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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2021-00269-02 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: PROCESO VERBAL (PERTENENCIA) PROMOVIDO POR MARÍA ZENAIDA ROJAS HENÁNDEZ CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DE ALBERTO JAVIER CASTRO Y PERSONAS INDETERMINADAS.

RAD. 038 2021 00269 02. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 22 de mayo de 2024, según acta Nº 21 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación1 que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 20242, que profirió el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La señora María Zenaida Rojas Hernández formuló demanda contra los herederos indeterminados de Alberto Javier Castro (Q.E.P.D) y demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien inmueble ubicado en la calle 34 A Sur No. 87 1 Cuaderno Tribunal pdf 07 2 Cuaderno Primera Instancia Actualizado pdf 91 Exp. 038 2021 00269 02 1 I – 34 (dirección catastral) de esta ciudad, identificado con número de matrícula inmobiliaria 50S-775023, para que se declare que lo adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y, además, se ordene la inscripción de la sentencia en el aludido folio, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Sur. 2.

Como sustento de lo pretendido adujo que el 15 de septiembre de 1995 ingresó al inmueble objeto de usucapión, producto de un negocio de compraventa realizado con el señor Alberto Javier Castro, su propietario, es decir, hace más de 25 años; que desde allí ha ejercido la posesión material del bien de forma quieta, pacífica e ininterrumpida.

Como actos positivos de dominio, refirió que asumió todos los gastos que el inmueble genera, como impuestos, servicios públicos, reparaciones, entre otros, e igualmente, efectuó modificaciones y mejoras estructurales, al tiempo que lo ha explotado arrendándolo a distintas personas. 3. Admitida la demanda3 y notificada de ella, la curadora ad litem propuso la excepción de mérito4 denominada “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA” 4.

Culminado el trámite propio de este tipo de litigios, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en donde negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplieron con todos los elementos necesarios para declarar la prescripción adquisitiva de dominio. II. LA SENTENCIA APELADA La jueza de primera instancia, luego de hacer unas precisiones en torno al instituto jurídico de la prescripción adquisitiva, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la actora no cumplía 3 Cuaderno Primera Instancia Actualizado pdf 08 4 Cuaderno Primera Instancia Actualizado pdf 68 Exp. 038 2021 00269 02 2 con el requisito de animus domini, por cuanto en repetidas ocasiones durante el interrogatorio de parte que se le realizó reconoció la existencia de un derecho superior al que ella predica, en cabeza de quien figura como propietario.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la demandante apeló y sustentó5 oportunamente el recurso, del que se extracta el siguiente reparo concreto: Que está probada la “voluntad de propietaria”6 de la demandante, como lo demuestra la prueba documental aportada al proceso, con la que se acredita el pago de servicios públicos, impuestos prediales, entre otros; además, los testigos la reconocieron como dueña del inmueble, razón por la que no se podían desestimar las pretensiones con base en una “mala interpretación de lo manifestado” por la actora, a quien se le interrogó de “forma inquisitiva”, llevándola a error.

IV. CONSIDERACIONES 1. Se encuentran presentes la capacidad de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia del juez para tramitar y decidir la instancia, luego se tiene que al plenario confluyen los denominados presupuestos procesales y, ante la ausencia de vicio que invalide la actuación, deviene procedente emitir la decisión que de esta Corporación se reclama, donde se tendrán en cuenta únicamente los reparos formulados contra el fallo, en atención a lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 5 Cuaderno Tribunal pdf 07 6 Tomado del escrito de sustentación pág. 4 Exp. 038 2021 00269 02 3 3.

En esa tarea, se recuerda que la prescripción adquisitiva de dominio, llamada también “usucapión”, está disciplinada por el artículo 2518 del Código Civil, el cual dispone que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y que se hayan detentado en cumplimiento de las condiciones legales.

Por tanto, para que opere la prescripción adquisitiva, es necesario que el demandante acredite en cabeza suya, el hecho de haber poseído el bien durante el lapso que establece la ley, según el caso. Por su parte, el artículo 2527 del mismo estatuto, distingue entre prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria; para agregar en el artículo 2529 ejusdem que el tiempo necesario para la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y de cinco para los inmuebles; y en el artículo 2532 de la misma Codificación, que el tiempo necesario para la prescripción extraordinaria es de veinte (20) años, conforme al artículo 1º de la Ley 50 de 1936, sin perjuicio de lo que en la actualidad dispone la Ley 791 de 2002, vigente a partir del 27 de diciembre de 2002, es decir el término de la prescripción extraordinaria se redujo a la mitad, o sea, diez (10) años.

Asimismo, el artículo 762 del Código Civil, establece que: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”. De este postulado legal, la doctrina extrae los siguientes elementos a saber: “1. Que sea una relación de contacto material con la cosa (corpus). 2. Que dicha relación sea voluntaria (animus detinendi) y 3.

Que debe existir una voluntad de ejercer la propiedad y no reconocer a nadie más un derecho superior (animus domini)”. De ahí que la jurisprudencia haya sostenido que: “[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia ( ) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.

Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no Exp. 038 2021 00269 02 4 aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo” 7. 3.1. Ese animus domini, o ánimo de señor y dueño fue el que no halló demostrado la funcionaria de la primera instancia; y, por el contrario, el impugnante alega que acreditó que realizó actos positivos de dominio sobre el inmueble objeto de usucapión, además de la relación material con aquel predio.

Lo que aduce el recurrente es parcialmente cierto, puesto que si bien en el expediente a pdf 018 se observa un cúmulo de material probatorio que da cuenta del mantenimiento del inmueble por parte de la actora, como lo son las facturas de los servicios públicos (pág. 23 a 44), contratos de obra (pág. 45 a 48), contratos de arrendamiento (pág. 49 a 76) y el pago de impuestos prediales (pág. 77 a 89); sin embargo, ello sólo ofrece una presunción de dominio material, tal como lo ha dicho la Corte “la posesión de bienes raíces que origina la presunción de dominio, es la material, comprobable con hechos positivos, conforme al artículo 981 C.C….”9, pero de esa prueba documental no puede extractar el elemento volitivo o psicológico de la demandante respecto del bien, es decir, el sentirse dueña, en frontal desconocimiento de quien figure como titular de esos derechos.

Como se expuso en un párrafo anterior, conforme al artículo 762 del C.C., dos son los elementos que estructura la posesión sobre una cosa o bien: “el ánimus y el corpus, entendiendo el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo el componente externo, la detentación física o material de la cosa”10 (negrillas fuera del texto original), en otras palabras, no es suficiente sólo con comprobarse tener poder de hecho respecto del bien, dado que, lo que separa la mera tenencia (art. 775 C.C.), de la posesión (art. 762 ibídem) es el ánimo de señor y dueño. 7 C.S.J. sent., Nov.9/1956.

G.J. t. LXXXIII, Pág.775. 8 Cuaderno Primera Instancia Actualizado 9 CSJ Cas Civil. 31 de marzo de 1930; G.J. T XXXVII Pág. 493 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3254-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Exp. 038 2021 00269 02 5 La posesión material, que es la que aquí se ha demostrado, “es el punto de partida de la prescripción, pero no basta ésta, porque sola puede parecer equivocada.

Por ello requiere que esté acompañada de un elemento subjetivo, consistente en la convicción interna, de ser propietario, conocido como ánimo de señor y dueño, o simplemente ánimus (…)”11 4. Del análisis del marco normativo y jurisprudencial reseñado, se puede concluir que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que los documentos aportados con la demanda y la prueba testimonial son suficientes para dar vía libre a sus pretensiones, porque si bien ellos pueden acreditar la detentación material del bien por parte de la demandante, lo cierto es que, respecto del elemento animus, fue la misma convocante quien en su interrogatorio lo desconoció. Al respecto nótese que la actora expresó que ingresó al predio desde el año 1995, producto de una compraventa que realizó con quien fungía como dueño, empero, a la pregunta de la juez, quien indagó sobre desde cuándo ella se sentía dueña del inmueble, contestó “me considero digamos, en el en el, 1999, desde el momento en que comencé a echarle, a construirlo (…)”.

A paso seguido la juez la increpa nuevamente a fin de obtener un momento preciso en el que ella se consideraba dueña, a lo que refirió que “A partir de los ochos años que llevaba viviendo ahí, que aún vivo ahí”; respuestas con las que se evidencia que la prescribiente no se sintió señorío sobre el inmueble con la mera celebración del negocio al que refiere, ni siquiera tiempo después del ingreso al bien.

A lo anterior se suma que la interrogada expuso que se enteró que la persona que le había vendido el inmueble falleció, y después de ese hecho quedó a la espera a ver si aparecía algún familiar. Así, ante el cuestionamiento respecto de porqué esperaba a que apareciese alguien en nombre del cujus indicó “pues yo seguí ahí, 11 Ibídem Exp. 038 2021 00269 02 6 pues yo dije no pues esperar a ver si de pronto aparece un familiar, y nada –¿Y para que esperaba usted que apareciera un familiar? (le pregunta la juez)- por si de pronto aparecía un familiar a ver que hacía -¿Qué hacía de que, señora Zenaida?- si le podía entregar la casa, si me podían hacer un papel o algo.” (min. 19:12).

Expresiones éstas significativas que ni siquiera para la época de fallecimiento del Alberto Javier Castro, propietario del bien, ella se sentía dueña y señora del inmueble. Posteriormente, la juzgadora le pregunta “señora Zenaida, usted dice que es usted quien ha pagado los impuestos prediales del inmueble. Por qué razón si es usted la que paga el impuesto nunca, he veo que en los prediales aparece el nombre del señor, como contribuyente, aparece el señor Alberto Javier Castro.

¿Por qué usted no ha, pues no cambió, no presentaba a su nombre esas declaraciones de predial?” (min. 33:40)12, a lo cual contestó “pues como el lote no era mío yo no presentaba, sino siempre pues, y me llegaba el impuesto, o iba y lo sacaba y lo pagaba” (min. 34:10)13. La juez para aclarar le dice “o sea, inclusive el del 2018 todavía aparece al nombre del señor, ¿es por esa razón también?, ¿porque no era suyo el inmueble?, ¿sí o no?” a lo que respondió “sí, es por esa razón” (min. 34:11)14.

Respecto de las respuestas que ofreció la deponente, no se puede afirmar que hubiesen sido el producto de un interrogatorio “inquisitivo”, como lo califica el apelante, porque el funcionario judicial está en el deber legal de establecer la verdad real sobre todos y cada uno de los presupuestos que se deben satisfacer para la prosperidad de este tipo de acción, que por su relevancia e importancia deben quedar plenamente demostrados.

Ahora, que la interrogada presentara continuas disimilitudes en su dicho, sobre todo en fechas, es algo imputable a ella misma, 12 Cuaderno Primera Instancia Actualizado Cons. 84 13 ibídem 14 ejusdem Exp. 038 2021 00269 02 7 razón por la que ahora no puede alegar su propia culpa, más aún cuando la jueza le exhortó en ser consciente de que su relato no era claro. 5.

En esas condiciones, al no comprobarse el ánimo de señora y dueña con que ha detentando el bien la demandante, respecto del cual se pretende la declaración de prescripción adquisitiva, elemento inescindible de la posesión que se debe acreditar en este tipo de juicios, necesariamente se debe concluir, como lo hizo la Jueza a quo, que no se demostraron la totalidad de los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, muy a pesar de los actos materiales que sobre el inmueble ha realizado la accionante.

Así lo ha puesto de manifiesto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al decir que: “50). De suerte que, allí donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa” (SC052-1994 de 4 abr., G.J.T. CCXXXVIII Vol.II, pág. 858), reiterada en la sentencia SC7772021. 6.

Por tanto, en atención a que no salen avante los reparos formulados por la parte apelante, se impone confirmar la sentencia de primer grado. No habrá condena en costas, por estar representados los demandados por curador ad litem. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Fija de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Exp. 038 2021 00269 02 8 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de marzo de 2024 que profirió el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez cobre ejecutoria este fallo.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 038 2021 00269 02 9 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ade166aa0f3db20ec6b833fb2ba7ed5e929c4b1e327e48874ea21641d1fd4d8f Documento generado en 29/05/2024 02:53:27 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica