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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 06AutoAdmiteTutelaFolio038-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 038-26 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10029 00 Montería (Córdoba), tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2.026) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por MANUEL FRANCISCO PETRO LUNA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (CÓRDOBA).

Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por la parte accionante. Vincúlese al trámite de la presente acción a la Inspección de Policía de Cereté, a los señores Camilo Castillo Díaz, Rosalina Díaz Luna y a todos los intervinientes, dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 23 001 40 03 001 2022 00737 00 que se tramita en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería en primera instancia y, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia. Comuníqueseles el objeto de la presente acción a los juzgados accionados y vinculados con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10029 00 Folio 038-26 Requiérase al Juzgado Primero Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito de Montería y a la Inspección de Policía de Cereté (Córdoba), para que, en el término de un (1) día envíen el link del expediente correspondiente al trámite constitucional con radicado n.° 23 001 40 03 001 2022 00737 00 (actuaciones en primera y segunda instancia) y la carpeta contentiva de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con M.I. 143-38902 de la ORIP de Cereté, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.

Una vez allegado el expediente, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo con lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto y los sujetos procesales, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue.

Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por la accionante, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10029 00 Folio 038-26 proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida provisional depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin.

En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.

En el presente caso, el querellante solicita «la suspensión del proceso en especial, el avalúo presentado del bien y la diligencia de remate que eventualmente sobreviene» sin embargo, no aporta elementos argumentativos suficientes que sustenten la urgencia o necesidad de la medida requerida. Aunado a ello, de las pruebas allegadas con el escrito introductorio no se observa que el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería señalara fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no resulta necesaria ni urgente la intervención del juez constitucional para amparar la medida provisional solicitada. No se evidencia, prima facie, una vulneración directa de los derechos alegados. En consecuencia, la solicitud carece de los elementos de juicio que permitan acreditar la necesidad y urgencia de una protección inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, el término perentorio de diez días hábiles previsto para resolver la acción, resulta suficiente para atender el asunto planteado por el actor. 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero);

Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2026 10029 00 Folio 038-26 Notifíquese por Secretaría a los accionados y vinculados para los fines correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e725d6a7268d6ea4567eb2aef9893d318a953c8abdf76ea44b4385f046f275ae Documento generado en 03/02/2026 04:42:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4