Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2023-019

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO y CHRISTIAN FRANCESCO ORTIZ ORTIZ contra MUNICIPIO DE CHÍA, SOCILUZ S.A. E.S.P. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Radicación No. 25754-31-03-001-2023-00019-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 9 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, mediante el cual rechazó de plano una nulidad.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. Los aquí demandantes presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Chía, Sociluz S.A. E.S.P. y Optimizar Servicios Temporales S.A., para que se declarara que el accidente ocurrido el 6 de agosto de 2012 en el que perdió la vida el trabajador Luis Orlando Ortiz Suárez es imputable al empleador Optimizar Servicios Temporales S.A., y que los demás demandados son solidariamente responsables de las obligaciones surgidas con dicho siniestro; como consecuencia, solicitan se condenen a los accionados al pago del lucro cesante y perjuicios morales causados a su favor (PDF 001). 2.

La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, despacho judicial que con auto del 6 de marzo de 2015 la inadmitió (PDF 002), una vez subsanada con proveído del 6 de julio siguiente se admitió la demanda (PDF 006), luego, el juzgado dio trámite al proceso hasta el momento de emitir sentencia, esto es, el 18 de noviembre de 2022, fecha en la que declaró la falta de jurisdicción para conocer la responsabilidad de las empresas Sociluz S.A. E.S.P. y Optimizar Servicios Temporales S.A.; ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales de Soacha; y negó las pretensiones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO Y OTRO Contra SOCILUZ S.A. E.S.P. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Radicación No. 25754-31-03-001-2023-00019-01 2 respecto del Municipio de Soacha y Condensa SA ESP, esta última a quien había vinculado en el trámite del proceso (PDF 144). 3.

La anterior providencia se notificó a los apoderados a su correo electrónico el 21 de noviembre de 2022 (PDF 145). 4. El 19 de enero de 2023 el apoderado de los demandantes solicitó al juzgado administrativo información acerca del oficio y de la fecha en la que se envió el expediente (PDF 146). 5. El Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá mediante oficio del 31 de enero de 2023, dirigido a los Juzgados Laborales del Circuito de Soacha, remitió el proceso a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, lo que fue puesto en conocimiento de los apoderados de las partes intervinientes (PDF 148).

Ese mismo día dicha oficina de apoyo reenvió el correo al centro de servicios judiciales de Soacha; dependencia que a su turno, y en la misma fecha, envió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de ese municipio (PDF 150) 6. Efectuado el correspondiente reparto el 31 de enero de 2023, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca (PDF 151); e ingresó al despacho el 3 de febrero siguiente (PDF 152). 7.

Mediante auto del 9 de febrero de 2023 el juzgado civil dispuso la devolución de la demanda para que en el término de 5 días la adecuara conforme a los requisitos previstos en el artículo 25 del CPTSS (PDF 154). Dicho proveído se notificó en estado No. 017 del 10 de febrero de 2023. 8. No obstante, ante el silencio de la parte demandada con auto del 21 de febrero de 2023 el juzgado rechazó la demanda (PDF 156). 9.

El 13 de septiembre de 2023, el apoderado de los demandantes solicitó la nulidad del auto que inadmitió, y del que rechazó la demanda de fechas 9 y 21 de febrero de 2023; para lo cual invocó la causal prevista en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 133 del CGP, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política; en ese sentido, solicita se reanuden todas las actuaciones y se “restablezcan los términos de traslado y se garanticen los derechos procesales y constitucionales”, o, en su defecto, “Declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales adelantadas (…), se declare la validez de todo lo actuado ante el Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y en consecuencia se tenga que, la actuación que sigue en el proceso es la sentencia por parte del Juez Laboral competente; en armonía con lo dispuesto en los artículos 16, 133 y 138 del CGP y el artículo 229 de la CP.”.

Para tal efecto, realizó una síntesis de las actuaciones acaecidas en el juzgado administrativo; Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO Y OTRO Contra SOCILUZ S.A. E.S.P. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Radicación No. 25754-31-03-001-2023-00019-01 3 refiere que el 19 de enero de 2023 solicitó información de la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá; luego, verificó la información registrada en la página de consulta de estados de la Rama Judicial del Juzgado 34 Administrativo, y encontró que “desde el 31 de enero de 2023, el proceso había sido remitido por reparto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio 028”, y con base en esa información “Desde el 1 de febrero de 2023 (…), se continuó revisando los estados judiciales del proceso de la referencia en el micrositio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, por nombres y apellidos de los demandantes y en los sistemas de búsqueda diseñados para facilitar el acceso a la información de los usuarios”; refiere que el 28 de febrero de 2023 su dependiente se comunicó vía telefónica al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin de obtener información sobre la ubicación y el reparto efectivo del proceso, “teniendo en cuenta que, al verificar las diferentes consultas, no existía información sobre el proceso”, y en respuesta recibida ese mismo día dicha oficina de apoyo le envió el soporte por el cual remitió el proceso a la “Oficina de Servicios Judiciales de Soacha donde también requirió a dicha oficina para que, una vez hecho el trámite, remita el acta del reparto al juzgado de origen”, y este a su vez le comunicó que el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, no obstante, a pesar de consultar constantemente en los estados publicados en el micrositio de dicho estrado judicial, no pudo ubicar el proceso; por lo que su dependiente a mediados de marzo de 2023 se comunicó nuevamente con el juzgado administrativo y allí le indicaron que “el proceso lo tenían pendiente de ingresar al Despacho para remitir a los Juzgados Laborales de Bogotá, ya que en Soacha no había Juzgados Laborales que asumieran la competencia del mismo y que debía hacer el seguimiento en las páginas de consulta de la Rama Judicial”; agrega que el 14 de junio de 2023 requirió nuevamente al juzgado administrativo para que “informara la ubicación y reparto del proceso”, y solo hasta el 14 de agosto siguiente tal juzgado le dijo que esa información debía verificarla en el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, y esta última dependencia le indicó que el proceso debía ser consultado en los micrositios de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Soacha, y una vez realizada dicha gestión encontró que el proceso lo había conocido el Juzgado Primero y que mediante auto del 9 de febrero de 2023 inadmitió la demanda y posteriormente el 21 del mismo mes y año la rechazó. Señala que tanto el juzgado administrativo como el centro de servicios judiciales de Soacha lo indujeron en error “en cuanto a buscar la continuación del proceso (…), en los sitios de internet de notificación de decisiones del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá y en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Soacha, cuando lo real fue que el proceso fue remitido al Juzgado 1 Civil del Circuito de Soacha, por tanto la búsqueda era en el sitio de internet de este despacho”; como errores surgidos en el proceso menciona que en el circuito de Soacha no existen juzgados laborales, que en el sistema de consulta se indica que el expediente fue remitido al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Bogotá cuando Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO Y OTRO Contra SOCILUZ S.A. E.S.P. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Radicación No. 25754-31-03-001-2023-00019-01 4 en realidad se envió a la oficina de servicios judiciales de Soacha, y que esta última dependencia le informó que debía consultar el proceso en el Juzgado 02 Civil del Circuito de Soacha, sin embargo, el proceso se había asignado al Juzgado 01 Civil del Circuito de Soacha. 10.

Con auto del 9 de octubre de 2023 el juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad por fundarse en una causal distinta a las previstas en el artículo 133 del CGP, como tampoco podía entenderse que correspondiera a la enlistada en el numeral 8º por cuanto los autos atacados son el de la inadmisión y el rechazo de la demanda. 11. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar el proveído de la juez, pues a su juicio, “no cumple con la exigencia del art. 279 CGP, vulnerado (sic) el debido proceso art. 29 CP y derecho el acceso a la administración de justicia art. 229 CP, que exige que las decisiones sean motivadas y congruente (sic) con cada unos (sic) de (sic) puntos expuesto (sic) por las partes”; seguidamente transcribe todos los argumentos de su incidente de nulidad; y reitera que los proveídos de la juez a quo son nulos por vulnerar el debido proceso. 12.

El juzgado concedió el recurso de apelación con auto del 23 de octubre de 2023 y dispuso el envío del proceso a esta Corporación. 13. El proceso inicialmente se asignó al suscrito mediante acta de reparto del 9 de noviembre de 2023, inadmitiéndose el citado recurso con auto del 15 de ese mes y año por cuanto el auto de la juez no decidió la nulidad sino que simplemente la rechazó de plano. A su turno, la parte actora instauró acción de tutela la que fue conocida finalmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y mediante sentencia STL9736 del 9 de julio de 2024 ordenó a esta Sala rehacer la actuación dentro del término de 10 días. 14.

La anterior decisión se notificó a esta Corporación el 9 de agosto de 2024, por lo que, en cumplimiento de lo allí decidido, se admitió el recurso de apelación mediante auto de la misma fecha, e igualmente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; no obstante, los mismos no se allegaron. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO Y OTRO Contra SOCILUZ S.A. E.S.P. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Radicación No. 25754-31-03-001-2023-00019-01 5 planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto conforme lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL9736 de 2024.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si hay lugar a decretar la nulidad de los proveídos que inadmitieron y rechazaron la demanda emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha los días 9 y 21 de febrero de 2023, conforme lo preceptúa el numeral 8º del artículo 133 del CGP. La a quo al proferir su decisión, como ya se mencionó, consideró que la nulidad aquí presentada debía rechazarse de plano por no estar consagrada la causal invocada en el artículo 133 del CGP.

El artículo 134 del CGP, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CTPSS, señala que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; por su parte, el artículo 135 de la misma norma, consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, a su vez, el inciso 4º de la misma norma menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo 133 del CGP, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; finalmente, el artículo 136 ibídem, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

El abogado en su solicitud de nulidad invoca como causal de nulidad la contenida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que señala que el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO Y OTRO Contra SOCILUZ S.A. E.S.P. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Radicación No. 25754-31-03-001-2023-00019-01 a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante debía ser rechazada de plano como en efecto se hizo, pues aunque es cierto que se invocó la citada causal contemplada en el artículo 133 del CGP, una vez analizada su solicitud fácil resulta concluir que la misma no puede enmarcarse en lo allí contemplado por cuanto en este proceso no se emitió auto admisorio y, por tanto, no puede alegarse la indebida notificación de ese proveído, debiéndose recalcar que conforme a la norma antes transcrita (numeral 8º del artículo 133 del CGP), dicha causal solo se configura cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, pero no de los proveídos referidos por el recurrente.

Ahora, es cierto que el abogado en la solicitud de nulidad aclara que su pretensión es que se dejen sin efectos los citados autos teniendo en cuenta el inciso 2º del numeral 8º de la norma en cita, sin embargo, la Sala no observa que en esta preceptiva se relacione una causal de nulidad del proceso y, por el contrario, lo que allí indica es que cuando se deje de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, y agrega que será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia; no obstante, tampoco la Sala observa que se cumpla tal presupuesto porque de ninguna manera la juez de primera instancia ha omitido notificar el auto que inadmite la demanda como tampoco el que la rechaza.

Al respecto, debe decirse que el artículo 41 del CPTSS consagra la forma como deben realizarse las notificaciones en el proceso laboral, e indica en el literal c) que se notificarán por estado los autos que se dicten fuera de audiencia, y para ello, tales estados se fijarán al día siguiente de su pronunciamiento y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

A su turno, la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a 6 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO Y OTRO Contra SOCILUZ S.A. E.S.P. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Radicación No. 25754-31-03-001-2023-00019-01 los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones, dispone en su artículo 9º que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva; igualmente indica que los ejemplares de los estados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

Conforme lo anterior, resulta claro que en tratándose del auto que inadmite la demanda y el que la rechaza, su notificación debe surtirse por estados, los cuales en el presente caso se deben realizar de manera virtual como quiera que tales proveídos se emitieron en vigencia de la citada ley. Así las cosas, la Sala observa que el auto que inadmitió la demanda de fecha 9 de febrero de 2023, fue notificado debidamente en estado No. 017 del 10 de ese mes y año, y así reposa en el micrositio que la Rama Judicial ha dispuesto para el juzgado de primera instancia (https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/67814506/0/Estado+017+de+ 10-2-2023.pdf/4c62702a-cd25-44a3-9c4e-06aa07498859); igualmente, se advierte que el proveído del 21 de febrero de 2023 que rechazó la demanda se notificó como correspondía en estado No. 020 del 22 siguiente (https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/67814506/0/Estado20+de+22-22023.pdf/1530c3d4-c361-415e-9682-80d25d14ab89).

Así las cosas, al haberse notificado las citadas providencias en los términos dispuestos en las normas antes aludidas, no hay lugar a decretar tampoco la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha de su emisión. Ahora, es cierto que el abogado también cita como causal de nulidad el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, sin embargo, debe decirse que en materia de nulidades procesales rige el principio de taxatividad, lo que quiere decir en términos simples que solamente pueden invocarse como tales las situaciones previstas y descritas en el artículo 133 antes referido, tan es así que dicho artículo en su primer inciso señala con total claridad que el proceso es nulo en todo o en parte “solamente en los siguientes casos”; pero no solamente de manera enunciativa, sino que además, los hechos invocados deben corresponder necesariamente a la causal invocada, en atención al principio de congruencia. Sin embargo, aunque esta Sala acepta que en determinados casos puede proceder la nulidad por violación al debido proceso consagrado en el citado artículo 29 de la Constitución Política, norma que preceptúa “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” “Nadie podrá ser juzgado sino Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO Y OTRO Contra SOCILUZ S.A. E.S.P. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Radicación No. 25754-31-03-001-2023-00019-01 8 conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, resulta palmario que dicho motivo de nulidad no puede ser una puerta por la que pueda entrar cualquier circunstancia acaecida en el proceso, porque de ser así se vendría abajo el principio de taxatividad, y los usuarios del servicio de justicia les bastaría invocar la norma constitucional o el principio allí consagrado para que se abra paso el estudio de fondo de la causal invocada, y, si en gracia de discusión se aceptara la invocación de la referida causal Constitucional, la violación debe ser de tal magnitud que implique un cercenamiento grosero del derecho de defensa y un desconocimiento absoluto de las formalidades propias de cada juicio, situación que aquí no se observa pues la verdad es que la juez ha dado el trámite que corresponde a este proceso laboral, ha notificado sus decisiones conforme lo disponen las normas relativas al caso, y en ese sentido no ha vulnerado el derecho de defensa de la parte demandante quien ha debido hacer el seguimiento que correspondía al proceso y advertir los proveídos que aquí se notificaron.

Además, una razón adicional para concluir que en este asunto no resulta procedente la nulidad solicitada es porque el abogado de los demandantes no podía alegarla por ser justamente quien dio lugar al hecho que la origina, y así se dice porque tenía pleno conocimiento que el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia del 18 de noviembre de 2022 al declarar la falta de jurisdicción ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales de Soacha; por tanto, ya desde ese momento ha debido tener presente que el proceso se remitiría a los juzgados de este municipio; además, el hecho de que en ese municipio no existan juzgados laborales sino civiles, circunstancia que dicho sea de paso debe ser conocida por el profesional del derecho por cuanto la distribución de los despachos judiciales está contenida en normas de carácter nacional, no es excusa para entender que el proceso pudo enviarse a otro lugar, y si bien es cierto que en el sistema de consulta del Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá se consignó equívocamente que el proceso se envió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bogotá, no puede pasarse por alto que, se insiste, el abogado era conocedor de que su proceso se enviaría a los juzgados del municipio de Soacha, por lo que era allí en donde ha debido estar atento a la recepción del proceso; más aún si se tiene en cuenta que el citado juzgado administrativo cuando remitió el proceso a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, el 31 de enero de 2023, dirigió el oficio contentivo del expediente digital, a los Juzgados Laborales del Circuito de Soacha, lo que fue puesto en conocimiento de los apoderados de las partes intervinientes, entre ellos al abogado de los demandantes que ahora presenta la solicitud de nulidad (PDF 148); por tanto, ya desde esa fecha se podía advertir que el proceso pronto llegaría a los juzgados de Soacha, y como era dable entender que de manera Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO Y OTRO Contra SOCILUZ S.A. E.S.P. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Radicación No. 25754-31-03-001-2023-00019-01 9 inicial debía realizarse su reparto, ha debido el profesional del derecho indagar por la oficina que se encargaría de esa asignación, o en su defecto, acudir a las instalaciones de los juzgados que en el municipio de Soacha tienen conocimiento de los procesos laborales, estos son, los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, y realizar la búsqueda pertinente, más si se tiene en cuenta que sabía que el proceso desde el 31 de enero de 2023 se había enviado a los juzgados de Soacha – Cundinamarca, y por ende, pronto se realizaría su correspondiente reparto, sin que así lo hubiese verificado el abogado.

Por tanto, no encuentra la Sala justificado que el abogado se limitara a verificar los estados de un solo juzgado cuando en el municipio de Soacha hay dos juzgados civiles del circuito. En ese orden, no entiende la Sala por qué el abogado dejó transcurrir los días, semanas y hasta meses, para empezar a buscar el proceso, como tampoco encuentra razón alguna para que su dependiente nuevamente hubiese tenido que acudir al juzgado administrativo, en marzo de 2023, para indagar por el proceso, circunstancia que, dicho sea de paso, no se encuentra demostrada en este asunto, y menos que ese estrado judicial le hubiese informado que el proceso debía ingresar nuevamente al despacho para resolver a dónde se enviaría por no existir en Soacha juzgados laborales, pues se insiste, el apoderado era pleno conocedor de que el expediente ya se había enviado a la oficina de apoyo el 31 de enero de 2023, y, por tanto, no se encontraba en el juzgado administrativo.

En este orden de ideas, no queda otro camino que confirmar el auto de la juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de los demandantes por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ordinario laboral de DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO y CHRISTIAN FRANCESCO ORTIZ ORTIZ contra MUNICIPIO DE CHÍA, SOCILUZ S.A. E.S.P. y OPTIMIZAR Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO Y OTRO Contra SOCILUZ S.A. E.S.P. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Radicación No. 25754-31-03-001-2023-00019-01 10 SERVICIOS TEMPORALES S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandantes, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria