REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso SUCESIÓN INTESTADA Causante JOSE ANTONIO CAJIAO RUIZ Radicado 76-001-31-10-014-2012-00741-01 Decisión REVOCA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la señora MARY LUCY VIVAS LOPEZ contra el auto No.007 del 13 de enero de 2026, mediante el cual se decidió la oposición a la diligencia de entrega formulada dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso de sucesión intestada del causante JOSE ANTONIO CAJIAO RUIZ, mediante sentencia No. 73 del 24 de julio de 2020 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la herencia, resultando como adjudicatarios SOFIA BOLIVIA CAJIAO ROJAS, CESAR AUGUSTO CAJIAO ROJAS, NANCY MARIELA CAJIAO SANCHEZ, MARTHA CECILIA MESSA CAJIAO, MAURICIO CAJIAO ROJAS, JAIRO ANTONIO CAJIAO ROJAS y PEDRO NEL MESA CAJIAO. 2.
Mediante auto No. 1794 del 11 de noviembre de 2022, se ordenó la entrega del único bien objeto de adjudicación, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-223366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, para lo cual se dispuso comisionar al Juez de Familia del Circuito de dicha ciudad, precisando que el despacho comisorio se libraría una vez acreditada la notificación a los adjudicatarios, por haberse solicitado la entrega con posterioridad a los treinta (30) días de ejecutoria de la sentencia. 3.
Cumplido lo anterior, el 27 de julio de 2023 se libró el Despacho Comisorio No. 002, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, despacho que mediante auto No. 454 del 7 de marzo de 2024 otorgó amplias facultades al comisionado para la práctica de la diligencia. Posteriormente, mediante auto No. 684 del 22 de marzo de 2024, el juzgado comisionado subcomisionó a la Alcaldía Municipal de Popayán – Inspección de Policía Rad. 76001311001420120074101 para la práctica de la diligencia de entrega, la cual se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2024.
En desarrollo de dicha diligencia, el apoderado de la señora MARY LUCY VIVAS LOPEZ formuló oposición a la entrega, aduciendo que su representada ejerce posesión sobre parte del inmueble desde hace más de 26 años e instauró una demanda de prescripción adquisitiva de dominio en el año 2020, la cual fue rechazada, estando pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión. En consecuencia, solicitó dar por terminada la diligencia y remitir las actuaciones al despacho comitente para que resolviera la oposición. A su turno, los apoderados de la parte adjudicataria rebatieron la oposición tras advertir que el inmueble fue objeto de secuestro el 4 de febrero de 2014, acto en el cual se consignó que el predio se hallaba deshabitado y no se registró oposición alguna, por lo cual, en aplicación al numeral 4 del artículo 308 del C.G.P, no resulta procedente admitir reclamaciones de posesión en la etapa de entrega; máxime cuando la demanda de pertenencia promovida por la opositora no ha prosperado, habiendo sido objeto de nulidad y rechazo. 4.
Terminada la práctica de las pruebas documentales, la autoridad comisionada remitió el despacho comisorio al juzgado de conocimiento para que resolviera la oposición formulada. 5. En auto No. 007 del 13 de enero de 2026, el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali resolvió no acceder a la oposición formulada por la señora MARY LUCY VIVAS LOPEZ, al no encontrarse probada su calidad de poseedora.
Señaló que de los documentos allegados no se desprende el ejercicio de actos de señor y dueño sobre el bien, ni es posible establecer, la forma, el tiempo y el modo de adquisición de la posesión alegada. Advirtió que el proceso de pertenencia no cuenta con decisión definitiva y que incluso fue objeto de nulidad y rechazo. Finalmente, puso de presente que en la diligencia de secuestro del año 2014 se dejó constancia de que el predio se encontraba deshabitado y no se presentó oposición alguna, circunstancia que desvirtúa lo afirmado por su apoderado en cuanto a la existencia de una posesión superior a 26 años.
En consecuencia, ordenó al subcomisionado continuar con la diligencia de entrega. II. EL RECURSO 1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora MARY LUCY VIVAS LOPEZ presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, pese a que el proceso de prescripción extraordinaria de dominio promovido por su representada no ha concluido, ello no impide que la posesión alegada pueda ser defendida en otros escenarios judiciales. 2.
Sostuvo que por tratarse de un predio rural destinado a actividades de ganadería y cultivo, no resulta exigible la existencia de edificaciones o habitación permanente como manifestación de la posesión, destacando que el inmueble se encuentra delimitado mediante cercas que conforman potreros, dentro de los cuales se desarrollan dichas actividades. 2 Rad. 76001311001420120074101 3.
Con relación a la valoración probatoria, adujo que la oposición a la diligencia de entrega fue presentada oportunamente ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán en el año 2024, por lo que no es acertado afirmar que no se acreditó la posesión previamente. 4. Agregó que la decisión de nulidad y rechazo de la demanda de pertenencia fue apelada y actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, de modo que una eventual decisión favorable podría generar efectos sobre los derechos de los adjudicatarios. 5.
Finalmente, señaló que en el expediente no obran la totalidad de los documentos aportados en la diligencia de entrega ni aquellos allegados previamente ante el juzgado comisionado, lo que, a su juicio, evidencia que no se efectuó una valoración conjunta del material probatorio. En tal sentido, solicitó que se requiera a las autoridades comisionadas para que, en caso de no haber remitido íntegramente las actuaciones, procedan a allegarlas en su totalidad. 6.
El apoderado JORGE ENRIQUE ORDOÑEZ RINCÓN, al descorrer el traslado del recurso, sostuvo que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Adicionalmente, señaló que los elementos allegados no acreditan actos de señor y dueño, sino únicamente el ejercicio de acciones judiciales y policivas, lo cual resulta insuficiente para demostrar la posesión. Agregó que, tratándose de predios rurales, el artículo 981 del Código Civil establece las formas de acreditarla, y resaltó que en la diligencia de secuestro practicada el 4 de febrero de 2014 no se presentó oposición. Asimismo, el abogado YILBER ANDRES HERNANDEZ PALMIR, reiteró que el recurso fue presentado por fuera del horario judicial, por lo que debe entenderse radicado al día siguiente, configurándose su extemporaneidad.
Indicó que el expediente sí contiene la totalidad de las actuaciones surtidas en la diligencia, desvirtuando la alegada omisión probatoria, y que la parte opositora no aportó medios de convicción idóneos para acreditar la posesión alegada. Finalmente, recalcó que en la diligencia de secuestro del año 2014 se dejó constancia de que el inmueble se encontraba deshabitado, por lo que, al tratarse de un bien debidamente secuestrado no es procedente admitir la oposición a la entrega, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del C.G.P. 7.
Mediante auto No. 0400 del 4 de marzo de 2026, la a quo confirmó la decisión, señalando que los argumentos del recurrente no desvirtúan lo concluido, en el sentido que, la opositora no logró probar la posesión alegada. De igual forma, desestimó el reproche relativo a la presunta remisión incompleta del expediente, en tanto no se precisó cuáles pruebas hacían falta ni aportó copia de estas, aunado a que los demás intervinientes afirmaron que el expediente fue remitido en su integridad.
III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Acertó la a quo en no acceder a la oposición a la entrega formulada por la señora MARY LUCY VIVAS LOPEZ? 3 Rad. 76001311001420120074101 IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto por el numeral inciso final del artículo 321 del C.G.P numeral 9, el auto confutado es apelable; de igual manera, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.
Vistos los argumentos expuestos por los apelantes, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Teniendo en cuenta los reparos presentados por el apelante, así como las actuaciones procesales adelantadas hasta el momento en el trámite del proceso de sucesión intestada, de entrada, se vislumbra, que no está llamada a prosperar la oposición a la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-223366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, por cuanto dicho inmueble fue secuestrado previamente en el marco del proceso, sin que en esa oportunidad se presentara oposición por parte de los interesados.
En efecto, el artículo 512 del Código General del Proceso señala que la entrega de bienes a los adjudicatarios se sujeta a lo dispuesto en el artículo 308 de la misma norma, debiendo verificarse previamente la inscripción de la partición. En caso de que los bienes se encuentren en poder de personas que aleguen posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 309 ejusdem, siempre que prueben, al menos sumariamente, sus calidades.
Ahora bien, para la entrega de bienes, debe distinguirse entre los que han sido objeto de la medida cautelar de secuestro y los que no. Frente a estos últimos, habrá de realizarse la diligencia de entrega en los términos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 308 del C.G.P., para lo cual el Juez deberá convocar a la diligencia y, una vez iniciada, identificará el bien objeto de la entrega, así como las personas que lo ocupen, sin que sea indispensable recorrer o identificar los linderos, cuando no quede duda de que se trata del mismo bien.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 del C.G.P., en esta diligencia, podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si de cualquier manera alega hechos constitutivos de posesión y lo acredita sumariamente. También podrá oponerse el tenedor que derive sus derechos de un tercero que ostente la posesión del bien, acreditando sumariamente su tenencia y la posesión del tercero. Por el contrario, el numeral cuarto de la norma en cita señala que, habiéndose secuestrado previamente el bien, la orden de entrega debe comunicarse al secuestre por el medio más expedito, otorgándole un término para que esta se realice.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en los cuales el secuestre no entrega el bien dentro del término otorgado, a petición de parte, se debe disponer la realización de la diligencia de entrega, con la particularidad que en esta NO SE ADMITIRÁ ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se impondrán las sanciones previstas en el artículo 50 del C.G.P. 4 Rad. 76001311001420120074101 Como claramente lo indica la norma en cita, cuando los bienes a entregar han sido previamente secuestrados no es posible que un poseedor se oponga en la diligencia de entrega, teniendo en cuenta que, al momento en que se realizó la diligencia de secuestro, estos ya tuvieron la oportunidad de oponerse, en los términos del numeral segundo del artículo 596 del C.G.P., que a su vez remite al artículo 309 ejusdem.
En otras palabras, al momento en que se realice la diligencia de entrega las objeciones al secuestro presentadas por los poseedores ya debieron ser resueltas o, en caso de no interponerse, se entiende que precluyó su oportunidad. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, mediante auto del 15 de febrero de 2013, se decretó el embargo del bien inmueble propiedad del causante JOSE ANTONIO CAJIAO RUIZ, identificado con matrícula inmobiliaria No.120-223366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. Registrado el embargo, mediante auto del 28 de agosto de 2023 se ordenó el secuestro del bien, para lo cual se libró el respectivo despacho comisorio.
Por reparto, le correspondió al Juzgado 04 Civil Municipal de Popayán quien, a su vez, sub comisionó la diligencia a la Inspección Tercera Urbana de Policía de Popayán, convocándola para el día 04 de febrero de 2014 y nombrando como secuestre al señor Jonny Arturo Fernández Ramírez. En la fecha y hora señalada, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, sin que se presentara ninguna oposición y se dejó constancia de que el bien se encontraba deshabitado.
En consecuencia, se declaró legalmente secuestrado el inmueble y se realizó la entrega de este al secuestre, quien manifestó recibirlo. Así las cosas, refulge evidente que no había lugar a tramitar la oposición a la entrega presentada por la interesada, quien guardó silencio al momento en que se realizó el secuestro del bien, operando así la preclusión de su oportunidad procesal.
Conforme lo anterior, la a quo debió rechazar de plano la objeción presentada, en lugar de resolverla de fondo; pues se itera, al estar el inmueble debidamente embargado y secuestrado en el marco del proceso sucesorio, sin que mediara oposición en la diligencia de secuestro, la interesada quedó inhabilitada para presentarla en la diligencia de entrega.
Por tal motivo, se revocará la decisión recurrida para, en su lugar, rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por la señora MARY LUCY VIVAS LOPEZ. En todo caso, es preciso señalar que esta conclusión no se ve alterada por la supuesta posesión que alega ejercer la recurrente, máxime cuando, los elementos allegados al plenario son insuficientes para demostrar el hecho pretendido, en tanto se limitan a dar cuenta de actuaciones judiciales y administrativas promovidas por la opositora, sin que de ellos se desprenda, siquiera, un indicio serio del ejercicio de actos de señor y dueño que permitiesen inferir que ostenta tal calidad.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.
RESUELVE
5 Rad. 76001311001420120074101 PRIMERO. – REVOCAR el auto 007 del 13 de enero de 2026 proferido por el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE CALI de conformidad con lo ya expuesto. En su lugar, RECHAZAR DE PLANO la oposición a la entrega formulada por la la señora MARY LUCY VIVAS LOPEZ. SEGUNDO - SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS, por no aparecer causadas.
TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f716bc00051ee3be7de60efdc1d3a880b2c6abb42d1c316cb58e4c7741093c0 Documento generado en 20/04/2026 04:08:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6