República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-004-2020-00128-01 RADICADO INT. 2025-0286-01 DEMANDANTE: CLAUDIA BELÉN MARTÍNEZ OSORIO DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Responsabilidad Civil Contractual Cúcuta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Encontrándose el proceso de la referencia para admitir el recurso de apelación que la apoderada judicial de la parte demandante presentara en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2025, dictada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, se advierte la presencia de una causal de nulidad que conlleva a concluir la imposibilidad de ello, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La presente demanda correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, autoridad judicial que mediante auto de 14 de 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0286-01 agosto de 20201 dispuso la admisión de la demanda en contra de SEGUROS ALFA S.A. –VIDA ALFA S.A.-, y ordenó su notificación. Posteriormente, la parte demandante reformó la demanda el 24 de junio de 2021, la cual fue admitida por el despacho el día 7 de julio de 2023, cuya modificación consistió en la aportación de un nuevo elemento probatorio.
Enterada la demandada, constituyó apoderada judicial, quien procedió a ejercer su derecho de defensa2, pronunciándose de los hechos y formulando las excepciones de mérito que intituló “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “INEXISTENCIA DE RIESGO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO DE SEGURO”, “EXCLUSIÓN DEL RIESGO ACAECIDO”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES A SU CARGO”, “LIMITES A LA SUMA ASEGURADA PACTADA EN EL CONTRATO DE SEGURO2, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES No. 0000458”, “GENÉRICA O INNOMINADA”.
De los medios exceptivos planteados, existió pronunciamiento de la parte demandante, quien, además aprovechó esa oportunidad para solicitar nuevos medios probatorios. A continuación, mediante auto de 6 de octubre de 20233, el Juzgado fijó fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial, prevista en el parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso.
En audiencia llevada a cabo el 27 de febrero de 2024, el juez adelantó la etapa de conciliación, fijó los hechos y las pretensiones, y decretó las pruebas. Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2024 fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 373 1 Archivo 007 del Cuaderno de Primera Instancia 2 Archivo 083 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Archivo 094 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0286-01 del mismo estatuto procesal, la que finalmente se concretó el 24 de abril de 2025, en la que se practicaron las pruebas y fueron oídos los alegatos de conclusión. La etapa de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de junio de 2025, profiriéndose la sentencia respectiva en la que se declaró probada la excepción de NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO y como consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.
La decisión, fue objeto de apelación. CONSIDERACIONES Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y excepcionalmente el constituyente les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Significa lo anterior que el proceder judicial debe estar investido del debido proceso, implicando ello que el desarrollo del procedimiento se apegue a lo que la normatividad dispone, de tal manera que, no se lesione a las partes, especialmente precaviendo porque siempre se les garantice su derecho de defensa y contradicción. Entonces, es la nulidad ese estado de anormalidad de un acto procesal, originada en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, lo que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido y afecta la validez de la actuación cumplida en un proceso, ya por las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o por lo que consagra el artículo 29 de la Carta Política, este último escenario considerado a nivel jurisprudencial.
Por ende, de observarse irregularidad alguna, el juez natural del proceso que le competa, tiene el deber de realizar lo que esté a su alcance para 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0286-01 determinar que el caso que sea de su conocimiento no adolezca de ninguna de las circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento y si ello llegare a ser así, en su cabeza orbita la responsabilidad de sanearlas declarando la nulidad de la actuación, declaratoria que se constituye como un instrumento notablemente útil para sanear ostensibles afectaciones al debido proceso que no se enmarcan en los demás supuestos taxativamente enunciados en el catálogo procesal vigente, por lo que es la vía Constitucional la que rige este asunto.
Ahora, el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, establece como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
De la redacción de la norma transcrita se desprende que la integración del litisconsorcio necesario está expresamente reconocida en la legislación procesal como una causal de nulidad en los juicios civiles. Además de la indebida notificación, la norma sanciona la omisión en la citación al Ministerio Público y a quienes deben intervenir en el proceso, ya sea por activa o pasiva, como litisconsortes necesarios.
En ese sentido, el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso establece que “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” La figura de litis consorte por su parte encuentra resguardo en el artículo 61 del Código General del Proceso, disposición que en su literalidad compiló que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0286-01 dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante dicho término”. Esta disposición encuentra armonía con lo que establece el artículo 90 ibidem, en lo atinente a la admisibilidad de la demanda, el que en tal sentido dispone “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. La normativa descrita tiene como objetivo garantizar la comparecencia en el proceso de todas las personas que, participan en la relación sustancial que da origen al litigio.
Esta regla responde a una lógica clara direccionada a que si en el negocio, contrato o acto que motiva el proceso participaron varias personas en los aspectos obligacionales, es indispensable que esas mismas personas intervengan en el pleito que surge por cualquier conflicto entre ellas. Es que, al tratarse de un único asunto, no puede resolverse válidamente sin la presencia de todos los interesados.
Por ello, el legislador insistió en que la relación procesal reflejara con precisión y armonía la relación sustancial. Cuando esta armonía no se logra, se considera inválida cualquier actuación realizada sin la participación de quienes quedaron excluidos, buscando así su integración al proceso. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0286-01 CASO CONCRETO Revisada la actuación surtida a tono con la forma que para ello fijó el legislador, obsérvese que CLAUDIA BELÉN MARTÍNEZ OSORIO por medio de apoderada judicial, promovió proceso de responsabilidad civil contractual en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., consistiendo su pretensión principal en que se declarara que la demandada incumplió su obligación contractual al negar el pago de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. GRD-458 adquirida por el señor GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES (Q.E.P.D.) en favor de Banco de Bogotá. Conforme a lo expuesto, conviene remitir la mirada a la caratula de la Póliza objeto de pretensión, esto es, la No. GRD-458, figurando en la misma como contratantes, los siguientes: Tomador: BANCO DE BOGOTÁ S.A., Asegurado: GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES; y Beneficiario: BANCO DE BOGOTÁ. Aquí se advierte que, uno de los contrayentes es precisamente BANCO DE BOGOTÁ S.A., por ello, en principio resultaba imprescindible su vinculación al proceso, pues sus derechos podrían verse afectados.
Es que desde los hechos expuestos en la demanda y a partir de los documentos aportados, se logró evidenciar que la póliza en mención fue adquirida por el Banco de Bogotá, como beneficiario en aras de respaldar el crédito No. 358486309 adquirido por el causante MARTÍNEZ GONZÁLEZ, situación que incluso facultaba a la entidad al reclamo de la póliza objeto de debate.
Sin embargo, pese a que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, mediante oficio No. J4CVLCTO-2024-0079 del 29 de febrero de 2025 requirió al Banco de Bogotá S.A., para que adjuntara el certificado individual de seguro bajo la póliza No. GRD-458, avisos del siniestro, reclamaciones recibidas por parte de los herederos o interesados pretendiendo la indemnización con cargo a la póliza y el certificado del saldo 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0286-01 insoluto del 29 de abril de 2018, así como la fecha de recepción del oficio del crédito No. 358486309 tomado por el señor GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES, ni en la demanda, ni en el auto admisorio, ni en ninguna otra actuación procesal se advirtió la necesidad de vinculación del Banco como parte procesal, lo que conllevó a que el litigio se tramitara sin la participación de quienes debieron integrar el contradictorio, luego las probanzas referidas, solo sirvieron al efecto probatorio que jamás podría equipararse a la relación procesal.
Es por lo anterior que, nos encontramos frente a una relación contractual, la cual da cuenta sin lugar a duda de la existencia de un acuerdo de seguro del que hizo parte BANCO DE BOGOTÁ S.A., lo que hacía necesaria su vinculación en el asunto, sobre todo cuando la misma podría tener injerencia en el caso concreto. De manera que, la irregularidad advertida en la conformación del contradictorio vicia la actuación procesal, toda vez que, como ha quedado demostrado, era necesario e ineludible dirigir la demanda contra BANCO DE BOGOTÁ S.A., a efectos de integrar debidamente el litisconsorcio necesario, conforme lo establece el artículo 61 del Código General del Proceso.
En consecuencia, al configurarse la causal 8 del artículo 133 del mismo estatuto, la única forma de subsanar dicha anomalía procesal es mediante la declaratoria de nulidad. Atendiendo al razonamiento expuesto, se impone anular parcialmente lo actuado dentro del expediente objeto de este examen preliminar, al haberse configurado la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 134 del mismo cuerpo normativo, los efectos de esta declaratoria de nulidad se restringen únicamente a la sentencia recurrida en alzada. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0286-01 En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 18 de junio de 2025, emitida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y de las decisiones derivadas de ella si existieren, de conformidad con lo motivado en esta providencia, debiendo dicha autoridad judicial proceder en la forma aquí considerada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al juzgado de origen, con el fin de que rehaga la actuación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8