REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandantes Demandado Interviniente ad excludendum Llamado en garantía Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: CLARA INÉS AGUILAR PIEDRAHITA, LAURA MARÍA TORO AGUILAR: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS: SANTIAGO TORO AGUILAR: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.: 05001 31 05 009 2018 00040: Sentencia: Seguridad Social –Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge e hijos de afiliado a quienes la AFP devolvió los saldos de la cuenta de ahorro individual, requisito de semanas bajo la norma vigente cuando se causó el derecho, principio de condición más beneficiosa: Confirma Sentencia absolutoria.: 112 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00040 01 Demandantes: Clara Inés Aguilar Piedrahita, Laura María Toro Aguilar Demandado: Colfondos S.A. Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A.
ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, causada por la muerte de su cónyuge Jorge Eduardo Toro Echavarría, desde el día 29 de septiembre de 2008, intereses moratorios o indexación, costas procesales. Hechos relevantes: Se afirma que el señor Jorge Eduardo Toro Echavarría falleció el día 29 de septiembre de 2008, estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) entre el 5 de agosto de 1981 y el 28 de febrero de 1999, donde cotizó 832,85 semanas, de las cuales 696.28 lo fueron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; para la fecha de su fallecimiento se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) desde el 18 de febrero de 1999, habiendo cotizado 64,57 semanas.
La demandante y el señor Jorge Eduardo contrajeron matrimonio el día 17 de marzo de 1984, procrearon a Laura María y Santiago Toro Aguilar, nacidos los días 27 de marzo de 1992 y 5 de enero de 1986, respectivamente; convivieron durante más de 24 años, sin separación alguna. El día 28 de octubre de 2008 reclamó la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus dos hijos, siendo negada mediante y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00040 01 Demandantes: Clara Inés Aguilar Piedrahita, Laura María Toro Aguilar Demandado: Colfondos S.A. Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. comunicación del 29 de diciembre del mismo año, por no acreditar 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento; el afiliado tampoco contaba con 26 semanas en el año anterior al deceso, pero sí con más de 300 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994.
Colfondos S.A. efectuó la devolución de saldos por valor de $31.763.379 en favor de la demandante y su hija Laura María y $10.587.793,15 para su hijo Santiago. Adicional a lo anterior, el interviniente ad excludendum joven Santiago Toro Aguilar, afirmó que contaba con 22 años de edad para la fecha del fallecimiento de su padre y se encontraba adelantando estudios en el programa Diseño Industrial en la Universidad Pontificia Bolivariana, en el que estuvo inscrito entre los años 2007 y 2012 cuando culminó sus estudios.
Respuesta a la demanda: COLFONDOS S.A. a través de apoderada, aceptó lo referente a la calidad de afiliado del fallecido, el traslado proveniente del RPMPD, reclamación de la número pensión de de semanas sobrevivientes cotizadas, y el no reconocimiento por acreditarse solo 4 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la muerte del señor Jorge Eduardo, procediendo a la devolución de saldos reclamado demandante en favor suyo y de sus dos hijos. por la Se opuso a las pretensiones formuladas y formuló las excepciones que denominó compensación, falta de causa para demandar, inexistencia de mora, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, no trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00040 01 Demandantes: Clara Inés Aguilar Piedrahita, Laura María Toro Aguilar Demandado: Colfondos S.A. Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. cumplimiento de requisitos.
Por su parte, la sociedad llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. a través de representante judicial, expresó que a la parte demandante no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes ya que el afiliado no dejó acreditado el número de semanas de cotización exigido en la normatividad vigente, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones.
Respecto al llamamiento en garantía, admitió la existencia del contrato de seguro previsional que amparaba los siniestros de invalidez y sobrevivientes de los afiliados de Colfondos S.A., limitado a la suma adicional necesaria para financiar dichas pensiones, siempre y cuando el capital existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado sea insuficiente y se cumplan todos los requisitos exigidos en la ley, precisando que la póliza No IS 5030-000002-04 tuvo cobertura para los siniestros ocurridos entre el 31 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008; propuso como excepciones inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y suma adicional, aplicación del principio de efecto general inmediato, imposibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa, falta de causa para llamar en garantía, no cobertura de intereses costas y agencias en derecho, restablecimiento del saldo de la cuenta individual o compensación, prescripción, buena fe, sostenibilidad financiera del sistema, genérica.
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colfondos S.A. de todas las pretensiones formuladas 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00040 01 Demandantes: Clara Inés Aguilar Piedrahita, Laura María Toro Aguilar Demandado: Colfondos S.A. Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. en su contra por los demandantes, a quienes impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000 dividido por partes iguales, en favor de Colfondos S.A. Recursos de apelación: El apoderado de los demandantes solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que para el año 2008 cuando falleció el afiliado, se cumplen todas y cada una de las condiciones del test de procedencia establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-05 de 2018, toda vez que la señora Clara Inés era ama de casa, quien pasó a ser madre cabeza de familia sin ingresos propios y con dos hijos a cargo, la situación económica era precaria, dependía del afiliado, si bien recibían ayuda de familiares y otras personas, la situación se tornó más difícil luego de fallecer su esposo; en cuanto al aporte que realizaba el señor Jorge Eduardo, los testigos manifestaron que se encargaba del arriendo y servicios públicos, mientras que el hermano Juan Carlos ayudaba con el mercado, sin que se exija una dependencia total y absoluta; el causante era trabajador independiente en actividad de diseño, maquila y venta de vestimenta, que no le daba capacidad de pago de aportes en pensiones y priorizaba el sustento del hogar; hubo diligencia en la reclamación del derecho, solo que por la información recibida de los asesores comerciales de la Administradora de Fondos de Pensiones reclamó la devolución de saldos y fue solo cuando obtuvo asesoría profesional que procedió a presentar la demanda laboral. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00040 01 Demandantes: Clara Inés Aguilar Piedrahita, Laura María Toro Aguilar Demandado: Colfondos S.A. Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. Alegatos de conclusión: Los apoderados de Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, solicitando se confirme la decisión absolutoria.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si se cumplen los requisitos del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-05 de 2018, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990. 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00040 01 Demandantes: Clara Inés Aguilar Piedrahita, Laura María Toro Aguilar Demandado: Colfondos S.A. Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: No es objeto de discusión en este proceso, que el señor Jorge Eduardo Toro Echavarría falleció el día 29 de septiembre de 2008 (folio 20 archivo 02 C01), se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A. La demandante acredita la calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio contraído el día 17 de marzo de 1984 (folio 21 archivo 02), la pareja procreó a Laura María Toro Aguilar nacida el 27 de marzo de 1992 y a Santiago Toro Aguilar el día 5 de enero de 1986 (folio 53 archivo 02).
Conforme a la prueba practicada, el Juzgado concluyó que se cumple el requisito de convivencia efectiva entre la demandante y el fallecido, aspecto que no fue objeto de apelación. Tampoco es objeto de debate que el señor Jorge Eduardo no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento (del 29 de septiembre de 2005 al mismo día y mes de 2008), como lo exige la norma vigente para esa fecha Ley 797 de 2003, puesto que en ese lapso solo cotizó 4.57 semanas (30 días en agosto de 2008 y 2 días en septiembre del mismo año); razón por la cual, mediante comunicación del 29 de diciembre de 2008, Colfondos S.A. resolvió de manera negativa la reclamación de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante, en nombre propio y representación de sus dos hijos (folio 82 archivo 01).
El día 27 de 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00040 01 Demandantes: Clara Inés Aguilar Piedrahita, Laura María Toro Aguilar Demandado: Colfondos S.A. Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. febrero de 2009, la AFP demandada reconoció devolución de saldos a favor de Santiago Toro Aguilar por valor de $10.587.793,15 (folio 87) y para la señora Clara Inés Aguilar con su hija Laura María, en la suma de $31.763.379,47 (folio 90).
En el caso concreto no hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior a la muerte del causante – Ley 100 de 1993 en su versión original-, indicando que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que estableció una «zona de paso» para seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior, hasta el 26 de diciembre del año 2006 y en el caso de los demandantes, el fallecimiento del causante se dio en el año 2008, por fuera de ese término (SL131-2024).
Respecto a que la demandante cumple los requisitos del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-05 de 2018, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990, tenemos que: La H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-05 del 13 de febrero de 2018, señaló que la regla dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona en situación de vulnerabilidad por sus particulares circunstancias; explicando 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00040 01 Demandantes: Clara Inés Aguilar Piedrahita, Laura María Toro Aguilar Demandado: Colfondos S.A. Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. que solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 – como en este caso - y que si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.
Resaltó que “…las expectativas para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, restando solo la muerte del afiliado, en vigencia de la Ley 797 de 2003, deben tenerse por meras expectativas, y no como expectativas legítimas ” (Negritas fuera de texto). Precisando que, se debe verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia de que da cuenta el cuadro siguiente: Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00040 01 Demandantes: Clara Inés Aguilar Piedrahita, Laura María Toro Aguilar Demandado: Colfondos S.A. Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU 068 de 2018, SU 354 de 2017, SU 406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carácter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata, siendo prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, buscando con ello materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los Jueces tengan en cuenta tales decisiones, al decidir los asuntos sometidos a su competencia; postura que ha acogido esta Sala de Decisión Laboral por ser más garantista para la protección de los derechos fundamentales del demandante.
De acuerdo a lo expuesto, procede esta Sala de Decisión Laboral, a verificar si la demandante supera el test de procedencia señalado en la Sentencia SU-05 de 2018, encontrándonos con que no se cumplen dichas reglas. Al respecto, sostiene el apoderado que para el año 2008 cuando falleció el señor Jorge Eduardo, la señora Clara Inés era ama de casa, carecía de ingresos propios, dependía de la asistencia económica de su esposo y otros familiares para el sostenimiento del hogar, situación que se agravó después de la 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00040 01 Demandantes: Clara Inés Aguilar Piedrahita, Laura María Toro Aguilar Demandado: Colfondos S.A. Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. muerte del afiliado, pasando a ser madre cabeza de familia con dos hijos a cargo y que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta gravemente la satisfacción de sus necesidades básicas, lo que en su criterio, la ubica en un grupo de especial protección constitucional.
No referencia obstante, a lo omite el apoderado confesado por la señora recurrente Clara hacer Inés en interrogatorio de parte, quien manifestó que para la fecha de la muerte de su esposo no estaba laborando y nunca trabajó; pero luego se contradice cuando la Juez la indagó sobre si ha tramitado pensión de vejez y respondió que sí, por haber cotizado más de 1.000 semanas, ya que laboró en el Banco Cafetero durante 12 años hasta el año 1.988 aproximadamente, también efectuó cotizaciones como independiente pagos que realizaba con lo que le ayudaba su esposo, durante un tiempo cesó las cotizaciones y las retomó después de la muerte de su esposo, hasta el año 2011, las pagaba con lo que le solventaban su familia y la de su esposo; sobre los gastos del hogar asumidos por su esposo dijo que estaban representados en el arriendo y servicios, pero no sabe decir los valores; detalló que los estudios universitarios de Santiago hijo mayor en la UPB, eran pagados por Comedal a través de un cuñado suyo que es médico y lo que quedaba faltando lo pagaba el cuñado de su cuenta, el valor de las matrículas de la hija menor fue asumido por la asociación de padres de familia del mismo colegio.
Así mismo, una vez consultado el Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud, base de datos de acceso público, se verifica que la señora Clara Inés Aguilar Piedrahita registra 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00040 01 Demandantes: Clara Inés Aguilar Piedrahita, Laura María Toro Aguilar Demandado: Colfondos S.A. Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. con afiliación activa al Sistema de Salud a través del Régimen Contributivo en calidad de cotizante, lo que supone que cuenta con capacidad de pago; no menos importante, le fue reconocida pensión de vejez en el Régimen de Prima Media por parte de Colpensiones a través de la Resolución No 51615 con efectos desde el 4 de abril de 2013 (archivo 11 C02).
Así mismo, el señor Santiago Toro Escobar es cotizante en el régimen contributivo en salud y registra afiliación como cotizante activo en el sistema de pensiones régimen de prima media desde el 8 de febrero de 2012 (archivo 12 C02). Contexto del cual no se infiere que la demandante y sus dos hijos estén inmersos en un grupo de riesgo socialmente, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad que haga necesario acudir a la aplicación de normas derogadas, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; puesto que según explicó la señora Clara Inés, tenían solucionadas las necesidades de vivienda, fuera mediante el pago de arriendo o de su propiedad pues dijo que la adquirió unos tres años después de haber fallecido el señor Jorge Eduardo; también tenían garantizado el acceso a la educación y la satisfacción de las demás necesidades básicas, que fueron asumidas por los dos grupos familiares, el suyo y el de su pareja; cuenta con cobertura en el sistema de seguridad social integral en salud y percibe un ingreso económico periódico representado en la pensión de vejez reconocida desde el año 2013; téngase en cuenta que cada una de las exigencias del test de procedencia es necesaria y en conjunto suficientes, para la procedencia de la aplicación ultractiva de normas anteriores a la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, concordado 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00040 01 Demandantes: Clara Inés Aguilar Piedrahita, Laura María Toro Aguilar Demandado: Colfondos S.A. Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. con el Decreto 758 de 1990, sin que esté demostrado el cumplimiento de todos y cada uno de tales requisitos, tal como explicó la Juez de Primera Instancia. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.
COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al no haberse causado; de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00040 01 Demandantes: Clara Inés Aguilar Piedrahita, Laura María Toro Aguilar Demandado: Colfondos S.A. Llamado en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 14