A2(2024-169A)73001310500120220024901 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación Municipio de Rovira – Tolima (2024-169A)730013105-001-2022-00249-01 Auto de 13 de junio de 2023. Recurso de apelación de la parte ejecutante. Auto libra parcialmente mandamiento de pago. Jair Enrique Murillo Minotta. 16/08/2024. 5/09/2024. 30S2DL 12/09/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que libra mandamiento de pago sin inlcuir intereses, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. ELECTROTOLIMA S.A. E.S.P., a través de apoderada promueve acción ejecutiva contra el Municipio de Rovira - Tolima (pdf. 04), procurando se libre mandamiento de pago, por concepto de cuotas partes pensionales, con los intereses corrientes y moratorios, más las costas procesales. El Juzgado de primera instancia, en actuación del 13 de junio de 2023, libra mandamiento de pago, negando los intereses corrientes y de mora, en su lugar ordena el pago de los intereses legales del 6%; decretando las medidas cautelares de embargo y retención de dineros en cuentas bancarias; procediendo a ordenar la notificación de rigor (pdf. 09).
A2(2024-169A)73001310500120220024901 La apoderada judicial de la ejecutante mediante escrito del 20 de junio de 2022 impugna la decisión en cuanto se abstiene de librar mandamiento sobre los intereses (pdf. 10). 2. Sustento de la decisión impugnada. El Juzgado en conocimiento, no incluye en el mandamiento de pago los intereses corrientes y moratorios debido a que no fueron pactados entre las partes, ni objeto de una sentencia judicial que así lo ordenara; sin embargo, ordena el pago de los interses legales del 6% consagrados en el artíuclo 1617 del Código Civil (pdf. 09). 3.
Argumentos de la impugnación. La ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la actuación ya mencionada, al no incluir los intereses corrientes y moratorios que se reclaman sustentándola en: i) el fundamento jurídico de las cuotas partes como mecanismo de financiación de las pensiones; ii) el artículo 4° de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 que contempla los intereses sobre obligaciones pensionales; iii) la aceptación de la deuda por parte de la ejecutada firmando acuerdos de pago. 4.
Las alegaciones. A través de memorial oportunamente presentado, la abogada de la ejecutada, insiste en los mismos argumentos que sustentaron su impugnación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 8, y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar la procedencia del mandamiento de pago sobre intereses corrientes y de mora, teniendo en cuenta que la ejecución A2(2024-169A)73001310500120220024901 versa sobre unas cuotas partes pensionales, frente a las cuales se ordenó oficiosamente el pago de intereses legales.
Para el a quo la respuesta es negativa al considerar que tales intereses no están pactados por las partes ni contenidos en providencia judicial alguna. Para la censura de la parte ejecutante la respuesta es positiva, por tratarse de una obligación legal, amén de existir acuerdos de pago con la accionada, que hacen que la deuda sea consentida.
Para la Sala la decisión de primera instancia en lo que es acusada, no se atempera a la norma legal especial sobre la aplicación de intereses a la deuda sobre cuotas partes pensionales, por lo tanto, los mismos habrán de incluirse en el mandamiento de pago, no así los intereses legales del 6%; en consecuencia, se modificará la actuación impugnada; conforme la tesis que se desarrolla a continuación. En tratándose de una ejecución laboral, brinda sus luces el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 100.
PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” En cuanto al título ejecutivo, por la remisión que autoriza el artículo 145 la norma adjetiva arriba citada, son de recibo las siguientes piezas del C.G.P. “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar A2(2024-169A)73001310500120220024901 sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” (…) “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (…) “ARTÍCULO 431.
PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.” (…) Bajo el anterior marco normativo, la obligación base del apremio judicial que hoy ocupa la atención de la sala, debe emanar de la ley, haber sido ordenada por una providencia judicial en firme, o resultar de una concertación específica entre las partes.
Desde otro punto de la discusión, esto es la aplicación de intereses legales frente a la ausencia de pacto sobre intereses, se trae a colación lo dicho por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 16 de octubre de 2020, en el radicado 15238-31-05-2019-00018-01, entre otras cosas precisó: “Ahora, si bien es cierto, en las pretensiones se solicitó intereses moratorios, el juez de conocimiento en providencia de fecha 21 de febrero del 2019, (vista a folio 15 del expediente), denegó dicha solicitud y ordenó el pago de intereses legales de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, a partir del 1° de julio de 2018, es decir, el día siguiente al vencimiento del pago de la última cuota pactada en el acuerdo.
El prenombrado artículo, el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del CPL y de la SS, establece la obligación de pagar intereses de mora, cuando se adeuda una cantidad de dinero determinada e indica que en caso de que los mismos no hayan sido pactados, la indemnización de perjuicios por la mora consiste en disponer el pago de los intereses legales, tal y como ocurre en el presente asunto, sin que el acreedor tenga la necesidad de justificar A2(2024-169A)73001310500120220024901 perjuicios, toda vez, que los mismos se generan por el mero retardo.
Por tanto, la normatividad y la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho.” Se colige de lo anterior la posibilidad de ordenar el pago de intereses legales, sin que sea necesario acreditar la afectación del acreedor por el impago de la obligación, pues su aplicación lo es por imperio de la ley. 3. Del caso en concreto. Al examinar la demanda ejecutiva, se puede establecer que la solicitud se hace a partir de la aceptación de las cuotas partes pensionales que asume el Municipio de Rovira, respecto de quienes fueran sus servidores: Blas Emiro Cortes Céspedes, Jorge Alonso Ospina Rivera y Jorge Alonso Acosta González, cuyo reconocimiento prestacional hizo la ejecutante, quien reclama directamente su pago desde el 10 de julio de 2014, el que luego materializa en cuentas de cobro, frente a las cuales logra respuesta de aceptación y anuncio de pago por la suma de $270.778.404.85, correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2014 y agosto de 2022 (pdf. 02 pág. 1-10).
Al indagar sobre los acuerdos de pago y deuda consentida de que habla el ejecutante al sustentar su impugnación, se lee en las páginas 100 y 101 del archivo pdf. 06 del expediente digital de la primera instancia, un documento denominado; Acta de reunión cobro cuotas partes de Enertolima con el Municipio de RoviraTolima, donde no se acepta mucho menos se acuerda pago alguno. Gravita en el archivo pdf. 07, paginas 30 a 32 el acta de una mesa de trabajo virtual, firmada por el Secretario General y de Gobierno y por la jefe de Talento Humano de la Alcaldía de Rovira-Tolima; donde se expresa la intención de cancelar el valor adeudado por concepto de capital, anunciando la realización del acuerdo de pago; ventilándose sobre los intereses que cuantifica la accionante en $27.339.819.01, respecto de la cual la entidad territorial manifiesta que procederá a evaluar la posibilidad de pago a someter a la consideración de la acreedora, previo estudio en el comité de conciliación. Al no acreditar la ejecutante acuerdo vinculante sobre el reconocimiento de intereses por parte de la entidad ejecutada, sin que se denuncie el incumplimiento de providencia judicial alguna, corresponde ahora profundizar en la fuente de derecho invocada por la parte actora para sustentar su pedido, como lo es la ley 1066 de 2006, cuyo artículo 4° dispone: A2(2024-169A)73001310500120220024901 “Artículo 4°.
Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.
La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. Parágrafo. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.” Pues bien, así como resultan exigibles los intereses legales del 6% anual contemplados por el artículo 1617 del Código Civil, ante la ausencia de pacto de otro tipo de intereses; igual se impone por imperio de la ley la sanción económica expresamente dispuesta para el impago oportuno de las cuotas partes pensionales, luego no es menester que los mismos estén pactados expresamente por las partes; sin que puedan aplicarse simultáneamente con los primeros, ni al lado de intereses distintos a los consagrados en la norma especial.
Así, sin perjuicio del estudio que amerite la exigibilidad del total de la deuda ejecutada, en tratándose de cuotas partes pensionales, se cuenta con un dispositivo jurídico que expresamente contempla la aplicación de intereses en la forma como lo consagra la norma; por lo tanto, habrá de aplicarse solo estos incluso sobre la denominación que hace el ejecutante, que no los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil.
Corolario de todo lo anterior 4. Las costas. Atendidos el estado del trámite y la suerte del recurso que triunfa en cuanto al concepto general de intereses a ejecutar, no habrá condena en costas por esta apelación. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.
Modificar el numeral cuarto del mandamiento de pago librado mediante Auto del 13 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para A2(2024-169A)73001310500120220024901 precisar que los intereses cuyo pago se ordena, son únicamente los contemplados en el artículo 4° de la ley 1066 de 2006, conforme las consideraciones de esta providencia. 2°.
Confirmar en todo lo demás el Auto de 13 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto libra mandamiento de pago, por las motivaciones de esta providencia. 3°. Sin costas 4°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d83451bfffd6218d094a0a34d1fa414c693a3917145a7e1e2e17f6d9896fdcb Documento generado en 12/09/2024 09:15:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica