A2(2025-215A)733193103001-202200052-02 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 23 de octubre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo. Luis Fernando Góngora Molina, Tatiana Valentina Cuevas Rodríguez, Dilan Fernando Góngora Cuevas, Alisson Fernanda Góngora Cuevas. Mario Casas Vargas. (2025-215A)733193103001-202200052-02 Auto del 11 de agosto de 2025. Recurso de apelación de la parte demandada. No tiene como prueba dictamen pericial del demandado.
Jair Enrique Murillo Minotta. 03/10/2025. 08/10/2025. 16/10/2025. 32S2DL-23/10/2025. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto del 11 de agosto de 2025, mediante el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo no tiene en cuenta el estudio allegado por la demandada, para oponerse al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, por encontrarlo extemporáneo.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación Luis Fernando Góngora Molina, actuando a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra del señor Mario Casas Vargas, se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de noviembre de 2020 y el 30 de abril de 2021, finalizado por causal imputable al empleador; en cuyo desarrollo sufrió un accidente de trabajo, del cual es responsable por culpa grave el demandado, quien omitió su afiliación al sistema de seguridad social integral; siendo ineficaz su desvinculación, por lo que procede su reintegro laboral, con la A2(2025-215A)733193103001-202200052-02 consecuente condena al pago de los aportes correspondientes en vigencia de la relación laboral; salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a partir de la desvinculación; adicionalmente depreca el pago de las indemnizaciones del artículo 26 de la ley 361 de 1997, y plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como sustento de sus peticiones informa sobre la conformación de su núcleo familiar con los codemandantes, al lado de la prestación de sus servicios al demandado desde el 1° de noviembre de 2020 hasta el 30 de abril de 2021, cuando el empleador le da por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; sufriendo un accidente de trabajo el 10 de febrero de 2021, fecha en la cual se le realiza la afiliación a la ARL Positiva; siendo atendido por el régimen subsidiado y en forma particular; considerando ser desvinculado de manera discriminatoria debido a su estado de salud; sin que el empleador haya tomado las medidas de seguridad eficientes, ni suministrado los elementos de protección personal para la previsión del riesgo, ocasionándole perjuicios y a su grupo familiar (carpeta 01 principal, pdf 001 y 009).
A su turno, el señor Mario Casas Vargas, también actuando a través de abogado, mediante escrito del 6 de julio de 2022, admite la existencia de la relación laboral anterior, atribuyendo su terminación al comportamiento agresivo del empleado, quien no entregó la documentación completa para su afiliación al sistema de seguridad social integral; desconociendo la ocurrencia del accidente de trabajo, incapacidades médicas y su estado de salud sobreviniente; mucho menos la ocurrencia de un daño y su nexo causal con el empleador, considerando que no se configura la culpa patronal; por ende no se causan las indemnizaciones reclamadas; sin que haya ocurrido un despido discriminatorio; razón por la cual se opone a todas las pretensiones de la acción. Como excepciones presenta y sustenta las de: “inepta demanda por falta de los requisitos formales, haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta a la que fue demandada, ausencia de pruebas que demuestren la existencia de los hechos, falta de demostración del interés jurídico, falta de diligencia y cumplimiento de las obligaciones a cargo de los trabajadores, ausencia de daño y de culpa patronal, falacia de afirmación de consecuente o error inverso, verdad oculta probada, cobro de lo no debido por ausencia de culpa, buena fe por parte del empleador, mala fe del trabajador, ausencia o falta de nexo causal, y prescripción” (carpeta 01 principal, pdf. 016 y 022). 2.
Trámite inicial. A2(2025-215A)733193103001-202200052-02 La acción se radica el 6 de mayo de 2022; al ser inadmitida y subsanada la demanda, se admite mediante providencia del 21 de octubre de 2024, ordenando el traslado y las notificaciones de rigor; cuya contestación data del 6 de julio de 2022, teniéndose por contestada en actuación del 5 de agosto de 2022 (carpeta 01, pdf 004, 011, 016, 024).
El 9 de febrero de 2023, se surte la primera audiencia, donde una vez fracasada la audiencia de conciliación, se acepta el desistimiento de las excepciones previas de haberse notificado el auto admisorio de la demanda a una persona diferente a la demandada, denegándose la de inepta demanda por falta de requisitos de fondo, decisión que fue impugnada, concediéndose la alzada subsidiariamente solicitada.
No hubo actuaciones por sanear. Fijado el litigio conforme los hechos de la demanda y su contestación, se decretaron todas las pruebas solicitadas por las partes, declarándose a la espera de la rendición del dictamen pericial (carpeta 01 principal, audios 033, 035, pdf 036). Mediante auto del 13 de junio de 2025, se deja a disposición de los extremos procesales el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, fijándose el 12 de agosto a las 8:30 am, como fecha y hora para que se surta la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (carpeta 01 principal, pdf 070).
El apoderado de la parte demandada, mediante memorial del 18 de junio de 2025, solicita se decrete y practique interrogatorio de los galenos que emitieron su concepto en el dictamen de la JRCI del Tolima; al paso que en escrito del 5 de agosto de 2025 presenta oposición a la misma experticia, anexando la pericia rendida por el doctor Pedro Argemiro Guillermo Velandia Moreno (carpeta 01, pdf 072 y 074). 3.
La decisión impugnada. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, mediante providencia del 11 de agosto de 2025, en la que se pronuncia sobre varios memoriales, en lo que corresponde al presente recurso dispuso: A2(2025-215A)733193103001-202200052-02 No tener en cuenta el estudio allegado el 5 de agosto de 2025, toda vez que el plazo para ello, conforme lo regulado por el artículo 218 del CGP, precluyó el 19 de junio de 2025” (carpeta 01, pdf. 076).
El Juez A quo al resolver la actuación impugnada no la repone argumentando que la norma invocada por el recurrente no es la aplicable a la actuación en concreto. 4. La impugnación. El apoderado judicial del demandado Mario Casas Vargas, a través de correo electrónico del 13 de agosto de 2025, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el numeral segundo del auto del 11 de agosto de 2025, que corresponde a la decisión arriba transcrita.
Inicia por reconocer que mediante auto del 13 de junio de 2025 quedó a disposición de los extremos procesales el dictamen rendido por la Junta Regional del Calificación de Invalidez del Tolima, considerando que conforme al artículo 231 del Código General del Proceso, nace la oportunidad para que se realicen observaciones sobre éste antes de la respectiva audiencia que para el caso data del 12 de agosto del mismo año; recordando que el 5 de agosto de 2025 presentó un concepto forense en el cual realiza observaciones sobre circunstancias de hecho y de derecho que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima no tuvo en cuenta y que tiene incidencia directa en el origen de la contingencia (carpeta 01, pdf. 078). 5.
Las alegaciones. En la oportunidad legal para hacerlo, las partes guardaron silencio. 6. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 4° y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. A2(2025-215A)733193103001-202200052-02 Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar, si se ajusta a derecho la negativa de considerar un documento presentado por la parte demandada, referido al dictamen pericial sometido a su consideración, argumentando el juzgador de primera instancia extemporaneidad en su aporte al proceso.
Para el A quo la respuesta es positiva al no encontrar cumplidas las exigencias del artículo 218 del CGP, considerando que en tratándose de una prueba pericial no decretada de oficio, el termino concedido por la ley para hacer uso de esa modalidad de contradicción se encuentra precluido. Para la censura que hace la demandada recurrente se trata de unas observaciones a partir de un informe forense frente al dictamen pericial, considerando su aporte oportuno conforme los tiempos del artículo 231 del Código General del Proceso.
Para la Sala, la actuación impugnada corresponde con la legislación aplicable al caso en concreto, al resultar extemporáneo el ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandada con el aporte de lo que denomina observaciones a partir de un concepto forense, conforme a los términos consagrado en el artículo 228 del Código General del Proceso, que no del artículo 231 de la misma norma procesal, que resulta inaplicable.
Teniendo en cuenta la motivación de la actuación recurrida y los argumentos de su impugnación, inicialmente brindan sus luces al presente caso el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con el siguiente tenor:
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) La norma Constitucional, en lo que atañe al recurso que ocupa la atención de la Sala, es reglamentada por el artículo 13 del Código General del Proceso que dispone: “ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. A2(2025-215A)733193103001-202200052-02 (…) De manera general queda claro que las actuaciones dentro de los procesos judiciales están sujetas a una formalidades, requisitos y oportunidades, correspondiendo a las partes e intervinientes atemperase a los trámites y procedimientos establecidos por la ley adjetiva.
Ahora bien, en cuanto al decreto, práctica y medios de prueba, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece:
ARTÍCULO
48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
“ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.”
ARTICULO
54. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
ARTÍCULO 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. (…) 4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. Así, además de corresponder al Juez Laboral la dirección del proceso garantizando la aplicación de las normas jurídicas ya reseñadas, le es dable el decreto y práctica de las pruebas, con arreglo a la regulación que impera sobre la materia.
Y en caso de haber decretado una prueba pericial, le corresponde ordenar el traslado del dictamen a las partes con antelación suficiente a la fecha de la primera audiencia de trámite. Profundizando ahora en lo atinente a la prueba pericial, se trae a colación lo dispuesto por el Código General del Proceso, en lo que es materia de estudio en esta instancia, aplicable a la ritualidad laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con los siguientes dispositivos: A2(2025-215A)733193103001-202200052-02 ARTÍCULO 227.
DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.
ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. RTÍCULO 230. DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes.
Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable. Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido. Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen.
Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.
ARTÍCULO 231. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.
Se colige del panorama normativo anterior que, dependiendo del decreto de la prueba, bien a petición de parte, ya de oficio, por ministerio de la ley, se ejerce su contradicción en los términos en ella establecidos. A2(2025-215A)733193103001-202200052-02 3. Del caso en concreto. Partiendo de las consideraciones exteriorizadas en el auto apelado y los fundamentos fácticos del recurso en estudio, no controvierten las partes sobre: i) el decreto de la prueba pericial a petición de la parte demandante; ii) la designación como perito y rendición de la experticia por parte de la Junta Regional del Calificación de Invalidez del Tolima; iii) el sometimiento a consideración de las partes el dictamen pericial mediante proveído del 13 de junio de 2025; iv) la oposición al dictamen pericial por parte de la demandada mediante memorial del 5 de agosto de 2025 (carpeta 01 principal, audios 033, 035, pdf. 036, 070, 074).
Al profundizar en el expediente judicial de primera instancia, se advierten las siguientes realidades procesales: La prueba pericial a ser realizada por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, es solicitada por la parte actora (carpeta 01 principal, pdf. 001, pág. 14). El decreto de la prueba pericial en comento se hace en la primera audiencia de trámite, entre los medios de convicción solicitados por la parte demandante, que no de oficio por el juzgado (carpeta 01 principal, audios 033, 035, pdf. 036). El dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, es sometido a la consideración de los extremos procesales para el ejercicio de su derecho de contradicción, mediante auto del 13 de junio de 2025, notificado en Estado del 036 del 16 de junio de 2025, ejecutoriado el 19 de junio de 2025 (carpeta 01 principal, pdf. 070, 073). El pronunciamiento del apoderado de la parte demandada mediante escrito del 5 de agosto de 2025 (carpeta 01 principal, pdf. 074).
Resulta evidente que la prueba decretada y practicada, lo fue a petición de parte, luego su contradicción, lo es conforme lo tiene expresamente dispuesto el artículo 228 del Código General del Proceso, mas no el artículo 231 de la misma obra procesal, por cuanto la experticia no fue decretada de oficio. A2(2025-215A)733193103001-202200052-02 Al verificar las fechas de sometimiento de la prueba pericial al conocimiento de los sujetos procesales por parte del despacho judicial, el 13 de junio de 2025, y el ejercicio del derecho del derecho de contradicción por parte del extremo demandado, el 5 de agosto de 2025, se advierte superado ampliamente el término de 3 días hábiles dispuesto por la norma aplicable, el que expiró el 19 de junio de 2025.
En el anterior orden de ideas, la oposición presentada por el apoderado judicial del demandado, a través de la formulación de observaciones a partir de un informe forense, resulta extemporánea frente a la prueba decretada y practicada a petición de la parte actora, por lo que se confirmará el auto recurrido en su numeral segundo acusado. 4.
Las costas. Atendida la suerte del recurso, las costas se hallan a cargo de la parte demandada recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. 7. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto del 11 de agosto de 2025, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, conforme las anteriores consideraciones. 2°.
Las costas se hallan a cargo del demandado. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500, en favor del demandante. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada- En uso de permiso MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada A2(2025-215A)733193103001-202200052-02 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad4c88cd097250ecac4706bb71ce2ffe6f7a2eb5e44bc7dc150193abe4037a6b Documento generado en 23/10/2025 09:45:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica