Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2025 00465SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Ponente: Demóstenes Camargo De Ávila

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 08-001-22-04-000-2025-00395-00 Ref. Interna Tribunal N° 2025-00465 -T Aprobado mediante Acta N° 327 Magistrado Ponente: Dr. Demóstenes Camargo De Ávila Barranquilla, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA ESTER TORRES ÁLVAREZ, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNSECCIONAL ATLÁNTICO y las FISCALÍAS 36 y 45 SECCIONALES- UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO, ORDEN ECONÓMICO SOCIAL Y OTROS DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. I.

HECHOS: La accionante manifiesta haber presentado denuncia penal en el año 2013 ante la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, por los delitos de estafa, hurto y abuso de confianza, a la cual se le asignó el radicado No. 08001-600125-7201-500-501. Explica que durante 12 años ha solicitado información y avances dentro del asunto; sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo alguna, más allá de la manifestación de la carga laboral que alegan las fiscalías accionadas.

Agrega que “Mi defendida ha presentado quejas ante la Procuraduría General de la Nación, que han sido archivadas sin investigación real”, lo que ha 1 Rad. 2025-00465 -T Accionante: MARÍA ESTER TORRES ÁLVAREZ Decisión: Improcedente. causado una negligencia institucional afectando su salud mental, emocional y física, y la confianza en el sistema judicial.

Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, reactivar el proceso radicado No. 08001600-125-7201-500-501 y emita un pronunciamiento de fondo sobre el estado del proceso, estableciendo un cronograma de actuaciones para impulsarlo.

II. DE LA ACCIONADA: 2.1 FISCALÍA 45 SECCIONAL- UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO Y LA FE PÚBLICA DE BARRANQUILLA. El Dr. Juan de Jesús Altamiranda Vargas, titular de esa fiscalía, explica que, en ningún momento le ha vulnerado el acceso a la justicia a la denunciante Sra. JOSEFINA TORRES ya que las veces que ha comparecido al despacho ha sido atendida de manera personal tanto por el Fiscal como por la Asistente.

Aduce que, el proceso de referencia spoa 080016001257201500501 siempre ha estado activo en indagación, donde se han realizado varias órdenes a policía judicial con el fin de recaudar los suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan a la Fiscalía esclarecer los hechos consagrados en la denuncia y así una vez se tenga certeza de lo investigado, tomar una decisión de fondo.

Finamente, explica que la última actuación realizada fue una orden a policía judicial por un término de 60 días, el cual no se ha vencido, donde se informa que el día 04 de julio de 2025 se procede a enviar solicitud a la superintendencia de sociedades mediante oficio 369 de fecha 04 de julio de 2025 con el fin de solicitar el contenido del oficio N° DS 13 26 SPJ 047, de fecha enero 31 del 2025, relacionado con la remisión a ese despacho de copias íntegras de todo el proceso o expediente de liquidación judicial de la empresa Constructura Perfil Urbano S.A. y Megarenta S.A. que se encuentran en el expediente n° 47924.

Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 2 Rad. 2025-00465 -T Accionante: MARÍA ESTER TORRES ÁLVAREZ Decisión: Improcedente. 2.2 FISCALÍA 36 SECCIONAL- UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO Y LA FE PÚBLICA DE BARRANQUILLA.

La Dra. Yudys Esther Berdugo Blanco, titular de ese despacho, indica que la noticia criminal de la referencia está asignada a la FISCALÍA 45 SECCIONAL UNIDAD PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, la cual se encuentra en estado activa y en etapa de indagación. Señaló que en “la oportunidad en que la señora denunciante JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA, se acercó al Despacho de la Coordinación de Unidad, se le atendió en debida forma comunicándole que las decisiones relacionadas con dicho trámite correspondían al funcionario titular del mismo, a quien correspondía actuar de manera diligente, como nos consta lo hace siempre, en términos de celeridad y oportunidad con acatamiento a la Constitución y la Ley; se le colocó en contacto con la Fiscalía 45 Seccional, haciendo el seguimiento y compañamiento pertinente, por lo que el Despacho accionado le brindó la información del estado del caso y los avances obtenidos en las actividades de indagación” (sic).

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

3.1. DE LA COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, por ser la superior funcional de la entidad accionada. 3.2 MARCO JURÍDICO Al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona puede, mediante acción de tutela, reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 3 Rad. 2025-00465 -T Accionante: MARÍA ESTER TORRES ÁLVAREZ Decisión: Improcedente. por la acción o la omisión de cualquier autoridad, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3 DERECHO CONSTITUCIONALE FUNDAMENTAL PRESUNTAMENTE VULNERADO En la presente acción constitucional se invoca la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se encuentra contenido en el Título II del Capítulo I de la Constitución Política Nacional, relativo a los derechos fundamentales. 3.4.DEL CASO EN CONCRETO En el sub-júdice, la accionante solicita se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por las FISCALÍAS 36 y 45 SECCIONALES- UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO, ORDEN ECONÓMICO SOCIAL Y OTROS DE BARRANQUILLA, al no dar respuesta de fondo frente al estado de la denuncia penal con radicado No. 08001-600-125-7201-500-501.

Por su parte las Fiscalías accionadas coinciden en indicar que el proceso de la referencia se encuentra activo y en etapa de indagación, que la denunciante señora JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA, siempre que se ha acercado al Despacho, se le atiende en debida forma comunicándole las decisiones relacionadas con dicho trámite. Para desarrollar la decisión del caso en concreto es fundamental tener en cuenta que específicamente en el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, se dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 4 Rad. 2025-00465 -T Accionante: MARÍA ESTER TORRES ÁLVAREZ Decisión: Improcedente. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-995 de 2008, estableció: “En este orden de ideas la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se configura (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental;

(ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.

En la presente sentencia se hará referencia a los dos últimos.” (Negrilla de la Sala) En esa misma línea, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC9520-2021, señaló: En ese sentido, esta Sala ha precisado que “[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002;

T-451 de 2006 y T. Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 5 Rad. 2025-00465 -T Accionante: MARÍA ESTER TORRES ÁLVAREZ Decisión: Improcedente. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras).

(Subrayasfuera del texto)” (ver en CSJ STC19645-2017)” (CSJ, STC163-2021). (Negrilla de la Sala) Por otro lado, la jurisprudencia Constitucional también ha señalado que en las ocasiones en las que se transgredan derechos fundamentales, dentro de un proceso, la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia y, de tal suerte que, en los casos en que se vulneran derechos fundamentales al interior de un proceso o investigación, el afectado es el poderdante, no el apoderado.

En el caso particular, la señora MARÍA ESTER TORRES ÁLVAREZ, actúa en nombre propio para presentar acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- SECCIONAL ATLÁNTICO y las FISCALÍAS 36 y 45 SECCIONALES- UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO, ORDEN ECONÓMICO SOCIAL Y OTROS DE BARRANQUILLA, por la mora en la investigación que adelanta ese último despacho bajo el número de radicación 080016001257201500501.

Sin embargo, de las respuestas allegadas por las accionadas, se indica que la denunciante dentro del asunto referenciado, es la señora JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA, por lo que la Sala no encuentra de qué forma se vulneran directamente los derechos fundamentales a la señora MARÍA ESTER TORRES ÁLVAREZ, que como se dijo, es quien ejerce la acción de tutela a nombre propio, pues lo que sí ha quedado demostrado es que la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales es en desmedro de la señora JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA, que es quien inclusive, como lo indican las accionadas, en reiteradas oportunidades ha solicitado información del proceso y siempre se le informa del estado del mismo.

Y es que, la señora MARÍA ESTER TORRES ÁLVAREZ, no allegó poder especial debidamente otorgado que la habilitara para actuar en nombre Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 6 Rad. 2025-00465 -T Accionante: MARÍA ESTER TORRES ÁLVAREZ Decisión: Improcedente. de la señora JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala no requiere de mayores esfuerzos para concluir que la presunta vulneración de las garantías constitucionales es frente a la señora JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA, pues como pudo verse, el amparo deprecado va encaminado a que se le ordene a la FISCALÍA 45 SECCIONAL- UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO, ORDEN ECONÓMICO SOCIAL Y OTROS DE BARRANQUILLA, a que dentro del proceso penal con SPOA 08001-600-125-7201-500-501, se adopte una decisión de fondo sobre los hechos que aparentemente son delictivos y en los que funge como denunciante la señora JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA En ese orden de ideas, no resulta procedente la solicitud de amparo instaurada, pues como pudo observarse, no fue satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concretamente, el de la Legitimación en la Causa por Activa, al no obrar, como ya dijimos, el respectivo poder especial debidamente otorgado.

Ya en las postrimerías de esta decisión, conviene citar el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia - STC5133 -2024 M.P. Francisco Ternera Barrios, donde en un caso similar, se admitió la demanda de tutela, se surtieron los traslados y finalmente se resolvió declarar la improcedencia del amparo, al concluir que no fue posible acreditar la legitimidad en la causa por activa, veamos: “Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho6».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 7 Rad. 2025-00465 -T Accionante: MARÍA ESTER TORRES ÁLVAREZ Decisión: Improcedente. habilita para ejercer la acción de amparo».

Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T530-98 y CC T-695-98-.” (Negrilla de la Sala) Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora MARÍA ESTER TORRES ÁLVAREZ, quien señaló actuar en nombre propio contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- SECCIONAL ATLÁNTICO y las FISCALÍAS 36 y 45 SECCIONALES- UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO, ORDEN ECONÓMICO SOCIAL Y OTROS DE BARRANQUILLA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede impugnación.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Al concluirse el trámite de revisión, procédase al archivo del asunto, siempre que la H. Corte Constitucional no disponga algo diferente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 8 Rad. 2025-00465 -T Accionante: MARÍA ESTER TORRES ÁLVAREZ Decisión: Improcedente. LUIGUI J. REYES NÚÑEZ AUGUSTO BRUNAL OLARTE OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 9