Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 24 de octubre de 2025 Ejecutivo 05001310301420240031602 05001310301420240031603 05001310301420240031604 05001310301420240031605 05001310301420240031606 05001310301420240031607 GLORIA ISABEL Y JAIRO ALBERTO LÓPEZ PALACIO GEOBIENES S.A.S., ANDRÉS FELIPE RIVERA CARDONA Y LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ Auto La reducción de medidas presupone que, practicados eficazmente los embargos y secuestros se acredite que las cautelas exceden el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, por lo que, sin la demostración de esos elementos la reducción reluce improcedente.
El apelante solo se encuentra legitimado para recurrir las decisiones que le sean desfavorables, sin que pueda actuar en los juicios ejecutivos como coadyuvante de los demás codemandados. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por el demandado Andrés Felipe Rivera Cardona frente a los autos de fecha 18 de septiembre de 2024, 22 de enero, 21 de febrero, 7 de mayo, 4 de junio y 13 de agosto de 2025, mediante los cuales el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín decretó medidas cautelares en el asunto de la referencia. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 1.
ANTECEDENTES. Gloria Isabel y Jairo Alberto López Palacio pretendieron obtener1 orden de pago en contra de los demandados Geobienes S.A.S., Andrés Felipe Rivera Cardona y Luis Fernando Rivera Gómez por la suma de $434’938.000 por concepto de capital incorporado en tres (3) pagarés más intereses de plazo al 2% y moratorios a la tasa máxima legal permitida.
Subsanada la demanda2, mediante auto del 18 de septiembre de 20243, el juzgado de origen profirió la orden de apremio en los términos invocados. En el curso del proceso, el a quo decretó sendas medidas cautelares así: i) 18 de septiembre de 20244 el embargo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 01N-5502609 y 01N-5502682 de propiedad del demandado Andrés Felipe Rivera Cardona y 01N5502632 y 01N-5502686 que pertenecen a Luis Fernando Rivera Gómez; ii) 22 de enero de 20255 el embargo de la quinta parte que exceda el salario mínimo o convencional devengado por Andrés Felipe Rivera Cardona y Luis Fernando Rivera Gómez en MBCONSTRUACABADOS S.A.S., y el embargo de los vehículos de placa FXG89G y ZID41 de propiedad de los anotados demandados, respectivamente; 1 Ver archivo 06SubsanacionDemanda/01PrimeraInstancia-C01Principal 2 Ver archivo 05AutoinadmiteDemanda/01PrimeraInstancia-C01Principal 3 Ver archivo 07AutoLibraMandamientoPago/01PrimeraInstancia-C01Principal 4 Ver archivo 02AutoDecretaMedidacautelar/01PrimeraInstancia-C02MedidasCautelares 5 Ver archivo 23AutoIncorporaOrdenaOficinarRequiere/01PrimeraInstancia- C02MedidasCautelares Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 iii) 21 de febrero de 20256 el embargo de las cuentas de ahorro 030480 y 707760 (Bancolombia), 018165 y 317064 (Scotiabank) y 2047128 (BBVA) de Luis Fernando Rivera Gómez y, 095065 y 002844 (Bancolombia) y 684409 (Davivienda) de Andrés Felipe Rivera Cardona; en la misma oportunidad negó el embargo de derechos fiduciarios, decisión que fue objeto de apelación por los demandantes y revocada por esta Sala en providencia del 15 de mayo de 2025; iv) 7 de mayo de 20257 el secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 01N-5502609 y 01N-5502632, además se citó al acreedor hipotecario Bancolombia S.A.; v) 4 de junio de 20258 el embargo de los rendimientos de los bienes inmuebles fideicomitidos por Geobienes S.A.S en el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración No. 2-1-88311 para el desarrollo del proyecto Valverde, adicionalmente se ofició a Fiduciaria Bogotá S.A., para que informara la fecha de celebración del anotado contrato y, vi) 13 de agosto de 20259 el secuestro del vehículo de placa FXG98G y el embargo de los remanentes o de los bienes que se lleguen a desembargar a los demandados en los procesos con radicado 05001310301520240047300 y 05001310300920220007900. 2.
LOS RECURSOS. 6 Ver archivo 32AutoDecretaNiegaMedidaIncorpora/01PrimeraInstancia- C02MedidasCautelares 7 Ver archivo 52AutoOrdenaCitarAcreedorHipotecario/01PrimeraInstancia- C02MedidasCautelares Ver archivo 57AutoCumplaseDecretaEmbargoRendimientosBienesFideicomitidos /01PrimeraInstancia - C02MedidasCautelares 9 Ver archivo 74AutoResuelveSolicitudesDecretaSEcuestroVehiculoYRemanentes/01PrimeraInstancia C02MedidasCautelares 8 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 Inconforme con el decreto de medidas cautelares, la apoderada del codemandado Andrés Felipe Rivera Cardona presentó cuatro (4) memoriales contentivos de recursos frente a las anotadas decisiones, así: i) Memorial del 12 de mayo de 202510, por medio del cual solicitó revocar parcialmente los autos de fecha 18 de septiembre de 2024, 22 de enero y 21 de febrero de 2025, considerando esencialmente que el embargo de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 01N-5502609, 01N-5502632, 01N-5502686 y el rodante de placa ZID41 representa una garantía aproximada de $595’000.000, lo cual excede el valor de la ejecución tornándose “excesivas” las demás cautelas que deberán reducirse y, la fijación de caución a cargo de la activa para garantizar el pago de los perjuicios que se puedan causar con el decreto de medidas.
Mediante auto del 16 de julio de 202511, el juzgado de la primera instancia negó la reposición, considerando que no se tiene evidencia del valor que representan los embargos practicados para establecer si superan “el doble del crédito, intereses y costas” como presupuesto de la reducción y, que en todo caso la solicitud de reducción reluce prematura pues no se ha materializado el secuestro de los bienes embargados, añadió que de los medios exceptivos propuestos por el demandado no se avista apariencia de buen derecho para ordenar al ejecutante constituir caución de que trata el inciso quinto del artículo 599 del CGP.
Ver archivo 53RecursoContraMedidasCuatelaresSolicitaLevantamiento/01PrimeraInstancia C02MedidasCautelares 11 Ver archivo 62AutoNoReponeAutoDecretoMedidasCuatelaresNoFijaCaucionConcedeApelacion /01PrimeraInstancia - C02MedidasCautelares 10 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 ii) Memorial del 12 de mayo de 202512, en el cual reclamó la revocatoria del auto emitido el día 7 del mismo mes y año, considerando que la orden de secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 01N-5502609 y 01N-5502632 resulta “excesiva” pues se interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, adicionalmente no se tuvo en consideración que los inmuebles no pertenecen al mismo demandado.
En suma, requirió que se revocara la orden de citar al acreedor hipotecario e insistió en que se ordenara a los ejecutantes prestar caución para responder por los perjuicios que se puedan causar con las cautelas. Por auto del 16 de julio de 202513, se negó la reposición estimando que los argumentos esbozados no atacan el auto cuestionado, adicionalmente fue resuelto en providencia del 11 de junio de 2025 la reposición frente al mandamiento de pago y de forma concomitante los recursos propuestos contra las demás medidas decretadas sin que se advierta actuación pendiente o irregularidad en el trámite, adicionalmente, considerando que la citación del acreedor hipotecario resulta imperiosa al tenor del artículo 468 del CGP. iii) Memorial del 9 de junio de 202514, por virtud del cual se atacó en reposición el auto calendado 4 de junio de 2025, exponiendo que las medidas allí contenidas se decretaron estando pendiente la resolución de recursos interpuestos previamente contra los Ver archivo 54RecursoContraCitacionAcreedorYOrdenoSecuestro/01PrimeraInstancia C02MedidasCautelares 13 Ver archivo 63AutoNoReponeAutoDecretoSecuestroBienesInmueblesOrdenoCitarAcreedorConcedeApelacion/01Pri meraInstancia - C02MedidasCautelares 14 Ver archivo 58RecursoContraAutoQueObedeceYDecretaPruebasOficios/01PrimeraInstancia C02MedidasCautelares 12 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 autos que libraron mandamiento de pago y que decretaron medidas cautelares, lo cual genera “inseguridad jurídica”; adicionalmente el embargo de los rendimientos generados por los bienes fideicomitidos solo podía disponerse una vez se estableciera si la relación contractual fue constituida con posterioridad al 27 de abril de 2021, información que no reposa en el plenario.
También por auto del 16 de julio de 202515 se negó la reposición estimando que la orden de oficiar a la entidad fiduciaria es materialización de la decisión emitida en segunda instancia por esta Sala producto de la apelación propuesta por la activa, en suma, consta resuelta la reposición frente a la orden de pago y, la ampliación de la orden en lo relativo a disponer el embargo de los rendimientos percibidos con los bienes objeto del negocio fiduciario tiene fundamento en el artículo 1238 del Código de Comercio. iv) Memorial del 22 de agosto de 202516, bajo la misma línea argumentativa consideró que no era dable decretar el secuestro del vehículo de placa FXG89G y de remanentes hasta tanto sea resuelta la apelación frente a lo excesivo de las cautelas decretadas, máxime teniendo en consideración que se invocó la prescripción de la acción cambiaria.
Ver archivo 64AutoNoReponeAutoDecretaEmbargoDerechosFiduciariosOrdenoCumplirDispuestoPorSuperior/01Pri meraInstancia - C02MedidasCautelares 16 Ver archivo 76RecursoReposicionContraAutoQueDecretoMedidas/01PrimeraInstancia C02MedidasCautelares 15 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 En decisión del 10 de septiembre de 202517, se negó la reposición reclamada reiterando que no ha sido probado que las cautelas sean excesivas, adicionalmente la apelación de las decisiones anteriores por medio de las cuales se negó la limitación de medidas se concedió en el efecto devolutivo, lo cual implica que el proceso seguirá su curso mientras el superior resuelve el asunto remitido en alzada, sin que se vea menguado el cumplimiento de la medida decretada (Art. 298 CGP) y, por último advirtió que la excepción de prescripción no demerita las actuaciones surtidas en materia de medidas cautelares.
Contra todas las decisiones que decretaron medidas cautelares se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 8.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. Ver archivo 78AutoResuelveRecursoReposicionContraSecuestroVehiculoRemanentes/01PrimeraInstancia C02MedidasCautelares 17 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si de conformidad con el artículo 600 del CGP procede la reducción de medidas cautelares y, si el apelante se encuentra legitimado para solicitar el levantamiento de medidas sobre bienes de que no es titular. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Medidas cautelares en el proceso ejecutivo y su reducción. Por mandato del artículo 2488 del Código Civil “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros”, con fundamento en ello, se ha entendido de forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina que, el patrimonio del deudor es prenda general de garantía de sus acreedores18, exceptuando, claro está, los bienes que la ley misma instituye como inembargables.
En materia ejecutiva el artículo 599 del CGP contempla la facultad del demandante de solicitar desde la presentación de la demanda “el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. La misma ley procesal civil en el canon 594 en suma a los estipulados en la Constitución o leyes especiales, enlista una serie de bienes que se consideran inembargables.
Seguidamente el canon 600 ajusdem determina frente a la reducción de embargos: 18 CSJ SC11003-2014 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado.” 3.4 CASO EN CONCRETO.
Se encuentra acreditado que en este asunto fueron decretadas mediante autos del 18 de septiembre de 2024, 22 de enero, 21 de febrero, 7 de mayo, 4 de junio y 13 de agosto de 2025 sendas medidas cautelares sobre bienes de propiedad de los demandados Geobienes S.A.S., Andrés Felipe Rivera Cardona y Luis Fernando Rivera Gómez y, que la oposición que plantea el codemandado Rivera Cardona, se puede reducir esencialmente a dos reparos concretos: i) el exceso de las medidas y ii) el decreto de nuevas cautelas estando pendiente resolver la alzada que buscaba la reducción de las ya decretadas.
Bien, como antesala del análisis del asunto debe advertirse que, el recurso de apelación podrá ser interpuesto por “la parte a Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 quien le haya sido desfavorable la providencia” 19, por lo que, como bien indicó el a quo en auto del 6 de agosto de 202520, para recurrir, el apelante debe acreditar el interés que le asiste para el efecto, y ese interés solo puede fundarse en la desfavorabilidad de la decisión que impugna.
Por este elemental pero trascendental requisito, la Sala se abstendrá de proveer de fondo con relación al levantamiento de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de los codemandados Geobienes S.A.S., y Luis Fernando Rivera Gómez, pues si bien el apelante tiene legitimidad procesal para apelar, no así en la causa21 para invocar el levantamiento de medidas cautelares que no recaen sobre bienes de su propiedad, menos para recurrir tales decisiones pues no se demuestra la desfavorabilidad en tal sentido, sin que pueda intervenir en este juicio ejecutivo22 como coadyuvante de los intereses de los codemandados quienes se encuentran representados por profesional del derecho y, en tal medida eran los llamados a reclamar, si se consideraban agraviados con la decisión, el levantamiento de las cautelas decretadas respecto de sus bienes.
Empero, lo anterior no es óbice para analizar la procedencia de la reducción de medidas que invoca el apelante. La solicitud de 19 Artículo 320 CGP. Ver archivo 25AutoRechazaRecursoPorFaltaDeInteresParaRecurrir/01PrimeraInstancia C01Principal 21 “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.
Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico’”. CSJ Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de Feb. 2005, Rad. 22758, reiterada en auto 30771 del 02 de Dic.2008. 22 CGP Artículo 71. “…La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos.” 20 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 Andrés Felipe Rivera Cardona se fundamenta en que estima que con las medidas de embargo decretadas y perfeccionadas se superó el monto de la acreencia ejecutada por lo que procede su reducción, poniendo de presente que la ejecución corresponde a $434’938.000 por capital contenidos en tres (3) pagares, mientras que los embargos ascienden a $595’000.000: Bien, se anticipa que la decisión será confirmada considerando que por expresa disposición del artículo 599 del CGP, los embargos y secuestros en los juicios ejecutivos no podrán exceder el “doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, quiere ello significar que en el sub lite, si se tomara como parámetro del exceso, tan solo el capital ejecutado, los embargos no podrían superar los $869’876.00023, suma muy superior a la que representa la estimación, por demás desprovista de respaldo, que presenta el codemandado de los bienes ya embargados, tornándose injustificada la reducción reclamada, incluso sin tomar en consideración los intereses y costas. 23 $434’938.000 X 2 = $869’876.000 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 A renglón seguido el legislador contempló en el canon 600 ibidem que la reducción procederá “una vez consumados los embargos y secuestros”, circunstancia que no ha acaecido pues no se ha materializado el secuestro de los bienes embargados, lo que ratifica la improcedencia de la reducción, que itérese, tiene como fundamento la demostración de la eficaz práctica de embargos y secuestros que superen el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
Ahora bien, censuró además el apelante que se hubiere ordenado la citación del acreedor hipotecario Bancolombia S.A y, aunque tal decisión no corresponde a una medida cautelar ni se encuentra dentro de las apelables contempladas en el canon 321, debe recordarse que tal proceder es materialización del mandato imperativo consagrado en el artículo 462 ibidem, a cuyo tenor “Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias* o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores…”; entonces, no es optativo para el juez citar a los acreedores con garantía real sobre los bienes perseguidos en el litigio, por el contrario, ese mandato debe atenderse inexcusablemente como garantía de la prelación del acreedor con garantía real.
En suma, pasó por alto el recurrente que, con ocasión de la mentada citación, se demostró el levantamiento del embargo dispuesto por el juzgado de origen respecto de los inmuebles con matriculas inmobiliarias 01N-5502609 y 01N-5502682 como se desprende de los anexos allegados por Bancolombia S.A.24, lo Ver archivo 56RespuestaBancolombiaYaInicioProcesoPorSeparado/01PrimeraInstancia C02MedidasCautelares 24 - Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 cual sumado a la improcedencia del embargo del inmueble con matrícula 01N-550268225 (afectado a vivienda familiar), deja sin respaldo cuantitativo el presunto exceso que se invoca de las medidas decretadas, circunstancia que per se desdibuja la calificación como “excesiva” de la orden de secuestro de los inmuebles, alegación que nuevamente el recurrente dejó de fundamentar.
Apelar implica una carga argumentativa calificada para el recurrente a quien no basta con “ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada”26 sino que le compete “Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia”, deberes que relucen desatendidos por el hoy apelante quien deja huérfano el proceso de una explicación clara, coherente y contundente que soporte sus reparos.
Luego, se queja también el recurrente de que el a quo hubiere dispuesto con posterioridad a la presentación de sus recursos (incluido el propuesto contra la orden de pago) y antes de desatarse los mismos en primera y segunda instancia, el decreto de nuevas cautelas desconociendo el exceso alegado y las excepciones de mérito planteadas contra el mandamiento de Ver archivo 16ConstanciaInscripcionOficioN°679OripMedellinNorte/01PrimeraInstancia C02MedidasCautelares 26 CSJ SC 10223 de 2014.
“(…) Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: “1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.
Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetirlo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.
Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida” 25 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 pago, ante lo cual, basta indicar que la reposición si bien tiene efectos frente a la firmeza de la decisión27, no interrumpe el curso del proceso, menos tratándose de medidas cautelares pues manda el artículo 298 del CGP que “La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada.
Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo”. Entonces, el hecho de que el demandado hubiere cuestionado vía reposición las cautelas decretadas previamente no impedía el avance del proceso, ni siquiera la materialización de las cautelas que ya se habían decretado, por demás, las apelaciones fueron concedidas -como procedía- en el efecto devolutivo lo cual implica la no suspensión del cumplimiento de las providencias apeladas ni el curso del proceso y, si en gracia de discusión se considerará desacertado el hilo temporal en que se resolvieron las solicitudes (primero las medidas y luego los recursos), ciertamente tal circunstancia no tiene la tesitura para determinar la revocatoria de lo decidido, no solo porque a la fecha consta resuelta desfavorablemente la solicitud de reducción de embargos, que se confirmará, sino porque el efecto devolutivo que regía el trámite de los recursos horizontales y verticales no impedía la resolución frente a otros asuntos litigiosos, incluidas nuevas cautelas.
Resta advertir que la negativa de la fijación de caución para levantamiento de medidas no es una decisión apelable28, por lo que frente al particular no procede pronunciamiento alguno en esta sede. 27 Art. 302 CGP. 28 Art. 321 CGP numeral 8, en concordancia con el artículo 599. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 En suma, fueron acertadas las decisiones contenidas en autos del 18 de septiembre de 2024, 22 de enero, 21 de febrero, 7 de mayo, 4 de junio y 13 de agosto de 2025, ya que no se acreditó el exceso de las cautelas decretadas, ni procedía la suspensión de las órdenes dadas o de la resolución de los demás asuntos litigiosos con ocasión de los recursos propuestos por el codemandado Andrés Felipe Rivera Cardona, quien por demás no se encuentra legitimado para reclamar el levantamiento de medidas sobre bienes que no son de su propiedad, en consecuencia, se confirmarán las decisiones censuradas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos de fecha 18 de septiembre de 2024, 22 de enero, 21 de febrero, 7 de mayo, 4 de junio y 13 de agosto de 2025, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 307922ae131e468155998ce6109ddb0598f180fc19768c480bd37ae89bf1ea5c Documento generado en 24/10/2025 04:07:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica