TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por ROBERTO ALEJANDRO YEPES VALDERRAMA contra EMPRESA DE VIGILANCIA ESCORT SECURITY SERVICES LTDA. y EMPRESA G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. - Exp. 008-2023-00143-01.
Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - EMPRESA G4S 1 TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.- contra el auto del 27 de junio de 2023, proferido en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó medida cautelar de inscripción de demanda. I.- ANTECEDENTES 1.- Roberto Alejandro Yepes Valderrama llamó a juicio a la Empresa de Vigilancia Escort Security Services Ltda. y a la Empresa G4S Technology Colombia S.A. con el objetivo de que: (i)se declare responsable civil extracontractualmente a las convocadas a juicio por los daños y perjuicios sufridos con ocasión al “robo” del que fue víctima el pasado 29 de noviembre de 2019 y, (ii) se reconozca el pago indemnizatorio por los perjuicios causados a favor de la parte actora. 2.- Haciendo uso de la facultad conferida en el estatuto procesal con el escrito de demanda se solicitaron cautelas las cuales se sintetizan en la inscripción de la demanda en los registros mercantiles de la parte pasiva2. 3.- Mediante el ordinal cuarto del proveído de 21 de abril de 20233, la juez de instancia fijó el valor de la caución y con decisión de 27 de junio de ese mismo año se decretó la medida cautelar peticionada. 1 Archivo digital 015 cuaderno principal 2 3 Folio 13 derivado 003 cuaderno principal Consecutivo 009 cuaderno principal Exp.
No. 008-2023-00147-01. Pág. 2 4.- Surtido el trámite de notificación e integrada la litis, la Empresa G4S Technology Colombia S.A. dentro del plazo legal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó la cautela de inscripción de demanda del registro mercantil4. 4.1.- Cimentó su inconformidad en que en el Juzgado 42 Civil del Circuito, sobre los mismos hechos y pretensiones ya se había denegado la cautela aquí decretada, según da cuenta el auto de calenda 29 de enero de 2021 en el cual se argumentó que como la medida: “implicaría marcar (sic) el nombre de la referida sociedad y éste, por ser un elemento de la personalidad de las empresas, es un bien intransferible.
En otras palabras, no es susceptible de dinero.” Destacó que según pronunciamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga, el registro mercantil no es un bien y por ello no es susceptible de registro y según el Tribunal Superior de Pereira, ésta medida sólo brinda publicidad sobre la existencia del proceso pero no produce efectos frente a lo pretendido por el demandante, esto es, asegurar los resultados de una sentencia favorable.
Concluye entonces que, como el registro mercantil no es un bien, como refiere el precepto 26 del Código de Comercio (sic), no se cumple con lo establecido en el literal b) del ordinal 1° del canon 590 del Rituario Procesal. 4.1.- En el término de traslado el profesional en derecho que representa los intereses del convocante, sostuvo la improcedencia de la censura propuesta contra dicha decisión, atendiendo que ésta ya adquirió firmeza; además, alegó que si el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta urbe, con anterioridad denegó la cautela, ello no es óbice para que la oficina judicial ante la cual se ventila este asunto niegue el decreto de la misma y, que los pronunciamientos sobre los que se basa el recurso, hace referencia a situaciones diferentes a las aquí planteadas. 5.- Mediante auto del 26 de septiembre de 20245, la juez de instancia mantuvo su decisión y sostuvo que al estar frente a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, se dan los requisitos fijados en el literal b) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., el cual no exige requisito adicional para su decreto.
En esos términos la a-quo declaró improcedente el recurso ordinario horizontal y concedió la apelación acorde con lo establecido en el canon 322 de la misma norma. II.- CONSIDERACIONES 4 5 Abonado 028 cuaderno principal Folio digital 068 cuaderno principal Exp. No. 008-2023-00147-01. Pág. 3 1.- Sea lo primero decir que acorde con lo establecido en el canon 298 del C.G.P., la notificación del auto que decreta medidas cautelares se perfecciona el día en que el convocado se apersona del proceso, actúa en la cautela decretada o firma la respectiva diligencia, razón por la cual no está llamada a prosperar la tesis blandida por el convocante, con la cual pretende que se declare que el proveído atacado adquirió firmeza. 2.- Claro lo anterior, se tiene que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)”6 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 3.- El tema al que alude el conflicto planteado se encuentra regulado en el artículo 590 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquélla. (…)” (negrilla para resaltar) 4.- Viene al caso citar apartes del precepto 591 del C.G.P., frente a los alcances de la inscripción de la demanda como medida cautelar en procesos declarativos y para ello debe tenerse en cuenta que “si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.
(…)” (resaltado y subrayado del Despacho). Debe recordarse que la finalidad de la inscripción de la demanda va ligada al principio de publicidad, por ello esa misma disposición decanta que “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la 6 (López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009) Exp. No. 008-2023-00147-01. Pág. 4 sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.” (negrilla propia). 5.- En punto de lo anterior y con el fin de zanjar la discusión presentada a este cuerpo colegiado, viene al caso citar ciertos conceptos y definiciones que nos brindan el Código Civil y el Código de Comercio, en los siguientes términos: 5.1.- Establece el artículo 633 del Código Civil que la persona jurídica es “[u]na persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
(…)”, a su vez el precepto 25 del Código de Comercio define la empresa como “[t]oda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.” De lo anteriormente expuesto, vale la pena relievar que la empresa y el establecimiento de comercio son dos figuras disímiles, en tanto, éstos últimos pueden entenderse como un instrumento mediante el cual las empresas ejecutan o materializan su objeto social y así lo decanta el artículo 515 del Estatuto Mercantil, el cual define el establecimiento de comercio como: “[u]n conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.
Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.” (subrayado fuera de texto). El canon 13 ibídem, indica que se presume el ejercicio del comercio cuando: i) se halle inscrita en el registro mercantil; ii) tenga un establecimiento de comercio abierto y, iii) se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. 5.2.- Sobre el objeto y la naturaleza del registro mercantil dicta el artículo 26 ibídem que: “[t]iene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.
El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.” (negrilla y subrayado del despacho). De lo anterior, refulge diamantinamente que el registro mercantil es el instrumento mediante el cual cualquier tercero consulta la situación actual del comerciante o del establecimiento de comercio, es decir, con éste es plausible corroborar el estado actual del comerciante, ya sea como persona natural o jurídica, sin embargo, no es acertado entender y equiparar jurídicamente la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos Exp.
No. 008-2023-00147-01. Pág. 5 a registro, con el registro en cámara de comercio en los términos del artículo 28 del Estatuto Mercantil. 5.3.- Sobre el particular, indicó el Máximo Tribunal en lo Constitucional en Sentencia C-621 de 2003: “Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil.
Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante.
Este interés de terceros, señala acertadamente Garrigues, no es un interés difuso, sino concreto. A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros.
Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico mercantil. Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace conocidos y por lo tanto “oponibles” a los terceros.
Así, una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de “publicidad material del registro”, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos.
Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jurídica del comerciante.” (resaltado y subrayado fuera del texto original). En ese orden, es claro que no es dable asimilar el folio de matrícula inmobiliaria o el registro de tradición y libertad de un vehículo, como por citar algunos, los cuales sí recaen sobre un bien con el registro mercantil, el cual en palabras de la Corte Constitucional se cita nuevamente: “es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante”. 6.- Superado esto, viene al caso memorar el concepto de bienes que instituye el canon 653 del Código Civil, dividiéndolos entre cosas corporales -muebles e inmuebles- e incorporales -derechos reales o personales-; siendo las primeras las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos y las segundas “meros derechos” como los créditos y las servidumbres.
Al respecto ha dictado la doctrina: “La noción de bien estrecha más todavía la aceptación de cosas, pues sólo es aplicable a las que hacen parte de un patrimonio y son apreciables en dinero; de aquí que el vocablo bienes se emplea así mismo para designar los Exp. No. 008-2023-00147-01. Pág. 6 derechos personales y reales que componen el patrimonio, esto es, apropiados ya por el sujeto de derechos y con una estimación pecuniaria.
Es necesario que haga parte de un patrimonio, porque sólo así puede proporcionar una utilidad, un rendimiento a su dueño, la noción de bien resulta, por tanto, de la relación entre el sujeto y la cosa. Por faltar esa relación no se dice que son bienes los peces que viven libres en la corriente. Es indispensable, además, que la cosa sea apreciable en dinero, porque de no ser así se trataría de otros valores, no patrimoniales, v. gr.: la facultad de elegir y ser elegido.
La cosa se transforma jurídicamente en bien, al ingresar al patrimonio, siempre que ofrezca un valor económico. Conviértese en bien, en una palabra, al ser adquirido un derecho sobre ella pues una cosa no puede entrar al haber del individuo sino en razón del derecho que se adquiere sobre ella. El derecho civil trata de las cosas en cuanto son objeto de los derechos, y de los bienes, en cuanto son las cosas ligadas a las relaciones jurídicas patrimoniales.
Contempla las cosas para clasificarlas en muebles e inmuebles, consumibles e inconsumibles, fungibles y no fungibles, y los bienes, al hablar de los derechos reales de propiedad, usufructo, servidumbre, etc., y también los derechos personales, unos y otros constitutivos del patrimonio, las cosas son la materia, el objeto sobre el cual recae el derecho, pero desvinculadas del derecho; los bienes son esas cosas convertidas en parte del patrimonio mediante el derecho que llegue a recaer sobre ellas.”7 (negrilla para resaltar). 7.- Por todo lo expuesto en este proveído es indiscutible que un bien, es aquel que hace parte del patrimonio de una persona ya sea natural o jurídica y no la persona en sí, entonces, si el registro mercantil publicita la situación actual del comerciante, como se ha venido indicando, ya sea como persona natural o jurídica, no puede confundirse con el bien sujeto a registro de que trata el literal b) del ordinal 1° del artículo 590 de la Ley Adjetiva Procesal.
Mírese que incluso la Corte Suprema de Justicia ha decantado al respecto: “[l]a inscripción de la demanda sólo puede pesar sobre bienes del demandado sujetos a registro, los que, no está de más decirlo, deben determinarse con precisión, con arreglo a lo pontificado por el inciso final del art. 76 del C. de P. C. La matrícula mercantil de la persona jurídica accionada, que fue lo afectado en atención a la súplica del demandante, no constituye, ni de cerca, un bien, como sí lo son, por ejemplo, sus establecimientos de comercio, llámense sucursales o agencias (arts. 263 y 264 del Código de Comercio), con todos los elementos que los integran como unidades económicas (art. 516 ibíd.) (…)”8 (negrilla y subrayado del despacho). 8.- En tal sentido, atendiendo la normatividad vigente frente a la materia, así como los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales reseñados, la decisión cuestionada será revocada. 7 José J. Gómez, Derecho Civil, Bienes-Derechos Reales, páginas 6 y 7 8 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia STC12573-2014 – Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
Exp. No. 008-2023-00147-01. Pág. 7 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto del 27 de junio de 2023, proferido en el Juzgado 8° del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en su lugar, ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda que recae sobre los registros mercantiles de las demandadas Empresa de Vigilancia Escort Security Services Ltda., y Empresa G4S Technology Colombia S.A., identificadas con los números de Matrícula 01728704 y 00577087. 2.- Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO