Radicado: 73001-31-05-004-2023-00062-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Apelación de Sentencia Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ordinario Demandante Anita - Matiz González Mario Enrique Uribe Macías y Otros Demandado Radicación 73001-31-05-004-2023-00062-01 Despacho de origen Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima Temas y Subtemas Inadmite Recurso de apelación Decisión Inadmite Recurso de apelación Ibagué Tolima, dieciséis (16) de febrero del dos mil veintiséis (2026) Revisado nuevamente el presente asunto, se estima que el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Olga Esperanza Uribe Macías, Mario Enrique Uribe Macías, Martha Elena Uribe Macías, Rafael Humberto Uribe Macías, resulta inadmisible por carencia de interés para recurrir, como se expondrá a continuación. En el presente asunto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante decisión del 20 de enero de 2026, declaró que entre la demandante Ana (Anita) Matiz González y la señora Carmen Macías De Uribe (Q.E.P.D), existió un contrato de trabajo desde el 18 de agosto de 2000 y hasta el 3 de marzo de 2020.
En consecuencia, condenó a la sucesión de Carmen Macías De Uribe a pagar al demandante sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, aportes a seguridad social e indemnización moratoria. Frente a la anterior decisión el apoderado judicial de Olga Esperanza Uribe Macías, Mario Enrique Uribe Macías, Martha Elena Uribe Macías, Rafael Humberto Uribe Macías, presentó recurso de apelación con el argumento que, la falladora de primera instancia no se pronunció frente los citados señores, y que lo hizo únicamente frente a la sucesión, resaltando que la sucesión en ningún momento fue objeto o parte en el proceso.
Agregó, que los demandados no fueron los empleadores o contratantes de la demandante y que quedó claro que la empleadora fue Radicado: 73001-31-05-004-2023-00062-01 la causante Carmen Macías de Uribe, motivo por el cual, se debió declarar la inexistencia de la obligación frente ellos, en razón a que fueron parte del presente proceso. El artículo 66 del CPTSS refiere al recurso de apelación de la sentencia de primera instancia el cual se presenta, “…en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria…”.
Resulta conviene señalar que de las normas que regulan los medios de impugnación, previstos en los estatutos de procedimiento de trabajo y general del proceso, se colige como requisitos indispensables para la viabilidad de todo recurso: a) capacidad para interponer el recurso; b) interés para recurrir; c) oportunidad del recurso; d) procedencia del recurso; e) motivación de los recursos y e) observancia de las cargas procesales.
En relación el interés para recurrir la doctrina ha señalado que: “Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que, si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés”. no es un “interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia” Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso…”1.
En el presente asunto, el Juzgado de primera instancia el 20 de enero de 2026 profirió sentencia donde declaró que entre la demandante y la señora Carmen Macías De Uribe (Q.E.P.D), existió un contrato de trabajo desde el 18 de agosto de 2000 y hasta el 3 de marzo de 2020. Y condenó a la sucesión de Carmen Macías De Uribe a pagar a favor de la demandante unas sumas de dinero.
Dentro de la debida oportunidad, el apoderado judicial de los señores Olga Esperanza Uribe Macías, Mario Enrique Uribe Macías, Martha Elena Uribe Macías, Rafael Humberto Uribe Macías interpuso y sustentó recurso de apelación en razón a que en su sentir la falladora de primera instancia no se pronuncia frente los citados señores, ya que lo hizo únicamente frente a la sucesión, insistiendo que la sucesión en ningún momento fue objeto o parte en el proceso.
Y aceptado que efectivamente quedó acreditado que la única empleadora de la demandante fue la causante Carmen Macías De Uribe. Ahora, es necesario precisar que revisado el acontecer procesal se advierte que, en la reforma de la demanda la actora convoca a juicio a los señores Olga Esperanza Uribe Macías, Mario Enrique Uribe Macías, Martha Elena Uribe Macías, Rafael Humberto Uribe Macías en calidad de 11 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho procesal Colombiano Parte General, DUPRE Editores, edición 2005, página 744 Radicado: 73001-31-05-004-2023-00062-01 herederos determinados de Carmen Macías De Uribe, así como sus herederos indeterminados2.
En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el art. 77 del CPTSS, adelantada el 4 de noviembre de 2025, la Jueza determinó que el problema jurídico del asunto se centraba en determinar si entre la señora Ana (Anita) Matiz González y la señora Carmen Macías De Uribe, ya fallecida, existió o no un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de agosto de 2000 hasta el día 13 de marzo de 2020, y si de allí se derivan las demás pretensiones contenidas en el introductorio3.
De manera, que contrario a la referido por el apoderado de los señores Olga Esperanza Uribe Macías, Mario Enrique Uribe Macías, Martha Elena Uribe Macías, Rafael Humberto Uribe Macías, el proceso no fue adelantado frente a ellos como empleadores directos, sino que fueron convocados a juicio solo en calidad de herederos determinados de la causante Carmen Macías De Uribe, con quien la demandante deprecó el contrato de trabajo y que fue declarado en primera instancia, razón, por la cual la condena es contra la sucesión de la referida empleadora y no contra ellos directamente.
En tal sentido, se estima que no existe interés para recurrir por parte de los señores Olga Esperanza Uribe Macías, Mario Enrique Uribe Macías, Martha Elena Uribe Macías, Rafael Humberto Uribe Macías, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por su apoderado al señalar que se debe estudiar la excepción de inexistencia de la obligación como demandados directos y empleadores, ya que en su sentir la sucesión en ningún momento fue demandada, afirmaciones opuestas a la realidad procesal, dado que, se insiste, el presente asunto se tramitó contra los herederos determinados e indeterminados de Carmen Macías De Uribe.
Ahora, resulta pertinente acotar en este punto, que estos herederos determinados si cuentan con legitimación e intereses para apelar, siempre y cuando, el recurso versara respecto de la condena de la sucesión de Carmen Macías De Uribe, lo que no ocurrió en el expediente. Así las cosas, con la sentencia emitida dentro de esta causa los señores Olga Esperanza Uribe Macías, Mario Enrique Uribe Macías, Martha Elena Uribe Macías, Rafael Humberto Uribe Macías no resultaron perjudicados en su propio patrimonio, pues, la condena recae únicamente respecto de la sucesión y no de ellos como personas naturales, de forma que no les asiste interés para recurrir, motivo por el cual, se inadmite el recurso de apelación, previamente a dejar sin efecto el auto de 10 de febrero de 2026. 2 Carpeta primara instancia Pdf 10 3 Carpeta primara instancia Pdf 38 Radicado: 73001-31-05-004-2023-00062-01 Conforme lo establecido en precedencia, esta Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: Dejar si efecto el auto de fecha 10 de febrero de 2026.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Olga Esperanza Uribe Macías, Mario Enrique Uribe Macías, Martha Elena Uribe Macías, Rafael Humberto Uribe Macías contra la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el en audiencia celebrada el 20 de enero de 2026, por las razones expuesta en la parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed3e2d7487f8ed21400c82c75084cf954376df9434f039736f490ec3d0ca40f6 Documento generado en 16/02/2026 09:22:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica