Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 03. F 589-2024 Fallo TUT COMPT

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: David Antonio Gavalo Estrella. Agente oficiosa: Rosa Elvira Arrieta Restan. Accionado: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso y Otro. Radicación: 23001221400020241006800 Folio: 589/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 128 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela que Rosa Elvira Arrieta Restan, actuando como agente oficiosa de David Antonio Gavalo Estrella, interpone contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, con ocasión al trámite constitucional con radicación No. 230013110003202200505.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. El propósito de la agente oficiosa de David Gavalo, es el reemplazo del auto con el cual el juzgado accionado al interior del trámite incidental de la referencia se abstuvo de sancionar al interventor de Nueva EPS (sep. 23/2024). Así como que se ordene al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, en su condición de interventor de PJAC la anotada EPS., que suministre «los transporte para hacer terapias físicas y de fonoaudiología y transportes para ir a control médico para evitar que se ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente». 2.

Para sustentar lo anterior, la libelista pronunció que David Gavalo padece hipertensión arterial, pierde el equilibrio, el habla y la movilidad de las extremidades inferiores y superiores debiendo estar en silla de ruedas. Situación que le imposibilita valerse por sí mismo, incluso, en la tareas más elementales. Sostuvo que mediante fallo de 29 de noviembre de 2022, el juzgado accionado protegió los derechos fundamentales de éste a la salud y vida digna al interior de la acción de tutela que promovió contra Nueva EPS.

No obstante ello, la entidad promotora de salud se niega a suministrar el transporte para realizar las terapias físicas y fonoaudiológicas ordenadas a David Gavalo. Hecho por el que dice, se interpuso incidente de desacato, el cual, en principio, se resolvió sancionando al Dr. Julio Rincón Ramírez, en su condición de interventor de Nueva EPS (AU sep. 5/2024), empero, al dejarse sin efecto dicho determinación en sede de consulta por advertirse una nulidad procesal (AU sep. 11/2024), el juzgado accionado volvió a decidir el asunto, pero esta vez, se abstuvo de imponer sanción, y ordenó el archivo de la actuación (AU sep. 23/2024), aduciendo que al incidentante no se le había concedido el reconocimiento de transporte.

Para la inicialista tal decisión violenta la Constitución, pues con ella el despacho accionado desconoció el numeral 4to del fallo de tutela invocado (nov. 29/2022), dado que, a su juicio, los transportes solicitados hacen parte del tratamiento integral allí otorgado; igualmente, se duele del hecho de que la decisión que se abstiene de imponer sanción y archiva el procedimiento incidental sea irrecurrible, pero aquella que sanciona sea, incluso, consultada; afirmando que de ese modo se beneficia únicamente la entidad PJAC promotora de salud, mientras se desampara al incidentante, lo que trasgrede el principio de igualdad y el de doble instancia constitucional.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, el accionado y distintos vinculados procedieron así: 1.1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba, allegó escrito con el que defendía la legalidad y acierto de su actuación. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este TSJ debe determinar i.) la procedencia o no del auxilio de marras; para lo cual debe tenerse en cuenta que el mismo se dirige en contra de una decisión proferida al interior de un incidente de desacato, particularmente, contra aquella que se abstiene sancionar y ordena el archivo de la actuación (AU sep. 23/2024); ii.) En el primer evento, se verificará si la decisión cuestionada reviste alguna de las causales específicas de procedibilidad (defectos) que torne conducente la concesión del auxilio. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Huelga indicar, ante todo, que la acción de tutela no fue diseñada para cuestionar las actuaciones de los administradores de justicia, máxime cuando las mismas se apoyan en los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 CP) y sobre éstas recae la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias PJAC judiciales; ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento predicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. Ahora bien, cuando lo cuestionado es una decisión dictada al interior de un incidente de desacato, además de las presencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, esto es, la legitimación; subsidiariedad; inmediatez y relevancia constitucional, así como la sustentación «por lo menos, [de] la configuración [de] una de las causales específicas (defectos)», ha de comprobarse que «la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada» y que «los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

(SU034-2018)» (Vid. CSJ STC11615-2024 de sep. 12, rad. 2024-00168-01). 2.2. Caso concreto. Desde ya se anuncia el naufragio de la salvaguarda subéxamine, toda vez que, al examinarse la resolución atacada (AU sep. 23/2024), vale decir, con la que la autoridad judicial cuestionada se abstuvo de sancionar y ordenó el archivo del procedimiento incidental promovido por David Gavalo contra Nueva EPS., se percibe que la misma no se proyecta antojadiza, subjetiva y/o caprichosa; en contraste, se estima que la misma obedece, a priori, a una sana comprensión del precedente que sobre el asunto campea, así como una legítima apreciación del acervo, que, no se muestra dispar con la realidad que yace en el plenario.

PJAC En efecto, las reflexiones del Jugado Tercero de Familia del Circuito de Montería, fueron las siguientes: «Corresponde a este despacho, determinar si Nueva EPS, ha incumplido la orden de tutela y por consiguiente si hay o no lugar a imponer las sanciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991. Ante el incumplimiento imputado por el incidentista, concierne a esta última demostrar lo contrario, aportando las pruebas que den cuenta de las acciones encaminadas al allanamiento de las ordenes contenidas en el fallo de tutela de la referencia. En esa línea, al examinar el expediente, este despacho observa que la entidad demandada, Nueva EPS, ha adjuntado la relación de procedimientos que se realizan a favor del señor, Gavalo Estrella, a según, servicio cuidador por 12 horas.

Además, la entidad señala que, en el fallo de la acción constitucional de referencia, los servicios de transporte solicitados no fueron ordenados de manera explícita en el dispositivo de la tutela y, que dichos servicios deberán ser decretados de manera expresa para que la entidad pueda proceder con su solicitud y otorgamiento. En razón a lo anterior, considera apropiado este ente judicial, traer a colación un extracto de la sentencia T-459-22, donde la H. Corte manifiesta: “[…] En términos generales, además de la clasificación sobre los tres mecanismos que componen el Plan de Beneficios en Salud (individual, colectivo y de exclusiones), este se encuentra conformado por dos tipos diferentes de prestaciones: los servicios de salud y los mecanismos para su acceso.

Los primeros están dirigidos a brindar una atención directa a la salud de la persona, ya sea mediante el proceso de prevención, diagnóstico o tratamiento de la enfermedad, mientras que los segundos no son propiamente servicios de salud como tratamientos, medicamentos o exámenes, sino que corresponden a medios a través de los cuales se puede acceder a estos.

Dentro de este último grupo, se encuentra el transporte como un medio para acceder a los servicios de salud que, en consecuencia, está directamente relacionado con los principios de accesibilidad, integridad y continuidad que rigen el sistema de salud. […]. […] Sin embargo, la mencionada Sentencia SU-508 de 2020 no fijó ninguna regla de unificación respecto de los análisis que deben realizar las autoridades judiciales de cara a una solicitud de transporte intraurbano o intramunicipal y, además, debe tenerse presente que este tipo de transporte no sigue la directriz aplicable al transporte intermunicipal, ya que no se encuentra incluido expresamente dentro del PBS.

Por ello, por regla general, este debe ser sufragado por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo. Sin embargo, esta situación no ha sido impedimento para que la jurisprudencia constitucional haya reconocido el acceso a esta prestación, pese a que no haga parte de los mecanismos de protección colectiva. En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio cuando se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC. […] PJAC […] Con base en la jurisprudencia expuesta sobre el reconocimiento del transporte intraurbano, se tiene que, en todos los casos, se ha partido de la premisa que este es un servicio que no está expresamente incluido en el PBS; por lo que, para su reconocimiento se requeriría una prescripción del médico tratante vía MIPRES o la concesión del mismo a través de la acción de tutela al cumplir los estándares jurisprudenciales […]”.

(Cursiva y negrilla fuera del texto). En virtud de lo expuesto, y dado que la jurisprudencia citada establece que para reconocer el transporte intramunicipal o urbano es necesario que este haya sido prescrito por el médico tratante, o en su defecto, que se haya concedido mediante acción de tutela cumpliendo con los requisitos jurisprudenciales pertinentes, este despacho advierte que en el fallo de tutela emitido por este órgano judicial el 29 de noviembre de 2022 no se ordenó a la entidad accionada proporcionar al señor Gavalo Estrella el servicio requerido en el presente trámite incidental, es decir, el transporte intramunicipal, por lo que a prima facie no habría lugar su reclamo vía incidental.

Por lo tanto, dado que este despacho no incluyó dicha orden de manera explícita, y no puede considerarse que el transporte esté comprendido dentro del tratamiento integral que sí fue decretado, habrá lugar a abstenerse de imponer sanción. Por otra parte debe resaltarse que, el documento que adosó la accionada y acredita la relación de procedimientos realizados a favor del señor Gavalo Estrella, evidencia el acatamiento por parte de la entidad involucrada respecto a las órdenes que si fueron proferidas.

En consecuencia, este despacho estima que el incidente de desacato mencionado no cumple su propósito, que no es otro que garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela, por lo que no se impondrá sanción.» Cavilaciones, que, se insisten, no descubren un actuar arbitrario, irrazonable y/o preso de la subjetividad del estrado accionado a la hora de aplicar el ordenamiento jurídico, rasgos que ante su ausencia inhiben la intromisión de esta jurisdicción. Recordemos que «…la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 PJAC may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 0005701)» (Vid.

CSJ STC8180-2023 de ago. 17, rad. 2023-00361-01) (se resalta). Siendo que, en el caso de marras, al margen de compartirse o no lo razonado por el juzgado encartado, se tiene que la queja ejusdem presenta la finalidad de instaurar en esta sede jurisdiccional la opinión propia de la propulsora respecto de la forma en como debió dársele solución al incidente de desacato acusado, propósito que no es dable reconocer a la acción de tutela, dado que, como lo ha indicado la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., la finalidad del presente mecanismo «no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024)» (Vid.

CSJ STC6673-2024 de jun. 5, rad. 2024-01734-00). 3. Epilogo. Por colofón, el amparo deberá ser negado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. PJAC TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (De compensatorio) MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado. PJAC

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