos a la parte demandada por cuanto se entiende una aceptación de los hechos susceptibles a confesión. 3ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al rechazar la contestación de la demanda al categorizar como extemporáneo su interposición, o, por el contrario, la contestación de la demanda fue realizada dentro del término estipulado por la normativa procesal. 4ª) Descendiendo al caso bajo estudio, esta colegiatura, considera pertinente indicar que, una vez revisada las actuaciones surtidas al interior del expediente, se advierte que si bien, por auto del 4 de julio de 20245 se requirió al demandante para que notificara a la sociedad AIRE CARIBE S, A, en escrito del 10 de julio de 2024 se allegó la notificación practicad al demandado practicada el 6 de junio de 20246 (sin que hubiera sido debidamente aportado al plenario).
Esta circunstancia, se subraya, no fue objeto de controversia por parte del recurrente, lo que conduce a tenerla por pacífica en el contexto del contradictorio. Ergo, solo trascurrido los dos (2) días conforme el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 empiezan a correr los términos respectivos, es decir que la notificación se entiende realizada el día 12 de junio de 2024, calendada a partir del cual se contabilizan los veinte (20) días para contestar la demanda, venciendo el día 11 de julio de 2024, y 5 6 Ver expediente digital, derivado 18Autorequiere.pdf Ver expediente digital, derivado 19InformaNotificacionOtraSolicitud Proceso DECLARATIVO DE NULIDAD instaurado por MARÍA CONSTANZA JIMÉNEZ CAMACHO contra INVERSIONES JAFA S.A.S, AIRE CARIBE S.A, DAVINCI CONTROL S.A.S, HVAC CONSULTING S.A.S Y OTRO.
Código 08001315301620240014101, Radicado Interno 46.386 como esta fue presentada el día 10 de marzo de 2025 emerge extemporánea. Ahora bien, ¿a qué obedece que el cómputo de términos realizado sea desde la notificación de la demanda, y no teniendo en cuenta la interposición de diversos recursos interpuestos por los otros demandados? Si bien se observa que dentro del proceso confluyen múltiples demandados —entre ellos, Davinci Control S.A.S, HVAC Consulting S.A.S e Inversiones JAFA— y que algunos de estos activaron medios impugnativos que dan lugar a la interrupción del proceso respecto de sus propios intereses, no puede deducirse, sin más, que tal pluralidad comporta la existencia de un litisconsorcio necesario, como lo sostiene el recurrente.
Es menester traer a colación que la simple coexistencia de varias partes pasivas no permite, por sí sola, inferir la configuración de una relación jurídica que exija unidad de defensa o contradicción. Para que surja un litisconsorcio necesario, debe acreditarse una indisoluble vinculación sustancial entre los extremos subjetivos del proceso, de tal forma que la sentencia sólo pueda proferirse válidamente con la presencia de todos los llamados al contradictorio, téngase presente que en sub examine aunque se tenga en común la sociedad AIRE CARIBE S.A con cada uno de los demandados se pretende la declaratoria de nulidad de actos diferentes entre sí, aspecto que no conlleva desde ninguna óptica legal o jurisprudencial que se trate de litisconsorte necesario, de tal suerte que el recurso promovido por Davinci Control S.A.S y HVAC Consulting S.A.S, coadyuvado por Inversiones JAFA, carezca de efectos suspensivos o interruptivos frente a los plazos procesales de los restantes extremos pasivos del proceso.
En consecuencia, la decisión adoptada por el a quo al rechazar por extemporánea el escrito de contestación de la demanda presentado por AIRE CARIBE S.A. se encuentra acorde a los Proceso DECLARATIVO DE NULIDAD instaurado por MARÍA CONSTANZA JIMÉNEZ CAMACHO contra INVERSIONES JAFA S.A.S, AIRE CARIBE S.A, DAVINCI CONTROL S.A.S, HVAC CONSULTING S.A.S Y OTRO.
Código 08001315301620240014101, Radicado Interno 46.386 lineamientos legales sin que se evidencie vulneración de garantías procesales o sustanciales que ameriten su revocatoria o modificación. Así las cosas, sin mayores elucubraciones, esta Sala Unitaria confirmará el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla. 4.1 Por otro lado, atendiendo a que, en el trámite de segunda instancia, el apoderado judicial de INVERSIONES JAFA S.A.S solicita la declaratoria de “nulidad insaneable” por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, así como la prosperidad de la excepción previa de “clausula compromisoria” que fue interpuesta oportunamente en el proceso, emerge palmario para esta Colegiatura que tal petitum deviene improcedente, como pasa a explicarse: i) La causal de nulidad incoada por el memorialista, consistente en aquella que se suscita cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia, no puede predicarse que se haya “pretermitido una instancia arbitral”, en atención a que no es el medio idóneo para ello.
En esos casos la normatividad procesal vigente prevé como excepción previa la correspondiente al compromiso o cláusula compromisoria, que debe ser alegada en primera instancia. ii) Revisado el expediente, como bien lo anotó el hoy solicitante, en su oportunidad presentó excepción previa que fue resuelta desfavorablemente por auto del 30 de mayo de 20257 siendo recurrida8 y posteriormente no repuesto en auto del 26 de junio de 20259.
En la citada providencia se rechazó por improcedente el recurso de 7 Ver expediente digital, derivado 53Autodecideexcepcionesprevias.pdf Ibidem 55Recursoreposiciónysubapelacion 9 Ibidem 59Autodecidereposicion 8 Proceso DECLARATIVO DE NULIDAD instaurado por MARÍA CONSTANZA JIMÉNEZ CAMACHO contra INVERSIONES JAFA S.A.S, AIRE CARIBE S.A, DAVINCI CONTROL S.A.S, HVAC CONSULTING S.A.S Y OTRO.
Código 08001315301620240014101, Radicado Interno 46.386 apelación en virtud que no se encuentra enlistado, pretendiendo en esta instancia se genere un estudio a tal prerrogativa, aspecto que claramente extralimita la competencia de este Tribunal. En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 30 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró no contestada la demanda presentada por Aire Caribe S.A. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Tercero: solicitud de nulidad RECHAZAR presentado por el por improcedente apoderado judicial la de INVERSIONES JAFA S.A.S, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Proceso DECLARATIVO DE NULIDAD instaurado por MARÍA CONSTANZA JIMÉNEZ CAMACHO contra INVERSIONES JAFA S.A.S, AIRE CARIBE S.A, DAVINCI CONTROL S.A.S, HVAC CONSULTING S.A.S Y OTRO. Código 08001315301620240014101, Radicado Interno 46.386 Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04dfb04df183b4ce19930a98973f736406ad51c6b7b00cba024dab7d227e2f52 Documento generado en 17/07/2025 11:14:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica