Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0704 (2023-0038) Auto Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Declarativo de simulación Demandante: Omar Junco Espinosa Apoderado: Ernesto Felipe Vargas Márquez Demandado: Diana Magaly Méndez Roncancio Apoderado: Ángel Alejandro Galán Incidentante: Gabriel Alejandro Junco Méndez Apoderado: Ángel Alejandro Galán Radicación: 2024-0704/NUR 2023-0038 Auto interlocutorio No. 0113 Tunja, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Se impugna auto que negó la petición de Nulidad por indebida notificación de auto admisorio de la demanda a beneficiario de fideicomiso, hijo de las partes en litigio.

Artículo 291 del C.G.P. Ley 2213 de 2022. Observancia de deberes previstos en el artículo 78 del C.G.P., por las partes y los apoderados. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del incidentante GABRIEL ALEJANDRO JUNCO MÉNDEZ, en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2024 proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, en el que se negó la solicitud de nulidad reclamada.

ANTECEDENTES EL TRÁMITE: El asunto que convoca la atención en este caso, se trata de un proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa - fideicomiso 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA promovido por el señor OMAR JUNCO ESPINOSA, en contra de DIANA MAGALY MÉNDEZ RONCANCIO, acto contenido en la escritura pública No. 1624 del 15 de mayo de 2021 de Notaría 19 del Círculo de Bogotá, en el que la demandada vendió y benefició a su hijo GABRIEL ALEJANDRO JUNCO MÉNDEZ con los derechos de dominio y propiedad que le correspondían respecto del bien inmueble identificado con el FMI No. 090-57077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí predio denominado “El Raque” y sobre el predio identificado con el FMI No. 090-2762 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, sobre el predio denominado “ El Recuerdo”.

La demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, el 24 de marzo de 2023, procediéndose mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2023 a inadmitir la demanda y dentro del término de traslado, la parte actora allegó escrito de subsanación, por lo que mediante providencia de fecha 19 de abril de 2023, se dispuso su admisión, disponiendo el trámite de proceso verbal y ordenando la notificación de la demandada.

Notificada la demandada en debida forma, elevó solicitud de reconocimiento de amparo de pobreza el cual fue negado; con posterioridad allegó escrito de contestación a la demanda y proposición de excepciones previas (archivos 10.0 y 10.2). Como excepciones previas, se plantearon las de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” y “NO COMPRENDER LA DEMANDA, TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, las cuales fueron definidas de manera negativa, mediante providencia de fecha 07 de febrero de 2024 (Archivo 11.4).

Como excepciones de mérito formuló la siguiente: “INEXISTENCIA DE CONCILIUM FRAUDIS. (Archivo 12.2.) Con posterioridad, mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, el Despacho de conocimiento, de manera oficiosa efectuó control de legalidad, para disponer la 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA vinculación de GABRIEL ALEJANDRO JUNCO MÉNDEZ, ordenando la notificación del auto admisorio de la demanda, corriendo traslado por el término de 20 días y requiriendo a la parte demandante para que en el término de 3 días informara sobre el canal de comunicación. A través de auto del 03 de julio de 2024, el Juzgado ordenó dar por notificado al vinculado GABRIEL ALEJANDRO JUNCO y tener por no contestada la demanda, en tanto que dentro del término de traslado guardó silencio.

(Archivo 14.0). EL INCIDENTE DE NULIDAD: Concurre GABRIEL ALEJANDRO JUNCO MÉNDEZ, por intermedio del abogado ÁNGEL ALEJANDRO GALÁN ESPINOSA a plantear incidente de nulidad de conformidad con el artículo 134 del C.G.P. con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. y el inciso 5 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, solicitando se decrete la nulidad del auto interlocutorio de fecha 03 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, por el cual se dispuso tener por notificado y por no contestada la demanda por parte de GABRIEL ALEJANDRO JUNCO MÉNDEZ, así como el auto de fecha 30 de abril de 2024 emitido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ por el cual se autorizó realizar la notificación de conformidad con las previsiones de la ley 2213 de 2022.

Sustenta la solicitud de nulidad, en que de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, el Juzgado incurrió en error y omisiones que vulneran el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción¸ en tanto que se impone la carga de notificar en forma digital, correspondiente a la parte demandante informar cómo obtuvo la dirección electrónico o sitio suministrado, y además allegar evidencias de las comunicaciones remitidas a la persona a notificar, y que revisado el memorial allegado por el apoderado demandante, este requisito se omitió y que ante esa omisión, el Despacho debió optar por la notificación, conforme al artículo 291 del C.G.P. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que en el expediente consta, certificación emitida por Postacol Mensajería Especializada y que según los pantallazos se evidencia, que si bien el mensaje fue entregado el día 02 de mayo de 2024 a las 6:22 p.m., el mismo no fue leído, por lo que en concordancia con el inciso tercero del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, los términos deberán contarse dos días después al recibido del mensaje y que los términos se empiezan a contar, una vez el iniciador recepcione acuse de recibido, que se pueda constatar por otro medio el acceso por parte del destinatario al mensaje y que en el caso concreto, se puede constatar que el mensaje fue entregado, pero no se encuentra, que el destinatario haya tenido acceso al mensaje y que conozca los archivos adjuntos.

Solicita que se acceda a la nulidad, en tanto que, el incidentante cuenta con legitimación y la misma se formula de manera oportuna. (Archivo 15.0). TRASLADO DE LA NULIDAD: La parte demandante, por intermedio de su apoderado, mediante escrito del 03 de septiembre de 2024, solicita se niegue la nulidad planteada, en tanto que el vinculado es hijo tanto del demandante, como de la demandada, quien se encuentra enterado de los procesos judiciales y administrativos existentes entre sus padres, conociendo de las múltiples vicisitudes existentes entre sus progenitores, ante las diferentes autoridades.

Que no resulta procedente, que se señale que, se desconocía la providencia, cuando el apoderado que promueve el incidente, la conocía desde antes, porque es el mismo abogado que apodera a la demandada y progenitora del vinculado¸ que conoció la providencia, y que debió contarle a su poderdante de dicha decisión y muy seguramente la progenitora no se iba a quedar callada, pues de haber sido diferente, no se entiende entonces, cómo el incidentante acude al mismo profesional del derecho a conferir poder.

Esto pone en evidencia, que demandada, vinculado y apoderado han estado en comunicaciones y enterados de las actuaciones del proceso y en todo caso, el apoderado, tenía la obligación de tenerlo 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA enterado del proceso y observar los términos, para dar contestación en término, pues tanto uno, como otro, dejaron pasar los términos. Indica, que por parte del extremo demandante suministró el canal, por el que se comunica habitualmente.

Refiere, que en caso de que se acceda a la nulidad, sería incurrir en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Precisa que, conforme a lo certificado por la empresa de correo, el señor Junco recibió el mensaje correctamente y que la norma no impone que se tenga que verificar la lectura de la providencia y que, el acuse de recibido se demuestra con el pantallazo de WhatsApp de la información enviada.

Solicita, se niegue la nulidad y se continúe con el impulso procesal. (Archivo 15.5). EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado se pronunció sobre la nulidad planteada, sustentando su decisión, en lo siguiente: Llama la atención que el incidentante no desconoce que el canal electrónico mediante el cual se le notificó la demanda sea suyo, es decir, no niega que ese sea su WhatsApp, así como tampoco niega mantener contacto por ese medio con el demandante (su padre), ni niega haber recibido el mensaje de datos que contenía el acto de la notificación. Que lo que reprocha es que no se indicó cómo se obtuvo esa canal de comunicaciones y niega haber leído el mensaje.

Respecto a la forma cómo se obtuvo el canal de notificaciones, precisa, que la manifestación hecha al despacho se entiende realizada bajo la gravedad de juramento, y, en segundo término, el hoy vinculado es hijo del demandante, luego, atendiendo las reglas de la sana crítica, qué prueba podría pedírsele al papá respecto de cómo obtuvo el WhatsApp de su hijo, hacerlo, como lo dijo el apoderado del actor sería incurrir en un exceso de ritualismo. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Ahora, contrario a lo expuesto por el incidentante no debe acreditarse la lectura del mensaje, basta con acreditar que se recibió, así lo refiere el inciso 3° del artículo 8° de la ley 2213 de 2022: “…los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

La norma es clara y cuando lo es no admite interpretación. En el presente caso, está acreditado que el canal electrónico pertenece al señor GABRIEL JUNCO MÉNDEZ, hecho que no se niega, y está acreditado que recibió el mensaje de datos, hecho que no se niega y que además está soportado documentalmente (archivo 13.5 exp., digital), luego, la indebida notificación que se alega no se configura, distinto es que, se dejaron vencer los términos para contestar la demanda y ahora pretenden revivirlos a través de una nulidad infundada.

En consecuencia, niega la nulidad y condena a la parte incidentante en costas. (Archivo 15.6). EL RECURSO: Mediante escrito del 02 de octubre de 2024, concurre el apoderado de la parte incidentante a plantear apelación contra la decisión de negativa de la nulidad, solicitando se reconsidere por la segunda instancia la decisión, aduciendo que no es cierto lo indicado por el despacho cuando afirma que la indebida notificación que se alega no se configura, pues querer soslayar los requisitos o las exigencias en la disposición normativa inciso 2-Art 8 de la ley 2213 de 2022, con el único sustento de un parentesco entre las partes es una evidente vulneración a las normas procesales, sin más reparo adicional.

TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso fue concedido mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024, el mismo fue remitido en la misma fecha, repartido a este Despacho en la misma fecha e ingresado el día de hoy 07 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad por indebida notificación, por lo que es dable el estudio del recurso dado que así está concebido en el numeral 6 de la norma citada.

Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDO. En el presente caso el apoderado del incidentante de la nulidad GABRIEL ALEJANDRO JUNCO MÉNDEZ, cuestiona el hecho que el Juzgado de conocimiento, haya negado la declaratoria de nulidad del trámite con fundamento 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA a que, en este caso, no por el hecho del parentesco entre demandante e incidentante, en su condición de papá e hijo, se tengan que desconocer las previsiones del inciso 2-Art 8 de la ley 2213 de 2022.

Si se observa el contenido del inciso final del artículo 7 del C.G.P., contempla que “El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”, de tal manera que las formalidades concebidas en el estatuto procesal, precisamente están previstas para asegurar a los partícipes al interior del proceso, reglas claras y mínimas a atender para garantizar la seguridad jurídica y así viabilizar la observancia de derechos y garantías de quienes participan en el litigio.

En el presente caso, precisamente la providencia que se cuestiona tiene como objeto central, la negativa de declaratoria de nulidad procesal por indebida notificación con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por lo que se entrará a abordar el caso concreto.

TERCERO. Los procesos judiciales están sometidos a ciertas normas de obligatorio cumplimiento, que sirven como fundamento para que, entre las partes e intervinientes, así como para el juzgador, existan reglas de juego claras, en el desarrollo del proceso, en aras de perpetuar la observancia de las garantías de quienes participan en él. Sin embargo, en el desarrollo del proceso, se pueden presentar algunas circunstancias que pueden tenerse como irregularidades, que al estar sometidas a los principios de preclusión, oportunidad y taxatividad, deben ser alegadas por quienes consideren que se materializa algún tipo de irregularidad, para que dichas inconsistencias sean corregidas, dejando sin efectos determinadas actuaciones a manera de sanción, pero con el fin de priorizar la observancia del principio de legalidad durante el desarrollo de proceso, sin perjuicio del control de legalidad que se le impone al juzgador de perfeccionar en cada una de las etapas del proceso de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se tiene que en el presente caso, existe legitimidad en el planteamiento de la nulidad, por cuanto la misma es formulada por el profesional del derecho que acredita, el poder conferido por el incidentante GABRIEL ALEJANDRO JUNCO MÉNDEZ y quien a su vez en el trámite funge como apoderado de la demandada, progenitora del incidentante; de la nulidad se elevó solicitud formal, en la que se relacionan los fundamentos fácticos en que la soporta, se individualiza la causal en que la edifica (numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.), se relacionan las pruebas que se pretenden hacer valer y su planteamiento se da, con antelación a convocarse a audiencia al interior del trámite cuestionado.

Ahora bien, entrando en materia, revisado el expediente, se advierte que, desde el momento de dar contestación a la demanda, y formular excepciones previas y de mérito el apoderado incidentante, ya avizoraba la necesidad que al proceso fuese vinculado GABRIEL ALEJANDRO JUNCO MÉNDEZ, no obstante, el Juzgado al resolver la excepción previa de falta de integración del contrario, no lo consideró pertinente, por aducir que la escritura cuestionada no había sido firmada por él. Sin embargo, con posterioridad, en ejercicio del control de legalidad, replantea su postura, para ver la necesidad de vinculación del citado, en razón de los eventuales derechos o las expectativas que tuviera respecto de los inmuebles sobre los que se demanda la simulación, motivo por el que mediante auto del 03 de julio de los corrientes dispuso su vinculación oficiosa, requiriendo a la parte actora, el suministro del canal de notificación en donde el llamado debía ser notificado.

Se advierte, que la parte demandante, efectivamente cumplió la carga de suministro de la información requerida por el Despacho, cumpliendo igualmente con las gestiones de notificación del vinculado, tal y como consta en los archivos 13.2, 13.4 y 13.5: 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Con lo documentado con antelación, se advierte en primer lugar, que la parte demandante, cumplió con el requisito exigido por el Despacho al suministrar el canal de notificaciones del vinculado, número de contacto, con el que existe identidad con el referenciado en la certificación allegada por cuenta de Postacol, envío que se encuentra debidamente perfeccionado y atiende las previsiones del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, por lo que por cuenta de este Despacho integrante de la Sala no existe censura en el perfeccionamiento de la notificación, más cuando el mensaje no solo reporta como entregado, sino como leído.

Si bien es cierto, se afirma por el recurrente, que la parte demandante al momento de suministrar el canal de notificación de GABRIEL ALEJANDRO, no indicó cómo lo había obtenido, ni la Juez, de instancia, ni este Despacho, ni las partes, intervinientes y apoderados, pueden ser ajenos a la realidad del proceso y a la realidad familiar de los implicados, en donde se encuentra, que demandante y demandada, son los progenitores del vinculado, y de quien es evidente, que suministrarán el canal idóneo de comunicación de su propio hijo, por lo que le asiste razón tanto al apoderado de la parte demandante al momento del 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pronunciarse en el traslado de la nulidad, como a lo considerado por la Juez AQuo, al que, supeditar la idoneidad de la notificación a que suministrara el medio por el que obtuvo ese canal, sería efectivamente incurrir en un exceso ritual manifiesto, eventualmente constitutivo de un defecto procedimental absoluto.

Pretende el recurrente beneficiarse de su propio desconocimiento de realidades que lo vinculan de forma directa con las partes, del conocimiento que tiene de la forma como se comunican con el sus padres, y la forma como adquirieron su contacto. Resulta por lo menos absurdo, y hasta forzado, pretender construir una petición de nulidad en asuntos referentes a que su padre, el demandante, no dijo como adquirió el teléfono, el wasap, y la forma de como tener comunicación con su hijo.

No se concibe que, en casos como el presente, se acuda por los profesionales del derecho a plantear una nulidad, que si bien se encuentra soportada legalmente en los artículos 133 y siguientes del C.G.P. en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2024, se formule esta, para cubrir la negligencia, dejación y descuido del apoderado recurrente, en cuanto a la debida observancia del término concedido a su prohijado para pronunciarse sobre las pretensiones, en tanto que tal como se acredita al proceso, fue el mismo profesional del derecho quien ha venido fungiendo como apoderado de la progenitora del vinculado en su condición de demandada, por lo que tiene pleno conocimiento del proceso.

Ha de recordársele al profesional del derecho actuante el contenido del art.78 y 79 del CGP, respecto de la conducta procesal de las partes y sus apoderados, así como el deber de proceder de buena fe. E igualmente el contenido del art.95.7 de la C.P., en relación al deber de colaborar con la administración de justicia, pues el debido proceso comprende el derecho de oposición y defensa, pero en el ejercicio de tal derecho, no son atendibles conductas de dilación, o, como en este caso, de argumentación irrazonable.En tratándose de vinculado, acreditando la concesión del poder, el abogado no dio contestación a la demanda, venciendo el término en silencio y es por ello que, por 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA eso acude al planteamiento de la nulidad, para remediar su desidia, para que con afirmaciones infundadas eventualmente se le habiliten términos para dar contestación a la demanda y formular excepciones de mérito, pero en este caso, los reparos no se tornan razonables.

No se aprecia por parte de este Despacho, que se estén desconociendo las previsiones del artículo 8 de la ley 2213 de 2022CUARTO. No puede desconocerse que, en materia de notificaciones, con la incorporación de la ley 2213 de 2022, se contempla una nueva alternativa de notificación personal, al autorizarse la notificación por medio virtuales, sin que, con esto, quiera decirse, que las previsiones del artículo 290 y siguientes del C.G.P., hayan entrado en desuso, ni que, por la vigencia conjunta de ambas normas procesales, se autorice una mixtura entre una y otra.

Cada una tiene una ritualidad y características propias e independientes. En este caso, se optó y se autorizó la notificación a través de medios virtuales, en este caso a través del abonado telefónico reportado y por intermedio de la app WhatsApp, gestiones que fueron avaladas por el Despacho, y en cuanto a su legalidad se ratifica por cuenta de esta segunda instancia. En todo caso debe precisarse que, por tratarse de nulidades, por el Juzgador siempre se tendrá que velar por el mantenimiento de las actuaciones, eso sí, sin que se comprometan garantías de las partes e intervinientes.

Se advierte que, en el presente caso, la notificación cumplió con su finalidad, el vinculado se enteró del trámite, se enteró del proceso y su objeto; tan es así, que confirió poder para acudir al mismo: Asunto diferente es, que por negligencia se hayan dejado pasar los términos judiciales para ejercer su defensa de manera oportuna, desconociéndose por los interesados en la nulidad los principios de oportunidad y preclusión. Además se acredita, que el vinculado no cumple con las exigencias específicas contempladas en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, en cuanto a que la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, solo se 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA limita a decir, que se omitió por la parte demandante, indicar cómo obtuvo ese canal digital con fines de notificaciones; además, tampoco desconoce que hubiese recibido el mensaje, ni que el número reportado por la parte demandante, no es el que usa, o que no corresponda a un abonado propio, por el contrario por la parte demandante, se allegan pantallazos en donde se acredita que con antelación se mantuvieron conversaciones a través de ese canal entre padre e hijo, las cuales datan de fechas actuales, y que en el pantallazo aportado, se acredita que corresponde al mismo abonado telefónico suministrado al momento de efectuarse el requerimiento por parte del Despacho, por cuenta del extremo demandante. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Así las cosas, los reclamos planteados, por el apoderado recurrente no resultan de recibo, por el contrario, resulta oportuno requerir al profesional del derecho recurrente sobre la observancia de los deberes contenidos en el artículo 78 del C.G.P., especialmente los contenidos en los numerales 1,2.

COSTAS No hay lugar a condenar en costas, en tanto que en primera instancia se impuso condena y en todo caso, la parte no recurrente, en el transcurso de esta instancia, no actuó en el trámite del recurso que amerite una eventual condena en costas, es decir, las mismas no se encuentran causadas. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Civil del Circuito De Ramiriquí, en el que se negó la declaratoria de nulidad solicitada por el apoderado del vinculado GABRIEL ALEJANDRO JUNCO MÉNDEZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO. REQUERIR al apoderado recurrente sobre la especial observancia de las previsiones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 78 del C.G.P.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo atrás considerado.

CUARTO

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 2024.10.08 16:37:08 -05'00'

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 17