SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: LUZ DARY SÁNCHEZ TAPASCO Demandados: ACP COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 014 2023 00160 01 Sentencia: S-189 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES1 y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 7 de junio de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES LUZ DARY SÁNCHEZ TAPASCO demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. pretendiendo se declare la ineficacia de traslado al 1 Sin firma por ausencia justificada. 2 05001 31 05 014 2023 00160 01 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, por existir vicios en el consentimiento en razón a la omisión del deber de información, debiéndose tener como válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-.
Como consecuencia, solicita que se le ordene a PORVENIR S.A. a trasladar los aportes de su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y sin ningún descuento por cuota de administración a COLPENSIONES, quien debe tener como válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media -RPM-.
Y se condene en costas a las demandadas. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 3 de enero de 1969; que inició a cotizar en el RPM en abril de 1990 hasta julio de 1994; que se trasladó al RAIS en el mes de agosto de 1994, debido al engaño y carente información que se le suministró; que no se le realizó un estudio de rentabilidad, ni una proyección pensional, por lo que su afiliación se realizó sin las garantías de una decisión informada; que una correcta asesoría le habría permitido evidenciar que era mejor permanecer en el RPM, dadas sus situaciones particulares, como la fecha en que ingresó a su empleo y el IBL; que nunca se le explicaron los riesgo y beneficios que corría al trasladarse ni que su pensión estaba atada al capital ahorrado; que envió derecho de petición a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES el 2 de marzo de 2023, solicitándoles, a la primera, la prueba de la asesoría y reasesoría brindada y la autorización de traslado, sin obtener respuesta, y a COLPENSIONES solo la autorización de traslado la cual fue negada.
Que de acuerdo a la liquidación realizada de las mesadas recibidas en los dos fondos, se observa la diferencia sustancial y el detrimento en el RAIS. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 05001 31 05 014 2023 00160 01 Al contestar, COLPENSIONES aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación a esta entidad y la reclamación administrativa para el traslado, la cual fue negada; frente a los demás hechos, manifiesta que no le constan por tratarse de hechos en los cuales no tuvo injerencia alguna.
Se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso carga dinámica de la prueba, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe, improcedencia de condena en costas y compensación. PORVENIR S.A. al contestar, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el traslado realizado al RAIS el cual se efectuó con el formulario debidamente diligenciado y no le consta la afiliación en el RPM.
Aduce que el traslado se realizó en debida forma, sin omitir información, pues se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones, luego de haber recibido toda la asesoría en relación con el régimen al cual deseaba trasladarse, dándole a conocer las diferencias con respecto al RPM y cumpliendo así con la normatividad vigente para el momento de la afiliación. Reitera que a la demandante se le informaron las características del RAIS; es cierto que elevó derecho de petición y se emitió respuesta el 29 de marzo de 2023. que los demás hechos son apreciaciones subjetivas de la demandante.
Se opuso a las pretensiones. Como excepciones plantea buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de junio de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por 4 05001 31 05 014 2023 00160 01 HORIZONTE y luego PORVENIR S.A.; ii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES, los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo los rendimientos financieros, a partir del 1° de agosto de 1994; iii) ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A. de las pretensiones de retornar los gastos de administración y todos sus componentes como el pago de la prima de seguros previsional y garantía de pensión mínima, con fundamento en la SU-107 de 2024; iv) ORDENÓ a COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante al RPM sin solución de continuidad e incluir las semanas cotizadas en su historia laboral; v) ORDENÓ a PORVENIR S.A. comunicar el contenido de la decisión a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, para los efectos legales correspondientes; y vi) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación de forma parcial respecto de la orden de no trasladar los gastos de administración, primas y reaseguros y demás emolumentos de forma indexada, toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia ha manifestado que se deben entregar todos los valores con los conceptos pormenorizados, como son los gastos de administración y primas previsionales, debidamente indexados, para proteger el principio de la sostenibilidad financiera del sistema.
Invoca algunas sentencias del Tribunal Superior de Medellín, en donde se indica que se aparta de la decisión de la Corte Constitucional, ya que la ineficacia implica que nunca se estuvo afiliado en el RAIS y se debe retrotraer todo al momento inicial y devolver la totalidad de los conceptos. Por tal razón, se debe revocar la sentencia, pues le asiste la obligación a PORVENIR S.A. a trasladar todos los conceptos con la respectiva indexación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 05001 31 05 014 2023 00160 01 En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado a las partes, COLPENSIONES insiste en los argumentos señalados en la apelación, y solicita se trasladen todos los conceptos a esta entidad.
PORVENIR S.A. señala que se probó el cumplimiento de la normatividad vigente para el momento del traslado; que se deben tener en cuenta los parámetros de la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional; que se anexó como prueba indiscutible el formulario de afiliación; indica que solo se debe trasladar lo que integra la cuenta individual de la actora y los rendimientos, y que no hay lugar a la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales e indexación; y que no se le debe condenare en costas.
C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. LUZ DARY SÁNCHEZ TAPASCO nació el 3 de enero de 19692; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y realizó cotizaciones allí desde el 19 de abril de 19903; iii) y el 1° de agosto de 19944 se afilió a PORVENIR S.A., entidad en la que se encuentra actualmente afiliada.
Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 2 Folio 17 de la demanda.
Folios 22 a 26 de la contestación de Colpensiones. 4 Folio 113 de la contestación de PORVENIR S.A. 3 6 05001 31 05 014 2023 00160 01 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años. Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.
En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19935, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 5 7 05001 31 05 014 2023 00160 01 “Art 97.
Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado. Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271.
Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en sentencia SU-107 de 2024, la Corte Constitucional moduló el tema de la carga probatoria en 8 05001 31 05 014 2023 00160 01 punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.
Ahora bien. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.
Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, 9 05001 31 05 014 2023 00160 01 pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, 10 05001 31 05 014 2023 00160 01 de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.
Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que al trabajar en el banco GranAhorrar llegó la orden que se debían afiliar a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., toda vez que en una reunión con la gerente se les dijo que esta entidad había comprado a Horizonte y que necesitaban las afiliaciones, sin existir una asesoría, y que posteriormente fue absorbido por PORVENIR S.A.; e indica que en una oportunidad fue a PORVENIR S.A. en donde se le indicó que recibiría un salario mínimo, por lo que la asesora le manifestó que no debería estar ahí, pero que ya le faltaban menos de 10 años para pensionarse, por lo que no podía trasladarse.
Además, como prueba documental aportó el derecho de petición elevado a PORVENIR S.A. en marzo de 2023, en donde solicita se le expida copia de ciertas actuaciones como es la asesoría inicial, el formulario, reporte de cotizaciones, la simulación pensional y que se acceda al traslado: 11 05001 31 05 014 2023 00160 01 Por parte del fondo privado PORVENIR S.A. allegó como pruebas documentales la historia laboral de la actora, el certificado de afiliación, documento dirigido a la demandante expedida el 24 de marzo de 2015 en donde le informa que pronto cumpliría los 47 años de edad y que debe informarse de sus condiciones pensionales, el historial de vinculaciones expedido por el SIAFP, el formulario de afiliación, y la respuesta al derecho de petición elevado por la demandante, indicando que con el formulario de afiliación se observa que la actora tomó la decisión de traslado de manera libre, espontánea y sin presiones, y que no existía la restricción de movilidad entre regímenes, y que era imposible que el fondo privado determinara cuales serían las condiciones laborales de la demandante y por ende, el monto posible de su pensión de vejez, como se puede observar a continuación: Es menester señalar que, la AFP demandada en la contestación de la demanda sostiene siempre que, al momento de la afiliación a este régimen o fondo, se le explicó a la actora las características, beneficios, diferencias y consecuencias de su traslado.
Sin embargo, no aportaron 12 05001 31 05 014 2023 00160 01 prueba alguna tendiente a corroborar esta afirmación, de tal suerte que, de contera, la demandante quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar, por su parte, la falta de una información adecuada, dada la ausencia en general acerca de cómo pudo llevarse a cabo la asesoría por parte del fondo privado.
Del conjunto probatorio anterior, puede concluirse que no se deriva – entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.
Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
Ahora, debe indicar la Sala que no es de recibo el argumento de COLPENSIONES en cuanto solicita considerar las implicaciones económicas que se pueden llegar a generar con decisiones como ésta, especialmente por existir una eventual afectación a la sostenibilidad financiera del sistema más cuando no participó en el acto de traslado, siendo un derecho que ejerció la demandante en su momento y permitido según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 13 05001 31 05 014 2023 00160 01 El principio de sostenibilidad financiera de las pensiones, entronizado en el Acto Legislativo 01 de 2005, está orientado a lograr el aseguramiento de su propia subsistencia. Esto es, se impone la garantía de que se pueda contar con los recursos necesarios para reconocer y pagar las diversas prestaciones a los afiliados al sistema, presuponiendo la limitación de los recursos disponibles, y que, por ello mismo, deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, buscando la efectividad de los derechos y la eficacia y solidaridad del sistema.
Y para esto es indispensable asegurar el pago efectivo de las cotizaciones, aunado al concurso del Estado cuando ello sea requerido, de tal modo que el sistema sea viable para el pago de las pensiones de los actuales y futuros pensionados. En casos como el presente, el regreso de la demandante al RPM no implica que necesariamente vaya a haber una afectación al sistema, pues a dicho fondo le llegan los dineros que la demandante alcanzó a acumular en el Régimen de Ahorro Individual junto con los rendimientos financieros, sin que esté probado en el proceso que no sea posible financiar la pensión a la que pueda llegar a acceder.
En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. 14 05001 31 05 014 2023 00160 01 Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros.
Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.”6 Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA conforme se explicó en párrafos precedentes.
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, por no salir favorable su apelación, y como agencias en derecho se tasan en la suma de $1’300.000. 6 Sentencia T-292 de 2006. 15 05001 31 05 014 2023 00160 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 7 de junio de 2024.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10113433f302a2c50d1ce260cd1cd656243b4f79927573c427b7eea2b5fb2eb9 Documento generado en 09/08/2024 11:57:12 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica