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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00026-01 LAUDITH SAMARY TORRES QUINTERO Y OTROS VS ANDRÉS TORRES FIGUEROA Y OTROS-AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO APELACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL- FAMILIA-LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACION 20011-31-03-001-2024-00026-01 LAUDITH SAMARY TORRES QUINTERO Y OTROS ANDRÉS FELIPE TORRES FIGUEROA Y DUVIS ESTELA FIGUEROA ISAZA Valledupar, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia emitida el 4 de julio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 322 del CGP en el inciso 4° de su numeral 3° establece «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado», norma que concuerda con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 vigente para la fecha en que se presentó el recurso, que en su inciso 3° predica «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». 2.- No obstante, este Despacho había seguido de manera estricta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia hasta el 29 de julio de 2024, el cual fue aceptado como razonable, en decisión de la Corte Constitucional en sentencia T310 de 2023, relativo a que la sustentación de la apelación podía ejecutarse válidamente en cualquier momento entre la interposición del recurso y el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011-31-03-001-2024-00026-01 DEMANDANTE: LAUDITH SAMARY TORRES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: ANDRÉS FELIPE TORRES FIGUEROA Y DUVIS ESTELA FIGUEROA ISAZA Aunado a que, el máximo tribunal de lo constitucional ha reconocido que a la Corte Suprema le fue otorgada la potestad de unificar la jurisprudencia ordinaria nacional.

Y en específico, dijo que «no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial». 2.1.- En ese sentido, se observa que desde el 30 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia, en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, modificó su precedente mediante decisión unánime en sentencia STC9311 de 20241, conceptuando que, al hacer una nueva lectura conjunta de los artículos 322 y 327 del CGP y del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estas normas imponen a la parte la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma reseñada, so pena de declararse desierto el recurso.

Y dada la calidad de superior funcional de la Corte Suprema de Justicia, se colige que la nueva postura es unificada, conforme se desprende de la aclaración de voto formulada por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque frente a la decisión, al expresar «[…] mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia […]». 2.2.- En la misma línea, la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela STC2402- 2024, proferido el 25 de septiembre hogaño contra la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal en un caso de similar connotación, sobre el «Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022», precisó: “La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…)Si no se sustenta oportunamente el VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011-31-03-001-2024-00026-01 DEMANDANTE: LAUDITH SAMARY TORRES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: ANDRÉS FELIPE TORRES FIGUEROA Y DUVIS ESTELA FIGUEROA ISAZA recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención” 3.- Lo anterior deja clara la posición del superior de este Tribunal, lo que conlleva a que una vez revisadas las actuaciones en esta instancia se advierta, que, mediante auto del 15 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, esto es con posteridad a la entrada en vigor de la mentada Ley el 13 de junio de 2022, sin que la parte demandada cumpliera con la carga de sustentar oportunamente su recurso ante esta instancia. VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011-31-03-001-2024-00026-01 DEMANDANTE: LAUDITH SAMARY TORRES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: ANDRÉS FELIPE TORRES FIGUEROA Y DUVIS ESTELA FIGUEROA ISAZA 4.- Siendo las cosas de esa manera, en arraigo de los fundamentos del «cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022», en aras de garantizar el debido proceso a las partes, y en los términos que permite el artículo 7 del CGP se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, RESUELVE Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador