TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés, Isla, 27 de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA-CONTROL DE LEGALIDAD DEMANDANTE: GONZALO HOWARD DAVIS. DEMANDADOS: PERSONAS INDETERMINADAS OPOSITOR: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLA.
RADICADO: 88-001-31-03-001-2023-00081-01 ASUNTO: CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA-STC18438-2025 ADIADA 13 DE NOVIEMBRE- SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- RADICADO N° 11001-0203-000-2025-05270-00 Numero de Providencia AC069-25 De acuerdo con la constancia secretarial visible en el pdf510(2SegundaInstancia), y encontrándose este despacho dentro del término concedido se procederá a emitir el respectivo pronunciamiento conforme lo dispuesto en el referido fallo de tutela: Advierte el Despacho que en sentencia adiada 13 de noviembre del corriente año, notificada a este despacho el (14/11/2025) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, CONCEDIÓ la acción de tutela con número de Radicación 11001-02-03-000-2025-05270-00, promovida por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra este Tribunal Superior y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 24 de julio de 2025 y las decisiones que de ella se desprendan en el proceso cuestionado con radicado Nº 8800131030012023-00081 y, en su lugar, ORDENAR al Magistrado ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda a resolver, nuevamente, el asunto a su cargo, teniendo en cuenta lo expresado en el numeral 8.2. de esta providencia”.
Seria del caso resolver el recurso de alzada interpuesto por el Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, parte opositora en ese litigio, PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: GONZALO HOWARD DAVIS. DEMANDADOS: PERSONAS INDETERMINADAS OPOSITOR: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLA.
RADICADO: 88-001-31-03-001-2023-00081-01 contra la sentencia adiada 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, sin embargo, esta Corporación en acatamiento al referido fallo de tutela se pronunciará conforme lol lineamientos trazados en el numeral 8.2. de la sentencia adiada 13 de noviembre del corriente año. “8.2.
Atendiendo al principio de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, la Sala considera que, para conjurar la lesión evidenciada, el Tribunal deberá i) realizar un control de legalidad de la actuación, analizando si existen o no vicios en el procedimiento que le impidan desatar la segunda instancia y ii) en caso de considerar que la actuación debe mantener su validez, deberá, previo a emitir la sentencia que resuelva la segunda instancia, decretar las pruebas necesarias para establecer la naturaleza jurídica del bien reclamado en pertenencia, sin desconocer el respeto por el patrimonio público”.
Control de Legalidad en segunda instancia Se advierte entonces la necesidad de realizar control de legalidad, al tenor de lo previsto en el artículo 132 del CGP como la posibilidad que tiene el Juez de revisar la actuación cuando en ella se avizoren irregularidades o vicios en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y 7 artículo 42 ibid, expresando la primera norma citada: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren… nulidades u otras irregularidades del proceso ” Control de legalidad que tiene sustento en el bloque de constitucionalidad, como lo consagran los artículos 93 y 94; en el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 29, 228, 229 y 230, entre otros, de la Constitución Política; artículos 1, 2 y 3, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y artículos 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 42, 139, entre otros del Código General del Proceso; para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el efectivo acceso a la Administración de Justicia. En atención a las directrices jurisprudenciales adoptadas por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18438-2025 doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente, relacionadas con la valoración de las pruebas allegadas al cuestionado proceso de pertenencia. Esta Corporación abordará en esta providencia la existencia de vicios en el procedimiento que impiden desatar de fondo el recurso de apelación de la sentencia apelada.
Principio de la Doble Instancia La preservación de la doble instancia en procesos civiles se refiere a la garantía de la doble instancia que permite que una resolución judicial sea revisada por un juez de 2 PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: GONZALO HOWARD DAVIS. DEMANDADOS: PERSONAS INDETERMINADAS OPOSITOR: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLA.
RADICADO: 88-001-31-03-001-2023-00081-01 superior jerarquía para corregir errores, lo que asegura un juicio más justo y protege el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, el mecanismo principal es el recurso de apelación que debe interponerse y sustentarse adecuadamente, detallando los reparos concretos a la decisión de primera instancia. El fundamento constitucional del principio de la doble instancia tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, que consagra la garantía de la doble instancia, dejando a salvo la posibilidad de las excepciones que contempla la ley, conforme al principio de libertad configurativa del legislador, quien determina los eventos y circunstancias en que es procedente, de donde el principio de contradicción bajo el cual existen los recursos contra las providencias del juez, no es absoluto y encuentra sus límites en la taxatividad y la naturaleza que rige dichos mecanismos.
Específicamente, Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, puntualizó: “el sustento constitucional de la doble instancia se deriva de lo dispuesto en el artículo 31 superior y que esta no tiene un carácter absoluto, pues la misma Carta autoriza al legislador para que introduzca excepciones a dicho principio, siempre y cuando no contravenga postulados constitucionales… De igual manera, la Corte ha reiterado que la doble instancia exige “una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.” Asimismo, esta Corporación ha destacado que el derecho a la defensa, como expresión de una de las principales garantías del debido proceso, consiste en “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga1”.
Antecedentes El Juzgado primero Civil del Circuito de San Andrés Isla dictó sentencia en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2024, a su turno, el Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina a través de su apoderado judicial como parte opositora dentro del presente litigio, inconforme con la decisión, formuló recurso de alzada, cuyos reparos concretos los fundó en que no se encuentra demostrada que la 1 Sentencia: Mayo 02 de 2024 (C-148) Referencia: Exp.
D-15.458 Magistrada: Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 3 PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: GONZALO HOWARD DAVIS. DEMANDADOS: PERSONAS INDETERMINADAS OPOSITOR: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLA. RADICADO: 88-001-31-03-001-2023-00081-01 posesión invocada sea pública por el término legal, que los testigos no fueron claros en determinar cuando inició y mucho menos la de su antecesor; que solo hasta el 2024 se advirtió de unos contenedores en el predio.
Señaló que la propiedad sobre el inmueble proviene de un relleno que hiciera el Estado colombiano a través de la Cia. Vans Suramericana, y esa propiedad deriva de la escritura pública que generó el folio de matrícula 450-2853, donde consta toda la tradición que se dio sobre el inmueble; omitiendo cumplir la norma referente a la prescripción de lotes con relleno del mar y añadió que debió tenerse en cuenta lo afirmado por el actor, en cuanto a que el bien es heredado de su padre, desconociéndose si se efectuó la sucesión respectiva.
De las pruebas recaudadas en la etapa probatoria se tiene que en auto del 29 de agosto de 2023, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a los demandados, Personas Indeterminadas y Desconocidas (…) se ordenó informar de la «existencia del proceso» a la «Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que, si lo consideren pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones».
La Gobernación Departamental de esta ínsula, en memoriales del 21, 23 y 28 de agosto de 2024, acudió al proceso en calidad de opositora, solicitó el rechazo del litigio. El juzgado, en autos del 20 de septiembre y 24 de octubre de 2024, respectivamente accedió al reconocimiento de la personería de su representante judicial y denegó la petición al estimar que no se acreditó suficientemente por parte del ente territorial la calidad de bien fiscal que se le endilga al bien objeto de usucapión, de igual manera, fijó fecha para la audiencia de que trata el art 372 del CGP, decretó las pruebas pedidas y de oficio dispuso una inspección judicial al inmueble.
(pdf 48, 50, 52 y 54 del cdnoPrimeraInst). Decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el ente territorial quien afirmó que el certificado de tradición especial aportado demuestra la titularidad de la posesión en cabeza de esa entidad, inclusive ostenta la propiedad teniendo en cuenta que por disposición legal ese tipo de predios le pertenecen; el juzgado de conocimiento en auto del 12 de noviembre de ese año, no repuso la decisión y reiteró que no se aportó prueba idónea como escritura pública o decisión judicial registrada que soporte tales aseveraciones, de igual forma rechazó la alzada por improcedente.
(pdf 57 y 62 sgtes). De acuerdo con el memorial suscrito por el apoderado del ente territorial el 22 de noviembre de 2024, se pidió que en ejercicio del control de legalidad, se ordenara complementación del dictamen pericial realizado sobre el predio, en tanto que, si bien se efectuó la medición con la intervención de quien ha fungido como perito agrimensor 4 PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: GONZALO HOWARD DAVIS.
DEMANDADOS: PERSONAS INDETERMINADAS OPOSITOR: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLA. RADICADO: 88-001-31-03-001-2023-00081-01 en diferentes diligencias, la prueba testimonial recabada dio cuenta que aquél es producto de un relleno en una zona marítima, lo que hace necesario la intervención de la autoridad Marítima y de Coralina, así como un experticio con personal idóneo sobre ese aspecto.
(pdf 68 ib); solicitud que fue rechazada dentro de la diligencia aludida por improcedente en razón a la extemporaneidad de la petición probatoria, amén de no existir ningún dictamen pericial que pueda ser objeto de complementación, en tanto que no fue una prueba decretada previamente por el Despacho. (Rec 30- pdf71AudioSentencia).
Del trámite en segunda instancia Debe advertirse que dentro del presente asunto, el suscrito Magistrado asumió la ponencia para sustanciar únicamente la sentencia que en segunda instancia debía proferir la sala mayoritaria de la Corporación ante el no acogimiento del proyecto inicialmente puesto a consideración por la Magistrada a quien le correspondió por reparto la ponencia, quien en auto del 11 de julio de 2025 ordenó la remisión de las diligencias al suscrito, por seguirle en turno; debe señalarse igualmente que previamente en auto del 11 de diciembre de 2024 ese mismo despacho, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte opositora contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2024, siendo éste confirmado, y en la misma actuación se admitió el recurso de alzada contra la sentencia adiada 22 de noviembre de 2024, ordenando el traslado de ley, el cual fue descorrido por la entidad opositora quien insistió en que no podía declararse la pertenencia de un bien «recuperado del mar mediante relleno», pues la propiedad y posesión del mismo está en cabeza del Departamento conforme a los certificados allegados.
Anotó que el demandante confesó que el bien se trataba de un terreno recuperado del mar y que debió declararse la práctica de pruebas de oficio y la vinculación de la DIMAR y demás autoridades competentes, a fin de determinar si el bien es de “uso público (terrenos recuperados del mar y baja mar), incluida la Nación, a efectos de garantizar el debido proceso,” e Insistió en que debieron decretarse pruebas de oficio para establecer la situación del bien, sus medidas y su recuperación del mar y expuso que los actos de posesión no fueron demostrados, puesto que de un lado, no hay pago de impuestos del predio porque es un bien público, conforme a su inscripción en catastro, y el mismo tampoco ha sido objeto de «cerramiento» y, de otro, se desconoce desde cuándo el padre del demandante dejó de ocuparlo y comenzó a la ocupación por este último.
Por consiguiente, correspondía al suscrito exclusivamente presentar ante la sala mayoritaria el nuevo proyecto que resolvería la apelación de la sentencia, pues ya el trámite previo en segunda instancia se hallaba surtido. Análisis del Caso concreto 5 PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: GONZALO HOWARD DAVIS. DEMANDADOS: PERSONAS INDETERMINADAS OPOSITOR: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLA.
RADICADO: 88-001-31-03-001-2023-00081-01 De la revisión del auto del 29 de agosto de 2023, no se advierte que se haya incluida la orden de notificar a la Dirección Marítima y Portuaria -DIMAR quien para efectos de establecer con certeza el carácter del predio podrá ejercer un rol activo y a través de un experticio con personal técnico idóneo sobre el aspecto en mención, podrá determinar si el bien a usucapir es de uso público y si se encuentra dentro de los (terrenos recuperados del mar y baja mar), incluida la Nación, conforme el Parágrafo 2 Numera 17 del Decreto ley 2324 de 1984, por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria; de igual manera la Corporación Autónoma Regional de San Andres y Providencia-CORALINA, entidad que vela por el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible del Departamento Archipiélago.
Con todo y que la entidad territorial opositora requirió al despacho primigenio en complementación del dictamen pericial realizado sobre el predio y que, en ejercicio del control de legalidad, se ordenara la intervención de estas entidades a fin de que esclarecieran si el bien a usucapir había sido recuperado del mar o no con la intervención de la gobernación, y que tan cerca se encontraba de la línea costera, esta petición fue negada.
Debe señalarse que la facultad oficiosa del juez que tiene para, sin necesidad de solicitud de las partes, ordenar y practicar pruebas o actuar de forma que procure la verdad en el proceso a fin de garantizar la justicia material y el debido proceso, puede ser ejercida para esclarecer puntos oscuros. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, “la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso limites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como si ocurre en el caso de las partes…”.
Considera esta Corporación que es necesario el decreto de estas pruebas no sólo las relativas a los antecedentes registrales del bien sino para aclarar si el mismo estuvo incluido en los que el gobierno nacional le transfirió al Archipiélago y determinar el carácter del predio luego del relleno ordenado mediante Decreto, y pruebas periciales que permitan constatar la forma como el bien se transformó en un terreno recuperado del mar, lo anterior para no terminar afectando sin razón el patrimonio público.
De igual manera ha de tenerse en cuenta que el artículo 310 CN consagró una legislación especial para San Andrés islas, que ante la circunstancia del incendio ocurrido para el año de 1965, de la notaría y la oficina de registro de instrumentos públicos de San Andrés, provocó la pérdida de escrituras, lo que llevó a la promulgación de leyes para sanear y constituir la propiedad de los bienes en el archipiélago y su registro se expidieran con posterioridad unas leyes para el saneamiento y Constitución 6 PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: GONZALO HOWARD DAVIS.
DEMANDADOS: PERSONAS INDETERMINADAS OPOSITOR: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLA. RADICADO: 88-001-31-03-001-2023-00081-01 de sus propiedades, por lo que es crucial que los peritos y entidades involucradas en el caso del bien en disputa consideren estas leyes posteriores al incendio como un elemento clave para aclarar la tenencia del bien objeto del proceso Debe resaltarse que si bien el ente opositor acudió a los recursos para implorar la practica de pruebas durante el tramite del proceso, inicialmente se opuso a la demanda por tratarse el bien en disputa de un predio baldío, solicitó el decreto de un testimonio en el desarrollo de la inspección judicial, lo anterior fue negado por improcedente e inoportuno en respeto al principio de preclusión de los actos procesales, pues no allegó la entidad con tales solicitudes otros medios de convicción que llevaran a concluir que se trataba de un bien fiscal o de uso público; calidad que solo puede obtenerse, con certeza mediante el agotamiento del periodo probatorio.
Con todo, la parte opositora pudo haber acudido a la demanda de reconvención, sin embargo, fue omisiva y no utilizó los periodos probatorios para solicitar y adjuntar las pruebas pertinentes. Debe destacarse que el derecho a la defensa, como expresión de una de las principales garantías del debido proceso, consiste en la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga y la importancia de que una vez consagrado el mecanismo jurídico para acudir ante las autoridades judiciales, este pueda ejercerse bajo el entendido de que los procesos se instituyeron para asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva, lo que no significa que las partes estén relevadas de acreditar los supuestos de hecho, sustento de sus alegaciones.
De la Doble Instancia Ahora bien, el derecho a la doble instancia, garantizado por la Constitución, permite que una nueva sentencia derivada de un nuevo periodo probatorio tanto para la parte demandada cómo para el demandante, sea revisada por un tribunal superior. Abrir un nuevo periodo probatorio generaría nuevos análisis, nuevos argumentos y una nueva decisión, aunque se permitirá que las partes presenten, discutan y refuten las pruebas (el debate probatorio), el derecho a presentar más pruebas (ampliación) y a contradecir las presentadas por la otra parte (contradicción) se mantiene a pesar de las etapas o procedimientos previos.
Esto garantiza el derecho a la defensa en un proceso judicial, asegurando la igualdad de armas y la posibilidad de refutar las pruebas de la contraparte, sin limitar el alcance de la contradicción a lo ya discutido, lo anterior hace imperativa una segunda revisión judicial, pues lo contrario anularía el propósito del proceso de pertenencia y el principio de la doble instancia, en sí la prevalencia de este 7 PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: GONZALO HOWARD DAVIS.
DEMANDADOS: PERSONAS INDETERMINADAS OPOSITOR: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLA. RADICADO: 88-001-31-03-001-2023-00081-01 principio permite a una persona impugnar una resolución judicial ante una autoridad superior, garantizando que las decisiones puedan ser revisadas y corregidas por un juez de mayor jerarquía. Por tanto, como la primera instancia aún no se ha definido, el Tribunal no puede ahora asumir la competencia funcional para desatar la segunda instancia a que la interposición del recurso de apelación daría lugar, porque la doble instancia y la defensa solo pueden asegurarse en el contexto de una verdadera sentencia, que permita finiquitar adecuadamente la instancia. De ahí que esta garantía se encuentra estrechamente vinculada con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la doble instancia hace parte del núcleo esencial del debido proceso en el ámbito de la acción de tutela.
Asimismo, la alta Corporación ha destacado que el derecho a la defensa, como expresión de una de las principales garantías del debido proceso, consiste en la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga y la importancia de que una vez consagrado el mecanismo jurídico para acudir ante las autoridades judiciales este pueda ejercerse bajo el entendido de que los procesos se instituyeron para asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva.
De la Nulidad Las nulidades procesales son mecanismos que la ley establece para salvaguardar la integridad del proceso jurisdiccional frente a vicios que comprometen su constitución y desarrollo válido. El artículo 133 del estatuto procesal estableció los supuestos fácticos que conducen a la declaración de este remedio dirigido a proteger el derecho fundamental al debido proceso.
No obstante, para alegarla es necesario que se cumplan los requisitos que el artículo 135 del CGP establece. Ahora, dentro de los supuestos contemplados por la norma, se encuentra la nulidad originada por la omisión de las oportunidades probatorias – art.133.5-. La cual radica en “que el juez haya dejado de realizar una de las etapas procesales dentro de las cuales: (i) se recaude la prueba, bien la demanda, contestación y la descorrida de las excepciones;
(ii) haya pasado por alto el decreto de las pruebas; y, (iii) haya omitido practicar una prueba que por ley es obligatoria”. 8. “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, 8 PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: GONZALO HOWARD DAVIS.
DEMANDADOS: PERSONAS INDETERMINADAS OPOSITOR: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLA. RADICADO: 88-001-31-03-001-2023-00081-01 aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Sin embargo, no toda omisión probatoria es escenario de nulidad procesal, pues el juez como director del proceso tiene la facultad de: (i) prescindir de las pruebas de los hechos que declaró acreditados- art.372.10-; y, (ii) rechazar las que considere ilícitas, inconducentes, impertinentes o superfluas – art.168-. Más aún, si una prueba no es solicitada con las reglas que la ley establece para ello como, por ejemplo, las señaladas para la solicitud de testimonios- art. 212-, el juez tiene la potestad de negarla, y la parte afectada podría interponer los recursos de ley para defenderla, sin que ello constituya una causal de nulidad, ni mucho menos una violación al debido proceso.
Por consiguiente, se ha configurado las causales de nulidad previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del CGP. En consecuencia, se hace necesario retrotraer la actuación procesal para subsanar dicho yerro, se ordenará al juzgado primero civil del circuito de San Andrés, Isla abrir el debate probatorio para que expongan toda la documentación que posean tanto la parte demandante como la opositora para que clarifiquen la naturaleza del bien inmueble, de igual forma se proceda a la vinculación de la Dirección General Marítima y Portuaria para que se determine si el bien a usucapir es de uso público y si se encuentra dentro de los (terrenos recuperados del mar y baja mar), incluida la Nación, conforme el Parágrafo 2 Numera 17 del Decreto ley 2324 de 1984, por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria la Dirección General Marítima y Portuaria, de igual forma a la Corporación Autónoma Regional de San Andrés y Providencia-CORALINA entidad que se encarga de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible del Departamento Archipiélago.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, RESUELVE:
PRIMERO: REALIZAR CONTROL DE LEGALIDAD, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, en la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2024, 9 PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: GONZALO HOWARD DAVIS. DEMANDADOS: PERSONAS INDETERMINADAS OPOSITOR: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLA.
RADICADO: 88-001-31-03-001-2023-00081-01 conservando plena validez y eficacia las pruebas practicadas dentro del asunto de marras, sin perjuicio que estas sean complementadas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, que proceda a subsanar el vicio y se proceda a abrir el debate probatorio para el recaudo de pruebas periciales necesarias y VINCULAR a las autoridades competentes como la Dirección General Marítima y Portuaria y a la Corporación Autónoma Regional de San Andrés y Providencia-CORALINA, a fin de esclarecer la situación, conforme a lo indicado en las consideraciones de este proveído.
Así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio deban acudir al litigio.
CUARTO: Por secretaria,
COMUNÍQUESE del cumplimiento del fallo de tutela a las partes y remítase las actuaciones surtidas dentro del presente asunto a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo de tutela.
QUINTO: ORDENAR, en consecuencia, la devolución de las diligencias al Juzgado de Origen, para lo de su cargo.
SEXTO: Notificar la presente decisión a las partes por estado electrónico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA Magistrado 10