REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 031 2011 00010 02. Clase: Ordinario Demandantes: Rosalba Caicedo de Baquero y otros. Demandada: Diocelina Acosta Herrera. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el numeral 1º del auto emitido el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 14 de julio de 20231, entre otros, aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del referido despacho por la suma de $5 000 000.2 2. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se aumente el valor de las agencias en derecho, como mínimo, en la suma de $26 998 935 correspondientes al 3% del 1 Cfr. PDF 18AutoCostas - 01CdPrincipal – primera instancia. 2 Cfr. PDF 17LiquidaciónCostasSecretaría - 01CdPrincipal – primera instancia. Expediente 11001310303120110001002 valor de las pretensiones, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 20163 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.
La parte demandada defendió la decisión fustigada. CONSIDERACIONES 1. Las costas hacen alusión a los gastos que es preciso realizar para obtener una decisión judicial. El Código General del Proceso en los artículos 365 y 366 establece las reglas para su imposición y liquidación, a saber: • Se condenará a la parte vencida en el proceso a quien se resuelva desfavorablemente un recurso de apelación o casación. • Si fueren varios litigantes favorecidos con la condena en costas a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. • La liquidación se hará de manera concentrada por el juez de primera instancia, quien tiene competencia para revisar la fijación de las agencias en derecho en todas las instancias. 2.
Asimismo, el numeral 4º del artículo 366 ibidem prevé que para la fijación de agencias en derecho “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, además, “el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”. 4.
Por otra parte, el Acuerdo No. 1887 de 2003 4 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a este asunto, estableció: 3 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 4 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.” 2 Expediente 11001310303120110001002 “1.1. PROCESO ORDINARIO. (…) Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto (subraya fuera del texto original). 5.
Analizado el caso de marras se trata entonces de una demanda ordinaria adelantada desde el mes de diciembre del año 2010, en la que ciertamente la parte apelante adelantó una serie de actuaciones en procura del éxito de sus pretensiones, entre ellas, como es lógico, la presentación de la demanda y la correspondiente contestación de las defensas planteadas por su contraparte, lo que trajo de suyo la sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones relacionadas con la declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3007 del 23 de noviembre del año 2007, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 157-26924, la que fue confirmada por esta Corporación. 5.1.
Y si bien, la decisión de primera instancia - en la que se fijaron las agencias en derecho que refuta la parte apelante – se profirió solo hasta el año 2020, ello obedeció principalmente a que el proceso fue reasignado a varios despachos judiciales en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura amén de la medida nulidad que fue necesario declarar en el año 2017, en virtud de la gestión de notificación equívoca que adelantó la parte actora – hoy apelante -. 6.
En esa medida, si bien, en principio, no se encuentra razón alguna que amerite modificar el monto fijado por concepto de agencias en derecho en primera instancia ($5 000 000), pues se ajusta dentro del porcentaje máximo fijado para este tipo de asuntos (20%)5, lo cierto es que en la liquidación no se tuvo en 5 Con independencia del monto que se tome para calcular dicho supuesto, bien el avalúo comercial aportado con la demanda ($899.964.500), o el valor del negocio que se declaró simulado ($192.000.000), pues ni éste ni aquél fueron señalados expresamente como cuantía del asunto en el escrito de demanda. 3 Expediente 11001310303120110001002 cuenta el incremento previsto en la disposición antes citada cuando en la sentencia se reconocen obligaciones de hacer, y en esa medida debe ser modificada. 6.
En efecto, nótese que en la sentencia de primera instancia dictada el 26 de febrero de 2020 y que fuere confirmada íntegramente por esta Corporación el 12 de mayo de 2022, se dispuso, entre otras, “ordenar a los sucesores procesales de María del Carmen Caicedo Acosta (…) restituirle a la masa sucesora del señor Jaime Enrique Caicedo (…) dentro del plazo de seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el predio (…) descrito en la demanda”, ordenamiento sobre el cual, inclusive, en la actualidad se ha librado la comisión respectiva para lograr su entrega.
Luego, al tratarse de una clara obligación de hacer, esto es, entregar el inmueble, debió incrementarse y sin que sobrepasara “hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto”, por lo que se deben reajustar las agencias en derecho en primera instancia en la suma de $3 000 000 adicionales, monto que se encuentra dentro de los cinco (5) smmlv 6 para el año 20207 (fecha de proferida la sentencia de primera instancia), para una total de $8 000 000, lo que conlleva que deba modificarse el proveído censurado, y tomarse las decisiones pertinentes. 7.
De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
6 Salarios mínimo mensuales legales vigentes 7 El salario mínimo mensual vigente para el año 2020 era la suma de $877.803 4 Expediente 11001310303120110001002 Primero: Modificar el numeral 1º del proveído de 14 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para aprobar la liquidación de costas en la suma de $8 000 000.
Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edd89cc8ef9079f4c29a1f88bbb6ec90e16a476f32e698bc1085e3a473b86b91 Documento generado en 16/10/2024 03:49:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5