Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005Sentencia_110016000023201513427 01 [1637] Simón Gregorio Jiménez Requena Feminicidio agravado tentado Definitivo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Radicación: Procesado: Delitos: Procedencia: Motivo Decisión Aprobada::: Juan Carlos Garrido Barrientos 110016000023201513427 01 [1637] SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Tentativa de feminicidio Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Apelación sentencia ordinaria Modifica Acta número 128 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor de SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA, contra la sentencia proferida, el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá1. Hechos El 22 de septiembre de 2015, a las 7:25 h aproximadamente, en inmediaciones de la avenida Ciudad de Cali con calle 131A, vía pública de esta ciudad, tras insistirle por llamada para que se vieran y enterarse de que estaba saliendo con otra persona, SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA atacó, intempestivamente, con un cuchillo, en el abdomen, el cuello, la espalda, las manos y el tórax, a su expareja Ángela María Pastrana López, quien terminó esa relación por las constantes agresiones que sufrió por parte de aquél. Por esos ataques, si ella no hubiese sido recibido atención médica hubiese fallecido. 1 Folios 10 a 17 C002(003) y folios 1 a 12 C002(004) Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Antecedentes El 222 y el 24 de septiembre de 20153, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de detención preventiva en contra de SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA, a quien se atribuyó, a título de autor, la comisión de tentativa de femicidio agravado, con arreglo a lo previsto en los artículos 27, 104A4 y 104B -letra f5-, cargo que no aceptó. Radicado el escrito de acusación6, correspondieron las diligencias al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento esta sede, que, el 2 de marzo de 20167, llevó a cabo la audiencia correspondiente, oportunidad en que la fiscalía varió la calificación jurídica, para indicar que la circunstancia de agravación era la contemplada en la letra g del artículo 104B y en el numeral 1.°8 del artículo 104 del Código Penal, en lo restante mantuvo la acriminación; el 22 de abril ulterior se adelantó la vista preparatoria9; y, el juicio oral lo desarrolló en sesiones del 28 de abril10, del 24 de julio de 201711 y del 12 de abril de 201812, oportunidad en la que el juez se declaró impedido y se asignaron las diligencias al juzgado Veintiuno homólogo, que continuó el diligenciamiento el 3 de septiembre de ese año13, el 11 de marzo 14 y el 7 de junio de 2019 15, data en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo, que se leyó el 12 de diciembre siguiente 16, con inconformidad del defensor, que sustentó oportunamente17. 2 Folios 12 y 13 11001600002320151342701_C002(012) 3 Folios 10 y 11 11001600002320151342701_C002(012) 4 Entró en vigencia el 6 de julio de 2015 5 «Cuando se cometa el delito con posterioridad a (…) cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico». 6 Folios 3 a 9 11001600002320151342701_C002(012) 7 Folio 14 11001600002320151342701_C002(011) 8 «En los cónyuges o compañeros permanentes (…) aunque no convivan en un mismo hogar». 9 Folios 11 y 12 11001600002320151342701_C002(011) 10 Folios 8 y 9 11001600002320151342701_C002(008) 11 Folios 4 y 5 11001600002320151342701_C002(008) 12 Folio 16 11001600002320151342701_C002(007) 13 Folios 1 a 2 11001600002320151342701_C002(007) 14 Folios 11 y 12 11001600002320151342701_C002(006) 15 Folios 6 y 7 11001600002320151342701_C002(006) 16 Folios 13 y 14 11001600002320151342701_C002(004) 17 Folios 5 a 9 11001600002320151342701_C002(003) Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Providencia impugnada Describió los hechos, los antecedentes y los alegatos de las partes y de las intervinientes; por intermedio de Ángela María Pastrana López conoció que SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA, mientras que eran pareja, la atacó sistemáticamente y ejerció actos con los que doblegó su voluntad, adicionalmente, explicó cómo, el 22 de septiembre de 2015, sorpresivamente, se abalanzó contra ella y, con un objeto cortopunzante, la hirió reiteradamente, siendo auxiliada por un tercero. Esa versión la corroboró con el médico Armando Guevara Lizcano, quien detalló las lesiones y aseguró que por ellas, en caso de no haber recibido atención médica, se hubiese producido la muerte; también, el patrullero Diego Leonardo Beltrán Vega y el señor Horacio Ramírez Cotrino ilustraron sobre la manera en la que se enteraron de la afrenta enrostrada, las actividades desplegadas para proteger a la víctima y la captura del ahora enjuiciado, situaciones que guardan relación con lo denunciado, sin que la defensa controvirtiera esos señalamientos, la prueba de descargo sólo refirió su conocimiento personal de JIMÉNEZ REQUENA.

Condenó por femicidio agravado tentado, impuso 256 meses de prisión y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin reconocimiento de subrogados penales o de mecanismos sustitutivos de la prisión intramural. Argumentos del recurrente y de las no recurrentes 1.- Defensa de SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA18 Pidió que se revoque la decisión o, subsidiariamente, que se analice la tipicidad, que se elimine la circunstancia de agravación o que se declare la nulidad, «a partir del juicio oral», por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa. 18 Folios 5 a 9 11001600002320151342701_C002(003) Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Para las primeras solicitudes aseguró que el testimonio de Ángela María Pastrana López era contradictorio, después de referir los supuestos actos de violencia que afrontó durante la relación sentimental, indicó que desde hacía un año no tenía trato con SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA, para, luego, mencionar que después de la ruptura, dos meses antes de los hechos atribuidos, se encontraron y sostuvieron relaciones sexuales, comportamiento del que llamó la atención porque lo consideró inusual para una víctima de maltrato; además, no expuso situaciones que implicaran sometimiento, a contrario, por medio de Yoheidis Liseeth Fortich Hoyos, expareja de JIMÉNEZ REQUENA, se descartó que éste fuera machista o que sometiera a las mujeres; también, la denunciante informó que JIMÉNEZ REQUENA era celoso y que el día de la agresión le contó que estaba con otra persona, sin percatarse de que, según su particular entendimiento, «al salir con dos hombres a la vez, estaba hiriendo los sentimientos» de su mandante, quien obró bajo «una circunstancia de ira o intenso dolor», que debió ser reconocida oficiosamente por el juzgado.

De igual manera, sostuvo que el despacho se equivocó al analizar el agravante y que aplicó derecho de penal de autor, por estudiar actos de violencia aparentemente cometidos antes del 22 de septiembre de 2015. Para la nulidad aseveró que se le impidió cuestionar a la denunciante sobre el contacto que sostuvo con posterioridad a la terminación del vínculo sentimental con JIMÉNEZ REQUENA, mención que ella hizo espontáneamente y con esas explicaciones hubiera probado «los móviles (…) y adecuar legalmente la conducta». 2.- Fiscalía19: Solicitó que se mantenga la decisión. Después de analizar el tipo penal por el que se condenó, indicó que con las pruebas se demostró que Ángela María Pastrana López y SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA durante once meses convivieron; aquélla producto de las acometidas que soportó terminó ese vínculo; el aquí acusado, después de que le solicitó que 19 Folios 2 a 16 11001600002320151342701_C002(002) Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] volvieran, como un acto de dominación, el 22 de septiembre de 2015, aprovechándose de la inferioridad en la que se hallaba, la atacó, embestida con la que, de no haber recibido atención médica, amenazó su existencia, de manera que la condena era ajustada a lo que se acreditó y correspondía al análisis con perspectiva de género; sobre este último punto llamó la atención sobre el hecho de que, en la apelación, con reproducción de estereotipos en contra de la mujer, el censor intentó justificar el actuar de JIMÉNEZ REQUENA.

Por último, para la petición de decreto de nulidad, enfatizó que la existencia de relaciones sexuales previas, concomitantes o posteriores no justifica el proceder por el que se acusó, esto de conformidad con el Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género. 3.- Representante de la víctima20: Reclamó que se confirme la decisión, explicó que, por el análisis de las pruebas, se concluyó en la responsabilidad.

Por medio de su representada se conoció que el acusado, previo al ataque, doblegó su voluntad e intentó coartar su determinación, le dijo que prefería asesinarla antes de que estuviera con alguien más, el ataque atribuido se dio por el hecho de que era mujer y éste ejerció dominación en su contra. Sobre la petición de retrotraer el trámite, explicó que la dinámica del interrogatorio cruzado permite objetar preguntas irrelevantes, sin que con ese ejercicio se pueda entender que se desconocieron garantías fundamentales.

Consideraciones 1.- Competencia y decisión: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 -numeral 1.º- del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer el recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte 20 Folios 2 a 4 11001600002320151342701_C002(003) Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] inescindiblemente vinculado 21, sin agravar la situación del apelante único22, para concluir en la modificación del proveído en estudio. 2.- Petición de decreto de nulidad: 2.1.- La Sala, en atención al principio de prioridad, abordará inicialmente el estudio de la petición de nulidad, porque, de encontrase acreditados motivos que invaliden la actuación, sería necesario rehacer buena parte de ella23. 2.2.- A pesar de no haber sido incluidos expresamente en el Código de Procedimiento Penal, en materia de nulidades rigen los principios orientadores que la autoridad judicial está llamada a tener en cuenta al momento de decidir si debe retrotraer la actuación, por concurrir aquéllos en su totalidad24.

Entre ellos se encuentran, el de acreditación, que obliga a quien alega la configuración de un motivo invalidatorio a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, conforme con la realidad del proceso, en respeto del principio de corrección material25. La aplicación de tales postulados encuentra fundamento en el artículo 27 ibidem, que consagra los criterios moduladores de la actividad procesal, estos son, los de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, en virtud de los cuales debe decretarse la anulación únicamente en aquellos eventos en los que resulte indispensable para evitar excesos en el ejercicio de la función pública y, eventualmente, restablecer derechos fundamentales vulnerados. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 22 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 7 de junio de 2023. M. P. Fernando León Bolaños Palacios.

Rad. 59730. 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de diciembre de 2017. M. P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación 51136. Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] 2.3.- El artículo 457 de esa obra contempla, como causal de nulidad, la violación de prerrogativas fundamentales para hipótesis en que se infrinjan el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.

La garantía de defensa, contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política y reconocida en varios instrumentos internacionales, irradia el curso del trámite penal y se caracteriza por ser intangible, material y permanente, como ha referido la honorable Corte Suprema de Justicia26: «… El derecho a la asistencia jurídica profesional en el curso de la investigación y el juzgamiento, ya dispuesta por la persona incriminada, o en su defecto provista por el Estado, se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como en los literales d) y e) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), en el numeral 3º del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y en el artículo 8º, 118 y demás normas concordantes de la Ley 906 de 2004. »El referido derecho se caracteriza por ser intangible, material y permanente.

La intangibilidad alude a su carácter irrenunciable, de manera que aún si el incriminado opta por no designar abogado de confianza encargado de representar sus intereses, el Estado está en la obligación indeclinable de proveérselo; la materialidad se refiere a su efectiva garantía real más allá del simple reconocimiento nominal, o de la mera asistencia formal de un profesional de derecho, es decir, precisa de la realización de actos ciertos en beneficio de los intereses del representado, ya en forma positiva, o bien, adoptando el silencio como estrategia defensiva, siempre que no abandone su encargo y representación. »El carácter permanente apunta a su garantía continua durante el desarrollo de toda la actuación, sin que puedan existir períodos en que los sindicados carezcan de tal asistencia, en cuanto se limitarían indebidamente las posibilidades de controversia –salvo que dicha omisión resulte irrelevante en cada caso en concreto–. »El desconocimiento de una cualquiera de dichas características, siempre que sea trascendente, torna ilegítimo el diligenciamiento e impone la declaratoria de su invalidez en procura de rehacer la actuación, con el propósito de surtirla nuevamente, ahora con el lleno de las garantías dispuestas en la Constitución, la ley y demás 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 4 de febrero de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30363. Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] instrumentos internacionales que se ocupan de tal temática…». (Énfasis en el texto original) La jurisprudencia ha señalado que se viola esta prerrogativa cuando el profesional del derecho que asiste al procesado «(i) no asume “una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.” 27 o (ii) manifiesta de manera incontrovertible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 200428»29.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, como principio, se encuentra desarrollado en las normas rectoras de los estatutos penales sustantivo y adjetivo, que hacen alusión a las pautas que gobiernan el curso adecuado de los trámites30, y comprende, entre otras, las siguientes garantías31: «… el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente… igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta. »También se ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada 27 Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 26827. 28 Sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación 27283.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de noviembre de 2009. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 32451. 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de agosto de 2011. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 36553. 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2011.

M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 30566. 29 Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley…». 2.4.- El recurrente reclamó que se retrotraiga el diligenciamiento, desde «el juicio oral», porque, afirmó, se le impidió preguntarle a Ángela María Pastrana López acerca de sí, posterior a la terminación de la convivencia, mantuvo relaciones sexuales con JIMÉNEZ REQUENA32, situación con la que, consideró, se desconocieron el debido proceso y el derecho de defensa.

En primer lugar, es menester indicar que esa deponente fue decretada para la fiscalía y que en el interrogatorio, de conformidad con los motivos expuestos en la vista preparatoria para acreditar pertinencia, no preguntó sobre dicha situación, razón por la que, de conformidad con el artículo 391 del Código de Procedimiento Penal, al ahora apelante, durante el contrainterrogatorio, le correspondía ocuparse de lo que fue materia de cuestionamiento por su contraparte, como está previsto en el inciso 2.° de dicha disposición33: «En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo».

Enseguida, se advierte que el apelante, con la solicitud de nulidad, pretende imponer su criterio sobre una supuesta arbitrariedad por parte del señor juez al impedirle recabar cierta información. Verificado el registro de esa audiencia se encontró que, a pesar de que era la segunda vez que lo requirieron para que ajustara sus preguntas a lo que fue materia de interrogatorio, insistió en corroborar si después de terminar el vínculo sentimental se habían dado las relaciones sexuales, obteniendo respuesta por parte de la atestante 34, de manera que, con desconocimiento del principio de corrección material, esta parte contó con la posibilidad de 32 Sesión del 24 de julio de 2017, récord 26:43 ss. 33 Ver también, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 5 de marzo de 2025. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto. De esa corporación, Sala de Primera Instancia. Auto del 12 de noviembre de 2024. M. P. Jorge Emilio Caldas Vera. Radicado 50642. 34 Sesión del 24 de julio de 2017, récord 37:28 ss. Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] recibir la información que aquí echa de menos, la que sin ningún desarrollo indicó le permitiría, «generar con mayor certeza los móviles (…) y adecuar legalmente la conducta».

En este último punto se debe indicar que, en censuras como la que ahora se revisa, con pretensión anulatoria de tal espectro, en respeto del principio de trascendencia, es indispensable hacer referencia precisa a qué hechos se hubieran podido demostrar con base en la información echada de menos y cuál hubiera sido el efecto en la situación procesal del enjuiciado35, tarea que, se insiste, no se cumple con las vagas referencias contenidas en la alzada, pues no basta con alegar la existencia de una irregularidad, sino que se debe demostrar la incidencia de ésta en los derechos fundamentales reclamados, como ha sido explicado jurisprudencialmente36: «Al respecto, la Corte ya ha tenido oportunidad de señalar que las reglas empleadas para afrontar los interrogatorios y contrainterrogatorios, controladas por el director de la audiencia, apenas constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio probatorio se module de la mejor manera y lograr que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera más clara y depurada posible, procurando la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y deberes, pero ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente37».

Visto lo anterior, la Sala no encuentra acreditado motivo invalidatorio y despachará negativamente la petición. 3.- Requisitos para condenar: Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 28 de junio de 2017.

M. P. Eyder Patiño Cabrera. Radicado 47577. 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 29 de agosto de 2018. M. P. Patricia Salazar Cuellar. Radicado 49350. 37 CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.672 Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio38 y con la premisa de que, en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto, no existe tarifa legal probatoria, sino una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica39.

Cuando ello se presenta, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia ceden ante el ius puniendi. La simple discrepancia de criterios del recurrente con lo afirmado en la providencia impugnada tampoco los configura40 ni es suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita, para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo41. 4.- Tipicidad: El artículo 104A del Código Penal, introducido por el artículo 2.° de la Ley 1761 de 201542, sanciona, con prisión de 250 meses a 500 meses, a: «[q]uien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias. »a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella». 5.- Responsabilidad penal de SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA por tentativa de feminicidio: 38 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual: «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 39 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 4 de septiembre de 2002. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 15884. 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33491. 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 30906. 42 Entró en vigencia el 6 de julio de 2015 Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] 5.1.- Se estipuló la identidad del enjuiciado43. 5.2.- El médico Armando Guevara Lizcano, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 22 y el 23 de septiembre de 2015, rindió informes periciales de clínica forense44; en el primero registró que45 Ángela María Pastrana López, presentaba «múltiples heridas por arma cortopunzante a nivel de cuello, tórax, abdomen, región lumbar [y] manos», tenía hemotórax derecho y fue sometida a una toracostomía cerrada y a una laparotomía exploratoria por herida en abdomen, determinó que el mecanismo traumático de lesión era cortopunzante y dictaminó incapacidad medicolegal de 35 días, con secuelas a establecer.

En el segundo análisis46, con el que amplió el anterior, dejó constancia de que a Ángela María Pastrana López se le tomó una radiografía de tórax y que presentaba sangre y o aire en la cavidad torácica derecha, la cual era secundaria a una herida de 3 centímetros; también, describió tres heridas en el cuello, provocadas con el mismo objeto, y estableció que la paciente, de no haber recibido atención médica, como consecuencia de un hemotórax y o de un neumotórax derecho, pudo fallecer.

Además, en la primera fecha, con la finalidad de determinar lesiones y estado de embriaguez, intentó examinar a SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA, sin que éste lo permitiera47. 5.3.- Ángela María Pastrana López declaró que 48, durante once meses, sostuvo una relación sentimental con SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA, durante ésta le decía que ningún hombre se iba a fijar en ella porque tenía dos hijos, que era una «zorra, perra, india, que su familia era pobre y que ella no tenía nada», al día siguiente se disculpaba y ella, porque estaba enamorada, le creía; también, en cuatro oportunidades, delante de sus 43 Folios 13 a 17 11001600002320151342701_C002(008) 44 Sesión del 28 de abril de 2017, récord 16:35 ss. 45 Folio 11 11001600002320151342701_C002(008) 46 Folio 13 11001600002320151342701_C002(008) 47 Folio 12 11001600002320151342701_C002(008) 48 Sesión del 24 de julio de 2017, récord 6:55 ss.

Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] hijos, la golpeó, y, en tres de esos sucesos, porque él le dijo que sus hermanos eran policías y tenía temor de que le hiciera algo a sus descendientes, no lo denunció; para el último ataque, porque los dueños de la casa en la que vivían le dijeron que enterara las autoridades, el 9 de junio de 2015 lo denunció; además, en una ocasión, porque le dijo que sus hijos no aceptaban que estuvieran juntos, JIMÉNEZ REQUENA afirmó que era que la hija de ella estaba enamorada de él, comentario que le causó zozobra y, para protegerla, dejaron de vivir juntos.

Posterior a la separación continuaron encontrándose, porque sus hijos no aceptaban verlos juntos, se reunían en lugares diferentes a su casa, él le decía que había cambiado y que la amaba. El 22 de septiembre de 2015, a las 6:00 h, JIMÉNEZ REQUENA la llamó y le dijo que se vieran, ella se negó y, ante su insistencia, tuvo que apagar el celular; a las 6:50 h la contactó al número de su hija y reiteró que se encontraran; luego, cuando se dirigía al trabajo, sin que lo hubiese visto, porque estaba escondido detrás de un carro, la atacó con cuchillo y le causó siete heridas en el cuello, en una mano, en la espalda, en las costillas y debajo de un seno, ella intentó defenderse y se cayeron, un señor de nombre Horacio, la auxilió. Después del ataque recordó escuchar que ordenaron la práctica de una cirugía porque tenía un fuerte dolor en el pecho, uno de los médicos le dijo que por una de las embestidas pudo haber perdido la movilidad de las piernas.

Por esas afrentas, al hacer fuerza o subir escalones, sufre de problemas respiratorios. Luego de los hechos no se volvió a encontrar con JIMÉNEZ REQUENA, él la llamó para decirle que la iban a reparar y, dos días antes de quedar en libertad, le aseguró que se volverían a encontrar, manifestación con la que la asustó. Frente a pregunta del defensor, acerca de si «recordaba» si JIMÉNEZ REQUENA le preguntó si estaba saliendo con alguien más, contestó que Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] «no», porque eso había pasado mucho tiempo antes, puesta de presente la denuncia leyó que le había dicho que estaba saliendo con una persona llamada Tito, a quien dijo estaba conociendo, pero admitió que eso se lo dijo para que no la siguiera buscando, porque no quería estar con él y porque le hacía hasta veinte llamadas diarias.

Concluyó que el encartado era celoso. 5.4.- El patrullero Diego Leonardo Beltrán Vega 49 indicó que, el 22 de septiembre de 2015 a las 7:00 h, «sobre la avenida Ciudad de Cali», mientras estaba vinculado al CAI Aures y adelantaba labores de vigilancia con el intendente César Reyes Mono, fueron alertados por la comunidad, que les pedía auxilio y señalaba a un individuo que huía, a la postre éste fue identificado como SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA, a quien le hallaron un cuchillo con sangre, que fue incautado50; también se percató de que había una mujer tendida en el suelo y que había sido lesionada con arma blanca; ambos presentaban heridas y los trasladaron a un hospital; luego, pusieron a aquél a disposición de la Fiscalía en la URI de Usaquén. 5.5.- El investigador Fredy Cristancho Vega 51, adscrito al CTI, el 22 de septiembre de 2015, después de las 12:25 h, conoció de la agresión ocurrida en la avenida Ciudad de Cali con calle 131A y, entre otras actividades, se entrevistó con Ángela María Pastrana López, con el patrullero Diego Leonardo Beltrán Vega y con Horacio Ramírez Cotrino. 5.6.- Horacio Ramírez Cotrino declaró que52, el 22 de septiembre de 2015, mientras iba por la avenida Ciudad de Cali, en sentido sur - norte, observó que, a diez metros de distancia, debajo de un camión, un sujeto agredía a una mujer y que ésta pedía ayuda, aquél huyó y él se ocupó en detener una hemorragia causada por una herida en el cuello, además, vio que tenía otras lesiones en brazos, piernas y torso; posteriormente, la trasladaron al 49 Sesión del 3 de septiembre de 2018, récord 7:23 ss. 50 Folio 3 11001600002320151342701_C002(007) 51 Sesión del 3 de septiembre de 2018, récord 32:11 ss. 52 Sesión del 3 de septiembre de 2018, récord 48:03 ss.

Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Hospital de Suba; recordó que la mujer estaba en choque y mencionó no estar seguro de que hablara con los policías. 5.7.- Yoheidis Liseeth Fortich Hoyos, testigo de descargo, manifestó que conocía a SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA53, que convivieron durante cinco años y que es padre de sus dos hijas, explicó que no tuvo problemas con él, que no las agredió y que estaba pendiente de las menores; luego de que terminaron, se enteró de que salía con Ángela, ésta la agregó por una red social y no tuvieron mayor interacción porque la bloqueó. 5.8.- Contra lo afirmado por el opugnante, por las pruebas practicadas se obtuvo el conocimiento requerido para condenar por feminicidio tentado.

Ángela María Pastrana López explicó que, durante once meses, convivió con SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA, éste, en ese tiempo, en múltiples oportunidades, delante de sus hijos, la agredió física y verbalmente, comportamientos con los que la denigró como mujer, aun cuando sus descendientes expresaron el temor que les infundía, porque estaba enamorada y porque confiaba en sus dichos de que la amaba y que había cambiado, continuaron juntos; sin embargo, ante la manifestación de que la hija de ella estaba enamorada de él, se alertó y dejaron de convivir, con posteriores encuentros, siendo el último dos meses antes del 22 de septiembre de 2015.

En esa fecha, en horas de la mañana, insistentemente, a su celular y al de su hija, JIMÉNEZ REQUENA la llamó y le reclamó que se vieran, pedimento al que no accedió; posteriormente, mientras se dirigía al trabajo, sorpresivamente él la atacó con un cuchillo, hiriéndola en una mano, en la espalda, en las costillas y debajo de un seno, forcejearon y se cayeron, recibió auxilio de Horacio Ramírez Cotrino y la trasladaron a un hospital donde fue intervenida quirúrgicamente.

El señalamiento hecho por la perjudicada es claro y no se avizoran contradicciones que generen duda de su fiabilidad. 53 Sesión del 11 de marzo de 2019, récord 4:09 ss. Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] En primer lugar, ella fue segura en reconocer a JIMÉNEZ REQUENA como el agresor, con él convivió, era su pareja sentimental, esa mañana la contactó varias veces exigiéndole que se vieran, mientras que se desplazaba al trabajo se percató de que él salió detrás de un carro y que, sin mediar palabra, la atacó con un cuchillo.

Enseguida, contra lo asegurado por el defensor, no se conoce que aquélla hubiese faltado a la verdad, ante una pregunta de si recordaba que en esa data le hubiese dicho a su expareja que estaba saliendo con otra persona, contestó que no, luego, previa exposición de la denuncia, dijo que no rememoraba sobre ese particular porque había pasado mucho tiempo, pero indicó, sin precisar en qué momento, que esa conversación la tuvieron porque él la acosaba, le marcaba hasta veinte veces al día, y ella se quería distanciar, con lo que no es cierto que hubiese cambiado sus versiones.

No se impugnó la credibilidad por el hecho de que después de la separación se siguieran encontrando, al respecto es menester resaltar que ella detalló que siguieron viéndose porque lo amaba, creía que él sentía lo mismo, lo perdonaba y pensaba que había cambiado, sin que, en oposición a lo referido por el defensor, el que la denunciante accediera a reunirse con el aquí procesado implicara inexistencia de maltratos, tal forma de pensar, además de carecer de soporte, normaliza entornos de sometimiento a las víctimas; aceptar tales consideraciones, se insiste, sin demostración, conlleva reproducción de estereotipos negativos que no deben tener presencia en el proceso penal54.

Todavía resulta más reprochable el intento de justificación de que el acusado actuó amparado en un estado de ira o intenso dolor, circunstancias de atenuación punitiva empleadas de manera indiscriminada, como si fueran iguales 55, sin desarrollo o soporte en lo 54 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de abril de 2025.

M. P. José Joaquín Urbano Martínez. Radicado 68621. 55 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de noviembre de 2024. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. Radicado 57929. Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] acreditado en la causa, sólo con base en que pudo obrar así al enterarse del inicio de una nueva relación sentimental, cuando precisamente esos actos de dominación hacia la mujer constituyen uno de los eventos descritos por el legislador para ilustrar situaciones de feminicidio56; además, reclamar el reconocimiento de alguna de esas circunstancias con ese fundamento y luego decir que la conducta es atípica para feminicidio resulta en desconocimiento del principio de no contradicción57.

Finalmente, en este punto, no se acreditaron razones para comprender que Ángela María Pastrana López faltó a la verdad y que quiso incriminar injustificadamente al procesado, ella detalló el amor que sentía por él, que a pesar de que varias veces soportó afrentas no lo denunció, lo hizo hasta que terceros se lo reclamaron y optó por alejarse de él. El relato de Ángela María Pastrana López se corrobora con lo dicho por Horacio Ramírez Cotrino, quien vio el forcejeo, confirmó que un individuo la atacó, que ella presentaba heridas causadas con objeto cortopunzante, una en el cuello, la que atendió para evitar hemorragia; de igual manera, el patrullero Diego Leonardo Beltrán Vega confirmó que, mientras cumplía labores de vigilancia, fue alertado por la comunidad, que le señaló a un sujeto como el responsable de agredir a una mujer, la que vio en el suelo, lo capturaron, se identificó como SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA, llevaba un cuchillo con sangre, que le incautaron, y, junto con Ángela María Pastrana López, los trasladaron a un hospital; por último, el médico Armando Guevara Lizcano dio cuenta de las heridas que la víctima tenía, que guardan relación con las descritas por ella y con el método de ataque, por la presencia de sangre o aire en la cavidad torácica derecha se requirió de atención médica, la cual fue necesaria para preservar su vida, en vista de que las lesiones podían ser mortales si no se prestaba pronta asistencia. 56 Letra a artículo 104A del Código Penal 57 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 13 de junio de 2025. M. P. Hugo Quintero Bernate. Radicado 63575. Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Con lo anterior el Tribunal encuentra acreditado que Ángela María Pastrana López y SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA sostuvieron una relación sentimental y convivieron, dentro de ese vínculo él ejerció violencia contra ella, producto de ésta terminó la unión, pero ella posteriormente soportó persecución, que la obligó a buscar excusas para evitar el hostigamiento, inclusive, el día del ataque, el enjuiciado pretendió obligarla para que se encontraran e intempestivamente la agredió, dejándola en riesgo de muerte, razón por la que aparece acertada la condena por tentativa de feminicidio; no obstante, oficiosamente, se variará la calificación jurídica porque, como a continuación se explicará, el juzgado se equivocó al aplicar la circunstancia de agravación. 5.9.- La antijuridicidad se predica por la lesión al bien jurídico de la vida, que demanda la existencia de un orden mínimo que permita a la sociedad su desarrollo y coexistencia pacíficos. 5.10.- En cuanto a la culpabilidad y por todo lo de él conocido, como lo informa el acervo probatorio, no se advierte circunstancia que demuestre que SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA carecía de capacidad para comprender la ilicitud de sus comportamientos o para determinarse según ese entendimiento y tenía la posibilidad de obrar de manera diversa, conforme a derecho, respetando la vida de su expareja, como no lo hizo, de modo que el actuar amerita juicio de reproche penal. 5.11.- La fiscalía en la formulación de imputación 58 le atribuyó al encausado la circunstancia de agravación contenida en la letra f del artículo 104B del Código Penal: «Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico» (Subrayas ajenas al texto). 58 Sesión del 24 de septiembre de 2025, récord 15:57 ss.

Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Luego, durante la acusación59, la delegada fiscal varió esa adecuación y endilgó la circunstancia de agravación contenida en el numeral 1.° del artículo 104 y en la letra f del artículo 104B de esa codificación sustantiva, esto es, cuando la conducta se cometa: «En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica».

Durante los alegatos de conclusión 60, la fiscal pidió condena porque el enjuiciado se aprovechó de la circunstancia de inferioridad en la que se encontraba la víctima, según lo establecido en el numeral 7.° del artículo 104 y la letra g del artículo 104B ibidem. Finalmente, el juzgado condenó porque encontró acreditado que «antes de haberse perpetrado el ataque contra la humanidad de Ángela María Pastrana López, el procesado ya la había agredido verbal y físicamente», circunstancia que correspondía con el agravante contemplado en la letra f del artículo 104B de esa obra.

Resultado de lo anterior, el juzgado condenó por una circunstancia de agravación específica no contenida en la acusación y por la que no se solicitó condena, con lo que se desconoció el principio de congruencia61, y se modificará la decisión para suprimirla. Sobre este punto y en especial el respeto del principio de congruencia en la atribución de circunstancias de agravación, la Corte Suprema de Justicia explicó62: 59 Sesión del 2 de marzo de 2016, récord 5:39 ss. 60 Sesión del 7 de junio de 2019, récord 4:50 ss. 61 Artículo 448 del Código de Procedimiento Penal 62 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 31 de enero de 2018. M. P. Fernando León Bolaños Palacios. Radicado 50105. Ver, de esa corporación, sentencia del 11 de septiembre de 2024. M. P. Hugo Quintero Bernate. Radicado 61115. Sentencia del 16 de julio de 2015. M. P. Myriam Ávila Roldán. Radicado 60731. Sentencia del 18 de diciembre de 2013. M. P. Eugenio Fernández Carlier.

Radicado 41734. Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] «Al respecto, ha sido abundante el desarrollo jurisprudencial en torno al principio de congruencia, concretamente, respecto de las circunstancias genéricas y específicas de agravación punitiva.

El criterio de la Corte es el que sigue: »“El principio de congruencia entre la sentencia y resolución de acusación se expresa en la necesaria consonancia que debe existir entre estos dos actos procesales en los aspectos fáctico, jurídico y personal. Es decir, que debe haber identidad entre los hechos investigados objeto de la calificación, la trascendencia jurídica que se le ha dado en la acusación y a aquéllos que son objeto de pronunciamiento en la sentencia, sin que se desconozca su núcleo esencial, sin que puedan ser modificados ni desbordados, so pena de que se vulneren las garantías fundamentales de los procesados y de los demás intervinientes en el proceso penal. »”Temática sobre la cual, la Sala tiene definido que independientemente del acto en que esté contenida la acusación, es decir, que esté representada en el trámite ordinario del proceso con la resolución calificatoria o que corresponda a la formulación de cargos para sentencia anticipada o haya sido adicionada o modificada a través de la variación de la calificación provisional en la etapa de juzgamiento, o incluso, en el sistema acusatorio esté representada por el allanamiento a la imputación, en un acuerdo o en el escrito de acusación, la sentencia que se profiera como conclusión del trámite debe guardar congruencia con la imputación fáctica y jurídica formulada, ya que ésta constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico que condensa la pretensión punitiva del Estado, y de igual manera, define para el procesado el ámbito de ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, limitando de esta manera los aspectos que serán objeto del debate en el juicio y de decisión por parte del juez”. »Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha definido que el procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación. »Solo de esta manera podrá cumplirse con la garantía al debido proceso y a un juicio público, expresadas mediante el conocimiento previo e inequívoco que tenga el procesado de los cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido fáctico como jurídico.

En consecuencia, la certeza sobre su contenido permitirá que Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] correlativamente el acusado ejerza el derecho de defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que corresponda» (CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648) »En decisión más reciente, en el mismo sentido esta Sala manifestó: »“De cara a la anterior constatación resulta oportuno reiterar la doctrina de esta Corporación según la cual el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos se erige en marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. »”(…) »”En tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer».

(CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734)”. »En conclusión, la inclusión de una causal de agravación punitiva por parte de los falladores, que no fue enrostrada fáctica y/o jurídicamente al procesado en la resolución de acusación o en la variación que de ella se hiciere una vez finalizado el debate probatorio en la etapa de juzgamiento, atenta contra las garantías del procesado, entre ellas, el derecho de conocer de manera previa el aspecto fáctico y jurídico de lo que se le acusa.» (Negrita propia del texto) 6.- Dosificación punitiva: Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Por la corrección antes referida, se modificará la pena para establecer la correspondiente para tentativa de feminicidio, que está previsto en el artículo 104A del Código Penal y consagra prisión de 250 meses a 500 meses, los que, en atención a la tentativa, prevista en el inciso 1.° del artículo 27 de esa obra, y a las reglas del artículo 60 de esa codificación, se reducen a una aflicción de 125 meses a 375 meses.

Determinados los cuartos de movilidad63, en atención a que no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, el juzgado seleccionó el primero y sobre su extremo inferior aumentó un 48 % del respectivo rango 64, que en este evento corresponde a un acrecentamiento de 30 meses, para concluir en 155 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 7.- Otras decisiones: En atención a que el juzgado dispuso que, con la emisión de la sentencia, se librara la orden de captura, se remitirá copia de esta determinación y del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida, el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para indicar que se condena a SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA, por tentativa de feminicidio, a 155 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de 63 Primer cuarto de 125 a 187 meses y 15 días de prisión; cuartos medios de 187 meses y 16 días a 312 meses y 15 días de prisión; y, cuarto máximo de 312 meses y 16 días a 375 meses de prisión. 64 Corresponde a 12 meses Radicación: 110016000023201513427 01 [1637] Procesado: SIMÓN GREGORIO JIMÉNEZ REQUENA Delito: Tentativa de feminicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] derechos y funciones públicas.

Segundo. En lo restante se confirma el proveído. Tercero. Enviar la comunicación mencionada en el numeral séptimo de las consideraciones. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase, (Ausencia justificada) Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Dagoberto Hernández Peña Magistrado