Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00332 SENTENCIA RC SEGUROS (1) 2024-00288

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Tribunal 540013153005-2022-00332-01 Radicado Interno 2024-0288 Demandante Gisela Fuentes Rivera Demandados Bancolombia S.A. y Otros. San José de Cúcuta, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ANTECEDENTES: Fundamentos fácticos Para contextualizar se memora que, la demandante señora Gisela Fuentes Rivera, llamó a juicio a Bancolombia S.A y Seguros de Vida Suramericana S.A, señalando como hechos los siguientes: 1. La demandante sostiene que el señor Sair Enrique Contreras Fuentes (q.e.p.d.), en su calidad de titular del crédito hipotecario de cuantía abierta y con Seguros de Vida Suramericana S.A. como asegurado beneficiario, y su señora madre, Gisela Fuentes Rivera, quien actúa como cotitular en este proceso, suscribieron los siguientes títulos hipotecarios:  CRÉDITO HIPOTECARIO CON PAGARÉ N° 6112 320035686, por la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($176.982.435,00), con fecha 04 de mayo de 2015, y con fecha de vencimiento el día 04 de mayo de 2025.  CRÉDITO HIPOTECARIO CON PAGARÉ N° 61990036675, por la suma de QUINIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($507.578.750,00), con fecha 13 de julio de 2016, y con fecha de vencimiento el día 13 de julio de 2035.  CRÉDITO HIPOTECARIO CON PAGARÉ N° 61990037129, por la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($192.421.250,00), con fecha 02 de febrero de 2017, y con fecha de vencimiento el día 02 de febrero de 2032 Que, a las citadas obligaciones les fueron realizados los abonos respectivos, en las fechas pactadas hasta el mes de abril de 2019. 2.

Agrega que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones hipotecarias, el señor Sair Enrique Contreras Fuentes (q.e.p.d.) suscribió la póliza plan vida grupo deudores hipotecarios con Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de Bancolombia S.A., quedando como asegurado - beneficiario y la entidad bancaria como tomadora de la póliza. 3.

Señala que, el causante, Sair Enrique Contreras Fuentes (q.e.p.d.), pagó los créditos hasta abril de 2019; debido a problemas económicos, su vida crediticia se vio afectada, lo que lo llevó a iniciar un proceso de insolvencia como Persona Natural no Comerciante el 22 de agosto de 2019, ante el Centro de conciliación Asociación Manos Amigas, para reorganizar su vida financiera. 4.

Menciona que la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante fue admitida el 28 de agosto de 2019. Que se presentó una relación actualizada de todas las obligaciones del señor Sair Enrique Contreras Fuentes (q.e.p.d.), y el operador Oscar Marín Martínez emitió un auto ordenando la suspensión de cobros y pagos a los acreedores, incluyendo libranzas y descuentos.

Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma 5. Indica que, mediante auto Admisorio del 28 de agosto de 2019, el centro de conciliación notificó a los acreedores, conforme a la relación actualizada de las deudas del señor Sair Enrique Contreras Fuentes (q.e.p.d.). 6. El 02 de septiembre de 2019, se notificó a los acreedores y despachos judiciales sobre el trámite iniciado, incluyendo el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en el proceso N°54405310300120190007600. 7.

El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios suspendió el trámite ejecutivo contra Sair Enrique Contreras Fuentes, tras recibir el aviso del Operador de la Insolvencia del 2 de septiembre, informando que el 28 de agosto de 2019 se admitió el proceso de negociación de deuda. 8. El 17 de septiembre de 2019 el Juzgado Civil Circuito de los Patios, comunica la suspensión del proceso Ejecutivo Hipotecario 5400053103001-20149-00076-00, al operador de Insolvencia. 9.

Menciona que, durante el trámite de negociación, se realizaron diversas audiencias, pero fue suspendido por un error de inobservancia de la operadora María Alejandra Silva Guevara y el Centro de Conciliación. 10. Indica que, mediante escrito del 29 de enero de 2020, Bancolombia S.A. informó al Centro de Conciliación Manos Amigas que las obligaciones del señor Sair Contreras Fuentes (q.e.p.d.) tenían una mora superior a 90 días, y detalló los saldos de los créditos hipotecarios involucrados en la litis, así:  “CRÉDITO HIPOTECARIO CON PAGARÉ N° 6112 320035686, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($159.262.085,74), con intereses moratorios de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS MCTE ($13.796.436,31).

TOTAL: CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS ($173.058.522,05). PESOS CON CINCO CENTAVOS MCTE Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma  CRÉDITO HIPOTECARIO CON PAGARÉ N° 61990036675, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE ($466.185.694,78), con intereses moratorios de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($37.599.965,87).

TOTAL: QUINIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS MCTE ($503.785.660,65).  CRÉDITO HIPOTECARIO CON PAGARÉ N° 61990037129, por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE ($178.591.724,88), con intereses moratorios de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS MCTE ($16.558.277,99).

TOTAL: CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($195.150.002,87).” 11. Añade que, las obligaciones hipotecarias fueron aceptadas por la entidad Bancolombia S.A. por un total de ochocientos setenta y un millones novecientos noventa y cuatro mil ciento ochenta y cinco pesos con cincuenta y siete centavos ($871.994.185,57). 12.

Dentro del acuerdo de pago presentado, el cual quedó plasmado en el auto No. 3 de fecha 25 de febrero de 2020, se establece: “NEGOCIACIÓN Se propone la siguiente fórmula de pago Determinados los capitales, la naturaleza y las cuantías de las obligaciones, la propuesta de pago es la que se indica a continuación en donde se incluyen los intereses futuros, la amortización, la cuota de pago respectiva y la fecha en la que debe cancelar cada cuota.

Se reconoce el 0,5% nominal mensual para los pagos a partir de la fecha de acuerdo y la condonación de los intereses causados.” Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma 13. Añade que, dentro del mismo documento, en el aparte 'acuerdo de pago', se contiene lo manifestado en la propuesta presentada por Sair Contreras Fuentes (q.e.p.d.), esto es: “Determinados los capitales, la naturaleza y las cuantías de las obligaciones, es la que se indica a continuación en donde se incluyen los intereses futuros, la amortización, la cuota de pago respectiva y la fecha en la que deben cancelarse cada cuota.

Se reconoce el 0,5% nominal mensual, se acepta el pago de los seguros de ley desde la firma del acuerdo el cual será adicional al valor de la proyección de los pagos, se pide condonación de los intereses causados, el crédito hipotecario UVR será cancelado en pesos.” 14. Indica, igualmente que, inició el proceso de insolvencia en el Centro de Conciliación Manos Amigas, de la ciudad de Cúcuta, por manifestación del mismo Centro de Conciliación y su operadora María Alejandra Silva Guevara, en razón de que la demandante se encontraba igualmente sin capacidad económica para continuar cumpliendo de forma adecuada los créditos hipotecarios y demás obligaciones, tanto propias como de su hijo. 15.

Señala que, de conformidad con la emergencia económica, sanitaria y ecológica, las medidas de aislamiento preventivo obligatorio producto de la pandemia de COVID-19, declarada por el Gobierno Nacional, el Centro de Conciliación e Insolvencia 'Manos Amigas' cerró su atención al público el día 12 de marzo de 2020, dejando en espera la firma del acta de acuerdo. 16.

Refiere que, una vez reanudado el proceso de insolvencia y pese a las vicisitudes que surgieron durante el mismo, este llegó a feliz término el 24 de septiembre de 2020, hecho que concluyó con la aprobación del acuerdo por parte de los acreedores vinculados a la firma del deudor, junto con el operador de insolvencia. 17. Indica que, en dicho acuerdo en el acápite “DECLARACIONES” en el parágrafo quinto, se establece lo siguiente: “…se compromete a pagar de manera cumplida los gastos definidos como de administración entre los que se encuentra las expensas de administración de propiedad horizontal, arriendo, seguros, leasing, colegios, salarios, servicios públicos, así como los gastos de manutención de los miembros de familia que dependan económicamente de la persona que haya solicitado el proceso de negociación de pasivos.

En el caso de los seguros de vida como Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma los de incendio la entidad acreedora beneficiaria deberá liquidar el valor correspondiente para su cumplimiento ” (negrilla y subrayado fuera de texto). 18. Señala que, con relación a lo manifestado por la entidad Bancolombia S.A., en el acuerdo firmado no se reconocen los seguros de vida y, una vez validado dicho acuerdo, se puede evidenciar que tal afirmación carece de veracidad probatoria, toda vez que Suramericana de Seguros les remitió copia del seguro de vida renovado de Sair Enrique Contreras Fuentes (q.e.p.d.), con vigencia desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021. 19.

Manifiesta que Bancolombia S.A. está faltando a la verdad al manifestar en las respuestas emitidas, dentro de las peticiones que se informan más adelante, que dichos seguros no quedaron suscritos en el acuerdo y, de igual manera, comunicó a la aseguradora el retiro de los seguros de vida, los cuales son garantía de los créditos vinculados al proceso de insolvencia de Sair Enrique Contreras Fuentes (q.e.p.d.).

Que, por ende, no es procedente la manifestación deprecada por la entidad financiera Bancolombia S.A., al pretender no hacer efectiva la garantía del seguro de vida en los créditos vinculados al proceso, debido a una inobservancia presentada por la entidad financiera en la aplicación del acuerdo de negociación de pasivos. 20. Agrega que, quedando en firme el acuerdo de pago aprobado en fecha 24 de septiembre de 2020, se estableció que:  EL señor SAIR ENRIQUE CONTRERAS FUENTES (q.e.p.d.), debía iniciar los pagos de las obligaciones de TERCERA CLASE (Créditos Hipotecarios), a partir del mes de diciembre de 2021.  que, del contenido del acta de acuerdo arriba mencionado, acápite “DECLARACIONES”, se desprende que El señor SAIR ENRIQUE CONTRERAS FUENTES, se comprometía a cancelar los gastos definidos como administración; y en el caso de los seguros TANTO DE VIDA COMO LOS DE INCENDIO Y TERREMOTO la entidad acreedora beneficiaria DEBERÁ liquidar el valor correspondiente para su cumplimiento. 21.

Manifiesta que el Centro de Conciliación Manos Amigas, al ser admitido el señor Sair Enrique Contreras Fuentes (q.e.p.d.), ordenó suspender todo tipo de actuaciones derivadas por la mora de las obligaciones a su cargo y, de igual manera, ordenó la suspensión del pago a los acreedores. Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma 22.

Que, el Centro de Conciliación Manos Amigas, al ser admitido Sair Enrique Contreras Fuentes en el proceso de negociación de deudas, realizó las notificaciones pertinentes a cada uno de sus acreedores. 23. Señala que, Bancolombia S.A. tenía la potestad y el deber de pagar las primas ante la aseguradora, conforme a las cláusulas de los pagarés pertenecientes a los créditos hipotecarios.

Mal haría la entidad financiera al retirar el seguro ante Suramericana, teniendo la obligación, como tomador y beneficiario, de proteger las obligaciones ante un riesgo inminente. Por el contrario, se aprovechó del estado de indefensión en que se encontraba el señor Sair Enrique Contreras Fuentes (q.e.p.d.), siendo esto del conocimiento de la parte demandada a través del Centro de Conciliación Manos Amigas, para afirmar que decidió retirar al causante del amparo de vida sin informar tal modificación contractual. 24.

Indica que, el señor Sair Enrique Contreras Fuentes falleció el día 14 de diciembre de 2020. Por tal motivo, y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, ha solicitado e instaurado diferentes acciones de tutela para obtener respuesta sobre el reconocimiento del seguro de vida deudores, estando facultada y legitimada como cotitular de los créditos hipotecarios obtenidos por su hijo Sair Enrique Contreras Fuentes (q.e.p.d.), titular principal. 25.

Señala que, entre el tomador (Bancolombia) y el asegurador (Suramericana), partes contratantes del negocio asegurado, se convino que los contratos de los créditos hipotecarios correspondientes a Sair Enrique Contreras Fuentes (q.e.p.d.) tendrían las coberturas y el valor asegurado en dichos contratos de vida grupo deudores hipotecarios, por el valor del saldo insoluto de la deuda, del cual Bancolombia S.A. es beneficiario oneroso hasta el saldo de la deuda. 26.

Refiere que comunicó el siniestro el 29 de diciembre de 2020 y solicitó el cubrimiento de los seguros de vida para mantener vigente el amparo por el saldo insoluto de los créditos adquiridos por su hijo Sair Enrique Contreras Fuentes (q.e.p.d.), quien falleció por COVID19 el 14 de diciembre de 2020, y por lo cual instauró una tutela por vulneración al derecho de petición. 27.

Que Bancolombia S.A. da respuesta informando que las obligaciones hipotecarias 61990036675 y 61990037129 fueron objetadas por la aseguradora Suramericana y anexa carta de objeción, no reconociendo el seguro de vida para ambos préstamos, y desconociendo el primer crédito correspondiente al crédito hipotecario 611232005686. Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma 27.

Indica que solicitó a Seguros de Vida Suramericana S.A. información sobre el retiro de las primas, pero no respondieron al derecho de petición, por lo cual instauró una tutela por vulneración al derecho de petición. En respuesta, Bancolombia S.A. informó que las primas fueron retiradas: según validación con la entidad financiera, el seguro fue retirado en la obligación 61990036675 el 30 de marzo de 2020, y en la obligación 6199003729 el 29 de febrero de 2020.

Por tal motivo, al momento de la fecha del siniestro (fallecimiento el 1 de noviembre de 2020), ya no se contaba con cobertura del seguro. 28. Agrega que, debido a la negligencia de la entidad financiera Bancolombia S.A. en responder, se vio en la necesidad de instaurar diferentes acciones de tutela. 29. Añade que, se vio obligada a adelantar varias acciones con el fin de obtener información sobre las obligaciones del señor Sair Enrique Contreras Fuentes (Q.E.P.D.) y sus respectivas pólizas de seguros de vida, las cuales fueron entregadas de manera incompleta, demostrando así la mala fe de las entidades y su negación de cancelar el seguro de vida al que tiene derecho el beneficiario, su hijo. 30.

Alega que, con las actuaciones y respuestas emitidas por las entidades demandadas, se puede afirmar, más allá de toda duda razonable, que:  En aras de hacer incurrir en error a mi representada, y que la misma desista de su reclamación y/o se venza el termino para reclamar, tanto Bancolombia S.A. como SURAMERICANA, entregan respuestas donde contradicen una y otra vez afirmaciones realizadas en diferentes fechas por las mismas entidades.  Que de ser cierto lo afirmado por SURAMERICANA de que al causante SAIR ENRIQUE CONTRERAS FUENTES, se le retiro del beneficio de la póliza de seguro de vida por orden de BANCOLOMBIA, este incurrió en incumplimiento de lo ordenado por el centro de conciliación manos amigas. 31.

Agrega que, de ser cierta la solicitud de retiro de la póliza por parte de Bancolombia, se estaría violando el ordenamiento jurídico, así como el debido proceso, pues el Código de Comercio, en su artículo 1071, establece: Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma “ARTÍCULO 1071. <REVOCACIÓN>. El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes.

Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato.

La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes. En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo. Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050.” Resalta que, con base en la respuesta dada por SURAMERICANA, donde envía copia de las condiciones particulares de vida grupo deudores, el asegurado según el contrato son los deudores de los créditos hipotecarios, es decir en este caso el señor Sair Enrique Contreras Fuentes, mas no Bancolombia S.A., siendo esto así, con base en el artículo anteriormente citado, quien debió solicitar su exclusión fue el señor SAIR CONTRERAS FUENTES.

No obstante lo anterior, la aseguradora demandada, con base en el mismo artículo, DEBIO NOTIFICAR al causante sobre su retiro y las razones por las cuales se realizaba, violando así, el derecho fundamental al debido proceso, omitiendo la notificación. 31. Manifiesta que, dentro de las condiciones del plan de seguro de vida grupo deudores de SURAMERICANA, numeral octavo se afirma que: Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma Agrega que, con esto, queda claro que a pesar que Bancolombia haya solicitado el retiro del beneficiario Sair Enrique Contreras Fuentes, era deber de la aseguradora NOTIFICAR AL ASEGURADO (Sair Contreras Fuentes) con diez días de antelación a su retiro del seguro, excluyendo el amparo de vida, pues el mismo clausulado, afirma que durante la vigencia de la póliza se podrá revocar cualquier amparo, SALVO el de vida; y para el presente caso, según BANCOLOMBIA la póliza contaba con una vigencia desde el 01 de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020, la cual según respuesta de SURAMERICANA fue renovada pues la copia de la póliza aportada por la entidad aseguradora, afirma que es la misma que cobijaba las obligaciones hipotecarias del causante, contaba con fecha de vigencia desde el 01 de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021. 32.

Denuncia que, ni la entidad Bancolombia S.A, ni la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A. notificaron al titular ni a la cotitular sobre el supuesto retiro de las pólizas de seguro Hipotecario, configurando así, una omisión, e impidiendo gestionar la contratación de otro seguro de vida para salvaguardar su patrimonio familiar. Ahora bien, respecto a la NO notificación del retiro, tenemos que la CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA T-452 DD 2015 estableció: “… Teniendo en cuenta lo abordado en sentencia T-1095 de 2005, en virtud de los principios de confianza legítima y buena fe, la entidad aseguradora debió informar al tomador, de manera previa y oportuna, SOBRE LAS VARIACIONES DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO, pues la decisión unilateral de no continuar cancelando las primas de la póliza de seguro, impidió al asegurado-deudor: i) optar por otras medidas alternativas que le permitieran asumir por sí mismo el pago de la prima y/o ii) acceder a otro seguro para reemplazar el ya existente ” (NEGRILLA, MAYUSCULA Y SUBRAYADO FUERA DE TEXTO).

Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma Que, a pesar que el tomador y beneficiario de la póliza de grupo deudores, sea la entidad financiera Bancolombia, dentro del citado seguro, la aseguradora demandada tenía conocimiento que el asegurado – deudor era el señor Sair Enrique Contreras Fuentes; y que como lo informó la Corte Constitucional, seguros de vida suramericana debió notificar de manera previa y oportuna el retiro de la póliza de seguro, lo cual en el presente caso no se hizo, dejándolo así en total desconocimiento y en un grave estado de indefensión. 33.

Manifiesta que, por encontrarse en mora en los pagos de los créditos hipotecarios y de igual manera en cuanto a los pagos correspondientes a las pólizas de seguro de vida grupo deudores, el cual se venían realizando en conjunto con los pagos de la cuota mensual correspondiente a los créditos, en el que Bancolombia S.A. realizaba los cobros de manera integral como se establece en el artículo 1039 del código de comercio, es decir el pago de la póliza está en cabeza del acreedor, en este caso Bancolombia S.A., que según el ordenamiento jurídico tiene el deber de pagar y mantener vigente las pólizas.

Agrega que, la entidad financiera, y la aseguradora, pusieron por encima de su mínimo vital como del señor Sair Enrique Contreras Fuentes, un interés económico; y es que era clara la imposibilidad de continuar cancelando para su fecha la obligación hipotecaria, con base en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, dentro de la cual en fecha septiembre de 2019 se ordenó suspender cualquier pago a los acreedores; y la suspensión de los cobros al deudor. 34.

Que al respecto del deber de la entidad financiera Bancolombia, de mantener vigente la póliza de seguro de grupo deudores, según manifestaciones de la Honorable Corte Constitucional, la mora frente a la aseguradora fue realizada por la entidad financiera quien optó por solicitar el retiro del beneficio para el señor Sair Enrique Contreras Fuentes sin notificar tal decisión, dejándolo en total desconocimiento y por ende en un estado de indefensión, pues al no saber de tal situación, no tuvo la opción de amparar sus créditos hipotecarios por otro seguro de vida.

Que adicional a ello, como ya se ha reiterado, esta solicitud de retiro se realizó entre cinco y seis meses después de haber recibido la orden de suspensión de cobros, por parte del centro de conciliación manos amigas, donde se encontraba en trámite el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. 35. Refiere que, a la fecha las entidades: Bancolombia S.A. como Seguros de Vida Suramericana S.A. han negado el reconocimiento de las pólizas de seguro, lo que le ha Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma generado un gran perjuicio, pues la misma, carece de recursos económicos para pagar el saldo insoluto de la obligación, así como para su subsistencia, con el agravante de que su único inmueble se encuentra sujeto a decisión judicial. 36.

Alega que, la deuda adquirida por su hijo no puede convertir a un tercero en acreedor, ni tampoco en deudor, por lo que se considera en la facultad de reclamar ante la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A. el cumplimiento de la prestación que garantiza el crédito por muerte del deudor pagando el valor insoluto de los créditos hipotecarios correspondientes a los Pagarés No 61123200356866 Nº 61990036675, Nº 6199003729. 37.

Finaliza señalando que de la respuesta enviada por Bancolombia S.A. y los anexos de Seguros De Vida Suramericana S.A., no existe prueba lógica, real y verídica para que la entidad aseguradora objete el pago de las pólizas de seguros. Lo Pretendido 1. Con fundamento en lo anotado, la demandante solicita se acojan las siguientes peticiones: 1.1.

Se DECLARE, incumplimiento de BANCOLOMBIA S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, al retirar las pólizas del seguro de vida grupo deudores y haber objetado dichas pólizas. 1.2. Se DECLARE, que es indebido el cobro que se le hace a la señora GISELAFUENTES RIVERA, en su condición de COTITULAR indirecta de las obligaciones contraídas por el Titular principal SAIR ENRIQUE CONTRERASFUENTES, (Q.E.P.D) en atención a que están respaldadas con los seguros de vida del obligado principal y garantía real del 100%. 1.3.

Se DECLARE, que el seguro de vida contratado tiene como beneficiario al Acreedor (BANCOLOMBIA S.A), por ministerio legal, sujeto que con la garantía real tiene doblemente asegurado el crédito, todo lo cual resulta que el COTITULAR indirecto no está obligado a solucionarlo, y al hacerlo debe ser resarcido de todos los perjuicios sufridos con el cobro y pago de lo no adeudado.

Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma 1.4. Se DECLARE, que SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. está legal y contractualmente obligada a reconocer y pagar, el valor asegurado del amparo de las pólizas del Seguro de vida deudor Hipotecario de las obligaciones correspondientes a los pagarés Nº611232005686 Nº 61990036675 y Nº 61990037129 Por Muerte de SAIR ENRIQUE CONTRERAS FUENTES (Q.E.P.D) en cuantía de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($871.994.183,00). 1.5.

Se DECLARE que la compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. está legal y contractualmente obligada a reconocer y pagar a la demandante GISELA FUENTES RIVERA, los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida conforme a lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio y en el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, liquidados al alza o la baja durante su periodo de causación y sobre el valor asegurado para el amparo de las pólizas del Seguro de vida deudor Hipotecario de las obligaciones correspondientes a los pagarés Nº611232005686 Nº61990036675 y Nº 61990037129 en cuantía de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONESNOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILCIENTO OCHENTA Y TRESPESOS MCTE ($871.994.183,00). 2.

Condenas Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Bancolombia S.A. y/o Seguros de Vida Suramericana S.A., a pagar a Gisela Fuentes Rivera, una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, las siguientes sumas de dinero. 2.1 La suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($871.994.183,00), por concepto de obligación hipotecaria con base en el acuerdo de insolvencia del causante SAIR ENRIQUE CONTRERAS FUENTES. 2.2 La suma de dinero que resulte de liquidar los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida conforme a lo dispuesto por el artículo 1080 del Código de Comercio y en el parágrafo del artículo 111 de la ley 510 de 1999, liquidadas a la alza o a la baja durante su periodo de causación y sobre el valor asegurado para el amparo por muerte en cuantía de $871.994.183,00, interés moratorio que debe liquidarse y pagarse desde el día treinta (30) de enero de dos mil veintiuno (2021), fecha en que la obligación se hizo exigible, es decir, a partir de la fecha de materialización de la reclamación, y hasta que se verifique su pago total, la cual al día de hoy se encuentra en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA YCINCO Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($395.972.564,00). 2.3 Se Condene a las entidades BANCOLOMBIA S.A. Y/O Aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que, una vez subsanada la demanda mediante proveído de fecha 21 de octubre de 2022, la admitió, y posteriormente, mediante auto del 11 de noviembre del mismo año, aclaró tal providencia. En auto calendado 30 de enero de 2023, la funcionaria se declaró impedida para continuar conociendo del asunto y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, cuyo titular asumió el conocimiento de las presentes diligencias mediante proveído de fecha 17 de febrero de 2023.

Mediante correo electrónico del 21 de marzo de 2023, la parte demandada, Bancolombia S.A., presentó su contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas. Frente a los hechos de la demanda señaló que, es cierto que el señor Contreras Fuentes era titular de los créditos hipotecarios No. 61990035686, 61990036675 y 61990037129, así como que la demandante Gisela Fuentes Rivera tiene la calidad de cotitular de dichos créditos, añade que, los montos y los plazos de los créditos son correctos, pero aclara que el crédito No. 61990035686 no se pactó en pesos sino en UVR y que por ajustes internos el Banco reestructuró el crédito, asignándole el No. 90000115496.

Que efectivamente el señor Contreras Fuentes fue incluido como asegurado en el seguro de vida grupo deudores tomado por Bancolombia con Suramericana, donde Bancolombia era el beneficiario. Que, no obstante, el señor Contreras no cumplió con sus obligaciones de pago de manera regular, y que hubo múltiples solicitudes de negociación de deudas, incluidas una en agosto y otra en diciembre de 2019.

Que el Juzgado Civil suspendió el proceso hipotecario, y que el acuerdo de pago definitivo fue firmado en septiembre de 2020. Frente a la exclusión del seguro de vida de los créditos hipotecarios debido a la mora en el pago de las primas, refiere que estuvo en mora antes de la negociación de la deuda y que la cobertura del seguro terminó por no pagar las primas del seguro.

Además, formuló las excepciones de mérito que denominó: improcedencia de la responsabilidad contractual – indebida formulación de las Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma pretensiones, falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de responsabilidad de Bancolombia, ausencia de solidaridad, improcedencia del daño reclamado, hecho exclusivo de la víctima.

El 21 de marzo de 2023, Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó la contestación de la demanda. Se opuso a todas las pretensiones, frente a los hechos indicó que las obligaciones hipotecarias que tenía el señor Sair Enrique Contreras Fuentes (q.e.p.d.) en condición de titular con Bancolombia S.A. son la 61990036675 y la 61990037129. Que ante el no pago de las primas la cobertura del seguro de vida otorgada por su representada para la obligación 61990036675 estuvo vigente hasta el día 30 de marzo de 2020 y la de la obligación 61990037129 estuvo vigente hasta el día 29 de febrero de 2020.

Agrega que, el contrato de seguro Vida Grupo Deudores Créditos Hipotecarios y Leasing Habitacional con Bancolombia S.A. fue renovado para la vigencia comprendida entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021. En dicha renovación se incluyó al grupo asegurado, sin embargo, ante el no pago de las primas, la cobertura del seguro de vida otorgada por mi representada para la obligación 61990036675 estuvo vigente hasta el día 30 de marzo de 2020 y la de la obligación 61990037129 estuvo vigente hasta el día 29 de febrero de 2020, la póliza fue cancelada por mora en el pago de la prima conforme a lo estipulado en el artículo 1152 del Código de Comercio.

Presentó como excepciones de mérito las que denomino: terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, falta de legitimación en la causa, autonomía negocial –contrato de seguro ley para las partes- no pago de la prima, límite máximo del valor asegurado, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y genérica o innominada.

El día 08 de agosto de 2024, se adelantó la audiencia correspondiente a los artículos 372 y 373 del CGP. Una vez agotadas todas las etapas del proceso, se emitió el fallo correspondiente. Sentencia de primera instancia: El 8 de agosto de 2024, la señora Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, después de realizar un análisis exhaustivo sobre los presupuestos que sustentan la prosperidad de la acción, dictó sentencia anticipada, en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por GISELA FUENTES RIVERA contra BANCOLOMBIA SA Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA S.A, por encontrarse Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma probada la carencia de legitimación en la causa por activa, conforme las razones expuestas en esta audiencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS a la Demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 37.800.000 conforme al literal a), numeral 1, art. 5, del acuerdo PSAA16-10554. Liquídense las costas por Secretaría” La juez basó su decisión en la falta de legitimación activa de la demandante, Gisela Fuentes Rivera, para presentar la demanda.

La legitimación activa es un requisito esencial para que una persona pueda demandar, y se refiere a que la parte demandante debe ser titular del derecho que invoca. En este caso, la juez determinó que la demandante no era beneficiaria del seguro de vida deudor, que era el objeto de la demanda. Según la jurisprudencia citada por la juez, si una persona no es titular del derecho que reclama, no está legitimada para presentar una demanda.

Asimismo se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la legitimación activa está vinculada a la titularidad del derecho. Si la parte demandante no es la titular del derecho, el juez debe desestimar la demanda sin necesidad de analizar el fondo del asunto. En este caso, aunque la demandante era cotitular de los créditos hipotecarios, no tenía la calidad de beneficiaria del seguro de vida deudor.

El seguro está diseñado para proteger al acreedor en caso de fallecimiento o incapacidad del deudor, y solo los beneficiarios del seguro (en este caso, el banco o, eventualmente, los herederos del deudor) tienen legitimación para reclamar la indemnización. También hizo referencia al principio de la subrogación, indicando que, aunque la demandante era cotitular de los créditos hipotecarios, no podía reclamar el seguro de vida deudor.

La jurisprudencia establece que, si los codeudores pagan la deuda, pueden subrogarse en los derechos del acreedor, pero no adquieren la calidad de beneficiarios del seguro. Solo los herederos o el cónyuge sobreviviente del asegurado pueden reclamar los beneficios del seguro tras su fallecimiento. Finalmente, citó la relatividad de los contratos, un principio que indica que los contratos solo afectan a las partes directamente involucradas.

Aunque los herederos o el cónyuge sobreviviente pueden verse indirectamente afectados por la inejecución del contrato (en este caso, el seguro), la demandante, como cotitular de los créditos hipotecarios, no tenía derecho a reclamar el seguro de vida deudor. Por lo tanto, al carecer de legitimación activa, la juez desestimó las pretensiones de la demanda.

Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma El Recurso: Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, señalando los reparos que se resumen así: Que, la demandante como cotitular de la obligación hipotecaria y madre del causante, tiene legitimación activa para reclamar el pago de la póliza de seguro de vida del fallecido Sair Enrique Contreras Fuentes, debido a que no se le notificaron las modificaciones contractuales que afectaron a los deudores, incluido su hijo.

De acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se establece que la cotitularidad implica derechos frente a la póliza de seguro, aun cuando no se ostente la calidad de beneficiario directo. Señala que, el fundamento central de la demanda es que la falta de notificación de las modificaciones contractuales no solo afecta al titular de la póliza (Sair Enrique Contreras Fuentes, q.e.p.d.), sino también a la cotitular, Gisela Fuentes Rivera, dado que esta modificación alteró las condiciones del contrato hipotecario y, por ende, vulnera su bienestar patrimonial, pues el inmueble hipotecado es también de su propiedad.

Esto relacionado con la teoría del daño, en virtud de la cual la Corte Suprema ha reconocido la legitimación activa de terceros afectados por incumplimientos de contratos asegurativos, incluso cuando no son beneficiarios directos, como ocurrió en sentencias relacionadas con sociedades o codeudores solidarios. Cita la jurisprudencia del 28 de julio de 2005 (expediente 0449), donde indica, se sostuvo que el perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento de un contrato, aunque este no involucre directamente a un tercero, habilita a dicho tercero a reclamar una indemnización cuando ha sido afectado por el incumplimiento.

Este principio es aplicable a la demandante, pues al ser cotitular de la obligación hipotecaria y copropietaria del bien inmueble, se encuentra en una situación jurídica similar a la de un tercero afectado por un perjuicio derivado de la no ejecución del contrato de seguro. Hace referencia también, a la sentencia de la Corte del 16 de mayo de 2011 (expediente No. 09221), que reconoció la legitimación activa del codeudor solidario para obtener el reembolso del pago realizado a favor de una deuda asumida conjuntamente con otro codeudor.

En este caso, la corte aplicó la teoría del daño, reconociendo que el codeudor afectado por el incumplimiento de la aseguradora tiene legitimación para reclamar el pago del seguro. Este razonamiento es pertinente en el caso de la demandante, quien, aunque Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma no figura como beneficiaria directa, se ve afectada patrimonialmente por el incumplimiento del contrato de seguro.

Por otro lado, resalta que la Corte Constitucional y la Corte Suprema han sostenido que no es necesario que la parte afectada tenga la calidad de beneficiaria del seguro, sino que, al ser un tercero afectado indirectamente por la relación contractual, tiene derecho a reclamar la indemnización. En ese sentido, la demandante, como madre del causante y cotitular del contrato hipotecario, es considerada tercera afectada que tiene derecho a reclamar la indemnización derivada de la póliza de seguro.

Además, cuestiona la decisión del despacho de no haber convocado a los posibles herederos del causante, lo cual podría haber constituido un litisconsorcio necesario. La intervención de los herederos, conforme a los artículos 62 y 63 del Código General del Proceso (CGP), podría haber sido necesaria debido a los efectos jurídicos que este proceso tendría sobre el patrimonio sucesoral del causante.

Por tanto, alega que el despacho debió haber asegurado la inclusión de los herederos como parte en el proceso para evitar la vulneración de sus derechos. En cuanto a la imposición de costas procesales, sostiene que la cuantificación del monto por concepto de costas no está debidamente sustentada, ya que no existe prueba fáctica ni legal que justifique los gastos procesales de la parte demandante.

De acuerdo con el artículo 361 del CGP, las costas deben corresponder a los gastos efectivamente causados durante el proceso, y no se ha demostrado que la parte pasiva haya incurrido en tales gastos. La Corte Constitucional, en su sentencia T-625/16, ha enfatizado que las costas procesales deben ser razonables, comprobables y proporcionales, lo cual no ocurre en este caso.

Adicionalmente, se argumenta que la demandante se encuentra en una situación económica delicada, habiéndose acogido al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, lo cual debería ser considerado al momento de imponer las costas. Además, se trata de una persona de la tercera edad que, debido a su condición, no puede cumplir con sus obligaciones económicas de la misma manera que una persona en plenitud de facultades.

En este sentido, solicita que se revise la cuantificación de las costas procesales y se tomen en cuenta las circunstancias personales de la demandante, tales como su situación de insolvencia y su edad avanzada. En su oportunidad procesal, las demandadas descorrieron el traslado de la sustentación del recurso, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. 3.

CONSIDERACIONES Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, y competencia del Juez, sobre la legitimación en la causa se resolverá mas adelante al ser uno de los reparos formulados.

Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si, los reparos formulados por la señora Gisela Fuentes Rivera contra la sentencia que viene en apelación, analizadas las pruebas obrantes en el proceso y las normas y jurisprudencia que rigen la materia, permiten revocar la decisión, o si por el contrario la misma debe ser confirmada. Premisas Jurídicas: Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso.

El apelante está legitimado para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de lo pedido por su poderdante y su interposición fue oportuna. Ahora cabe anotar, que como se trata de apelante único, la labor de la sala se limitará al estudio de los puntos objeto de inconformidad, tal como lo establece el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha sostenido: (…) [E]l seguro es un contrato por virtud del cual una persona –el asegurador– se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ Sobre el particular, consideró la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa.

Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ( )1 Por ello, como la legitimación en la causa es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante2, así lo explicó la mencionada Alta Corporación: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”3.

Del caso concreto. Memórese que en primera instancia se negaron las pretensiones de responsabilidad civil contractual, al considerar que la demandante no está legitimada en la causa para demandar el cumplimiento de contrato de seguro de vida deudores, tomado por la entidad crediticia, asegurando la vida de su hijo, quien en vida fue su deudor solidario; decisión que no compartió la actora y en consecuencia la apeló argumentando su calidad de madre y deudora solidaria del causante, atacando también el valor fijado como agencias en derecho.

Para abordar la falta de legitimación, es fundamental identificar quiénes están legalmente habilitados para interponer la acción que hoy convoca la atención de la Sala. Este análisis es esencial para determinar la legitimación sustancial de las partes involucradas en la relación jurídico-procesal. Como se dejó sentado, la legitimación sustancial se refiere a la facultad que tienen las partes para ser titulares del derecho que se reclama o para resistir la acción planteada, lo que asegura que los intervinientes tienen un interés legítimo en el resultado del proceso. 1 Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 3 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139 2 Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma Ahora bien, en cuanto a la legitimación para reclamar una indemnización por un seguro, se tiene que, en principio se encuentra habilitado para reclamar independientemente de su naturaleza, quien sea titular del interés asegurable.

Este principio implica que, dentro de las partes del contrato, pueden figurar como asegurado, tomador o beneficiario, sin que la condición contractual determine necesariamente la capacidad de reclamar el siniestro. La legitimación para el reclamo deriva, en última instancia, del interés asegurable, cuyo dominio otorga la facultad de efectuar la reclamación. Descendiendo al caso de autos, tenemos que la a-quo, consideró que la señora Gisela Fuentes Rivera no tiene legitimación para demandar el cumplimiento del seguro de vida deudores, debido a que no era titular del derecho que estaba reclamando, es decir, el beneficio del seguro de vida deudor.

Que, en este caso el seguro de vida deudor estaba diseñado para proteger al acreedor en caso de fallecimiento o incapacidad del deudor, y solo los beneficiarios del seguro (como el banco, la viuda o los herederos del deudor) tienen legitimación para reclamar la indemnización. Añadió que, el principio de la subrogación, que establece que los codeudores pueden subrogarse en los derechos del acreedor si pagan la deuda, pero esto no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro.

Solo los herederos o el cónyuge sobreviviente del asegurado tienen legitimación para reclamar los beneficios del seguro. Finalmente, la juez invocó el principio de relatividad de los contratos, que establece que los contratos solo afectan a las partes directamente involucradas. Aunque los herederos o el cónyuge sobreviviente pueden verse indirectamente afectados por la inejecución del contrato (en este caso, el seguro), la demandante, como cotitular de los créditos hipotecarios, no tenía derecho a reclamar el seguro de vida deudor.

En desacuerdo con tal determinación, la demandante alega estar legitimada para demandar, pues sostiene que, como cotitular del crédito hipotecario y madre del causante, tiene un interés legítimo en la reclamación del seguro. A pesar de no ser beneficiaria directa de la póliza, su condición de cotitular la coloca en una situación jurídica que le otorga legitimación activa para reclamar, dado que la modificación del contrato hipotecario y del seguro afecta directamente su bienestar patrimonial, pues el inmueble hipotecado también es de su propiedad.

Que se considera un tercero afectado indirectamente por el incumplimiento del seguro, lo cual le otorga legitimación para reclamar la indemnización, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional y la Corte Suprema. Frente al interés asegurable la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-328A de 2012, señaló: Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma “El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.

En ese sentido, debe aclararse que, en principio, podría presentarse una concurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un interés directo del propio deudor para que no se vea afectado él mismo en caso de incapacidad física, o sus herederos con la transmisión de una deuda a causa de la muerte; y de otro, puede haber un interés indirecto del acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de la sucesión por causa de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; este último interés tiene su génesis en el artículo 1083 del Código de Comercio, que enseña que “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, así como en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 1137, el cual expresa que “toda persona tiene interés asegurable: 3. en la [vida] de aquéllas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta.

(…) Lo anterior implica que el asegurado deudor se encuentra en principio legitimado para iniciar las acciones derivadas del contrato de seguro. Esta legitimación puede constatarse en otras providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.” (subrayado por la Sala) Dentro de las características del «seguro de vida grupo deudores», la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4, expuso: 6.1.

Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito. De hecho, debe recordarse que el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), prescribe que ‘solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios’ y, en este caso, no existe una exigencia tal impuesta por el legislador. 4 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de junio de 2011, magistrado ponente Dr. Edgardo Villamil Portilla, expediente No. 76001-31-03-006-1999-00019-01) Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma “Esta forma de aseguramiento, como está concebida, representa una garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el mismo obligado decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia.

“ (…) “6.4. El seguro de vida “grupo deudores” constituye entonces una modalidad de seguro colectivo, dirigida a sujetos que comparten la condición de deudores respecto de un mismo acreedor. Como la reglamentación actual no exige un número mínimo de miembros, basta con que exista una pluralidad de individuos asegurados. 6.5. En esa tipología de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestación pactada, esto es, que no se trata de una forma de seguro de crédito en el cual el riesgo esté constituido por la imposibilidad de obtener el pago ante la muerte o incapacidad permanente del deudor. 6.6.

Por el contrario, en el seguro de vida de deudores se cubre el riesgo consistente en la muerte del deudor, así como su eventual incapacidad total o permanente. Así, ha dicho la Corte que “el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito.

Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista” (Sent. Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, Exp. No. 6379)” Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC4904-2021, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, se pronunció así: “Está fuera de discusión que, en principio, solo son «interesados» las personas que derivan algún derecho del contrato de seguro, entre los que estarían el asegurador y el tomador Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma (art. 1037 C. de Co), así como el asegurado y el beneficiario (art. 1047, num. 3° ib.), no obstante, tratándose del seguro de vida grupo, tal y como a lo largo del proceso con vehemencia lo resaltaron los accionantes y lo ratificó el Tribunal, por construcción jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes.

Lo anterior, por cuanto el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto y si la inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, «se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, (…) quienes, en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde».

(SC15 dic. 2008, exp. 2001-01021-01). Desde esa perspectiva, no llama a duda que en esta causa los demandantes tenían la condición de terceros interesados en promover la acción derivada del contrato de seguro para su propio beneficio y fue con soporte en la mencionada línea jurisprudencial, que el ad quem dio por acreditada su legitimación por activa.

Habiendo obrado al amparo de ese legítimo interés, resulta inadmisible que ahora, por esta vía extraordinaria, aduzcan su condición de terceros para cuestionar la senda de la prescripción considerada por el juzgador, en total desconocimiento de la doctrina jurisprudencial por ellos mismos invocada para sustentar su reclamación judicial.” 5 En el presente caso, se establece que la señora Gisela Fuentes Rivera ostenta la calidad de cotitular de los créditos que originaron el contrato de seguro, como lo señala en sus reparos, en los cuales señala un interés patrimonial, dado que el inmueble hipotecado es de su propiedad, en ese contexto del seguro de vida grupo de deudores, la Corte ha establecido que, aunque en principio solo los interesados directos en el contrato de seguro, como el asegurador y el tomador, son los legitimados para reclamar, se reconoce, por vía jurisprudencial, la legitimación de terceros interesados.

Estos quienes, pese a no ser parte directa del contrato, pueden reclamar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora en defensa de sus patrimonios. 5 SC 4904-2021, expediente 2017 0133-01. Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma La jurisprudencia citada subraya la importancia de la legitimación en causa para interponer una demanda, distinguiendo entre la legitimación sustancial (relación jurídica material) y la legitimación procesal (parte formal del proceso).

En este sentido, se establece que la legitimación en la causa se refiere a la coincidencia entre las partes procesales y sustanciales, es decir, aquellas personas que tienen un interés legítimo y directo en el litigio, derivado de la titularidad del derecho o la obligación en discusión. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, en algunos casos, aunque no sean los contratantes directos, otras personas, como los herederos o el cónyuge sobreviviente, pueden tener legitimación para reclamar la ejecución del contrato de seguro de vida grupo deudores, siempre que su patrimonio pueda verse afectado por la inejecución del contrato, lo que los convierte en terceros interesados legítimos.

Además, esta legitimación puede ser cuestionada si se demuestra que no existe un interés legítimo real en el litigio. Esto implica que la Corte ha acogido una postura que reconoce la legitimación de quienes tienen un interés patrimonial en el resultado del litigio, incluso si no son las partes directamente contratantes del seguro. Así, la sentencia de la Corte establece que las personas que se vean afectadas indirectamente por el incumplimiento del contrato de seguro pueden legítimamente demandar, lo cual refuerza la teoría sustancialista sobre la legitimación. Por tanto, se concluye que la legitimación para reclamar una indemnización de seguro de vida deudores no se limita a los contratantes directos, sino que puede extenderse a los terceros afectados, como cónyuges o herederos, siempre que se pueda demostrar un interés asegurable y un vínculo jurídico relevante con el contrato.

En el caso bajo examen, se tiene que la demandante, no era beneficiaria directa del seguro, el cual se recuerda cubre el riesgo incierto de la muerte del deudor, entonces pese a que ella es la madre del causante, no tiene legitimación activa para interponer la acción, puesto que debe recordarse que conforme al artículo 1040 del Código Civil, son llamados a la sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estos en su órden, siendo los primeros los descendientes, es decir, los hijos del fallecido, y la demandante no accionó para reclamar los derechos de sus nietos, ni acreditó ser su representante legal para tal fin, pues invocó fue su calidad de madre y codeudora, en la primera, no se afectaría su derecho hereditario, por cuanto el causante dejó hijos y serían ellos los llamados a sucederlo y en calidad de deudora solidaria, este es un vínculo diferente que la une a la entidad bancaria, pero que en nada tiene que ver con el contrato de seguro tomado por dicha entidad para asegurar la vida del otro codeudor.

Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma Itérese que, la demandante, según los hechos presentados en la demanda, argumenta su condición de madre y cotitular de los créditos asegurados por la póliza de seguro de vida deudores. En consecuencia, cuestiona la falta de información por el banco y la aseguradora respecto a la terminación del contrato de seguro a su hijo, así como las implicaciones derivadas del acuerdo de pago suscrito durante el proceso de reestructuración de deudas gestionado igualmente por su hijo el señor Contreras Fuentes, el cual se utilizó como base para reclamar la indemnización. Sin embargo, no toma en cuenta que, conforme a la jurisprudencia pertinente, los legitimados para presentar la acción son los herederos o la cónyuge del causante, quienes pueden resultar afectados por el incumplimiento de la aseguradora en la masa de la herencia o de la sociedad conyugal, respectivamente.

De manera precisa, como se mencionó anteriormente, y al analizar el traslado de las excepciones, se observa que la propia demandante, a través de su apoderada judicial, indicó que fue la señora Gisela Fuentes Rivera quien consideró necesario presentar la reclamación para proteger los intereses de sus nietos, dado que, en su calidad de cotitular de la deuda con la entidad bancaria, está facultada para ejercer la acción en beneficio de sus nietos y de ella misma.

Es decir, la señora Gisela fundamenta su legitimación para interponer la acción en su interés como codeudora y el de sus nietos, quienes son sus herederos, sin embargo, no aporta sus datos, ni acredita la representación legal de estos. En cuanto a legitimación del codeudor En sentencia de marzo 23 de 2004, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, exp. 14576, conceptuó: “(…) Traducen las normas citadas [reglas 1579 y 1668 del Código Civil] la presencia del fenómeno de la subrogación, o sea la transmisión de los derechos del acreedor, en favor del codeudor solidario que paga, pero siempre y cuando los mismos sean inherentes a la obligación: ya contra los demás codeudores bajo las previsiones del artículo 1579 citado, o ya contra terceros, pero a condición de que unos u otros sean garantes de la obligación satisfecha al acreedor antiguo, o sea por estar vinculados a ellas por medio de la solidaridad o de la fianza.

Esa limitación del alcance de la subrogación excluye por consiguiente que, por efectos de la subrogación legal, el deudor solidario pueda hacer valer otros derechos que el acreedor originario pudiera ejercer o haber ejercido en contra de terceros cuyas propias obligaciones no dimanan de su participación como garantes del pago de la deuda satisfecha por él. Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma Vale decir que teniendo derechos el acreedor inicial contra terceros derivados de relaciones contractuales autónomas que, por serlo, no son inherentes al crédito, o que aun relacionadas con estos no suponen una garantía de pago de los mismos, a ellos no se extienden los efectos de la subrogación (…)”.

“(…) Ciertamente hay un deudor que paga y por esa razón se da la subrogación en los derechos del acreedor satisfecho, pero no alcanza la misma para que se le trasmitan los derechos como beneficiario del seguro de vida deudores contra la aseguradora – tercero para el caso -, pues no solo se trata de una relación autónoma en la que identifica plenamente los sujetos vinculados que no incluyen al actor, sino que aunque de algún modo haya estado conectada con el crédito satisfecho, no supone la presencia de la aseguradora como garante del pago de la obligación, esto es, cuanto que no se le puede calificar de tercero que se haya obligado solidaria o subsidiariamente como lo exige el artículo 1670 del C. Civil; en otros términos, la aseguradora no se comprometió a pagar la deuda como si fuera deudor en igual grado o en el caso de que el deudor asegurado no lo hiciera (…)”.

(negrillas de la Sala) Mas adelante, la Corte dejó sentado que el contrato de seguro vida grupo deudores, se diferencia del de crédito, “el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito.

Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista” (Sent. Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, Exp. No. 6379.)6 En ese orden de ideas y efectuadas las anteriores precisiones, se concluye que los embates formulados por la recurrente, no alcanzan a derruir los argumentos en que fundamento la a quo la falta de legitimación en la causa de la actora, como presupuesto para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual y por ende la misma debe confirmarse. 6 2 CSJ SC, 30 jun. 2011, referencia No. 76001-31-03-006-1999-00019-01.

M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma En cuanto al desencuentro frente a las costas, los reproches se dirigen no contra la condena en estas, sino frente al monto fijado como agencias en derecho en primera instancia, asunto que es diferente, y debe ser discutido en otro escenario, es decir, ante el Juez de conocimiento y contra el auto que aprueba la liquidación de costas, conforme lo tiene delineado el numeral 5 del artículo 366 del CGP, cuando indica: “5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”, de modo que, no es posible en sede de apelación del fallo, analizar este punto. Así lo refirió en sede de tutela la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3869-2020, “…Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.” Corolario de lo anterior, y como las falencias que enrostradas, no encuentran asidero legal, ni probatorio, no queda más camino para este Juez Plural que confirmar la sentencia censurada por la parte demandante, condenándola en costas de esta instancia. Las agencias serán fijadas por la Magistrada sustanciadora en auto aparte conforme lo dispone el artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, el 05 de agosto de 2024, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa. Verbal Responsabilidad Civil contractual 2024-0223 Apelación Sentencia Confirma SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia a la demandante a favor de las demandadas.

TERCERO: En firme esta Sentencia y fijadas las agencias en derecho, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo. Ingrese oportunamente el proceso al Despacho para fijar las agencias en derecho.

NOTIFIQUESE ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).