Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2019 00685-02 DRA AYAZO AUTO NIEGA ACLARACION Y MODIFICACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16599 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Verbal Raúl Trujillo Barbosa y Robinsón Daniel Trujillo González. Jaime Mauricio Gómez Pulido, Edison Leonel Páez Serrato, John Jairo Sandoval Otálora, Néstor Alfonso González González, Jairo Miguel Páez Serrato, Megataxi Vip S.A.S., Taxis 2 22 22 22 S.A.S., Benemotors S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. – Seguros Mundial 110013103029 2019 00685 02 Asunto “SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y MODIFICACIÓN” Demandantes Demandados I. ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de “ACLARACIÓN Y MODIFICACIÓN”1 interpuesta por la apoderada judicial del señor “NÉSTOR ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ” en su calidad de demandado al interior del proceso de la referencia sustentada en lo consagrado en el artículo 285 del CGP, contra el proveído del 13 de agosto de la presente anualidad 2, mediante el cual se negó la consecución del recurso de casación que impetró. II.

ANTECEDENTES La togada manifestó en su escrito que el cálculo efectuado en el auto referido, con el que se negó el recurso, no reflejaba lo realmente decidido tanto en primera y segunda instancia. A su juicio, ese debió realizarse “con base en el salario básico para el año 2018 (año en el que ocurrieron los hechos) que correspondía a la suma de: $781.242”.

Por tal motivo, expresó su inconformidad, dado que esta sede judicial tomó como referencia el salario mínimo vigente en el año 2025. III. CONSIDERACIONES 1. Desde ese panorama resulta dable traer a colación lo dispuesto en el canon 285 del Código General del Proceso que dispone: 1 Ubicación “CuadernoTribunal” archivo denominado “21SolicitudAclaracionYModificacion” 2 Ubicación “CuadernoTribunal” archivo denominado “20NoconcedeCasacion” Rad. 110013103028 2012 00676 01 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)” (Resaltos del despacho) Sobre el mecanismo de la aclaración la Corte Suprema de Justicia ha destacado que3: “la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.” Además, en otro pronunciamiento4, la misma Corporación, reiteró que: “( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.”. 2. En ese orden de ideas, resulta oportuno precisar que el cálculo de la cuantía para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso, debe realizarse con base “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”, y no con el correspondiente al año en que ocurrieron los hechos, aspecto que ha sido abordado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil, en los siguiente términos5: “El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la 3 CSJ auto AC1876 de 2020 M.P Luis Alonso Rico Puerta 4 CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic. 5 AC739-2020 Rad. 110013103028 2012 00676 01 sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).” (Resaltos del despacho) 3.

Así las cosas, no es dable acoger la tesis de la peticionaria en cuanto a que el cálculo debió efectuarse con base en el salario mínimo de 2018 ($781.242), pues ello contraviene el criterio legal y jurisprudencial vigente. En efecto, esta sede judicial aplicó correctamente el SMLMV para el año 2025 ($1.423.500), conforme al Decreto 1572 de 2024, lo que arroja una base objetiva para establecer el umbral de los 1.000 SMLMV exigidos por la norma procesal. 4.

En consecuencia, no se advierte en el auto de 13 de agosto de 2025 ninguna frase, concepto o cifra que ofrezca verdadero motivo de duda, ni se evidencia error aritmético o formal que amerite aclaración. Lo que plantea la solicitante corresponde más bien a una discrepancia con el criterio jurídico que aplicó el despacho, lo cual excede el alcance del artículo 285 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición de “ACLARACIÓN Y MODIFICACIÓN”6 del proveído adiado 13 de agosto de 2025, con base en los anteriores razonamientos.

SEGUNDO: Por la secretaría de este Tribunal DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103029 2019 00685 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil 6 Ubicación “CuadernoTribunal” archivo denominado “21SolicitudAclaracionYModificacion” Rad. 110013103028 2012 00676 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e9de343aecbdbac4aa7bab77fe5d1a9300696eb810bc1cad2214d7465f62253 Documento generado en 12/11/2025 02:58:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica