TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L REF: ORDINARIO LABORAL 1ª - APELACION AUTO LUIS ALFONSO GUERRA LOPEZ En contra de COLPENSIONES & PORVENIR S.A. Radicación No. 76001-31-05- 017-2021-00498-01 En Cali, a los 31 días del mes de Enero del 2025, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 13 Santiago de Cali, 31 Enero 2025 Procede la Sala de Decisión, a resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir, en contra del auto No 2550 del 20 de Octubre del 2022, providencia a través de la cual el juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali negó el llamamiento en garantía que solicitara el fondo apelante para con la también demandada en este proceso COLPENSIONES.
Como razones del juzgado: a) teniendo en cuenta que la figura del llamamiento en garantía es una intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la Ley o de un contrato esta deba comparecer al pago de los perjuicios que se podría llegar a condenar a la demandada, situación que no se configura dentro del presente asunto; Maxime cuando dicha entidad -COLPENSIONES- se encuentra vinculada dentro del proceso como parte; b) misma situación que se presenta frente a la solicitud de integración de litis consorte necesario a la solicitud la vinculación de la NACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, entidad que también fue convocada desde el auto admisorio de la demanda y de las cuales no se aportó cual es el fundamento del llamamiento efectuado.
Como razones de la apelación, manifiesta el fondo de pensiones demandado: i) llamamiento en garantía cumple con los requisitos legales y se presentó en términos del 64 CGP, ii) solicita como llamado en garantía a Colpensiones dentro del término legal oportuno, para que dicho fondo sea el único obligado en el caso en que se condene al pago de perjuicios al interior del presente proceso, por cuanto estos eran los responsables de suministrar la información al demandante, iii) el derecho legal de exigir la indemnización de perjuicios a Colpensiones se origina en que, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, la selección libre y voluntaria de un régimen pensional exige un consentimiento suficiente de los dos regímenes pensionales, por razón de lo cual las administradoras están en la obligación de suministrar una información suficiente y comprensible sobre LUIS ALFONSO GUERRA LOPEZ en contra de COLPENSIONES y Otro 2 ellos.
Ees palmario que el administrador del régimen de prima media con prestación definida no es un simple espectador indiferente sin ninguna responsabilidad en la ilustración de quien tomó la decisión de seleccionarlo para manejar su futuro pensional y por ello también le corresponde acreditar que cumplió con la obligación a su cargo en esa materia en consecuencia porvnier acreditó como correspondía cuál era el derecho legal que sustentó en el llamamiento en garantía presentado, por lo que el mismo debe admitirse, iv) se confiesa en el hecho segundo de la demanda, afiliarse al Régimen de prima media con prestación definida desde el 22 de marzo de 1973, y luego de 29 años de estar afiliado con el extinto ISS, decide trasladarse a la AFP que represento en el año 2002.
De esta manera, para el año 2002 el actor ya debía conocer las características de ambos regímenes pensionales luego de su aceptación tácita de permanecer afiliado al RPM, y luego de manera libre solicitar su traslado con mi prohijada de forma informada, consciente y espontanea. CONSIDERA: El auto apelado debe Confirmarse, son razones: Para la Corporación, la razón está de lado del juzgador en tanto con su decisión no se desprotege al reclamante ni al fondo en la eventual decisión definitiva que se tenga acerca de la forma como se dio o no la afiliación y traslado entre los fondos de los dos regímenes involucrados, ya que la intervención que hace se le hace a COLPENSIONES al llamarla en garantía, no se le realiza como parte procesal si no precisamente bajo su condición de agente de la seguridad social, persona jurídica que no puede olvidarse, en su calidad de demandado debe salir al frente de cualquier obligación que se genere por las posibles omisiones o acciones que haya tenido dentro del trámite de la afiliación del demandante, hasta incluso, de la posible obligación pensional que exista.
Es que no se encuentra, como lo dijo el juez de instancia, el sustento contractual o legal exigido por el Art. 64 CGP para un llamamiento en garantía, pues teniendo en cuenta los argumentos del apelante, este invoca normas propias de la seguridad social de la afiliación y el deber de cada fondo de pensiones en el tema, cuando esas normas o fundamentos jurídicos son precisamente el problema jurídico del proceso y sobre el cual ya está visto que, como personas jurídicas directamente involucradas en las acciones y omisiones denunciadas por el demandante, debe decidirse si responden o no, cada una (Porvenir, Colpensiones, otros) por las posibles condenas que se le impongan.
Siendo el trabajo del juez de instancia realizar el estudio jurídico, identificar, verificar y considerar si uno o ambos fondos demandados cumplieron o no con sus responsabilidades, espectro condenatorio que como demandados abarca mucho más la protección a las pretensiones de la demanda, sin resolución que el juez puede realizar como en efecto lo hizo esa oportunidad sin necesidad de esperar la sentencia en cumplimiento con la economía procesal.
Es por lo anterior que debe confirmarse el proveído de instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR, la providencia apelada conforme las razones del presente auto. LUIS ALFONSO GUERRA LOPEZ en contra de COLPENSIONES y Otro 3 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada apelante a favor del demandante. Se fijan las agencias en medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión, toda vez que considero que en esta etapa del proceso, no se debe determinar el fondo de la decisión sobre el llamamiento en garantía realizado a Colpensiones.
Se debe verificar tan solo los requisitos formales para admitir el llamamiento en garantía consagrados en los artículos 64 y 65 del CGP. En este caso, Porvenir señala que por disposición legal tiene derecho a que la cantidad a que resulte condenada por indemnización de perjuicios le sea restituida por Colpensiones en virtud al deber de información que a esta también le asistía. No es este el momento procesal para establecer la procedencia de este derecho.
Cumple los requisitos para ser admitida como llamada en garantía y es en la sentencia el momento oportuno para resolver sobre este requerimiento con la correspondiente condena en costas para la parte vencida en el llamamiento. Conforme a lo expuesto, debió revocarse la decisión de primera instancia. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado