Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120240019501 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Medellín, 29 de mayo de 2026 Ejecutivo 05001310301120240019501 Jurídicos y Contables Consultores S.A.S. “J&CC S.A.S.” Inversiones Spartha S.A.S. Sentencia nro. 067 Prueba negocio causal.

Confirma Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito, que resuelva la instancia, en atención al recurso presentado por la parte DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida por escrito el 7 de julio de 2025 por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora presentó demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/ archivos 001DemandaAnexos y 005MemorialSubsanaRequisitos) encaminada a obtener que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada así: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 (i) Por la suma de $482’182.520 representados en la factura electrónica de venta No FEVJ 490, con sus respectivos intereses de mora a la tasa máxima desde el 15 de mayo de 2024 por concepto de asesoría jurídica, con autorización de facturación electrónica de la DIAN No 18764054800796.

(ii) Se CONDENE a la demandada al pago de costas del proceso

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Narró la parte comprometió a actora que pagar las la empresa citadas demandada, obligaciones se mediante consignación o transferencia a la cuenta de ahorros en Bancolombia a nombre de la demandante; el lugar de cumplimiento de la obligación es Medellín, en el domicilio de la demandada, carrera 39 A 18 B sur 110 apto 2024; la demandada aceptó tácitamente las facturas electrónicas de venta en los términos del artículo 2.2.2.53.5 del Decreto 1074 de 2015, al no reclamar por su contenido en el término de tres días siguientes a la recepción de la factura.

La factura de venta electrónica que se aporta cumple con la firma digital o electrónica que garantiza su autenticidad e integridad, Decreto 2242 de 2015 e incluye el código único de verificación; además reúne los requisitos exigidos por el artículo 641, 773 y 774 Código de Comercio, deduciendo una obligación actual, clara, expresa y exigible.

Aclara en la subsanación que el documento que presta mérito ejecutivo y es título valor es el archivo XML o la representación Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 gráfica de la factura electrónica de venta descargada de la DIAN, tal como se aportó a folio 27 y 28 de la demanda.

3. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Subsanada la demanda, se libró mandamiento de pago el 17 de julio de 2024 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/ archivo LibraMandamiento..) disponiendo existencia del proceso y 011Auto oficiar a la DIAN comunicándole la por auto del 30 de agosto de 2024 tuvo por notificado por conducta concluyente a la parte pasiva (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/ archivo 019).

Luego la parte demandada contestó diciendo que la mayoría de los hechos son falsos y algunos son parcialmente ciertos (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/ archivo 021ContestacionDemanda…) Explicó que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales el 15 de enero de 2024, el cual funge como marco de la relación jurídica de la cual subyace la factura de venta que se pretende reclamar; en el contrato se establecieron dos condiciones específicas y esenciales para llevar a cabo el cobro que pretende la demandante (i) el contrato traía inmersa una condición resolutoria, la cual establecía que para que el contrato surgiera a la vida jurídica era necesario que dicho acuerdo fuera ratificado por la Asamblea de accionistas de la empresa dentro de los 60 días calendario siguientes a la firma del contrato, de lo contrario sería rescindido por falta de capacidad, sin que de él pudiera predicarse obligación alguna, pero la Asamblea no lo ratificó ni refrendó dicho contrato, por ello no puede predicarse existencia de alguna obligación, mírese el encabezado del contrato.

(ii) El contrato establecía que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 Inversiones Spartha S.A.S. debía realizar pago de honorarios a J&CC S.A.S únicamente en caso que se lograra la venta efectiva de los capitales accionarios que la demandada tiene en Concretos y Asfaltos S.A.S., Verde Ajenjo S.A.S., Inmobiliaria Horizontes S.A.S, Asfa Ganadera S.A., y Productora y Comercializadora Agrícola Varahonda S.A. situación que nunca sucedió. Debe observarse la cláusula tercera del contrato.

Dijo que se acordó que se pagaría un 2% sobre el valor de la venta de acciones, pero ello se encontraba sujeto a la condición puntual que no se llevó a cabo, que era si y solo sí se efectuaba la venta de las acciones, y al no lograrse dicha venta no existe obligación de pagar suma alguna. Aclaró que en el contrato nunca se estableció un lugar de cumplimiento de alguna obligación, en consecuencia, fue impuesto por el demandante.

Sostuvo que, si bien se establece la aceptación tácita de las facturas, ello no implica que la otra parte deba aceptar o soportar el cobro de una obligación inexistente. En este caso nos encontramos ante un abuso del derecho, dado que busca hacer uso de una presunción legal para ejecutar un cobro de lo no debido. El título aportado no cumple con el requisito de exigibilidad, pues la obligación establecida en el contrato no se ha cumplido, lo que impide que se emita la factura y se obligue a la demandada a realizar algún pago.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 Se opuso a las pretensiones y formuló excepciones: Inexistencia de causa. 1. Cita el artículo 1502 del Código Civil, para decir que el contrato estaba condicionado a la venta efectiva de ciertas acciones y ello no ocurrió, no se cumplió la condición suspensiva. No se ha generado una causa válida para la facturación de servicios jurídicos. 2.

Error en la causa. La causa del contrato, la venta de acciones, no se materializó, lo que implica que la factura emitida carece de sustento legal al no haber ocurrido el hecho justificativo del cobro. 3. Contrato no ejecutado. Artículo 1602 Código Civil, las partes están obligadas a cumplir conforme con lo acordado y de manera justa, en el caso la demandante tenía la obligación de vender las acciones, pero dicha obligación no se ejecutó y por ello la contraprestación no puede ser exigida.

Inexigibilidad del Cita artículo 1610 Código Civil. título. 4. Artículo 422 CGP requisitos fundamentales para que una obligación sea exigible, y en un contrato con condición suspensiva, el cumplimiento de las obligaciones está supeditado a que dicha obligación se cumpla. 5. Contrario a la buena fe. Al intentar cobrar una factura por un servicio que no ha sido prestado ni solicitado por la otra parte constituye una infracción a este principio. 6.

Enriquecimiento sin causa.

4. TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis en debida forma, se corrió traslado de las excepciones de mérito opuestas por la parte demandada, que fueron objeto de respuesta, se dictó auto el 29 de noviembre de 2024 en el cual se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia el 13 de mayo de 2025, la cual fue reprogramada para el 07 de julio de 2025.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 En la fecha fijada, se agotaron las etapas respectivas de conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigio, saneamiento, alegatos finales y se profiere la sentencia (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/ archivos 047, 048 y 049)

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez en su fallo decidió negar las pretensiones, cesar la ejecución y levantar las medidas (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/ archivo 049), para llegar a esa decisión encontró que no se acreditó el negocio causal, inició por hacer una síntesis de la demanda, la respuesta y el trámite procesal, para luego adentrarse en la valoración de la prueba.

Se ocupó de valorar la factura aportada como base de la ejecución, los requisitos que debe reunir conforme la normativa comercial, artículos 619, 621 y 774 y el artículo 422 CGP. Establecido ello pasa a abordar la existencia del negocio causal o subyacente, debiendo probarse, acude a la Ley 1231 de 2008 en su artículo 1ro, destacándose la importancia de los negocios subyacentes en los procesos ejecutivos.

Se refiere a la aceptación de las facturas, artículo 773 Código de Comercio. En el caso, señaló que, la aceptación tácita, es formal, pues debe probarse la existencia del negocio, que se trata de un contrato de asesoría para la venta de acciones, se refiere a los interrogatorios para destacar que el contrato fue elaborado por la parte demandante, y en él se estableció en la cláusula segunda que debe contar con la ratificación de la Asamblea de accionistas de la demanda, y como se observa en el acta del 29 de marzo de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 dicha asamblea, no se ratificó, y al no haber ratificación no habría negocio jurídico, y los argumentos de la parte actora en su interrogatorio sobre la limitación que aparece en el certificado de existencia y representación, que lo lleva afirmar que no era necesaria la ratificación, es irrazonable, acude al artículo 1620 CC.

Al no existir ratificación del contrato le resta mérito ejecutivo a la factura que se reclama. Pasa a analizar la cláusula octava del contrato sobre la terminación del contrato para estudiar el 1% por sanción, pero esta cláusula establece una condición, que será el valor de las acciones vendidas, pero la parte actora afirmó que ese 1% lo estableció con un valor estimado o intrínseco de las acciones, pero necesitaba un dictamen pericial imparcial que no aportó, lo que genera incertidumbre sobre el valor que se reclama.

6. DE LA IMPUGNACION Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Proferida la decisión, en la misma audiencia la parte actora interpuso recurso y manifestó como reparos concretos, presentando escrito de reparos en tiempo carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/ archivos 049 y 051 pág pdf 18) que fueron sustentados en esta instancia (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 05MemorialSustentacion).

(i) No consideró todo el material probatorio. Ha echado mano a lo que sirve a su decisión. *No valoró el documento que obra en el archivo 024MemorialDescorreTraslado, fols. 026MemorialComplementoDescorreTraslado, fols. 2 a 7. 8, y * No Proceso Radicado valoró los documentos que Ejecutivo 05001310301120240019501 obran en el archivo 024MemorialDescorreTraslado, fols. 11, 12, 26 y 27.

(ii) No tuvo en cuenta jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia sobre cuando el negocio causal afecta el título valor, debe ser alegada y probada por la parte y debe ser sustancial. *La sentencia C 309 de 2009 que cita el juez no tiene relación con el objeto del litigio. *No era procedente interpretar la cláusula que limita las funciones del representante legal: afirma que, cualquier limitación que no figure en el contrato social y no esté debidamente registrada en cámara de comercio, no puede tenerse como válida*Desconocimiento del precedente sentencia T-310/2009. *Interpretación errada del artículo 773 del Código de Comercio. * Considera que la aceptación de la factura es un requisito sustancial y no meramente un requisito formal.

En el escrito de sustentación, la parte recurrente desarrolla ciertos reparos en un acápite denominado “4. Fundamento jurídico” que si bien no se encuentra en el acápite correspondiente a “4.5 Reparos a la sentencia”, se estima procedente enunciar y posteriormente desarrollar, pues dichas argumentaciones hicieron parte de los reproches aducidos frente al Juez de primer grado y en tal medida, al estar contenidos en el escrito aportado a esta instancia como sustentación, es menester tenerlos en cuenta a efectos de resolver lo pertinente.

En tal medida se condensan así: I) No existe en la contestación a la demanda reparo al negocio jurídico subyacente: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 Señala que, el argumento que sirve de base a todas las excepciones es que el contrato de prestación de servicios se pactó una cláusula de éxito equivalente al 2% del valor esperado de las ventas de las acciones y como dicha venta no se concretó no habría lugar al cobro de la comisión de éxito; afirma que a pesar de ello, la interpretación resulta equivocada pues la factura no fue emitida con fundamento en la cláusula de éxito del 2% por la venta de las acciones, evento que, evidentemente no se materializó sino con base en lo estipulado en la parágrafo de la cláusula octava del contrato.

En dicha disposición se acordó que, si el contrato se daba por terminado por causas no imputables al contratista, el contratante debía reconocerle el pago del 1% del valor esperado por la venta de las acciones. Indica que el juez no tuvo como fundamento para fallar las excepciones propuestas, sino la contestación a los hechos, indicando que conforme lo prevé el artículo 96 del Código General Del Proceso, deben ser claros los hechos que sirven de fundamento a las excepciones.

Aceptar que el juez declare de oficio excepciones no alegadas desconoce abiertamente los efectos de la inactividad procesal, vulnera el equilibrio entre las partes y desnaturaliza la preclusión procesal, que es un pilar esencial del debido proceso. 4.2 Declaración de oficio de las excepciones es improcedente: Señala que el juez hace uso de las prerrogativas que el artículo 282 del Código General del Proceso le otorga, al permitirle decretar de oficio todas las excepciones, en todos los procesos, que encuentre probadas.

Sin embargo, el artículo 282 y los Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 requisitos jurisprudenciales que vamos desarrollando impone una limitación a la declaración oficiosa de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda o cuando se pretende atacar la factura electrónica por medio de la excepción del negocio jurídico subyacente. señala nuevamente, que es la arbitraria interpretación de las limitaciones que el Juez de primer conocimiento, tiene para las funciones del Representante Legal de Inversiones Spartha en el entendido que afirma que el contratista (demandante), debió entender que el representante legal, si contaba con una limitación para celebrar contratos por valor superior a los 100 SMLM, a pesar de que la publicidad de la anotación dice cosa diferente, esta limitación no le era oponible. 4.3 Las excepciones debieron alegarse como previas: El demandado propone seis (6) excepciones y las denomina: I) Excepción de inexistencia de la causa, II) Excepción de error en la causa, III) Excepción de contrato no ejecutado, IV) Inexigibilidad del título, V) Excepción de contrario a la buena fe y VI) Excepción del enriquecimiento sin causa.

Afirma que dichas excepciones, tienen la naturaleza de previas, pues pretenden desvirtuar la exigibilidad de la acción cambiaria, dentro del plazo de las excepciones de mérito. 4.4 La falta de avalúo no vicia la factura Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 Indica que, de la cláusula octava del contrato, se desprende que si I) el contrato es terminado por causas no atribuibles con contratista, II) este tendrá derecho a la remuneración del 1% del valor esperado de las ventas.

Esto quiere decir que cumplidas estas dos condiciones el contratista tiene derecho a la remuneración, es decir, su derecho no se pone en duda, lo que se pone en duda es la cuantía. Como bien se manifestó en el interrogatorio de parte, el demandante tasó el valor esperado de las acciones con el método de valor intrínseco de la acción, el cual fue el valor aceptado de negociación de las acciones por parte de los contratantes.

La carga de la prueba es invertida para la parte que alega que el negocio causal tiene la facultad de desvirtuar los principios del título valor, lo que debe demostrar no es que no existe un método de valoración aportado por un perito, lo que debe demostrar acudiendo a la naturaleza de la acción, es que el valor que reposa en la factura, no corresponde al 1% del valor esperado de la venta de las acciones, pues debe, desvirtuar la literalidad del título ejecutivo, título que se aprobó y se confirmó por parte del Juez.

Considera errada la interpretación aducida en la sentencia de que al existir duda razonable sobre el llenado del título, al no haber avaluó de las acciones y por tanto el camino a seguir es la negación de la ejecución, de entrada desconoce la presunción legal de la aceptación de la factura electrónica, la cual se encuentra plenamente probada dentro del proceso que está perfeccionada.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 La parte no recurrente no se pronunció en esta instancia. II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se ha determinado por la Corporación que dentro del presente asunto se reúnen los presupuestos procesales que permiten dar validez a lo actuado, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad, lo que permite al Tribunal asumir el conocimiento del asunto en esta instancia, dentro de su competencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si en este caso se probó la existencia del negocio causal, como lo reclama la parte recurrente, y el juez a quo erró en la valoración probatoria que llevó a considerar que el contrato de prestación de servicios que originó la factura no nació a la vida jurídica.

3. DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍTULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Del texto de la norma transcrita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado;

(ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.

Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe cumplir con los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

(ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501

4. DEL NEGOCIO JURÍDICO CAUSAL. El negocio causal es aquel contrato, verbal o escrito, que celebraron las partes y que dio lugar a la suscripción del título o títulos valores, negocio que tiene mayor relevancia cuando la acción cambiaria es ejercida por quien fue parte en éste o por quien no es tenedor de buena fe, porque en esos eventos el demandado podrá formular excepciones relacionadas con ese negocio subyacente; así lo establece claramente el artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio al disponer como posibilidad de excepciones frente a la acción cambiaria “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

Sobre este tema resulta muy ilustrativa la sentencia T 310 de 2009, donde la Corte Constitucional analiza una demanda de tutela contra providencia judicial; allí esa Corporación, aludiendo a también a providencias de la Corte Suprema de Justicia, estudia el tópico de la literalidad de los títulos valores y su eventual afectación cuando se ataca el negocio jurídico subyacente y expuso: La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.

Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.

Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.

Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.

Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.” La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.

Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente. En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha establecido que “… el poseedor del título, amparado por la apariencia de titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigirle el cumplimiento de lo debido.” Apoyada en doctrina Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 especializada sobre el tópico, la misma corporación consideró que “la legitimación es la situación en que, con un grado mayor o menor de fuerza el derecho objetivo atribuye a una persona, con cierta verosimilitud, el trato de acreedor y ello no sólo a efectos de prueba, sino de efectiva realización del derecho.

La legitimación consiste, pues, en la posibilidad de que se ejercite el derecho por el tenedor, aun cuando no sea en realidad el titular jurídico del derecho conforme a las normas del derecho común; equivale, por consiguiente, a un abandono de cualquier investigación que pudiera realizarse sobre la pertenencia del derecho.” Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.

Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor. Sobre la materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil prevé que “…[e]n definitiva, las dos notas características y esenciales de los títulos en sus distintas formas son: el título sirve para transferir el crédito incorporado, es decir para hacer adquirir el derecho del ‘tradens’ al ‘accipiens’ con eficacia respecto a los terceros y particularmente respecto al deudor.

En los títulos se sustituye la notificación propia de la cesión ordinaria por la tradición del documento – sola o acompañada del endoso o de la inscripción –, y el título tiene la particular de hacer adquirir al accipiens de buena fe el derecho incorporado, aunque no perteneciese al cedente. Este segundo carácter se suele expresar con la fórmula de atribución “al poseedor de un derecho autónomo frente al emitente”.

En el conflicto de intereses entre el deudor o emitente y el adquirente de buena fe, la ley favorece a este último con base en el principio de derecho: ‘quien emite un título forma un aparato que genera la apariencia de su obligación; la exigencia de la circulación determina que el riesgo de esta conducta pese sobre sus hombros.” A su vez, estas consideraciones resultan armónicas con lo preceptuado por el artículo 627 del Código de Comercio, el cual dispone que “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente.

Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. 16. Los principios anotados tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.).

Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.

Bajo esta lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar.

A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784 ejusdem. Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.

Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción. (Resaltado intencional). Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Es preciso recordar que los artículos 320 y 328 del C.G.P. establecen los fines de la apelación y la competencia del superior, con base en ello procede el Tribunal a decidir sobre los reparos concretos formulados por parte del extremo activo y que ha sustentado en esta instancia, pues ellos marcan el derrotero del análisis en esta Corporación. De antemano debe decirse, que el tema de la interversión de la carga de la prueba en un proceso ejecutivo es asunto que debe abordarse con delicadeza dado que se parte de la existencia de un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa, exigible y proveniente del deudor demandado y, por ende, implica un traslado inicial de la carga de la prueba a la parte demandada suscriptora del documento base de recaudo para que demuestre que no lo firmó o pruebe otros aspectos que afecten la claridad, expresividad y exigibilidad, esto, sumado a que el tópico de las negaciones indefinidas y la imposibilidad de suministrar pruebas “debe ser examinada en cada asunto, con un criterio riguroso y práctico”1 porque en muchos eventos la imposibilidad real no existe, debido que al negarse un hecho se está afirmando otro.

A lo anterior se agrega que a pesar de la autonomía de los títulos valores, es perfectamente viable que el negocio se discuta, incluso 1 Sentencia SC172-2020. “La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada asunto, con un criterio riguroso y práctico, “(…) teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea (…)”28.

De tal manera que, según lo ratificó esta Sala, “(…) las negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos (…)”29. Así las cosas, el alcance de la negación de la falta de pago invocada por la demandada por vía de excepción, no es indefinida, a fortiori, si el actor aportó el contrato que lo acreditaba, contentivo de una obligación pura y simple, no contraprobada; por tal razón, el error de hecho denunciado es inexistente”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 para demostrarse que no existió, cuando las partes procesales son los suscriptores iniciales del título, como ocurre en este caso, porque así lo permite el legislador al contemplar en el artículo 784 del Código de Comercio la posibilidad de proponer en la acción cambiaria las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio…” y “Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”, así incluso lo ha entendido de antaño nuestro máximo órgano de decisión civil al indicar: “10.

La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios ' extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.

Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal.

Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co.) 11.

Vista de ese modo la incidencia del negocio causal en la relación cambiaria, procede señalar el desacierto en que incurre un juzgador cuando, haciendo abstracción de la misma, regula, en relación con las partes (…) con sujeción exclusiva a la literalidad de los títulos valores, bajo el entendimiento de que ella prima sobre aquella relación material” (Sentencia del 19 de abril de 1993 M.P. Eduardo García Sarmiento.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 En razón a ello, con el fin de darle un orden coherente a la presente providencia que abarque todos los motivos de reparo, debidamente sustentados por la parte recurrente, se analizará en un primer momento los reparos plateados por la parte actora, que se centran en la inconformidad de la declaratoria de que la factura presentada como título ejecutivo no se corresponde con una obligación cierta derivada del negocio causal, debido a que la misma debía ser alegada y probada, la indebida valoración de algunos medios de prueba, con los cuales pretende acreditar que el a quo se equivocó en la decisión que es objeto de alzada, pues sí nació a la vida jurídica la obligación de pagar en su favor los honorarios por la prestación de servicios inserta en el contrato de prestación de servicios, que originó la factura base de ejecución. Para dilucidar el aspecto referente a la existencia o no del negocio causal, se estima necesario acudir al clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Inversiones Spartha SAS y J & CC Consultores SAS.

Así pues, de la cláusula primera del contrato se puede evidenciar que el objeto del contrato era que el contratista, es decir, la sociedad J & CC Consultores SAS, prestaría los servicios profesionales de elaboración y supervisión de una estrategia legal para la venta, permuta, donación o cualquier otro título traslaticio de dominio de las acciones que el contratante, esto es, Inversiones Spartha SAS, posee en las sociedades CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION, VERDE AJENO SAS, ASFA GANADERA S.A y PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA AGRICOLA VARAHONA S.A. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 Sobre el término del contrato y su valor, se indicó lo siguiente en las cláusulas segunda y tercera: Ello se explica más en el acápite de antecedentes y consideraciones del contrato, donde se anotó: De la cláusula segunda y tercera, así como también del acápite correspondiente a antecedentes y consideraciones, se infiere, que las obligaciones de pago a cargo del contratante insertas en el contrato de prestación de servicios, nacería a la vida jurídica siempre y cuando se cumplieran dos condiciones, esto es, la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 ratificación del contrato por parte de la asamblea de accionistas para lo cual se contaba con el término de 60 días; y la otra, que efectivamente hubiese venta de acciones, pues en caso de no haber venta, no habría remuneración para el contratista.

En la excepción denominada por la parte pasiva como “Inexigibilidad del título”, precisamente se sostuvo que, el contrato estaba sometido a una condición suspensiva, así mismo en la excepción denominada “Inexistencia de causa” señaló que: “el contrato de prestación de servicios jurídicos al que se hace referencia, este acuerdo estaba condicionado a la venta efectiva de ciertas acciones.

La condición establecida en el contrato era suspensiva, es decir, el contrato solo produciría efectos y el derecho a exigir el pago de honorarios por los servicios prestados dependía de que se realizara con éxito la venta de las acciones. La naturaleza de esta condición, implica que el contrato no tendría valor ni efectos hasta que se cumpliese el evento condicionado”.

Así mismo, frente al hecho primero de la demanda hizo alusión a que el nacimiento del contrato, también estaba supeditado a la ratificación por parte de la asamblea de accionistas de la empresa, dentro de los 60 días calendario, asunto que no ocurrió pues la asamblea no lo ratificó y por tanto no nació a la vida jurídica. Sobre las excepciones de fondo o excepciones sustanciales, doctrina autorizada sobre la materia2, señala: 2 Teoría General del Derecho Procesal.

Beatriz Quintero y Eugenio Prieto. Editorial Temis. Cuarta edición. Página 538. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 “Integran ellas con toda propiedad la resistencia. Envuelven en su estructura, lo mismo que ostenta la pretensión: hechos y derecho. La excepción sustancial es alegación de hechos sustanciales nuevos, que impiden el nacimiento del derecho pretendido por el actor, o modificativos, que consisten en diferentes modalidades de los hechos alegados en la pretensión; o que se estructuran como extintivos de los mismos.” Por lo tanto, no es cierto lo afirmado por la parte recurrente, cuando indica que la parte demandada no se ocupó de atacar el negocio causal, pues ciertamente la contestación de la demanda en conjunto estuvo encaminada a indicar que el contrato no nació a la vida jurídica habida cuenta la existencia de dos condiciones suspensivas, las cuales no se cumplieron.

Con ello, queda resuelto el motivo de reparo que refiere a que el Juez declaró de oficio la inexistencia de las obligaciones originarias de la factura cambiaria, pues ciertamente, la parte pasiva sí se ocupó de atacar la existencia del negocio causal en la contestación de la demanda. Bajo la misma argumentación que acaba de exponerse, también habrá de desecharse el motivo de reparo que alude a que “las excepciones debieron alegarse como previas” pues la inexistencia del negocio causal, es un hecho sustancial nuevo traído por la parte resistente, que finalmente da al traste con el derecho alegado por el actor.

En tal medida, no se trata solo de una discusión sobre los requisitos formales del título, sino que debido al negocio subyacente la factura cambiaria ha perdido toda fuerza ejecutoria. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 Esclarecido lo anterior, y en aras de verificar si efectivamente se cumplieron o no las condiciones estipuladas en el contrato para el nacimiento de las obligaciones, se analizará el material probatorio allegado por las partes, incluyendo aquel que indica el apoderado de la parte activa como no valorados en su escrito de sustentación al recurso de apelación, y según los cuales afirma, se encuentra probada la obligación de pago de honorarios que soporta la factura aportada como base de recaudo.

Para el efecto antedicho, obra en el plenario el acta 005 de la reunión de la asamblea general de accionistas de Inversiones Spartha SAS, llevada a cabo el día 29 de marzo de 2024 (ver PDF 15-17/ archivo digital 21ContestacionDemanda/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal), donde al desarrollar el numeral cuarto del orden del día, correspondiente a “negación de autorización de contrato de prestación de servicios profesionales entre SPARTHA S.A.S y J&CC S.A.S” se indicó que: “el representante legal saliente, el señor RAMIRO ALEJANDRO AROYAVE CORREA identificado con número de cédula 79.679.695 celebró un contrato de prestación de servicios con la sociedad J &CC CONSULTORES S.A.S, sin contar con las facultades necesarias que lo habilitaran para ello; dado que no se puede entender desde ninguna óptica que las facultades que si se le otorgaron en acta 002 de Asamblea de Accionistas del 20 de febrero de 2023 solo eran exclusivas para efectuar el ofrecimiento, agotamiento y negociación del derecho de preferencia enajenación, que tiene INVERISONES SPARTHA S.A.S y en el conglomerado empresarial de la familia CORREA.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 Es por lo que las facultades ilimitadas para el trámite aludido no comprendían la celebración de contratos con terceros para plantear estrategias y acompañamientos para las actividades desarrollaren en el marco del derecho de preferencia. De lo anterior reiteran las accionistas OLEYBA CECILIA DE JESUS CORREA ARROYAVE Y MIRIAN CORREA ARROYAVE, que no reconocen ni aceptan, ni tampoco refrendan ninguna obligación actual a favor de la sociedad J&CC CONSULTORES S.A.S, debido a la ausencia de facultades y capacidad legal del representante legal saliente para la contratación de terceros en el marco del proceso de preferencia mencionado” Para el afecto, dicha acta fue suscrita por el representante legal, la secretaria y las dos accionistas, esto es, OLEYBA CECILIA DE JESUS CORREA ARROYAVE Y MIRIAN CORREA ARROYAVE; siendo entonces clara la voluntad de la sociedad de no ratificar el contrato de prestación de servicios celebrado con sociedad J &CC CONSULTORES S.A.S y con ello evidenciándose el no cumplimiento de los requisitos estipulados en el contrato para el nacimiento de la obligación en cabeza del contratante.

Ahora, de los documentos aportados por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, se evidencia misiva enviada el día 6 de mayo de 2024, por J & CC Consultores a Inversiones Spartha SAS (PDF 13-18. Archivo digital MemorialDescorreTraslado/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal), 024 en la cual solicita se informe si “continuamos con la negociación y retomemos el plan de trabajo que hasta esa fecha llevábamos o si por el contrario, deciden finalizar la negociación.” y también se Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 pronunció frente a la cesión del contrato de prestación de servicios para que los honorarios causados en favor del señor Juan Camilo Barreneche Palacio fueran asumidos por el señor Ramiro Alejandro Arroyave Correo.

Así mismo, en dicha misiva se señala que: “El señor RAMIRO ALEJANDRO ARROYAVE ya ha manifestado su inconformidad en el pago de los honorarios a la empresa que represento, pues manifiesta que fue presionado a la firma del contrato, incluyendo dos cláusulas en el último momento, referente al pago de honorarios y para él es claro que no le van a permitir estar como líder de la negociación, ni siquiera lo dejarán participar, por lo que de cualquier manera no sería relevante en la consecución de una buena negociación, respondiendo si o sí, por hechos en los cuales no tuvo injerencia.” Así mismo indicó que, “Les recuerdo que a la fecha no he recibido pago alguno por las labores que he desempeñado y que mi remuneración dependía del éxito de la negociación, siempre y cuando ustedes no se retirarán arbitrariamente de la negociación, lo cual, lastimosamente parece ser el caso.”.

Lo anterior permite evidenciar que el representante legal de J & CC SAS, señor Juan Camilo Barreneche Palacio, era plenamente consciente de la falta de causación de sus honorarios, habida cuenta que la misma dependía del éxito de la negociación afirmando incluso que su remuneración surgía en razón de la supuesta terminación unilateral del contrato.

En tal medida mal podría el contrato de prestación de servicios ser negocio causal de la factura aportada al plenario, puesto que, la comisión por servicios prestados se estipuló en el 2% del valor de las acciones Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 vendidas. Así mismo, si bien aduce una terminación arbitraria de la negociación por parte de los contratantes, lo cierto es que ello ya no podría ser objeto de un proceso ejecutivo cuya base de recaudo es una factura cambiaria por servicios prestados.

Continuando con el material probatorio, se evidencia que, mediante correo electrónico del 8 de mayo de 2024, el señor José Saúl Trujillo G., remitió correo electrónico a Juan Camilo Barreneche, indicando en el cuerpo del correo: “En atención a la representación judicial delegada por parte del Representante legal de la sociedad Inversiones Spartha S.A.S., en el suscrito, me permito allegar comunicación y documento de terminación de mutuo del contrato suscrito el 15 de enero de 2024” (PDF 19.

Archivo digital 024memorialdescorreTraslado/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal). El contenido de la misiva enviada por el señor José Raúl Trujillo, indica: “Dentro del cuerpo del contrato, en el parágrafo de la cláusula segunda, se sujetó la obligación a una condición, la cual debía causar plena eficacia y validez en el contrato bilateral si esta se llegaré a cumplir: “(…)Parágrafo: Si en el término (sic) de 60 días calendario, el presente contrato no es ratificado por la Asamblea de Accionistas, el contrato podrá ser rescindido por falta de capacidad, sin que pueda predicarse obligaciones de ninguna naturaleza. 4.

De conformidad con lo anterior y debido a que el plazo para que la condición de validez del contrato se cumpliera ha fenecido, no puede predicarse obligación de ninguna naturaleza dentro del mismo. Esto es, que ha transcurrido la fecha dispuesta - 15 de marzo de 2.024 - y el contenido del contrato de prestación de servicios no fue ratificado por la Asamblea de Accionistas”.

Concluyendo lo anterior, en el siguiente acuerdo: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 Respecto a este documento, el día 10 de mayo de 2024, mediante correo electrónico, el abogado Juan Camilo Barreneche, responde que “en archivo adjunto encontrará la respuesta a la solicitud de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales por mutuo acuerdo, del cual le anticipo que no es procedente” (pdf 1/archivo digital 024memorialdescorreTraslado/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal).

En el documento adjunto, obra misiva firmada por el señor Juan Camilo Barreneche Palacio, y dirigida a inversiones Spartha SAS, en la cual, se opone a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, afirmando que ha sido la parte contratante quien de manera unilateral ha decidido terminar con el contrato. Afirma además, que, para el momento de la firma del contrato, el representante legal de la época, manifestó tener una limitación para contratar cuantías superiores a 100 salarios mínimos, y Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 reconoce que tuvo por cierta dicha afirmación por lo que procedió a redactar el contrato con dicha condición; pero a pesar de que afirma que así efectivamente se radicó el contrato, indica que revisado el certificado de existencia y representación legal, advirtió que, la limitación del representante legal no era para contratos superiores a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes sino, para la suma exacta de 100 salarios mínimos, por lo tanto, afirma que, dicha limitación en la práctica no puede darse pues es poco probable que los honorarios fueran por la suma exacta, y en tal medida, afirma, el contrato es plenamente válido.

El hecho de que el señor Juan Camilo Barreneche hubiese redactado el contrato bajo la firme convicción de que era necesaria la aprobación de la asamblea, bajo el entendido de que existía una limitación para contratar sumas superiores a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que precisamente ese fue el sentido de la cláusula inserta en el contrato de que debía ser aprobado por la asamblea, fue corroborado por este al rendir interrogatorio de parte (min 10:28 seg.

Hasta min. 16:13 Audio /Archivo digital 048AudienciaConcentradaparteDos/carpeta C01Principal) 01PrimeraInstancia/carpeta y en tal medida no habría lugar a sostener que la intención de las partes fue otra, pues reconoce que fue luego de enviar el contrato al representante legal que se percató de que la limitación según el certificado de existencia y representación legal no era si se sobrepasaba 100 salarios mínimos, sino, 100 salarios mínimos exactos.

Repárese incluso que la conversación de WhatsApp sostenida el 16 de enero de 2024, no indica de manera alguna que no era Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 necesaria la aprobación de la asamblea para el nacimiento del contrato, contrario a ello, el abogado Juan Carlos Barreneche, indica respecto de la cláusula que ello no comporta ningún problema para el contrato, es decir, ratificando lo consignado en el documento.

Al respecto, señala: “Alejo buenas tardes, mirando la limitación tuya para contratar, me parece que está un poquito mala. Mi contrato lo podemos firmar sin problema, pero te recomiendo que soluciones eso.” (Ver PDF 25/Archivo digital 024Memorialdescorre traslado/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal), e incluso, tan seguro estaba la parte demandante de que necesitaba la aprobación de la asamblea, que en WhatsApp del día 1 de abril de 2024, le preguntó al señor Alejandro Arroyave, nuevo representante legal, que habían dicho su tía y su abuela accionantes de la sociedad- si seguían o no (PDF 26/archivo digital 024Memorialdescorre traslado/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal ), luego entonces, no hay razón ni soporte probatorio para ahora sostener que la intención de las partes al firmar el contrato era que, solo se necesitaba aprobación de la asamblea cuando el contrato fuera por la suma exacta de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, en el memorial obrante al archivo PDF 026, el abogado Juan Camilo Barreneche aporta copia de lo que él afirma “contrato de transacción SPARTHA-RAMIRO ALEJANDRO” en el que, entre otros asuntos, se habla de una remuneración económica en favor del señor Barreneche y a cargo del señor Ramiro Alejandro Arroyave Correa. El documento en mención no contiene la firma de ninguno de los supuestos contratantes, esto es de Alejandro Arroyave López y de Ramiro Alejandro Arroyave Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 Correa, así como tampoco se allega cadena alguna de correos electrónicos que permita evidenciar el acuerdo de voluntades.

A pesar ello, el señor Alejandro Arroyave al rendir interrogatorio de parte afirmó que dicho documento sí había sido firmado por él y por su padre. Vale la pena traer a colación la cláusula inserta en dicho documento sobre el pago de los honorarios del señor Barreneche: Sin embargo, más allá de la discusión que podría darse sobre el perfeccionamiento o no de dicho acuerdo, lo cierto del caso es que el hecho de que el anterior representante legal y el actual representante legal de Spartha SAS tuvieran la intención de acordar sobre el pago o remuneración de los honorarios del señor Barreneche, como así lo reconoció el señora Alejandro Arroyave en el interrogatorio de parte, da cuenta de que ello no se encontraba debidamente acordado, es decir, si supuestamente la causa u origen de los honorarios que debían pagársele al señor Barreneche lo era el contrato de prestación de servicios, luego entonces porque razón habría de suscribirse otro documento con el ánimo de pactar el pago de los honorarios, y la respuesta es muy obvia, por la sencilla razón de que en verdad, no se habían pactado honorarios ora si se quiere, no había nacido a la vida jurídica la obligación de pago a cargo de Spartha SAS.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 Y es que no puede perderse de vista que el presente proceso no es para determinar quién debe pagarle los honorarios al señor Barreneche o si los mismos deben pagársele o no, el objeto del proceso y de este recurso que se resuelve, es determinar si la factura aportada al plenario sí resulta exigible de cara al negocio causal que la soporta, que es supuestamente el contrato pactado el día 15 de enero de 2024.

Por lo tanto, revisado de manera conjunta el material probatorio aportado, incluyendo la prueba documental indicada expresamente por el recurrente en su escrito de sustentación como no analizada por el juez de primer grado, se puede arribar a la conclusión de que, la intención del contrato de prestación de servicios fue que el nacimiento de la obligación de pago a cargo del contratante, se encontraba sometida a la condición de la aprobación de la junta, más allá de que posteriormente el señor Barreneche, quien además afirmó en el interrogatorio haber redactado el contrato, hubiese pensado que la limitación se restringía únicamente a 100 smlmv y no a sumas superiores a 100 smlmv.

De todo lo anterior se concluye entonces que en el caso concreto no logró acreditarse la configuración de la condición a la cual fue sometido el nacimiento de las obligaciones de pago consignadas en el contrato de prestación de servicios; específicamente la aprobación por parte de la asamblea de socios que es la refutada por el demandante en su recurso de alzada.

Ahora, la parte demandante al sustentar su recurso, adujo que realmente la causa que dio origen a las facturas, fue la cláusula Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 octava del contrato suscrito el día 15 de enero de 2024, que estipula: Lo primero que debe decirse es que la iniciación del contrato estaba supeditado al cumplimiento de la condición consagrada en la cláusula segunda del mismo, es decir, a la ratificación de la asamblea de accionistas, y por lo tanto, mal podría hablarse de una terminación contractual cuando ella en realidad no nació a la vida jurídica.

Al respecto es necesario traer a colación, lo preceptuado por el artículo 1530 del Código Civil que sobre las obligaciones condicionales estipula: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.”; mientras que, el artículo 1539 ibid., plantea el escenario en el cual no llega a ocurrir la condición, señalando: “Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado.” Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 Así las cosas, como en el presente asunto no llegó a ocurrir la ratificación de los miembros de la sociedad dentro de los 60 días calendarios indicados en la cláusula segunda del contrato, es claro entonces que la condición falló por expiración del término dentro del cual el acontecimiento debió verificarse, y en tal medida, no nació a la vida jurídica.

Aunado a lo anterior es indispensable señalar que el parágrafo de la cláusula octava, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues establece el pago del 1% del valor esperado de las ventas en caso de que se presentarse la terminación unilateral del contrato por parte del contratante, sanción que no da lugar a lo estipulado en el artículo 771 del Código de Comercio, según el cual la factura únicamente podrá librarse por virtud de bienes entregados real y materialmente o servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito, no por virtud de una sanción estipulada en un contrato.

Por lo tanto, para la Sala, previo a entrar a determinar si el 1% que afirma el demandante estar cobrando por virtud de la cláusula octava del contrato, debía establecerse mediante un dictamen pericial o por el valor intrínseco de las acciones, debía determinarse si la obligación era existente o no y la naturaleza de la misma. Así las cosas, los motivos de reparo que aluden a “no existe en la contestación de la demanda reparo al negocio jurídico subyacente”, “declaración de oficio de las excepciones es improcedente”, “falta de avalúo no vicia la factura”, “improcedencia de la interpretación de la cláusula que limita las Proceso Radicado funciones del representante legal”, Ejecutivo 05001310301120240019501 “falta de valoración probatoria” están llamadas al fracaso conforme ha quedado expuesto.

En relación con los motivos de reparo relacionados con “interpretación errada del artículo 773 del Código de Comercio” y “Considera que la aceptación de la factura es solo un requisito formal”. Al respecto basta con indicar, que en principio, la factura electrónica de venta No. FEVJ 490 aportada como base de recaudo, cumplía con los requisitos legales para librar mandamiento de pago y fue debido a ello que el Juez libró auto de apremio; no obstante, debido precisamente a la inexistencia del negocio causal, la factura cambiaria perdió su fuerza ejecutoria, lo cual permite efectivamente el artículo 773 al decir “Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”, imposición que no se aplica a las partes del contrato, y por tanto, el negocio subyacente es perfectamente cuestionable entre los mismos suscribientes así la factura cumpla con todos los requisitos legales, como aconteció en el presente asunto.

Así las cosas considera esta corporación que ahondar en el carácter formal o sustancial de la aceptación de la factura como lo pretende el recurrente, seria innecesario, puesto que más allá de la categorización que se le quiere dar, lo cierto es que en ningún momento se desconoció la fuerza ejecutoria que en principio contenía la factura y precisamente por ello fue que se Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 libró mandamiento, pero, debido a que se acreditó la inexistencia del negocio causal la factura perdió toda su fuera ejecutoria.

Respecto de los reparos atinentes a “desconocimiento del precedente constitucional” afirmando que, la sentencia T 310 de 2009 manifiesta que si el deudor pretende negar la exigibilidad del título, se invierte la carga de la prueba y la demostración debe ser fehaciente y “falta de relación del antecedente jurisprudencial con el objeto del litigio”, aduciendo que la sentencia T 309 de 2009 de la Corte Constitucional, no tiene nada que ver con lo que el juez pretendió sustentar en la audiencia. Frente a ello, es necesario señalar que precisamente el Juez cita la sentencia T 310 de 2009 porque en ella se señala precisamente que, “si el deudor opta por hacer oponible asuntos propios del negocio subyacente le corresponderá probar: Primero: las características particulares del mismo; y segundo: las consecuencias jurídicas que debido a su grado de importancia tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en el titulo valor.” Ahora, si bien se advierte que la sentencia T 309 de 2009, indicada por el juez de primer grado, no tiene nada que ver con el asunto que nos concierne, realmente el fundamento jurisprudencial que corresponde a las citas indicadas por el juez, lo es precisamente la sentencia T 310 de 2009, que también se cita en esta providencia. Se evidencia entonces que el juez cometió un error en el cambio del número 309 cuando en realidad Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 era la sentencia 310, pero que realmente no afecta el contenido de la sentencia, pues es claro que, se refiere a la sentencia T-310 de la Corte Constitucional, pues esta refiere a que entre las partes del título valor, es que se pueden alegar las excepciones personales o derivadas del título valor, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– de poder alegar las excepciones personales o derivadas del negocio causal.

Así las cosas, estos motivos de reparo también se despacharán desfavorablemente, pues no puede un error meramente formal, derivar en una errónea o indebida motivación del juez, cuando este citó fue apartes de la sentencia T 310 de 2009 referida al negocio causal de los títulos valores, y no a la sentencia T 309 de 2009 que trata sobre material penal.

Lo anterior lleva a concluir entonces que los reparos de la parte demandante no prosperan y son insuficientes para derrumbar la decisión de primera instancia, por tanto, se CONFIRMARÁ. Pese a la resulta del recurso, no hay lugar a condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, por no haberse causado debido a que la parte demandada no se pronunció en esta sede (art. 365 C.G.P).

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 IV. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del 7 de julio de 2025 por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del presente radicado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, que serán liquidadas por el a quo. (art. 365 C.G.P.). Como agencias en derecho en esta sede, se fija en la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Ausencia justificada) NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120240019501 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Lema Villada Magistrada Sala 011 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d517f11cd1740fb2511359b5fe7eb84241d26b8477bb39b224 94656754945a3b Documento generado en 29/05/2026 03:36:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica