Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia 2a. Instancia Responsabiliar 2025-0020

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL. SALA CIVIL FAMILIA. SALA DE CONJUECES. PROCESO: DECLARATIVO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. 2025-0020. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 15001-31-53-004-2020-0012-01 DEMANDANTE: NELLY CECILIA SANTAMARÍA DE CORREDOR Y OTROS.

DEMANDADOS: MEDISALUD U.T., IPS LIMEQ S.A.S. Y JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO. MAGISTRADO PONENTE: CONJUEZ. FABIO DE JESÚS SUÁREZ OROZCO. Tunja, veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Procede la sala civil familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja- Sala de Conjueces, a resolver en segunda instancia, sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte Actora, contra la sentencia de fecha, once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, dentro del proceso Declarativo Verbal de Responsabilidad Civil contractual, seguido por NELLY CECILIA SANTAMARÍA DE CORREDOR Y OTROS, contra MEDISALUD U.T., IPS LIMEQ S.A.S. Y JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO.

ANTECEDENTES

1. NELLY CECILIA SANTAMARÍA DE CORREDOR y OTROS, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda Verbal de Responsabilidad Civil Contractual en contra de MEDISALUD U.T., IPS LIMEQ S.A.S.Y JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO, para que mediante sentencia, se forjen las siguientes aclaraciones y se condenas: 1.1 Se declare civil y contractualmente responsables a MEDISALUD U.T., LIMEQ SAS y al DR. JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO, por los daños y perjuicios que ha experimentado la señora NELLY CECILIA SANTAMARÍA DE CORREDOR y sus hijos derivados de la falla médica en que incurrió este último, al causar a aquella una lesión en la errática práctica de una colonoscopia que afectó ostensible y gravemente su salud. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a los demandados a que las sumas de dinero que resulten probadas según la justa tasación que en el siguiente acápite se efectuará, deben ser pagadas a favor de los demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo que así lo disponga, junto con la corrección monetaria que de conformidad con el IPC se cause desde el 7 de julio de 2018 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. 1.3 Y se condene a los demandados al pago de las costas. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Como hechos que sirven de fundamento a as pretensiones la parte actora presentó los siguientes: 2.1 La señora NELLY CECILIA SANTAMARÍA DE CORREDOR, pensionada del magisterio, beneficiaria del sistema de salud especial para este gremio, y cuya prestadora de servicios de salud era MEDISALUD UT, contaba al momento de los hechos con 79 años de edad, y contaba con una serie de dolencias, por lo que el médico tratante, le ordenó la toma de una colonoscopia, con el fin de obtener un diagnóstico apropiado, por lo cual el 7 de julio de 2018, mi patrocinada acudió a LIMEQ SAS, IPS especializada en gastroenterología, que presta sus servicios en la Clínica POZO DE DONATO, la cual fue practicada con sedación por el DR. JORGE ORLANDO PATIÑO FRANCO, habiendo ingresado la sonsa, se presentó UNA PERFORACIÓN CON EL EQUIPO AL NIVEL DEL SIGMA, por lo cual se suspendió el procedimiento y fue trasladada la demandante al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, donde recibió atención médica y se practicaron los procedimientos necesarios para conjurar las lesiones sufridas. 2.2 Esta lesión, originó una serie de complicaciones en el organismos de la demandante, lo que originó que se llevaron a cabo una serie de procedimientos posteriores, lo que ha originado afectaciones en el organismo de la paciente, tanto en lo físico como en lo moral. 3.

TRÁMITE PROCESAL. 3.1 Habiendo sido inadmitida la demanda por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, y la parte demandante allegado la subsanación, por auto del 22 de octubre de 2020, fue admitida la demanda DECLARATIVA DE ESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, y se ordenó la notificación a los demandados y se les corrió traslado en la demanda por el término de veinte (20) días en los términos del artículo 369 del CGP. 3.2 El demandado JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO, mediante apoderado judicial, procedió a contestar la demanda, negando los hechos de la demanda y se opuso a sus pretensiones, por cuanto no existe responsabilidad civil patrimonial, contractual y/o extracontractual y propuso como exceciones de mérito: a) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA RESPECTO DE LUCÍA CRISTINA CORREDOR SANTAMARÍA, VÍCTOR AUGUSTO CORREDOR SANTAMARÍA Y NELLY MARCELA CORREDOR SANTAMARÍA, por no existir contrato alguno que vincule a los demandantes mencionados y a los demandados. b)- AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA DEL DR. JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO- PLENO CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS Y ADECUADAS PRÁCTICAS MÉDICAS POR PARTE DEL DR. JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO. c).

IDONEIDAD DEL DR. JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO - PROFESIONAL PERITO E IDÓNEO. d)- AUSENCIA DE CULPA EN CABEZA DEL DR. JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO - OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS. e)- INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA ATENCIÓN ADECUADA A LA PACIENTE POR PARTE DEL DR. JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO Y LA EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS DAÑOS MATERIALIZACIÓN DE UN RIESGO INHERENTE. f)- INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA COLONOSCOPIA Y LOS PROCEDIMIENTOS REALIZADOS EN EL AÑO 2019 EN LA REINA SOFIA. g)- PLENO CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN EN EL PRESENTE CASO - EXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO. h)- TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PRESUNTOS DAÑOS Y/O PERJUICIOS.1 3.3 El demandado LIMEQ SAS, por medio de apoderado judicial, h procedió a contestar la demanda, negándose los hechos de la misma, y oponiéndose a las pretensiones, calificando la demanda como ambigua, y presentó las excepciones de: a) INEXISTENCIA DE CONTRATO- Y POR ENDE DE RELACIÓN CONTRACTUAL, con la demandante.

B) INEXISTENCIA DE DAÑO, c) INDETERMINACIÓN DEL HECHO DAÑINO d) CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL DEMANDADO. e) APLICACIÓN DE LA LEX ARTIS. f)- INDETERMINACIÓN DEL DAÑO RECLAMADO. g)- FALTA DE CORRESPONDENCIA DE HECHOS CON LAS PRETENSIONES. h)- CARENCIA DE SUSTENTO DE LA TASACIÓN DEL DAÑO. i)- CONFIGURACIÓN DE RIESGOS Y SUS CONSECUENCIAS ACEPTADAS POR LA DEMANDANTE.2 3.4 LA UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, negando los hechos de la demanda y las pretensiones del escrito introductorio, y presentó las siguientes excepciones de mérito: a) AUSENCIA DE CULPA ATRIBUIBLE A UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD. b)- AUSENCIA DE CULPA ATRIBUIBLE AL PRESTADOR LIMEQ S.A.S. c)- AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LA IPS Y LA EPS, por cuanto la EPS no participó en el procedimiento. d)- OBTENCIÓN DEL CONOCIMIENTO INFORMADO PREVIO AL PROCEDIMIENTO DE COLONOSCOPIA / RIESGO PREVISIBLE DEBIDAMENTE INFORMADO. e)- VALOR EXCESIVO DE LAS PRETENSIONES /DAÑO MORAL.3 3.4 El demandante presenta una reforma de la demanda, en la cual no varían las pretensiones, y solicita la práctica de algunas pruebas, la cual fue inadmitida, y una vez subsanada, 4se admitió y se notificó por estado. 1 Ver archivo 12 del expediente digital.

Ver Archivo 13 del expediente digital. 3 Ver archivo 16 del expediente digital 4 Ver archivo 17 del expediente digital. 2 Los demandados contestaron la reforma de la demanda con los mismos argumentos con los que se pronunciaron frente a la demanda inicial. 3.5 El 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. en la cual se instó a las partes a conciliar y ante la negativa, se procedió a fijar el litigio, se procedió al agotamiento de las pruebas, dentro de los cuales se recibió interrogatorio de parte a los demandantes, al demandado DR. JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO, se escuchó al perito técnico, DR. CARLOS ZAPATA ACEVEDO y se escucharon los testimonios de: JAVIER FONSECA JOYA y ANITA CÁRDENAS RIVERA, posteriormente se procedió a escuchar los alegatos de conclusión y se fijó fecha para la audiencia de fallo. 3.6 El 11 de diciembre de 2024, en audiencia pública, se procedió a proferir sentencia de primera instancia, en la cual se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa con respecto a los demandantes, VÍCTOR AUGUSTO CORREDOR SANTAMARÍA, LUCÍA CRISTINA CORREDOR SANTAMARÍA Y NELLY MARCELA CORREDOR SANTAMARÍA. Se declararon probadas las excepciones de Ausencia de responsabilidad médica del Doctor JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO, pleno cumplimiento de la lex artis y adecuadas prácticas médicas, ausencia de culpa por parte de la IPS LIMEQ SAS Y MEDISALUD, ausencia de siniestro respecto a SEGUROS DEL ESTADO, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas del proceso a los demandados.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo, para ante la sala civil familia de este Tribunal.

4. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en audiencia del 11 de diciembre de 2024, profirió sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó: “ PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto de los demandantes, VÍCTOR AUGUSTO CORREDOR SANTAMARÍA, LUCÍA CRISTINA CORREDOR SANTAMARÍA Y NELLY MARCELA CORREDOR SANTAMARÍA.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de ausencia de responsabildad médica del DOCTOR JAIME ORLANDO PATIÑO FRNACO (sic). pleno cumplimiento de la lex artis y adecuadas prácticas médicas, ausencia de culpa por parte de la IPS LIMEQ SAS y MEDISALUD, ausencia de siniestro respecto de SEGUROS DEL ESTADO.

TERCERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a los demandantes NELLY CECILIA SANTAMARÍA DE CORREDOR, NELLY MARCELA CORREDOR SANTAMARÍA, VÍCTOR AUGUSTO CORREDOR SANTAMARÍA Y LUCÍA CRISTINA CORREDOR SANTAMARÍA, Y en favor de los demandados MEDISALUD UT, IPS LIMEQ S.A.S y el Dr. JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO y SEGUROS DEL ESTADO. Se fijan como agencis n derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000).

QUINTO: Cumplido lo anterior archívese la actuación. Esta decisión se notifica en estrados..” El Juez de conocimiento, fundamenta esta decisión en que por tratarse de un proceso de Responsabilidad contractual, en lo que respecta a los demandantes NELLY MARCELA CORREDOR SANTAMARÍA, VÍCTOR AUGUSTO CORREDOR SANTAMARÍA Y LUCÍA CRISTINA CORREDOR SANTAMARÍA, frente a los demandados, no existe ninguna clase de relación contractual.

Frente a la actuación del demandado DR. JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO existe una obligación de objeto, lo que implica que no está supeditada al resultado, tiene la idoneidad suficiente para adelantar las endoscopias y colonoscopias, y siempre hay un riesgo inminente en la práctica de los mismos, se demostró por parte de los demandados, sobre la falta de idoneidad y la falta de pericia del profesional, con el dictamen del Doctor CARLOS ZAPATA, este señala con toda claridad, que no existe una prueba clara de la culpabilidad del profesional médico, y siempre hay un riesgo inminente sin interesar que se cuente con los mejores equipos siempre hay un riesgo en la práctica de los exámenes y la paciente fue lo suficientemente ilustrada sobre los riesgos, a pesar de lo manifestado por la parte Actora, por cuanto existe el documento de consentimiento, firmado por ella ya había sido objeto de esta práctica anteriormente.

La atención fue negligente según los demandantes, no es literal hay un plazo especial para la atención que es la VENTA TERAPÉUTICA, que da un margen de atención de 6 horas, y la atención fue oportuna en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA. Cada acto médico es independiente como se señala en el dictamen. Por lo que sería necesario demostrar los perjuicios ocasionados en cada una de las cirugías a que fue sometida.

No se observa responsabilidd o culpa frente a los demás demandados. No hay siniestro en este caso, por lo tanto no hay lugar a condenar a la compañía de Seguros, no se presenta ninguno de los elementos que conforman la Responsabilidad Civil.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. El señor apoderado de la parte demandante, ante el fallo adverso, interpuso recurso de apelación, para ante esta corporación, por considerar que el DR. JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO, de ninguna manera informó debidamente a la señora NELLY CECILIA SANTAMARÍA DE CORREDOR, sobre los riesgos que conllevaba la práctica de los exámenes diagnósticos, solamente era un formulismo y fue una de las auxiliares la que le presentó el documento para la firma, y además, no se tuvo en cuenta la única práctica que podía determinar sobre la falta de ilustración del consentimiento.

En conclusión, el fundamento del recurso se circunscribe a que no hubo suficiente ilustración a la señora SANTAMARÍA DE CORREDOR, sobre los riesgos, que conllevaba la práctica de los mismos.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES. a. - De conformidad con el artículo 320 del C.G. del P. Esta sala es la competente para conocer del Recurso de alzada, interpuesto por la parte demandante, ante la improsperidad de sus pretensiones, únicamente en los reparos concretos formulados por la apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio.

Así mismo, esta providencia es emitida luego de efectuar control de legalidad sobre toda la actuación surtida y constatar que se cumplen todos los requisitos sustanciales y procesales para resolver de fondo. b. - Conocidos los reparos que ha formulado el recurrente, se comenzará señalando por esta instancia, que los mismos no tienen vocación de prosperidad, como se vera más adelante, y por ende se confirmará la decisión de primera instancia. c. - Para ello partimos de que lo que corresponde a la Responsabilidad Civil, sus elementos, sus clases, y si en este proceso, con el acervo probatorio allegado, se logró probar si en cabeza de los demandados existe una responsabilidad civil contractual, como lo pretende la parte demandante. d. - La Responsabilidad Civil, puede ser considerada, como un área del derecho privados, concretamente del derecho de las obligaciones y de los contratos, que estudia los hechos, acciones u omisiones que generan daños o perjuicios a las personas y contrarían o incumplen el orden jurídico, el que se compone de las normas jurídicas de carácter general, como constitución o la ley, y de las normas jurídicas de carácter particular, como son los actos o negocios jurídicos, entre esos el contrato o convención. En general, la responsabilidad civil se conoce en la doctrina como “ el hecho ilícito”.

Igualmente es la obligación de reparar un daño causado a otro, ya sea por incumplimiento de un contrato (responsabilidad contractual) o por un hecho ilícito o la creación de un riesgo (responsabilidad extracontractual). Sus elementos generales son el daño, la culpa o dolo del autor, la imputabilidad del autor al daño y nexo causal entre hecho y el daño. La Jurisprudencia la ha desarrollado ampliamente, estableciendo que en la contractual la indemnización suele ser de los daños previsibles y en la extracontractual se analizan la conducta del agente conforme a la ley y a la lex artis. e. - Elementos Generales de la Responsabilidad Civil.

Para que exista Responsabilidad Civil, deben concurrir los siguientes elementos: - Daño: Una afectación real y demostrable a un bien jurídico o interés legítimo de la víctima. - Hecho dañoso o conducta. Una acción u omisión que genera el daño. -Imputabilidad: Que el daño sea atribuible a la conducta del autor, ya sea por culpa (negligencia, impericia) o dolo (intención). - Nexo causal: Un vínculo de causa y efecto directo entre el hecho y el daño. f. - Responsabilidad Civil Contractual.

Nace del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación pactada en un contrato. Elementos: Además de los elementos generales ya señalados, se requiere de la existencia de un contrato válido entre las partes y un daño derivado directamente de su inejecución. La Jurisprudencia, se enfoca en la obligación de reparar los perjuicios previsibles al momento de la celebración del contrato, salvo que exista dolo. g. - Responsabilidad Civil ExtraContractual.

Surge de un hecho ilícito (delito o culpa) que causa un daño a otro, sin que exista un vínculo contractual previo entre el causante del daño y la víctima. - Elementos: Incluye los elementos generales, donde la conducta culposa (negligencia, imprudencia, impericia) o dolosa del agente es fundamental para la imputación del daño. El artículo 2341 del Código Civil Colombino, establece la obligación de indemnizar por la comisión de un hecho que cause daño. En el caso de la actividad médica, como en este caso, se evalúa la culpa probada del profesional o la obligación de resultado, que exime al demandante de probar la culpa en algunos casos. h. - Sobre estos temas la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado algunos conceptos tales como: - Se debe demostrar la existencia del daño, la culpa, o dolo del responsable, el nexo causal y la imputabilidad del agente. - Para las actividades peligrosas como la conducción de automotores, se presume la responsabilidad, y el demandado debe probar para exonerarse la fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. i. - Sobre estos temas, la Corte Constitucional, ha señalado: “.

Algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil contractual y de la extracontractual 3.1. La responsabilidad civil contractual5 ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido 6. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.7 En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene 5 Valencia Zea considera impropia la nominación “responsabilidad contractual”, señalando que “se le debería llamar responsabilidad por violación de los derechos de crédito, por cuanto pueden violarse no sólo las obligaciones nacidas de contrato, sino también las nacidas de cualquier otra fuente.

(Derecho civil tomo III, de las obligaciones, Ed. Temis 1998, pág. 325. 6 Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117. 7 Ibìdem. origen en un incumplimiento obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil. Esta clasificación, en la que se sustenta una tesis dualista8 de la responsabilidad civil, parte de la consideración de que es preciso hacer una clara distinción entre los efectos que genera el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, plasmada en el acuerdo de voluntades que es ley para las partes (contratos) y los que se producen como consecuencia de la voluntad del Estado plasmada en la ley9. 3.2.

La legislación colombiana, regula en títulos distintos del mismo Libro del Código Civil, las consecuencias del incumplimiento en materia contractual y las de los hechos jurídicos. En el título XII se ocupa “del efecto de las obligaciones” - artículos 1602 a 1617-; y en el XXXIV – artículos 2341 a 2360- de “la responsabilidad civil por los delitos y las culpas”, estableciendo respecto de cada tipología las reglas que gobiernan la indemnización de los perjuicios irrogados. 3.3.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado esta concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos. Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y como se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas.

(…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio 10” La Corte Suprema de Justicia ha considerado así mismo que si bien es conciente de cierta tendencia doctrinal a unificar los tipos de responsabilidad, contractual y extracontractual, sobre la base de la existencia de algunos puntos de contacto, descarta la validez de dicha opción como quiera que es el propio legislador quien ha previsto regulaciones autónomas: “Cuando se acuda a teorías como la que pregona la unidad de la culpa civil o a cualquiera otras de alcance similar, orientadas a poner de manifiesto por diversos caminos que sólo son accesorios o secundarios los matices diferenciales que registran los dos tipos de responsabilidad en cuestión, algo sí resulta ser indiscutible y es que en la tarea de distinguirlos e imprimirles el correspondiente tratamiento jurídico siempre habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada “contractual”, concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por 8 Existen corrientes doctrinarias que claman por la unificación (tesis de la unidad) de una teoría de la responsabilidad civil, al considerar que se trata de una dicotomía inaceptable comoquiera que las dos responsabilidades comparten función y características básicas, y se orientan a un mismo objeto consistente en la reparación del dalo causado, sin importar mucho que este resulte o no de la inejecución de una obligación contractual.

En Colombia Guillermo Ospina Fernández defiende un régimen unificado de la responsabilidad civil. (Régimen General de la Obligaciones, 6ª ed., Temis, Bogotá, 1998, pp. 85 y ss. En esta tendencia se advierte la propensión a asignar los efectos de la responsabilidad aquiliana al incumplimiento contractual. 9 Geneviéve, Viney, citado por Antonio Barreto, en Algunas consideraciones sobre el régimen de incumplimiento contractual a partir del principio de reparación integral, Bogotá, Econta, Uniandes, 2003; pp 6. 10 Corte Suprema de Justicia. G.J. T.LXI, pág. 770. ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia con normas de notoria abstracción, lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios”11. 3.4.

En lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular señala que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”.

Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, por que al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”12. 3.5.

Una de las consecuencias relevantes de la adopción de la tesis dualista, ó de unificación, tiene que ver con el alcance de la reparación de los perjuicios inferidos al acreedor. Si se acepta que las dos clases de responsabilidad se pueden analizar a partir de elementos comunes, y por ende resulta admisible un tratamiento unificado, asimilando los efectos de la responsabilidad extracontractual a los de la contractual, el deudor incumplido debería reparar integralmente el perjuicio a su acreedor.

Si, por el contrario, se admite la dualidad de efectos, como lo señalan el legislador y la Corte Suprema de Justicia, el pago de la indemnización al acreedor puede estar limitado por la autonomía de la voluntad, y por la naturaleza y alcance de la obligación incumplida. De ello es posible colegir que en el orden jurídico colombiano es clara la existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes. 4.

La tradición culpabilista del Código Civil colombiano en materia de responsabilidad civil. Especial referencia a la responsabilidad civil contractual 4.1. La teoría general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico colombiano, tanto de la contractual como de la extracontractual 13, es de tradición culpabilista. Esta orientación 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Exp. 5099, sentencia de febrero 19 de 1999. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. 13 En relación con la fuente de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, se desarrolla actualmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia una importante discusión acerca de si es preciso introducir criterios objetivos como el daño y la creación del riesgo, en la valoración de la responsabilidad derivada de este tipo de actividades, o si debe seguir operando la presunción de culpabilidad establecida para estos eventos en el artículo 2356 del Código Civil.

La tesis mayoritaria, de orientación subjetivista, sostiene que “No es el mero daño que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta calificada 12 se encuentra plasmada fundamentalmente, en lo que atañe a la primera especie, en los artículos y 6314 y 160415 del Código Civil, y en lo que concierne a la segunda, en los artículos 234116 y 235617 del mismo estatuto.

De esta manera, el sistema normativo nacional le confiere al elemento subjetivo notable relevancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnización. 4.2. En materia de responsabilidad civil contractual, ámbito al que pertenece la norma acusada, el elemento subjetivo continúa siendo un criterio determinante para la definición y el alcance de la responsabilidad, comoquiera que el contrato es un acto que se mueve por excelencia en el terreno de la previsibilidad, está regido por la autonomía de la voluntad, de manera que la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor. 4.3.

El artículo 63 del Código Civil18 contempla un sistema de graduación de la culpabilidad civil: (i) culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; (ii) culpa como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunción rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas características con malicia, negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de por sí la culpa”.

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 470013103. Sentencia de casación de Agosto 26 de 2010. Otro sector de esa Corporación propugna por el reconocimiento de otros criterios de imputación que prescinden del elemento subjetivo, apoyado para el efecto en “el análisis económico del derecho para obtener la racionalización eficiente del riesgo”.

Al respecto señalan que: (…) dado la complejidad de la sociedad actual es incontestable y evidente la inadecuación del criterio de la culpa para todas las hipótesis de responsabilidad civil, de igual manera es palpable la injusticia a que conduciría su aplicación rígida en numerosos casos de responsabilidad, como manifestación del espíritu de solidaridad humana y social, así como en el quebranto de los derechos de las víctmimas.

Por lo tanto con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se evidencia que dentro de la responsabilidad civil coexiste una pluralidad de criterios de imputación objetivos y subjetivos. Tal es el caso de la responsabilidad por actividades peligrosas, que “es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás”.

(Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009);. Exp. 11001-3103038-2001-01054-01. pp.: 71. 14 Art. 63. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (Se destaca). 15 Artículo 2341. “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve 16 Art. 2341.

“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por el delito o la culpa cometido”. 17 Art.2356. “Por regla general toso daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona puede ser reparado por ésta”. 18 Art. 63. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas leve, descuido leve o descuido ligero (iii) culpa o descuido levísimo; y (iv) dolo. En tanto que el artículo 1604 ibídem señala los casos en que el deudor es responsable por la culpa lata o por la culpa leve, o por la levísima.

Esta regulación, según lo ha destacado la jurisprudencia, se refiere exclusivamente a las culpas contractuales y no a las extra contrato, y constituye parámetro para la graduación de la responsabilidad: “La graduación de culpas contemplada por el artículo 63, se refiere a contratos y cuasi contratos, más no a delitos y cuasi delitos, de los cuales esa clasificación está excluida.

La disposición define el alcance de las tres nociones de culpa, cuando la ley, regulando relaciones contractuales, acude a alguna de ellas graduando la responsabilidad del deudor según la gravedad de la culpa cometida”19 “Las voces utilizadas por la ley (Art. 63 C.C.) para definir el dolo concuerdan con la noción doctrinaria que lo sitúa y destaca en cualquier pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación o de vulnerar un interés jurídico ajeno; el dolo se constituye pues, por la intención maliciosa, al paso que la culpa, según el mismo precepto y la concepción universal acerca de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia, la imprudencia. De esas características sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales respectivas; el dolo generalmente no se presume (artículo 1516 C.C.) ni su tratamiento legal puede ser modificado por la voluntad individual (…) acarrea en todos los casos sanciones civiles de igual intensidad y agrava la posición del deudor aún en frente de eventos imprevisibles (artículo 1616 C.C.); la culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual (…) las parte pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se gradúa para asignar diferentes efectos a sus diversos grados (artículo 1604), y por último no agrava la posición del deudor sino ante los que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato (artículo 1616 C.C.)” 20 ”21

7. EL CASO CONCRETO. a. - El Problema jurídico, que surge en este recurso de alzada, parte en la afirmación de la parte Actora, al manifestar que la demandante, no fue debidamente informada, por el profesional de la medicina, sobre los riesgos que corría al practicarse una colonoscopia, lo que la condujo, a sufrir los daños, que pretende se le indemnicen; negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (Se destaca). 19 Corte Suprema de Justicia. G.J, T IX, pág. 409. 20 Corte Suprema de Justicia, T. LXVI, pag.356. 21 Corte Constitucional de Colombia.

Sntenca C-1008 de 2010. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SIVA. para resolver sobre el recurso, se parte de determinar en este caso, si nos encontramos frente a una responsabilidad civil contractual o extracontractual y si están presentes la totalidad de los elementos tanto generales como particulares, para que se pueda reclamar el pago de una indemnización. b. La parte Actora presenta su demanda, alegando que se trata de una Responsabilidad Civil Contractual, ente los demandantes y los demandados, esa Responsabilidad es la obligación de resarcir los daños que una persona genera a otra por el incumplimiento de obligaciones concretas que existan ente ambas.

Por lo tanto, se debe probar la existencia de un contrato válido, en este proceso, se prueba la existencia de un contrato existente entre la señora NELLY CECILIA SANTAMARÍA DE CORREDOR, frente a la EPS MEDISALUD U.T., cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud a la demandante, y que nace a la vida jurídica, al momento de afiliación de la señora SANTAMARÍA, pero no frente a los demás demandados, porque la obligación de MEDISALUD U.T. es la prestación de los servicios de salud, a la profesora Santamaría, y para ello debe recurrir a otros contratos, para cumplir con el objeto social, por ende esa responsabilidad civil contractual, surge entre estas dos personas, la natural y la jurídica, pero no frente a los demás litigantes dentro del proceso. c. En esas condiciones, surge un error técnico al presentar la demanda, en la demanda que solo existe Responsabilidad Contractual, frente a un demandante y un demandado, pero frente a los demás, existe una responsabilidad civil extracontractual, para que se vincule a los demás demandados y para que los hijos de la señora Santamaría, puedan acceder a una posible indemnización en el caso de prosperar la existencia de los demás componentes de la Responsabilidad; por ende, esas obligaciones no podían prosperar y debían haber sido subsanadas en los momentos procesales oportunos. d. Frente al contrato suscrito con MEDISALUD U.T. en el evento en que no se haya prestado a su afiliada un servicio de salud eficiente, se puede hablar de un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por parte de uno de sus agentes.

Igualmente se debe establecer si se presentó un daño, que no es otra cosa, que haber sufrido un perjuicio real y concreto, (material o moral), como resultado del incumplimiento; en este caso, se encuentra demostrado, incluso con las mismas afirmaciones de los demandados, que existió un daño material, en la persona de la señora Santamaría, como fue la Perforación de su COLON, lo que originó una serie de complicaciones en la salud de la paciente, que debió ser trasladada al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, donde recibió la atención médica requerida. e. En cuanto al nexo causal, se probó la existencia del mismo entre la Profesora Santamaría y Medisalud U.T., por existir entre ellos la existencia de un contrato de Prestación de Servicios de Salud, pero no entre ella y los demás demandados, y que existe un contrato es entre MEDISALUD U.T. y los demás demandados. f. Visto lo anterior se debe estudiar, la existencia de Responsabilidad, por parte de MEDISALUD U.T., frente al daño de su salud, sufrido por NELLY CECILIA SANTAMARÍA DE CORREDOR, por parte de uno de sus agentes el DR. JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO, quien demostró dentro del proceso, con sus títulos profesionales, certificados de experiencia profesional y el dictamen pericial allegado, que contaba con la idoneidad suficiente para realizar tanto la ENDOSCOPIA COMO LA COLONOSCOPIA, y que además, la demandante, firmó el documento mediante el cual, consentía la práctica de los exámenes, y de los riesgos que se podían presentar, incluso hemorragias, y una perforación de sus intestinos, además, a ella ya se habían practicado esta clase de exámenes, por lo tanto tenía suficiente ilustración a ese respecto.

Por lo tanto no se puede hablar de culpa o Responsabilidad, por parte del Dr. Patiño en la práctica del examen diagnóstico, por cuanto, este tenía la idoneidad suficiente para realizarlo y además, la demandante aceptó al momento de su firma del consentimiento, los riesgos en que se podía incurrir al momento de su práctica. g. El fundamento del Recurso de Apelación, es precisamente este, que no se explicó en debida forma, los riesgos que podía correr la señora Santamaría de Corredor, al momento de la práctica de los citados exámenes diagnósticos; los cuales fueron desvirtuados cuando se demuestra la idoneidad del profesional médico, que no incurrió en ningún momento con violación a la lex artis, y con el documento debidamente firmado por la demandante.

Por lo tanto no existe que hubiera existido dolo o culpa por parte del médico, en el daño sufrido por la Actora, y menos que haya existido un incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos. h. En conclusión, Existe un error en la formulación de la demanda, al no invocar la responsabilidad civil extracontractual, por parte de la totalidad de los demandantes, frente a los demandados: IPS LIMEQ S.A.S. Y JAIME ORLANDO PATIÑO FRANCO, ya que no existe un contrato válido frente a ellos.

Ahora en cuanto a las pruebas de los daños, estas son muy deficientes; haciendo énfasis en que la carga de la prueba le corresponde al demandante, de cada uno de los hechos de la demanda, pero brillan por su ausencia, los dictámenes periciales, inspecciones a la instalaciones de la IPS LIMEQ SAS, o un peritazgo para demostrar el estado de los equipos médicos utilizados en la toma de los exámenes, contrario a lo cual, los demandados, si probaron la idoneidad del profesional, mantenimiento de los equipos, los riesgos que se podrían presentar en la práctica de esa clase de exámenes diagnósticos y demás elementos que la parte Actora debía probar.

De igual forma, tampoco se demostró la presencia de los daños morales en los hijos de la demandante, se habla de que debieron acudir a consulta con psicología, pero en ningún momento se allegó siquiera copia de la Historia Clínica. Y tampoco se hace la tasación clara de esos perjuicios. En esas condiciones, no existe mérito suficiente, para revocar la providencia apelada, por lo tanto debe ser confirmada en todas sus partes, condenando en costas de esta instancia a los demandantes, señalando como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00 a favor de los demandados.

Por lo expuesto, la sala de conjueces, de la sala civil familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR, en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fecha, 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, dentro del presente proceso.

SEGUNDO. CONDENAR, en costas del proceso a los demandantes. Para lo cual se señala como agencias en derecho a favor de los demandados, la suma de: UN MILLÓN DE PESOS MCTE. ($1.000.000,00).

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO DE JESÚS SUÁREZ OROZCO. Conjuez (ponente). JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ MILAN Conjuez BYRON HERNÁN SÁNCHEZ PRIETO. Conjuez.