TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700013184001-2007-00518-02 Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Dispuesto este Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo – Sucre, dentro del presente proceso de sucesión intestada, promovido por los señores Aníbal Galindo Diaz Contreras, Marlene del Socorro Diaz Romero, Clara Elena Diaz de Carrasquilla, Jaime Enrique Diaz Delgado, y otros, en ocasión a la muerte del señor Juan José Diaz Yépez, determinó que el presente recurso se rechazará atendiendo a los argumentos que se indican a continuación. I.
ANTECEDENTES Los señores Aníbal Galindo Diaz Contreras, Marlene del Socorro Diaz Romero, Clara Elena Diaz de Carrasquilla, Jaime Enrique Diaz Delgado, Carmen María Diaz Delgado, Ezequiel Diaz Ruiz, y otros, presentaron demanda de liquidación de la sucesión intestada del finado Juan José Diaz Yépez (q.e.p.d.), en su condición de hijos y herederos.
Como supuestos fácticos de la demanda, los Radicado No 700013184001-2007-00518-02 actores relataron, en síntesis, su intención de declarar abierto el trámite de adjudicación de bienes del de cujus. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo – Sucre1, autoridad judicial que por medio de auto del 08 de noviembre de 2007 declaró abierta la sucesión del causante Juan José Diaz Yépez, siendo el Municipio de Sincelejo su último domicilio, ello a solicitud del señor Aníbal Galindo Diaz Contreras, en calidad de heredero y albacea testamentario.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, el proceso sucesoral de marras llegó a la instancia de inventario y avalúos, los cuales fueron presentados por los apoderados de los interesados, a través de memorial2. En ellos, se relacionan 3 bienes inmuebles y 3 semovientes que se pretendían incluir en la masa sucesoral del finado Díaz Yépez.
El 5 de febrero de 2009, se dio traslado3 de dichos inventarios, sin que las partes se pronunciaran al respecto, por lo que el 14 de julio de 20094, se dispuso su aprobación. Ejecutoriado el anterior proveído, el 13 de junio de 2022, la autoridad judicial designó a la doctora Carmen Judith Álvarez Noya, como partidora, quien aceptó el cargo y presentó el trabajo de partición el 27 de febrero de 20235 El 10 de mayo de 20236, el señor Ángel Carrascal Córdoba, acreedor dentro de este proceso, presentó objeción a la partición arrimada por la auxiliar de 1 Expediente Digital, Archivo PDF 004AutoAceptaImpedimento.pdf Cuaderno Principal. 2 Expediente Digital, Archivo PDF 036MemorialIyA.pdf Cuaderno Principal. 3 Expediente Digital, Archivo PDF 037AutoOrdenaCorrerTraslado.pdf Cuaderno Principal. 4 Expediente Digital, Archivo PDF 044AutoApruebaAvaluo.pdf Cuaderno Principal. 5 Expediente Digital, Archivo PDF 256TrabajoParticion.pdf Cuaderno Principal. 6 Expediente Digital, Archivo PDF 259MemorialCorreccion.pdf C01 2 Radicado No 700013184001-2007-00518-02 la justicia, teniendo como fundamento principal la inexistencia de dicha obligación como carga a cargo de la masa sucesoral del causante.
De igual manera, el 12 de mayo de 2023, uno de los apoderados de las partes presentó objeción7 al escrito de partición, con base en los siguientes argumentos: I) La ausencia de actualización de los activos sucesorales; II) La falta de identificación de los bienes inmuebles; III) La carencia del valor de las cuotas asignadas a cada heredero en su respectiva hijuela;
IV) La falta de inclusión de los frutos civiles generados tras el fallecimiento del testador, y de los frutos pendientes; y V) La omisión de la relación y deducción de pasivos, como los honorarios del albacea. Vencido el traslado de rigor, el Juzgado mediante auto de fecha 29 de mayo de 20238, determino lo siguiente; I) Negó la objeción presentada por el señor Carrascal Córdoba;
II) Se abstuvo de impartir tramite a las objeciones, pues se trataba de un trabajo de partición rehecho; III) Requirió a las partes para la presentación de los avalúos e inventarios adicionales sobre los bienes y dineros del proceso; y IV) Ordeno rehacer el trabajo de partición, teniendo en cuenta que, dicho escrito carencia de adjudicación de los bienes inventariados, números de identificaciones de cada uno de los herederos, asignación a Adriana Margarita Moreno Daza de 1/60 parte de lo correspondiente a 5 de los herederos, y el 3% de la masa liquida al albacea.
Posteriormente, la persona inicialmente designada como partidora solicitó su relevo al no encontrarse en la lista de auxiliares de la justicia, por lo que el Juzgado cognoscente, mediante auto del 04 de junio de 20249, designó al Doctor 7 Expediente Digital, Archivo PDF 261ObjetaParticion.pdf C01 8 Expediente Digital, archivo PDF 262AutoRequiere.pdf C01 9 Expediente Digital, archivo PDF 287RelevaPartidor.pdf C01 3 Radicado No 700013184001-2007-00518-02 Jairo Buelvas Severiche como nuevo partidor, quien aceptó el cargo y presentó el escrito de partición el 23 de agosto de 202410.
Finalmente, se otorgó el término11 de traslado respectivo sin que se presentara inconformidad alguna por parte de los interesados. II. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo – Sucre, mediante proveído del 29 de agosto de 202412, resolvió: “PRIMERO: Aprobar en todas sus partes en la forma como viene elaborado el trabajo de PARTICION Y ADJUDICACIÓN DE BIENES del causante JUAN JOSE DIAZ YEPEZ C.C. 974.654 a los herederos (…)
SEGUNDO: Líbrense los oficios respectivos a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO, para la correspondiente inscripción.
TERCERO: Protocolícese en la notaría que dispongan los interesados.
CUARTO: Se fija como honorarios al partidor la suma de $ 7.738.340 M/CTE de conformidad con el artículo 4° del Acuerdo 1852 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura1, la que será dividida en partes iguales por valor de $3.869.170 entre la Doctora LUZ ELENA VILORIA y JAIRO DE JESUS BUELVAS SEVERICHE para cada uno.
QUINTO: Levántense las medidas cautelares si las hubiere, líbrense los oficios respectivos.
SEXTO: Copias de la presente providencia y el trabajo de partición podrán ser descargadas del expediente que reposa en la plataforma justicia XXI TYBA para protocolización junto con los respectivos oficios.
SEPTIMO: Archívese el expediente en su oportunidad” (Cursiva del Despacho) Por lo anterior, argumentó que la continuación del referido proceso no tendría sentido, debido a que el trabajo de partición presentado por el auxiliar de justicia designado para tal fin se ajustó a derecho, habiéndose subsanado las observaciones previamente formuladas al ordenar su refacción. 10 Expediente Digital, archivo PDF 297RefaccionTrabajoParticion.pdf C01 Expediente Digital, archivo PDF 298TrasladoTrabajoPartición.pdf C01 12 Expediente digital, archivo PDF 301SentenciaApruebaParticion LMPG.pdf C01. 11 4 Radicado No 700013184001-2007-00518-02 III.
EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la solicitante Adriana Margarita Moreno Daza13 mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con fundamento en que el a quo, al tomar la determinación de dar por terminado el proceso sucesoral, no tuvo en cuenta que el trabajo de partición no se ajustó a las observaciones formuladas en el auto de fecha 29 de mayo de 2023.
Lo anterior, en razón a que el partidor sobrepasó las instrucciones impartidas por el despacho, al tener como reserva, respecto del porcentaje adjudicado a su persona, una fracción equivalente a 1/40 en favor de sus cedentes, actuación que desborda el alcance de lo ordenado y contraviene lo dispuesto en las escrituras públicas números 0250 del 2 de marzo de 2017, 0181 del 20 de febrero de 2017, 0251 del 2 de marzo de 2017, 0249 del 2 de marzo de 2017, 0178 del 17 de febrero de 2017 y 1340 del 25 de septiembre de 2017, expedidas por la Notaría Segunda de Sincelejo, donde le confieren la titularidad de los derechos herenciales pro indiviso de los señores Jairo de Jesús Díaz Martínez, Pedro Luis Díaz Pérez, Juan Tercero Díaz Vergara, Elvira de Jesús Díaz Palacios, Jairo Luis Díaz Bertel y Andrés Luciano Díaz Contreras, lo que -a su juicio- demuestra que los mencionados herederos no conservan derecho herencial alguno sobre dicha porción, por haber sido debidamente cedidos.
Por su lado, el apoderado de los señores Jairo Luis Diaz Bertel, Jaime Enrique Diaz Delgado, Ezequiel Diaz Ruiz, y otros14 manifestó de igual forma su desacuerdo, coadyuvando lo manifestado por el apoderado de la señora Adriana Margarita Moreno Daza. 13 Expediente digital, archivo PDF 302RecursoApelacion.pdf C01. 14 Expediente digital, archivo PDF 304CorregirError.pdf del C01. 5 Radicado No 700013184001-2007-00518-02 Seguidamente, se presentó solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia, conforme a los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
El 11 de septiembre de 202415, el juez de primera instancia ordenó requerir al partidor para modificar la sumatoria de los porcentajes adjudicados a nueve herederos y suprimir el valor correspondiente a los honorarios del albacea, otorgándole un plazo de cinco días para ello. En cuanto a lo expuesto por las partes en los recursos, indicó que la nota aclaratoria carece de relevancia, ya que lo determinante es el porcentaje adjudicado al cesionario.
En consecuencia, el partidor Jairo Buelvas Severiche presentó lo requerido el 18 del mismo mes y año16. Por lo anterior, el 24 de septiembre de 202417, la autoridad judicial declaró: I) Corregida la sentencia emitida el 29 de agosto del mismo año, en concordancia con el trabajo de partición presentado el 18 de septiembre de 2024; II) ordenó librar los oficios respectivos y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas;
III) requirió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples la remisión de la liquidación actualizada del proceso ejecutivo contra los herederos del causante; IV) modificó los honorarios asignados a los partidores; y V) concedió los recursos verticales presentados. A tal decisión arribó tras considerar procedente la corrección solicitada, al evidenciar errores en los porcentajes adjudicados, una nota aclaratoria no ordenada y la inclusión anticipada de honorarios al albacea. 15 Expediente digital, archivo PDF 317CorrigeSentenciaAritmetico.pdf 16 Expediente Digital, archivo PDF 318TrabajoDeParticion.pdf C01 17 Expediente Digital, archivo PDF 320CorrigeSentencia.pdf C01 6 del C01.
Radicado No 700013184001-2007-00518-02 IV. CONSIDERACIONES Esta Sala Unitaria, en observancia del motivo de apelación presentado por la señora Adriana Margarita Moreno Daza, aunada a la partición rehecha presentada por el partidor el 18 de septiembre de 2024, corrigiendo los reparos que fueron contenido del auto del 11 de septiembre de 2024 y, la aceptación de ese trabajo de partición, encontró que se debe resolver el siguiente: 4.1 Problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes del presente proceso de sucesiones, el problema jurídico a dilucidar por esta Sala se circunscribe a determinar si el reparo de la apelación presentada por Adriana Margarita Moreno Daza en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2024 fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, y carece el presente trámite de causa para resolverlo o, por el contrario, no está resuelto y se le debe dar trámite para su estudio de fondo.
Para dar respuesta a este problema jurídico se realizará el siguiente plan metodológico: I) Indicar los reparos presentados por Adriana Margarita Moreno Daza en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2024; II) Identificar si esos reparos fueron tenidos en cuenta en el trabajo de partición presentado el 18 de septiembre de 2024 y si dicha partición fue aprobada o no; y, III) Determinar si la causa de la apelación fue subsanada en las actuaciones de primera instancia y si el presente trámite tiene causa o no. Tal y como se indicó anteriormente, la señora Adriana Margarita Moreno Daza, dentro del término oportuno, presentó apelación indicando como reparo que el partidor sobrepasó las instrucciones impartidas por el despacho, por conceder, respecto del porcentaje adjudicado a su persona, una fracción equivalente a 1/40 de una supuesta reserva en favor de sus cedentes, tal y como se observó en el trabajo de partición en las notas aclaratorias de las hijuelas trigésimo segunda a la trigésimo séptima. 7 Radicado No 700013184001-2007-00518-02 Así mismo, posterior al auto del 11 de septiembre de 2024, que ordena al partidor rehacer la partición, este presentó el 18 de septiembre de 2024 una nueva partición y, con relación al punto objeto de apelación, resolvió así: 8 Radicado No 700013184001-2007-00518-02 Tal y como se puede observar, el punto de reparo de la apelación fue superado por el partidor en la partición presentada el 18 de septiembre de 2024, la cual también fue aprobada en auto del 24 de septiembre de 2024, por la cual se corrige la sentencia del 29 de agosto de 2024. 9 Radicado No 700013184001-2007-00518-02 Por lo anterior, podemos tener como conclusiones probatorias las siguientes: Se probó que la señora Adriana Margarita Moreno Daza (cesionaria) tuvo como reparo que del porcentaje adjudicado a su persona se le restó una fracción equivalente a 1/40 parte de una supuesta reserva en favor de sus cedentes. Se probó que la única apelación que fue concedida fue la presentada por la señora Adriana Margarita Moreno Daza. Se probó que el reparo objeto de apelación fue subsanado por el partidor en la partición aportada el 18 de septiembre de 2024. Se probó que la partición se encuentra debidamente aprobada por el juez de primera instancia en auto del 24 de septiembre de 2024.
En consecuencia, determinó esta Sala Unitaria que dejó de existir causa en los reparos presentados por la apelante y que, por sustracción de materia, se rechazará el recurso de apelación presentado por la señora Adriana Margarita Moreno Daza, se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado. Articulo 365 No. 8 CGP En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la señora Adriana Margarita Moreno Daza en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2024, 10 Radicado No 700013184001-2007-00518-02 proferida por el Juez Primero de Familia de Sincelejo-Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 11 Radicado No 700013184001-2007-00518-02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c71ee77658671b62af4476c6bf8ff22ecb280fdb4143d6a1541605df11846105 Documento generado en 22/05/2025 04:55:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12