Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Demandante Demandado Origen Tema Aprobado Sentencia No.::::::::: Apelación Sentencia Responsabilidad Civil Extracontractual 860013103001 2023-00062-04 Segundo Apolinar Pitacuar y Otros Transporte Quintero Almeida S.A.S. y Otros Juzgado Civil del Circuito de Mocoa Valoración Probatoria Sala Ordinaria 28 de mayo de 2026 73 Mocoa, Putumayo, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de los demandantes Segundo Apolinar Pitacuar Quistanchala, José Aurelio Pitacuar Tobar, Juan Evangelista Pitacuar Quistanchala, Leandro José Pitacuar Quistanchala, Carlos Esteban Pitacuar Quistanchala, Carmela Pitacuar Quistanchala, Luis Jovani Pitacuar Quistanchala, Favio Fernando Pitacuar Quistanchala, Aura Isabel Pitacuar Quistanchala, María Angelita Pitacuar Quistanchala y Elia Lisbey Pitacuar Quistanchala, y por el procurador judicial de los demandados Transporte Quintero Almeida S.A.S. – Transquintial S.A.S.- y del señor Jorge Eliecer Delgado Isaza, contra la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa - Putumayo, en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado, los señores Segundo Apolinar Pitacuar Quistanchala, José Aurelio Pitacuar Tobar, Juan Evangelista Pitacuar Quistanchala, Leandro José Pitacuar Quistanchala, Carlos Esteban Pitacuar Quistanchala, Carmela Pitacuar Quistanchala, Luis Jovani Pitacuar Quistanchala, Favio Fernando 1 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Pitacuar Quistanchala, Aura Isabel Pitacuar Quistanchala, María Angelita Pitacuar Quistanchala y Elia Lisbey Pitacuar Quistanchala, el 24 de marzo de 20231 convocaron a juicio a Jorge Eliecer Delgado Isaza, Edgar García Moreno, Transportes Quintero Almeida S.A.S., y a Leasing Corficolombiana S.A. en Liquidación, para que se declarara su responsabilidad civil, solidaria y extracontractualmente, del accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2019, donde resultó lesionado el señor Segundo Apolinar Pitacuar Quistanchala y en consecuencia se condenaran al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales indexados al momento de la sentencia y que estimaron los demandantes así: Por perjuicios materiales: Daño emergente consolidados $3.376.425 Daño emergente futuro $ 27.243.426 Lucro cesante consolidado $35.320.0968 Lucro Cesante Futuro $119.110.353 Por perjuicios inmateriales: Daños Morales: 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, Documento 01 y 02 del expediente electrónico. 2 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Daño a la vida en relación: Segundo Apolinar Pitacuar $70.000.000 Como soporte fáctico de esas suplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: 1.
Que el día 11 de marzo de 2019, aproximadamente a las 13:30 horas, en la ruta 4502 vía Santana–Mocoa (Putumayo), kilómetro 44+848, sector La Paz, zona rural, el señor Segundo Apolinar Pitacuar Quistanchala sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas BAF23E, siendo embestido por el tractocamión de placas TBZ433, con remolque R68460, conducido por el señor Edgar García Moreno, vehículo de propiedad de la Sociedad de Financiamiento en liquidación Leasing Corficolombiana S.A., cuyo locatario era el señor Jorge Eliecer Delgado Izasa, y afiliado a la empresa Transporte Quintero Almeida S.A.S. – Transquintal S.A.S. 2.
Que la causa del accidente obedeció a la imprudencia y violación de las normas de tránsito por parte del conductor del tractocamión, quien invadió el carril contrario en una curva, ocasionando graves lesiones al motociclista y una pérdida de capacidad laboral del 47,9 %. 3. Que el lesionado fue trasladado al Hospital San Gabriel Arcángel del municipio de Villagarzón, donde se le diagnosticó traumatismo craneoencefálico con amnesia postraumática, fractura de húmero de brazo izquierdo con deformidad marcada y limitación funcional, así como múltiples heridas abiertas en cabeza y extremidades, lo que requirió intervenciones quirúrgicas, terapias físicas y 3 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 valoraciones por fisiatría y ortopedia, además de atenciones posteriores en hospitales de Neiva, Pasto y Mocoa por complicaciones infecciosas. 4.
Que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Mocoa le otorgó inicialmente una incapacidad provisional de 55 días (01 de abril de 2019) y posteriormente una incapacidad definitiva por igual término (13 de agosto de 2019). Que el 9 de noviembre de 2021, un especialista en ortopedia estableció restricciones laborales consistentes en no levantar peso superior a 5 kg, no realizar actividades de impacto ni aquellas que demanden fuerza de miembros superiores.
Que finalmente, el 22 de enero de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño determinó una pérdida de capacidad laboral del 47,90 %. 5. Que para la época del accidente, el señor Pitacuar Quistanchala laboraba como operario en la empresa Aseo Metropolitano del Putumayo, con un salario de $1.035.145, sin restricciones médicas, y que como consecuencia del siniestro se generaron sufrimientos morales en su núcleo familiar, quienes han presenciado el deterioro físico y emocional del lesionado. 6.
Que el afectado ya no puede conducir motocicleta, practicar ejercicio ni jugar microfútbol, actividades que constituían parte de su vida cotidiana, lo que le ha ocasionado padecimientos morales adicionales. 7. Que el señor Pitacuar Quistanchala ha debido asistir de manera continua a terapias físicas durante 47 meses hasta la presentación de la demanda, con la obligación de continuar de por vida a razón de tres sesiones mensuales, lo que implica costos permanentes de desplazamiento y tratamiento.
III.
3.1. ACTUACIÓN PROCESAL El trámite de primera Instancia El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, Despacho al que le correspondió conocer de la demanda, la admitió por auto del 11 de abril de 20232, ordenando el enteramiento de los convocados. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, Documento 04 del expediente electrónico. 4 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 El 24 de mayo de 20233, los demandados Transporte Quintero Almeida S.A.S. – Transquintal S.A.S.- y el señor Jorge Eliecer Delgado Isaza, allegaron contestación de demanda.
Al oponerse a las pretensiones formularon las excepciones denominadas “Causa Extraña, Culpa Exclusiva de la Victima, Reducción de indemnización por concurrencia de culpas, Ausencia de daño e inexistencia del perjuicio, Ausencia de Nexo Causal, Tasación excesiva del perjuicio, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”. En la misma calenda se llamó en garantía a la compañía de seguros Previsora S.A.4 El 31 de mayo de 20235, el apoderado judicial de la parte actora de la litis descorrió el traslado de las excepciones de mérito.
En la misma calenda, la Compañía de seguros Previsora S.A., allegó contestación de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: “Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil respecto de la demandada Transportes Quintero Almeida S.A.S., compensación de culpas, colisión de actividades peligrosas, Ausencia de fundamento probatorio que acredite los perjuicios referidos a lucro cesante, cobro excesivo en relación con los supuestos perjuicios sufridos” El 12 de septiembre de 20236, la Juez Civil del Circuito de Mocoa, mediante auto dio por contestada la demanda por parte de los demandados y aceptó el llamamiento de garantía de la Previsora S.A. Posteriormente, la juzgadora convocó7 a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia que se llevó a cabo el 168 y 24 de mayo de 2024.9 Los días 510, 911, 27 de septiembre de 202412, 26 de junio13, 1414 y 18 de julio 202515, se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, definiendo la 3 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, Documento 10 del expediente electrónico. 4 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, Documento 11 del expediente electrónico. 5 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, Documento 12 del expediente electrónico. 6 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 17 del expediente electrónico. 7 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 31 del expediente electrónico 8Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 40 del expediente electrónico 9 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 52 del expediente electrónico 10 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 91 del expediente electrónico 11 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 94 del expediente electrónico 12 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 99 del expediente electrónico 13 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 147 del expediente electrónico 14 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 155 del expediente electrónico 15 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 164 del expediente electrónico 5 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 instancia con sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, declarando probada de oficio la falta de legitimación por pasiva, de los demandados Leasing Corficolombiana y Jorge Eliecer Delgado Izasa, así mismo declaró de oficio a favor de la Compañía de seguros la Previsora S.A., la improcedencia de la afectación del seguro automóviles póliza individual no. 3001302 por cuanto la entidad beneficiaria de la misma no es responsable de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, declarando civil y extracontractualmente responsable a la parte demandada Transporte Quintero Almeida S.A.S., y Edgar García Moreno, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por lo que los condenó a pagar solidariamente las siguientes sumas: 6 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 3.2.
La Sentencia Impugnada16 Para arribar a la decisión que culminó la primera instancia, la Juez, esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan: Encontró acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, así: la existencia del hecho o conducta dañosa, fundado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 00940229, de fecha 11 de marzo de 2019 suscrito por el Patrullero Andrés Portilla Chindoy, que da cuenta del accidente donde resultó lesionado el señor Segundo Apolinar Pitacuar, en la vía nacional ruta 45, tramo 02, sector La Paz (vía Santana – Mocoa), accidente en el que resultaron involucrados dos vehículos, uno tipo motocicleta conducido por el señor Apolinar Pitacuar y otro tipo tractocamión de placas TBZ433, conducido por el demandado Edgar García Moreno, y cuya guarda se encontraba para la fecha de ocurrencia de los hechos en la empresa Transquintal S.A.S., en tanto, era quien disponía directamente del vehículo para el cumplimiento y provecho de su objeto social.
Frente a la existencia del daño, refirió que quedó plenamente acreditado dentro del plenario las lesiones físicas que sufrió el conductor del velocípedo, pues se allegaron historias clínicas de diferentes instituciones de salud, donde tuvo que ser atendido el demandante y que producto de dichas atenciones médicas el señor 16 Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal, Audio 163 del expediente electrónico. 7 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Apolinar acudió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las fechas 1 de abril y 13 de agosto de 2019, otorgándosele una incapacidad definitiva de 55 días, aunado a ello hace referencia, al Dictamen de Calificación de Invalidez de Nariño, calendado el 22 de diciembre de 2021, el cual arrojó como conclusión el 47.90% de pérdida de capacidad laboral producto de la evaluación que se hiciere a las siguientes patologías: trastorno de hombro, codo y mano izquierda, fractura de diáfisis de húmero, fractura de diáfisis de cúbito y radio izquierdo, cicatrices en brazo y antebrazo izquierdo, trastorno de plexo braquial izquierdo, parálisis de miembro superior izquierdo.
Frente a la relación de causalidad infirió la demostración de la colisión del vehículo de placas TBZ-433 con la motocicleta donde se transportaba el demandante, lo que le produjo las lesiones que derivaron en la pérdida de capacidad laboral, acreditada mediante el informe de tránsito, las historias clínicas, el dictamen de invalidez y las pruebas testimoniales.
La parte demandada confesó haber invadido el carril contrario para tomar una curva, maniobra que ocasionó el choque. Frente a la excepción de concurrencia de causas, la a quo concluyó que no se probó responsabilidad alguna del señor Pitacuar en la ocurrencia del accidente, pues el único señalamiento en su contra provino del dicho del conductor del tractocamión, quien afirmó que aquel conducía con exceso de velocidad.
Sin embargo, el informe de tránsito evidenció que el motociclista no presentaba grado de alcoholemia, circulaba por el carril correspondiente —donde además se halló la posición final de la motocicleta—, portaba los elementos de protección y tenía licencia y SOAT vigentes. En efecto, concluyó que, del material probatorio aludido, se colige que, si bien ambos involucrados se encontraban en ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, la conducta determinante en la ocurrencia del accidente fue la del señor Edgar García Moreno, quien infringió el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito al no conservar el carril asignado al tractocamión. No probó que la maniobra de invasión de carril estuviera autorizada por la autoridad de tránsito ni que hubiera intentado otra acción para evitar la colisión. Por el contrario, en su declaración reconoció que, pese a las limitaciones de velocidad (20–25 km/h) propias del tractocamión, invadió el carril contrario, afirmaciones que no encuentran respaldo técnico ni legal alguno. 8 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 De manera que la parte demandada no acreditó, de forma técnica ni fehaciente, su tesis encaminada a desacreditar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente.
Ello, en tanto no se aportó dictamen pericial ni se presentaron testigos idóneos a partir de los cuales, en gracia de discusión, hubiera podido concluirse que la única opción al tomar la curva del lugar de los hechos era invadir el carril contrario, planteando así una hipótesis distinta a la consignada en los informes oficiales. Tampoco se allegó prueba técnica u oficial que demostrara que, bajo esa condición de invasión de carril en dicha curva o zona, se permite o habilita el tránsito de esa clase de vehículos en esa vía. En consecuencia, la tesis de la parte demandada se soportó únicamente en testimonios de conductores de tractocamión, los cuales, por tratarse de aspectos eminentemente técnicos, no resultaban conducentes para sustentar su teoría, máxime si, al ser indagados sobre su idoneidad para emitir conceptos de esta naturaleza, reconocieron carecer de ella.
Ahora bien, en cuanto a la acreditación de los daños, se inicia con el estudio de los daños emergentes consolidados, dando por acreditados aquellos correspondientes a la afectación de la motocicleta, conforme a los recibos de pago aportados y a los daños consignados en el informe de tránsito, así como lo pagado por el procedimiento estético de su dentadura.
No obstante, no se reconocieron los gastos derivados de la asistencia a citas médicas, dado que no fueron acreditados. Por concepto de daño emergente futuro, en los que se solicitó la reparación de los gastos que aseveró deberá incurrir en el futuro con ocasión de las terapias requeridas en adelante para aminorar sus afectaciones, así como los gastos de transporte que deberá asumir para dichos controles, los cuales negó precisando: “Contrario a lo dicho anteriormente sobre el daño emergente en el que incurrió el actor fruto de las afecciones físicas, las erogaciones económicas que aseveró deberá asumir en el futuro y que por lo tanto solicitó que sean resarcidas por la vía del daño emergente futuro, no existe respaldo científico que se estima es la prueba conducente para acreditar esa clase de hechos, en la medida que las condiciones de salud humana y la necesidad tratamientos sanitarios para contrarrestar su deterioro o mejoría, son de índole netamente técnica o científica, con lo cual la prueba pericial cobra especial relevancia a la hora de su demostración. De ahí que, ante la ausencia de elementos de convicción de la anotada naturaleza y en general que permita establecer este daño en particular, se negará la petición de reparación”. 9 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Frente al reconocimiento del lucro cesante consolidado a partir de la fecha en que acaeció la conducta dañosa hasta cuando arrimó su demanda, la togada indicó: “En ese entendido, en el decurso se logró establecer que para la época del accidente Segundo Pitacuar laboraba como recolector de basuras, para la empresa de aseo de la ciudad de Mocoa EMMAS, fruto de la cual devengaba un salario mensual de $1.035.145.
Ahora bien, en lo que toca a los ingresos que dejó de recibir el demandado con ocasión del accidente, se resalta que cuando en declaración de parte se le indagó acerca de si había dejado de percibir los emolumentos fruto de su labor como trabajador o dependiente de la empresa en cuestión, el relató que ellos no sufrieron merma alguna en tanto siempre recibió lo que habitualmente devengaba por su trabajo a pesar de encontrarse incapacitado para laborar hasta cuando nuevamente reingresó a sus labores.
Hecho que además permite aseverar que segundo apolinar fue reintegrado a su trabajo reasignándosele nuevas actividades acordes con su condición de salud. En ese entendido, tal declaración debe ser analizada a la luz del Art. 191 del CGP, en tanto fue expresa, consciente y libre, de quien tiene capacidad y poder dispositivo sobre el derecho en litigio, de la cual a su vez se desprende conjeturas jurídicas adversas sobre el derecho reclamado, se trató de hechos sobre los cuales no existe tarifa legal para su demostración, se trata de dichos personales de quien los realizó, con lo cual se trató de confesión proveniente del demandante Segundo Apolinar sobre el lucro cesante pasado, de ahí que no sea factible conceder esta petición indemnizatoria.
La misma suerte le sigue lo relativo a las horas extras y dominicales referidos como disminución de sus ingresos en razón a su accidente, no obra en el plenario prueba que permita inferir que en efecto esas sumas de dinero eran pagadas por la empresa contratante, de quien además no se aportó si quiera en gracia de discusión contrato de trabajo, recibos de pago de nómina u otro documento que soportara tal aseveración. Sin desconocer que sobre ese particular solo se refiere el testigo que fue llamado por la demandante y que 10 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 adujo ser compañero de trabajo, no obstante que esos dichos no pueden acompasarse con otro medio de prueba traído por el interesado” En relación con el lucro cesante futuro, refirió que se acreditó que el señor Segundo Apolinar antes del accidente se desempeñaba como operario de recolección de residuos en los vehículos destinados para tal fin, actividad mediante la cual percibía la suma previamente indicada.
Y el propio demandante manifestó que, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, fue reubicado en el parque logístico —centro de operaciones de la empresa—, donde actualmente desarrolla funciones distintas. En tal sentido, la juez a quo no advirtió que, dentro del acervo probatorio allegado al proceso, más allá de la disminución en la capacidad laboral derivada de las secuelas del accidente, exista un medio persuasivo que demuestre una relación directa de causa-efecto entre dicho suceso y el monto reclamado bajo este concepto.
Asimismo, encontró acreditado en el plenario que, pese a que el accidente ocurrió el 11 de marzo de 2019 y la Junta Regional de Invalidez de Nariño certificó la disminución de su capacidad laboral, lo cierto es que, al momento de rendir su declaración en el proceso, el señor Segundo Apolinar continuaba vinculado a la misma empresa, aunque en labores diferentes.
Finalmente frente a los perjuicios inmateriales, por daños morales dio por acreditado las afectación tanto de la víctima como de sus familiares, procediendo a su respectiva tasación así: “Ahora bien, en lo que toca a su cuantificación se dijo que la misma obedece al arbitrio judicial, con lo cual, siguiendo la línea expuesta y en observancia de la congruencia que debe guardar esta decisión frente a lo deprecado, se concederá a Segundo Apolinar Pitacuar la suma de 25 millones, a José Aurelio Pitacuar Tobar, padre de segundo, la suma de 10 millones y a cada uno de sus hermanos la suma de 5 millones de pesos, sumas de dinero que serán indexadas desde la ejecutoria de esta sentencia hasta cuando sean pagadas totalmente”.
Respecto al daño a la vida de relación, se advirtió que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, aportado con la demanda, merece pleno respaldo, en tanto 11 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 resulta pertinente para afirmar que la disminución de la capacidad laboral en un 47,90% repercute directamente en la imposibilidad de desplegar, hacia el futuro, las mismas actividades lúdicas y de esparcimiento que antes hacían más agradable y placentera su existencia. Ello afecta, por supuesto, el trato directo con sus congéneres, allegados, parientes y, en general, con el círculo social que lo rodea.
Adicionalmente, dicha circunstancia fue corroborada por el testimonio de Segundo Apolinar, quien manifestó no poder realizar actividades cotidianas como departir con sus amigos y pareja, lo cual fue confirmado por la declaración de Luis Humberto Imbacum. En consecuencia, procedía la tasación del perjuicio en la suma de $70.000.000. Frente al reconocimiento de los perjuicios por parte de la Previsora Seguros S.A., la Iudex de conocimiento de oficio declaró la excepción de “Improcedencia de la afectación del seguro automóviles póliza individual No. 3001302 por cuanto la entidad beneficiaria de la misma no es responsable de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda”, fundada en los siguientes argumentos: “en análisis estricto del contenido del contrato de seguro cláusula primera amparos numeral 1.1, así como las conclusiones a las que ha arribado el Despacho con relación a la responsabilidad civil extracontractual a declarar en cabeza de los demandados TRANSQUINTAL S.A.S y el señor JORGE ELIECER DELGADO ISAZA, se tiene entonces que habiéndose establecido que el beneficiario del seguro era LEASING CORFICOLOMBIANA liquidada, a quien anticipadamente esta Judicatura excluyó legitimación en la causa por pasiva no existe razón jurídica o contractual para endilgar responsabilidad en el pago de los perjuicios a los que resultaran condenados la parte demandada en tanto TRANSQUINTAL no aparece como beneficiario de la póliza de seguros número 3001302, omisión que impide al tenor literal de ese contrato exigir en consecuencia el pago de la cobertura de la garantía, pues en gracia de discusión ello pudo ser posible siempre y cuando la demandada LEASING CORFICOLOMBIANA saldría en este trámite condenada.” Frente a los demás demandados, esto es, Leasing Corficolombiana S.A. y el señor Jorge Eliecer Delgado Isaza, declaró de forma oficiosa la ausencia de legitimación por pasiva, atendiendo a que no tiene la posición de guardián del vehículo de placas TBZ-433, y ante la liquidación de Leasing Corficolombiana. 12 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 3.3.
Los recursos de Apelación. 3.3.1. Segundo Apolinar Pitacuar Quistanchala y Otros. – Demandantes- Inconformes con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación cimentando sus reparos en los siguientes argumentos. 1. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados Leasing Corficolombiana y Jorge Eliecer Delgado Isaza.
Refiere que contrario a lo concluido por la a quo, brilla por su ausencia en el proceso cualquier documento que pudiera llevar a la certeza de que Leasing Corficolombiana se desprendió totalmente de la guarda del vehículo, pues tan solo se puede apreciar el contrato de leasing, mas no obra prueba de que efectivamente se hubiera desprendido en realidad de la guarda del vehículo.
Que ni el demandado Jorge Eliécer Delgado Isaza, ni Leasing Corficolombiana, aportaron pruebas que permitieran llevar a la Iudex de primer grado a esa conclusión, es decir, basó todo el argumentó que permitía la desvinculación como guardián de la cosa de Leasing Corficolombiana y el locatario Jorge Eliecer Delgado Isaza, en la declaración que rindió el representante legal de la demandada Transquintal S.A.S., y Leasing Corficolombiana, no obstante que, estos compartían la guarda jurídica con el propietario del vehículo a raíz de un contrato de afiliación a la flota de Transquintal, por lo que ésta situación conculca el derecho a la reparación que tienen los demandantes, pues con esta decisión se están desvinculando a dos responsables solidarios por meras apreciaciones subjetivas y el testimonio de uno de los demandados, que si bien es cierto, tiene responsabilidad, también es cierto que liberaría de responsabilidad a otros responsables dentro del proceso.
Aunado a ello, advirtió que la togada dejó de lado que el señor Jorge Eliecer Delgado Isaza, no obstante, que estaba siendo representado por el mismo abogado que representó a la empresa Transquintal S.A.S, no rindió interrogatorio de parte, a pesar de que la audiencia se celebró en varias fases y tampoco contestó la demanda, es decir, el señor Delgado Isaza, en ningún momento acreditó haberse desprendido de la guarda de la cosa, sin embargo, con la simple manifestación del 13 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 representante legal de Transquintal S.A.S, el Despacho decidió desvincularlo de la demanda, sin que exista ninguna prueba de que se desprendió de la guarda del vehículo. 2.
Desvinculación de la compañía de seguros Previsora S.A. Precisa que la Juez de conocimiento incurrió en una indebida interpretación de las normas que regulan el derecho de seguros. Si bien la póliza de responsabilidad civil extracontractual contratada por Transquintal S.A.S., tenía como beneficiaria a la sociedad Leasing Corficolombiana, en el interrogatorio practicado al representante legal de la Previsora este reconoció que el contrato se encontraba legalmente celebrado.
Tanto es así, que antes del inicio de la audiencia inicial se presentó una propuesta de conciliación por la suma de $99.300.000. Agrega que la Iudex incurrió en una confusión conceptual al desconocer que Transquintal S.A.S., también es parte del contrato de seguros y que, por ende, la póliza conserva plena validez. Tal como lo manifestó el representante legal de La Previsora, quien traslada el riesgo es el tomador.
En consecuencia, el seguro no recae sobre la propiedad del vehículo, sino sobre el riesgo de responsabilidad civil. El hecho de que el automotor se encuentre bajo contrato de leasing no exime a la aseguradora de su obligación, pues el siniestro —esto es, la realización del riesgo— ocurrió durante la vigencia de la póliza. Asimismo, precisa que el beneficiario, contrario a lo estipulado en el contrato de seguros, no es exclusivamente Leasing Corficolombiana, sino también la víctima.
Ello se desprende del artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, disposición que reconoce a la víctima, como consecuencia de la ocurrencia del siniestro, tanto la acción directa como el derecho a ser indemnizada por la aseguradora, al haber sido esta llamada en garantía por el tomador de la póliza. 3.
Reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro. El libelista sostiene que en la sentencia de primera instancia se desnaturalizó el fundamento jurídico de la obligación de reparar los daños reclamados, al realizar 14 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 una interpretación errónea del daño como fuente de obligaciones en los términos del artículo 1494 del Código Civil.
Se desconoció que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el daño antijurídico imputable constituye por sí mismo la fuente generadora de la obligación indemnizatoria. La juez incurrió en una confusión conceptual al considerar que el pago de incapacidades efectuado por la EPS al demandante equivalía a una indemnización del daño, cuando en realidad se trata de una prestación contractual derivada del sistema de seguridad social, cuyo fundamento jurídico es ajeno al régimen resarcitorio propio de la responsabilidad civil, el cual cuenta con un marco normativo y jurisprudencial autónomo.
Como consecuencia de esta indebida interpretación, la sentencia negó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro solicitado en la demanda, pese a que dichos perjuicios fueron claramente individualizados, cuantificados y sustentados conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes. La decisión impugnada omitió valorar de manera adecuada la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, prueba técnica idónea y suficiente para establecer la disminución permanente de ingresos del actor, elemento esencial para la determinación del lucro cesante.
El hecho de que el demandante haya continuado prestando sus servicios laborales no implica que el daño hubiese sido reparado ni que existiera compensación alguna por parte del empleador, máxime cuando su permanencia en el cargo obedeció a una reubicación funcional derivada de la pérdida de capacidad laboral, en condiciones de salud no óptimas y formalmente calificadas por una entidad médica especializada.
La jurisprudencia ha reiterado que la persistencia de la relación laboral no excluye, por sí sola, la existencia del perjuicio, cuando se ha demostrado que la persona afectada ha visto disminuidas sus capacidades y oportunidades laborales a raíz del hecho dañoso. En consecuencia, solicita se revoque la decisión en lo relativo a la negativa de reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, y que en su lugar se ordene el pago correspondiente. 3.3.2.
Transporte Quintero Almeida S.A.S. – Transquintal S.A.S., y Jorge Eliecer Delgado Isaza – Demandados- 15 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Por intermedio de su procurador judicial, presentan los siguientes reparos: 1. Inexistencia de análisis probatorio conjunto, al dejar de lado la decisión en lo que respecta al tema de la responsabilidad compartida.
Se duele el recurrente que no existió un análisis probatorio conjunto, entre tanto la decisión adoptada por la Juez de primera instancia no valoró adecuadamente la excepción de la responsabilidad compartida, pese a que esto fue netamente demostrado por Transquintal S.A.S. y los demás demandados. Aduce que, es cierto que en efecto, existió un daño sufrido por la parte demandante, especialmente por el señor Segundo Apolinar; sin embargo, no es menos cierto que dicho daño se tornó bajo la figura de la responsabilidad compartida o concurrencia de culpas, toda vez que el accidente de tránsito se ocasionó no sólo por la conducta del conductor del vehículo de Transquintal S.A.S., al haberse salido del carril de la vía por extrema obligatoriedad debido a que esta era demasiado reducida, es decir que obró con la prudencia del caso, sino también por el exceso de velocidad e impericia del demandante, quien en una curva y sin contar con los elementos de protección debidos para manejar una motocicleta, con ausencia de los documentos requeridos para conducir al no contar con la tecno mecánica y al maniobrarla indebidamente, colisionó el vehículo afiliado a Transquintal S.A.S. Indebida valoraciones que concreta en que fue el mismo demandante quien realiza múltiples confesiones que no fueron abordadas conforme la adecuada valoración probatoria y la sana crítica, por la a quo, al punto que, pese a que el señor Segundo Apolinar indicó que el mismo redujo su velocidad a menos de 30km/h, siempre estuvo atento a verificar la pantalla de su motocicleta respecto de la velocidad indicada porque la vía estaba mojada, pues indicó: “miré el tablero 15 o 20 metros atrás antes de coger la curva”, y a su vez, que el camión siempre estuvo a una alta velocidad, lo que es una confesión evidente de que el demandante fue imprudente para maniobrar la moto.
Aunado a ello precisó que le resulta asombroso como en el transcurso del proceso el hoy demandante no recuerda dónde colisionó la moto, pero sí recuerda la velocidad a la que iba el tractocamión, situación que da certeza que en efecto no 16 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 hay una claridad en el momento de la ocurrencia de los hechos y se divaga en absolutamente todas las situaciones objetivas de los elementos de tiempo, modo y lugar del accidente, en un accidente que ocurrió mientras llovía y con un casco que tenía visera.
Asu vez alega que la Juez de conocimiento omitió valorar debidamente los testimonios de la parte pasiva, en cuanto a que el señor Edgar Moreno, Francisco Chamorro y David Echeverry, fueron congruentes, consecuentes y conservaron de manera sana los elementos de tiempo, modo y lugar de como se transita por la vía en donde ocurrió el accidente, al ser conductores que llevan muchísimos años conduciendo tractocamión; donde todos confluyeron objetivamente en determinar que la velocidad de ese vehículo en ese lugar donde ocurrió el accidente no podía superar los 20 kilómetros por hora porque de ser así podría ocurrirse un volcamiento del vehículo.
Por lo que evidentemente queda desacreditado que condujere en exceso de velocidad, aunado a que el conductor del tracto camión advero, que el señor Segundo Apolinar venía hacia dicho vehículo a una alta velocidad, y que al ver tracto camión él se asusta y no maniobra, es decir, en efecto no disminuyó la velocidad, pues de haber sido así, pudo maniobrar la motocicleta y pasar por el prudente espacio que le quedaba, pero lo que hizo fue colisionar el vehículo y estrellarse con el bicicletero, es decir, en efecto, es el hoy demandante quien colisiona al vehículo propiedad de su representada y no al contrario.
Agrega además, que el velocípedo no contaba con la revisión tecno mecánica, por lo que el hoy demandante tenía la plena certeza de que su moto podía en efecto provocar algún tipo de accidente por no encontrarse en buen estado, ejemplo, de frenos, concluyendo que en el expediente estaba demostrada la procedencia de la concurrencia de culpas y reducción de la indemnización porque es el hoy demandante el que se expuso imprudentemente al daño alegado, pues sumado a todos los argumentos indicados, su motocicleta no tenía revisión tecno mecánica, es decir, su motocicleta pudo haber tenido daños mecánicos y esto generó una imprudencia que le impidió maniobrarla para evitar colisionar el tracto camión. 2.
Sustentación de conceptos jurídicos inaplicables a la litis conforme a las pruebas practicadas. 17 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Aduce que los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales expuestos por el a quo en primera instancia, resultan, en parte, inaplicables al caso concreto, toda vez que algunos de los conceptos referenciados no fueron valorados de manera adecuada en conjunto con las pruebas obrantes en el proceso.
Tal circunstancia genera una evidente incongruencia entre lo motivado y lo decidido, en relación con lo efectivamente probado y acreditado. 3. Inaplicación axiológica de la culpa presunta. El libelista sostiene que la togada desconoció los principios constitucionales de justicia material, proporcionalidad y debido proceso, en la medida en que, si bien la normativa prevé presunciones en materia de responsabilidad, estas no son absolutas.
En el caso bajo examen, las pruebas demostraron que no resulta procedente atribuir responsabilidad al demandado con fundamento en una presunción de culpa, pues ello implicaría una aplicación mecánica de la norma, carente de razonabilidad. En consecuencia, se solicita inaplicar la presunción de culpa y dar lugar a la figura de la responsabilidad compartida. 4.
Indebido análisis de la cobertura de la póliza y la necesidad de la aplicación de esta en favor de Transquintal S.A.S. Se duele que el Despacho no efectuó un análisis adecuado de la póliza reclamada. De haberlo realizado, habría constatado que los beneficiarios no podían limitarse exclusivamente a Leasing Corficolombiana, pues la póliza contenía amparos que permiten identificar a otros posibles beneficiarios.
En efecto, al revisar la Póliza Individual No. 3001302 se observa la inclusión del amparo por responsabilidad civil extracontractual, con una cobertura de $200.000.000 sin deducciones. Ello implica que, además de Leasing Corficolombiana, pueden ser beneficiarios quienes acrediten el daño correspondiente bajo dicho amparo, dado que el contrato de seguro cubre perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros debidamente probados.
En el presente asunto, tales “terceros” corresponden al extremo activo, esto es, el señor Segundo Apolinar y las demás demandantes. 18 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Finalmente, precisa que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa omitió un análisis integral del amparo y de los beneficiarios de la póliza allegada al proceso, pese a que esta conserva plena vigencia y resulta aplicable al caso concreto.
Más aún, debe recordarse que el pago por parte de la aseguradora no depende de la condición de “beneficiario” consignada en la carátula, sino de la acreditación de un siniestro cubierto, circunstancia que se verifica en el presente litigio. 3.4. El trámite de segunda instancia. En auto del 27 de agosto de 2025,17 se admitieron los recursos de apelación y se corrieron los traslados de orden.
Dentro de los términos de Ley, se pronunció el apoderado de la parte demandada Leasing Corficolombiana S.A.- Liquidada18, quien solicitó se confirme la decisión de primera instancia, dado que la decisión de declarar la falta de legitimidad por pasiva de la entidad financiera no estuvo huérfana de fundamentación legal, ni de pruebas obrantes en el proceso, como el contrato de leasing No 27330 aportado por la misma parte demandante.
Pues el contrato tenía un término de duración de 36 meses que iniciaron el día 23 de mayo de 2011, es decir finalizaba el día 23 de mayo de 2014, pero fue objeto de Otrosi que modificó los términos de inicio y terminación para establecer el mismo tiempo de duración, pero iniciando el día 12 de marzo de 2012 y finalizando el día 12 de marzo de 2015.
Así mismo, el apoderado judicial de Transquintal S.A.S., y del señor Jorge Elicer Delgado Isaza19, se pronunció frente a los argumentos expuestos por la parte demandante y las precisiones realizadas por el procurador judicial de Leasing Corficolombia, en su calidad de no recurrente. En ese sentido, únicamente se tendrán en cuenta los reparos formulados respecto de lo aducido por el apoderado judicial de los demandantes, mas no aquellos planteados por el no recurrente, por resultar improcedentes. 17 Cuaderno de segunda instancia, cuaderno 08 apelación sentencia, Documento 5 del expediente electrónico. 18 Cuaderno de segunda instancia, cuaderno apelación sentencia, Documento 12 del expediente electrónico. 19 Cuaderno de segunda instancia, cuaderno apelación sentencia, Documento 12 del expediente electrónico. 19 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 De esta manera, manifestó su oposición a los argumentos de condena por concepto de lucro cesante, dado que el demandante no dejó de percibir ingresos por salarios, en razón a su reubicación dentro de la empresa en la que laboraba.
En cuanto a los demás reparos, señaló compartirlos en su totalidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad. 1.
Consideraciones previas. Es pertinente precisar que, aunque en la sentencia de primera instancia se indicó que el señor Jorge Eliecer Delgado Izasa no contestó la demanda y, en su lugar, se afirmó que lo hicieron Transportes Quintero Almeida S.A.S. y el señor Edgar García Moreno, dicho planteamiento fue reiterado como argumento en el recurso de apelación de la parte actora.
Sin embargo, del análisis del expediente se evidencia que quienes efectivamente contestaron la demanda fueron Transportes Quintero Almeida S.A.S. y el señor Jorge Eliecer Delgado Izasa, ambos representados por el mismo abogado20, quien además asumió la representación judicial del señor Edgar García Moreno, conductor del tractocamión, durante la audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 202421, frente a la observación del apoderado de la parte demandante en el sentido de que el señor Edgar García Moreno no contaba con representación judicial —requisito indispensable al tratarse de un proceso de mayor cuantía—, ante lo cual el abogado Ralph Marín solicitó la palabra y pidió que se indagara al demandado si era su voluntad conferirle poder para representarlo.
En dicha diligencia, el señor García Moreno otorgó poder al mencionado profesional, lo cual fue reconocido y avalado por el juez de primera instancia. En consecuencia, se aclara el error en que incurrió la sentencia de primera instancia, replicado en el recurso de apelación, pues quien realmente no contestó 20 Carpeta de primera instancia, C01Principal, documento 10 del expediente digital. 21 Carpeta de primera instancia, C01Principal, Audio 42 del expediente digital. 20 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 la demanda fue el señor Edgar García Moreno, aunque posteriormente quedó representado por el mismo abogado que actúa en defensa de Jorge Eliecer Delgado Izasa y de la sociedad Transportes Quintero Almeida S.A.S. Debe precisarse, además, que si bien el profesional del derecho representa simultáneamente a los señores Edgar García Moreno, Jorge Eliecer Delgado Izasa y a la empresa Transportes Quintero Almeida S.A.S., al momento de interponer el recurso de apelación lo hizo únicamente en representación de los dos últimos22, sin incluir al señor García Moreno. Al no existir constancia de renuncia del poder respecto de este último, se entiende que la exclusión de su nombre en el recurso implica conformidad con lo decidido en primera instancia frente a su situación jurídica.
Efectuadas las anteriores precisiones, se cuenta con claridad respecto de la representación procesal y la adecuada identificación de las partes que contestaron la demanda. Tales falencias no se advierten que hayan sido utilizadas por el a quo como fundamento de su decisión, ni se observa vulneración de los derechos del señor Jorge Eliecer Delgado, lo que no impide que se resuelva el asunto de fondo, pues en la audiencia de decreto de pruebas llevada a cabo el 24 de mayo de 2024, se hicieron efectivamente a nombre de la empresa Transportes Quintero Almeida S.A.S., y Jorge Eliecer Delgado Izasa. 2.
Competencia Tratándose de un asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, adscrito a este Distrito Judicial, corresponde definir al Tribunal en Sala Única los recursos de apelación propuestos contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 35 del CGP. Preliminarmente cumple anotar que la Corte Suprema de Justicia, al interpretar los artículos 320, 322 y 328 del C. G. del P., ha indicado que las facultades de análisis del Tribunal, en sede de apelación, están restringidas por las recriminaciones fácticas, jurídicas y argumentativas explícitamente expuestas por quien formula el recurso vertical al momento de exponer sus reparos, y cuya sustentación haya sido 22 Carpeta de segunda instancia, C08ApelacionSentencia, Documento 11 del expediente digital. 21 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 realizada en tiempo y forma adecuadas, salvo las temáticas respecto de las cuales el ordenamiento impone un pronunciamiento de oficio.23 Dicho lo cual, se abordarán las problemáticas jurídicas que subyacen a esta contienda, y las profundizadas con la apelación, según la metodología que se propone a continuación. 3.
Problemas jurídicos Conforme a los reparos presentados en los recursos de apelación, le corresponde a esta Sala, determinar: i) si la a quo desacertó en colegir la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados Leasing Corficolombiana liquidada y el señor Jorge Eliecer Delgado Isaza, o si por el contrario, como lo alegan los demandantes, tienen legitimación para ser demandados como consecuencia del siniestro vial; ii) hace presencia una debida valoración probatoria, por estar demostrada la plena responsabilidad del hecho al conductor demandado, o en su defecto, se encuentra acreditado que la víctima del accidente tiene una participación relevante en la materialización del hecho dañoso, de allí que deba reconocerse la concurrencia de causas; iii) La Iudex de conocimiento erro en el no reconocimiento de los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante consolidado y futuro; y, iv) Desatinó la falladora de primera instancia al desvincular a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de rembolsar las sumas de dinero a favor de la tomadora del contrato de seguro de responsabilidad civil.
A efectos de abordar los reparos de los recurrentes se desarrollarán los siguientes temas a saber: i) Legitimación en la causa por pasiva del locatario y la compañía de leasing; ii) Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, iii) Concurrencia de causas; y, iv) Análisis del caso concreto. 1. Legitimación en la causa por pasiva del locatario y la compañía de Leasing. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural).
Sentencias de 16 de diciembre de 2021 y 7 de junio de 2023, emitidas en los radicados 11001-31-99-001-2017-4084501 (SC5473-2021) (Cargo Primero, Consideraciones 3 y 4) y 11001-02-03-000-2023-02113-00 (STC5421-2023), respectivamente. 22 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, la jurisprudencia se ha referido a ella, como la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
Pues así lo ha sostenido, el máximo Tribunal de la jurisdicción Ordinaria24: «( ) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01)». (CSJ SC16279-2016, 11 nov.). De lo anterior se colige que la legitimación en la causa por pasiva es entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, por lo que para poder predicar esta calidad es necesario probar la existencia de dicha relación. Así las cosas, queda claro que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, debido a que no afecta el procedimiento, se trata de la relación jurídico material que existe entre el demandante y quien debe ser demandado.
Es pues, un asunto sustancial. De allí siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa. Pues así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia desde antaño, «“… la legitimidad de la personería de las partes que se vincula a la cuestión de quienes pueden ser objetos activos y pasivos de la acción, como elemento 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC592, Radicación 2017-00482-01, del 25 de mayo de 2022.
MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 23 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 esencial para su procedencia, tan íntimamente ligado a ella que se confunde con el derecho mismo, y cuyas fallas o defectos son constitutivos de una excepción perentoria de declaración oficiosa (…).
La calidad de herederos, cuando se ejerce la acción (…) no es cuestión de mera representación procesal, sino cosa que afecta más profundamente la personería como elemento constitutivo que es de una situación legal o investidura jurídica esencial para la procedencia de la acción. Su prueba, por consecuencia, tiene que ser legalmente perfecta” (G.J., LXIII, Nos. 2053-2054, página 27)».
(CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145.)25 Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción. En aras de resaltar la adecuación de los precedentes citados a la actual legislación procesal, debe traerse a colación lo mencionado por el artículo 282 del CGP que establece la posibilidad de declarar de oficio una excepción cuando estuvieren probados los hechos que la constituyen –salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa–.
Por lo que si bien la parte demandada Leasing Corficolombiana S.A., Compañía de financiamiento, no contestó la demanda dentro del término de Ley, lo anterior no impide al Juzgado de origen que si encuentra acreditada su falta de legitimación pueda declararla de oficio. En lo que respecta, a la falta de legitimación por pasiva de Leasing Corficolombiana S.A., Compañía de financiamiento, la a quo, en primera medida señaló: “Empero, es preciso partir señalando que en el proceso se acreditó que la persona jurídica Leasing Corficolombiana luego de su disolución a través de escritura Pública No. 5427 del 30 de diciembre de 2019, se liquidó el pasado 15 de diciembre de 2022, mediante escritura pública No. 3629.
Esos instrumentos públicos fueron registrados en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada. En efecto, producto de la disolución de la persona jurídica, en el certificado consta que se designó 25 Sentencia citada en: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC592, Radicación 2017- 00482-01, del 25 de mayo de 2022.
MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 24 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 como su liquidadora a OMAIRA BAUTISTA LOPEZ, quien compareció a este proceso como su representante legal. En esa medida es claro para el juzgado que conforme a el Art. 222 del C. de Co., la persona jurídica desde su disolución procedió inmediatamente a su liquidación. Ese hecho jurídico produjo que se designara a la liquidadora para que asuma la vocería y, en adelante, le impidió continuar realizando su objeto social y limitó su capacidad jurídica, acto seguido se ciñó a realizar acciones tendientes a su liquidación. Ahora bien, en vista de que la liquidación ya culminó, tenemos que en efecto se extinguió la persona jurídica que se demandó en el proceso de ahí que no pueda ser sujeto pasivo de las pretensiones de la demanda y de la eventual decisión estimatoria de ellas, lo que equivale a decir que no está legitimada en la causa por pasiva, excepción que por estar demostrada y al no existir restricción sobre su declaración de oficio, se decidirá en ese sentido.” Ahora bien, en este sentido se debe precisar en primera medida que Leasing Corficolombiana S.A., es una compañía de financiamiento especializada en Leasing, quien tiene la naturaleza de una sociedad mercantil de tipo sociedad anónima, que de acuerdo a lo obrante en el plenario, y del certificado de existencia y representación legal de Leasing Corficolombiana S.A., allegado por la parte actora dentro del escrito del libelo genitor del asunto, desde dicho momento, esto es, antes de que la parte actora presentara la demanda, ya era de su conocimiento que la sociedad había sido liquidada, pues así queda demostrado con la cancelación de la matricula mercantil número 208435-4, como pasa a demostrase: 25 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Con lo que se da cuenta que la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación mediante escritura pública No 5427 del 30 de diciembre de 2019, y liquidada mediante escritura pública No 3629 del 19 de diciembre de 2022, lo que conllevó la cancelación de la matricula mercantil, lo que a su vez acarrea como consecuencia la extinción de la personalidad jurídica, por ende, la sociedad deja de existir como sujeto de derechos, lo que impide su vinculación como parte procesal, atendiendo a que la demanda fue radicada el 23 de marzo de 2023, y sometida a reparto el día 24 de la misma calenda26, es decir, con posterioridad a su liquidación, por ende, de lo advertido hasta el momento no se observa que la decisión de declarar de oficio la falta de legitimación por pasiva de la demandada Leasing Corficolombiana S.A., Compañía de Financiamiento – Liquidada, sea incorrecta.
No obstante, la Iudex de primer grado, también precisó que la demandada no tenía la guarda del tractocamión para la fecha del siniestro, esto es, el 11 de marzo de 2019, lo que también acreditaba su falta de legitimación. Argumento frente a lo cual el recurrente elevó su inconformidad indicando que su decisión solo se fundamentó en la declaración de la señora Omaira Bautista López, en su calidad de liquidadora de Leasing Corficolombiana S.A., y de lo aducido por el señor Gerardo Quintero Aguirre, representante legal de Transportes Quintero Almeida S.A.S., cuando Leasing Corficolombiana no aportó prueba de que el contrato de leasing suscrito entre la sociedad y el señor Jorge Eliecer Delagado Izasa hubiese finalizado, indicando que debió aportar el acta de terminación del contrato, la carta de ejercicio o renuncia o la opción de compra, la factura de venta, documentos del traspaso etc., por lo que en su criterio brilla por su ausencia en el proceso cualquier documento que pudiera llevar a la certeza de que Leasing Corficolombiana se desprendió totalmente de la guarda del vehículo dado en arrendamiento al señor Delgado Izasa. 26 Carpeta de primera instancia, C01Principal, documento 01, folios 4 al 5 del pdf del expediente digital. 26 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Advertido lo anterior, en el asunto de autos se demandó a Edgar García Moreno, Transporte Quintero Almeida S.A.S., Jorge Eliecer Delgado Isaza, y Leasing Corficolombiana S.A., Compañía de financiamiento liquidada, con el fin de que de manera civil y solidariamente indemnicen los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2019, en la ruta 45 Tramo 02 vía Santana-Mocoa Putumayo, km 44+848 zona rural sector La Paz, entre el vehículo tipo tracto camión identificado con placas TBZ 433, conducido por el señor Edgar García Moreno, y la motocicleta de placas BAF23E en la que se desplazaba el señor Segundo Apolinar Pitacuar Quistanchala.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se evidencia que entre Leasing Corficolombiana S.A., Compañía de financiamiento liquidada, y Jorge Eliecer Delgado Isaza, se suscribió contrato de importación – Leasing No. 27330 del 23 de mayo del 201127, por medio del cual Corficolombiana S.A., adquirió un tractocamión marca Kenworth, modelo 2012, importándolo y nacionalizándolo para entregarlo en arrendamiento al locatario, entregó, entre otros, la tenencia, guarda y custodia del vehículo, para que en su calidad de locatario, lo usara y disfrutara en desarrollo de su actividad comercial, pagando un canon mensual durante el periodo de duración del contrato, de conformidad con los términos del mismo.
En el contrato de leasing, se indicó: De lo anterior se puede concluir que el vehículo automotor de placas TBZ433 el cual es objeto de presente proceso en el que se le imputa la responsabilidad civil extracontractual y se reclaman perjuicios por parte de los demandantes, fue entregado en contrato leasing o arrendamiento financiero con opción de compra al locatario Jorge Eliecer Delgado Izasa.
Ello permite comprender que la sociedad Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento si bien figura para la data como titular del derecho de dominio del rodante, no era el guardián de la cosa, por haberla entregado en virtud del contrato financiero leasing, por tanto, carecía de 27 Carpeta de primera instancia, C01Principal, Documento 56, folios2 al 11 del pdf del expediente digital. 27 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 poder de dirección y control sobre el vehículo, cuya guarda estaba en cabeza del locatario.
Aunado a lo anterior, se escuchó en declaración de parte a la señora Omaira Bautista López28, liquidadora de Leasing Corficolombiana S.A., quien dio a conocer que el contrato de leasing suscrito entre las partes se dio por terminado el 12 de marzo de 2015, y que aun figuraba la leasing como propietaria del vehículo tractocamión involucrado en el siniestro dado que “con este vehículo no se hizo el traspaso porque presentaba una limitación inscrita en el certificado de tradición que es una entrega provisional del vehículo entonces mientras no se solucione el levantamiento de la medida provisional de entrega del vehículo no se puede hacer traspaso, el vehículo se registra a nombre de la leasing en virtud del contrato de arrendamiento financiero, todos los activos subyacentes de un contrato de arrendamiento financiero quedan a nombre de la compañía de Leasing, sin embargo, todas las responsabilidades guarda, control y custodia del activo recaen sobre el locatario, en el contrato de Leasing también se estipula que todas las afectaciones a terceros o en los procesos que seamos vinculados como terceros civilmente responsables serán los locatarios los que asuman este tipo de responsabilidades, aparecemos como beneficiarios de la Póliza de seguros porque todavía el carro sigue a nombre de la Leasing no se ha podido traspasar señor Juez”29 Así mismo se le indagó, ¿El hecho de que no se haya podido realizar el traspaso depende de ustedes o del locatario por la situación en que esta el vehículo?, Respondió: “Del locatario por la situación en que esta el vehículo porque inclusive la compañía cuando entro en liquidación hizo una campaña de realización de traspasos en aras de culminar efectivamente con esta actividad para la liquidación definitiva de la compañía y se hizo una campaña en la que se realizaron traspasos unilaterales aquellos locatarios que no pudieron hacer su traspaso por x o y circunstancias y este vehículo es uno de los cuales todavía sigue pendiente de traspaso porque tiene una inscripción de entrega provisional en el certificado de tradición que no permite la transferencia del activo”30 28 Carpeta de primera instancia, C01Principal, Audio 55 del expediente digital. 29 Carpeta de primera instancia, C01Principal, Audio 55 del expediente digital. 30 Carpeta de primera instancia, C01Principal, Audio 55 del expediente digital. 28 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 En igual sentido, compareció al estrado judicial el señor Gerardo Quintero Aguirre31, representante legal de Transportes Quintero Almeida S.A.S., quien manifestó que, para la fecha del siniestro vial —11 de marzo de 2019—, el tractocamión de placas TBZ433, conducido por el señor Edgar García Moreno, era de propiedad de la empresa que representa.
Precisó que, aunque no figuraban formalmente como propietario, ello obedecía a que la sociedad Leasing Corficolombiana aún no había efectuado el traspaso correspondiente. Agregó que el señor Jorge Eliecer Delgado Izasa había vendido inicialmente el tractocamión a un tercero —cuyo nombre no fue especificado—, y que este último lo vendió posteriormente a la empresa.
Señaló que únicamente restaba la autorización del señor Izasa para que Corficolombiana realizara el traspaso a nombre de Transportes Quintero Almeida S.A.S., trámite que, a la fecha de su declaración, no se había podido concretar. En ese entendido, para el Tribunal no queda duda de que para la fecha del siniestro vial el guardián del vehículo automotor identificado con placas TBZ433 no era Leasing Corficolombiana S.A. –Liquidada–, toda vez que dicha entidad no ejercía sobre el rodante el mando, la dirección ni el control.
Tales atributos habían sido transferidos inicialmente al locatario, señor Jorge Eliecer Delgado Izasa, en virtud del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre las partes. Si bien Leasing Corficolombiana S.A. aparecía formalmente como propietaria del tractocamión, ello no implica necesariamente que la guarda recayera en su esfera.
La propiedad constituye un título jurídico que presume la guarda como atributo del dominio, pero dicha presunción puede desvirtuarse cuando se acredita que la tenencia y el control han sido trasladados a un tercero. En efecto, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que se presume tener, presunción que se desvanece si se demuestra que la cosa fue entregada a otra persona bajo un título jurídico válido, como el arrendamiento o la compraventa.
En el caso concreto, se acreditó que el tractocamión había sido entregado en arrendamiento financiero al señor Jorge Eliecer Delgado Izasa, en quien inicialmente recaía la guarda. Sin embargo, dentro del plenario se advirtió que, para la época del accidente, tampoco él ejercía dicha guarda. Tal circunstancia fue 31 Carpeta de primera instancia, C01Principal, Audio 55 del expediente digital. 29 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 precisada por el señor Gerardo Quintero Aguirre, representante legal de Transportes Quintero Almeida S.A.S., quien manifestó que para el 11 de marzo de 2019 el vehículo era de propiedad de su empresa, adquirido mediante compraventa realizada por un tercero, aunque el traspaso formal de la propiedad no se hubiera perfeccionado.
Lo relevante es que la dirección, el control y la guarda del tractocamión estaban en cabeza de Transportes Quintero Almeida S.A.S., lo que excluye tanto a Leasing Corficolombiana S.A. como al señor Delgado Izasa de dicha condición. De esta manera, se evidencia la corrección de la decisión adoptada por el juez de primera instancia al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dichas dos partes inicialmente demandadas.
No resulta suficiente alegar que Leasing Corficolombiana S.A. no aportó prueba documental de la terminación del contrato de leasing o de la factura de venta derivada de la eventual opción de compra, pues lo determinante es la realidad probatoria acreditada en el proceso: la guarda no estaba en cabeza de dicha entidad demandada. En efecto, la señora Omaira Bautista, liquidadora de Leasing Corficolombiana, precisó en interrogatorio que el contrato de leasing había sido finiquitado en el año 2015, lo cual concuerda con la versión del representante legal de Transportes Quintero Almeida, quien, aunque no recordó con exactitud la fecha de adquisición, sí aseguró que para el momento del siniestro el vehículo ya había sido comprado por su empresa.
El traspaso formal de la propiedad no se había perfeccionado por inconvenientes administrativos con Corficolombiana, pero ello no impide reconocer que la guarda material y jurídica recaía en Transportes Quintero Almeida S.A.S. Así las cosas, para el 11 de marzo de 2019 la guarda del vehículo no correspondía ni a Leasing Corficolombiana S.A. ni al señor Jorge Eliecer Delgado Izasa, sino a Transportes Quintero Almeida S.A.S. En consecuencia, el primer reparo del recurso carece de vocación de prosperidad, pues la decisión del a quo se ajusta a derecho y a la realidad probatoria del proceso. 2.
Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas La responsabilidad civil tiene su razón en la obligación que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales económicas que surjan de un hecho, acto o conducta por él desplegado, responsabilidad que adquiere la naturaleza de ser contractual o extracontractual, según se derive del incumplimiento, cumplimiento 30 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa.
Ubicados en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, que es la originada en la ocurrencia de un hecho sin que preexista un vínculo contractual y sobre la cual los demandantes Segundo Apolinar Pitacuar Quistanchala, José Aurelio Pitacuar Tobar, Juan Evangelista Pitacuar Quistanchala, Leandro José Pitacuar Quistanchala, Carlos Esteban Pitacuar Quistanchala, Carmela Pitacuar Quistanchala, Luis Jovani Pitacuar Quistanchala, Favio Fernando Pitacuar Quistanchala, Aura Isabel Pitacuar Quistanchala, María Angelita Pitacuar Quistanchala y Elia Lisbey Pitacuar Quistanchala, fincaron sus pretensiones, debe precisarse que existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar un daño mayor.
Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. El sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, alivianando la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad o de culpa en contra del demandado, según sea la posición que frente al particular se asuma, únicamente desvirtuable por la parte pasiva acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.
De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros 31 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 sujetos de derecho, estos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. Por supuesto, en los términos de la disposición, el problema no es de suponer la «malicia o negligencia», sino de «imputan, dice la norma, tales cuestiones, no se «desvirtúan, según es connatural a las presunciones.
Aceptar lo contrario implicaría para el damnificado el deber de probar la conducta antijurídica, el daño y el nexo causal, y luego, la imputación como presupuesto de la culpabilidad. Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y la relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido”.32 De esta forma, actuaciones como la conducción de vehículos no solo han sido catalogados como actividades peligrosas, sino que además han generado para sus desarrolladores una presunción de responsabilidad en la consecución del resultado dañino. En ese orden de ideas, los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas se materializan en: 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC2111-2021 del 2 de junio de 2021.
MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 32 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 3. Nexo de Causalidad 2. Un Daño 1. Hecho Imputable Hecho Imputable Por este se entiende cualquier acontecimiento de la naturaleza o de carácter humano (sea o no voluntario), susceptible de producir efectos jurídicos.
Esta conducta puede ser tanto por acción como por omisión. Daño Entendido como la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés o, incluso, un valor tutelado por el ordenamiento jurídico. Nexo Causal Es aquel que debe existir entre la conducta realizada por el agresor y el daño sufrido por la víctima. Atinente al nexo de causalidad, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: (…) “es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.
Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido 33 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).
Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria”.33 A tono con lo anterior, quien pretende la reparación de perjuicios debe acreditar que el demandado en ejercicio de una labor generadora de riesgo incurrió en conducta antijurídica, en tanto, se produjo un daño y que existe nexo de causalidad entre la conducta y el hecho dañoso, sin necesidad de acreditar el elemento de la culpa por su intrascendencia en la actividad de potencial daño a terceros, amén de que la observancia de medidas de cuidado o la diligencia no exoneran del deber de resarcimiento, cuestión que inclusive se presentaba en el régimen subjetivo de presunción de culpabilidad.
En este orden de ideas, la ruptura del nexo causal o de la presunción de responsabilidad se logra acreditando una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero u hecho exclusivo de la víctima. 3. Concurrencia de causas. A su vez, resulta importante evocar que en los casos de concurrencia de actividades de riesgo en la producción del daño, el juzgador debe tener en cuenta la participación concausal o concurrencia de causas, más no la “aniquilación de culpas” porque ésta no es determinante, aunado a ello el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria34 indicó que el ejercicio simultáneo de actividades peligrosas requería la verificación de la conducta de los involucrados para determinar la incidencia en el resultado dañoso, vale decir, para ser analizadas objetivamente en cuanto al grado de incidencia o 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC065-2023 del 27 de marzo de 2023, MP.
Dra. Hilda González Neira. 34Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de agosto de 2009. Radicación 11001-3103-038-2001-01054-01. M. P. Dr. William Namén Vargas. 34 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 determinación en la producción del daño, contexto donde podía suceder que la presunción de responsabilidad no desapareciera, sino que operara la reducción de la indemnización en la comprensión de la mayor o menor incidencia de la conducta de la víctima en el resultado.
En definitiva, durante el desempeño simultáneo de labores riesgosas la conducta de “víctima” y “victimario” se analiza, pero con la finalidad de descubrir si solo una o ambas tuvieron incidencia en el hecho dañoso, es decir, si existió concurrencia de causas. De acreditar apenas que la conducta de la víctima concurrió con la suya en la producción del hecho dañoso, solo habrá lugar a la reducción del monto de la indemnización en la proporción que corresponda al grado de participación de la víctima en la producción de su propio daño. Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce imprudencia de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la alta Corporación35: (..) “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016, MP.
Dra. Margarita Cabello Blanco. 35 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315). 4. Análisis del caso concreto. Para el caso presente ninguna duda existe acerca de la ocurrencia del siniestro vial donde resultó lesionado el señor Segundo Apolinar Pitacuar Quistanchala, el 11 de marzo de 2019, a la altura del kilómetro km 44+848 La Paz, zona rural de la vía Santana- Mocoa, cuando este se movilizaba como conductor de la motocicleta de placas BAF23E al impactar con el tractocamión de placas TBZ433, de propiedad de la empresa Transportes Quintero Almeida S.A.S.,- Transquintal S.A.S. y conducido por el señor Edgar García Moreno. De ahí, entonces, fijada como se encuentra la ocurrencia del accidente de tránsito, y vistas las razones en las cuales se fundó la sentencia de primer grado para declarar probada la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Transquintal S.A.S. y el conductor Edgar García Moreno, pasa la Sala a pronunciarse sobre los reparos planteados por el procurador judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: El apelante acusa a la falladora de primera instancia de no realizar un análisis probatorio en conjunto, que evitó que evidenciara que en el asunto de autos se presentó una “concurrencia de culpas” pues aduce “…el accidente de tránsito se ocasionó no sólo por la conducta del conductor del vehículo de Transquintal S.A.S., al haberse salido del carril de la vía por extrema obligatoriedad debido a que esta era demasiado reducida, es decir que obró con la prudencia del caso, sino también por el exceso de velocidad e impericia del demandante, quien en una curva y sin contar con los elementos de protección debidos para manejar una motocicleta, con ausencia de los documentos requeridos para conducir al no contar con la tecno mecánica y al maniobrarla indebidamente” colisionó con el tráiler del tractocamión. Concretando que la indebida apreciación probatoria consistió en no valorar las confesiones del señor Segundo Apolinar, quien manifestó que antes de tomar la curva redujo la velocidad a menos de 30 km/h y que el tractocamión transitaba a una velocidad “impresionante”.
Que tal afirmación constituye una confesión evidente de la imprudencia del demandante al maniobrar la motocicleta, pues resulta 36 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 contradictorio que pudiera verificar en el tablero la velocidad exacta de su vehículo y, al mismo tiempo, atender las condiciones de la vía en medio de la lluvia.
De igual manera, el libelista resalta que los señores Edgar García Moreno, Francisco Chamorro y Davis Echeverry, fueron unánimes al declarar que, en la curva donde ocurrió el siniestro, la velocidad máxima permitida para los tractocamiones no podía superar los 20 km/h, ya que de hacerlo el vehículo corría riesgo de volcamiento. Que este testimonio desvirtúa la tesis de que el tractocamión se desplazaba en exceso de velocidad y respalda lo dicho por su conductor, quien precisó que el exceso de velocidad del señor Segundo Apolinar en su motocicleta le impidió reaccionar oportunamente y aprovechar el espacio disponible, circunstancia que derivó en la colisión con el bicicletero del tráiler.
Agrega además el recurrente que otra circunstancia que pudo detonar el accidente fue la falta de revisión técnico-mecánica del velocípedo, lo que eventualmente pudo ocasionar una falla en el sistema de frenos y, en consecuencia, la colisión con el tractocamión, generando incidencia directa en la materialización del siniestro vial. En esa medida, corresponde al Tribunal verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, y de esta manera determinar fácticamente quien fue el contribuyente efectivo en la producción del resultado dañoso.
En el sub júdice, la a quo atribuyó la ocurrencia del siniestro por completo al conductor del vehículo de placas TBZ433, por falta de pericia y deber de cuidado al invadir el carril contrario por donde se desplazaba el señor Segundo Apolinar Pitacuar en su motocicleta de placas BAF23E; sin embargo, el recurrente plantea que dentro de los elementos de conocimiento obrantes en el plenario, se evidencia la concurrencia de causas, fenómeno que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen tanto el hecho ilícito del ofensor como la conducta reprochable de la víctima.
Resulta entonces fundamental determinar con precisión la incidencia de cada conductor en la materialización del siniestro vial. Para ello, el libelista señala dos circunstancias atribuibles a la víctima como factores concurrentes: el exceso de velocidad y la ausencia de revisión técnico-mecánica del velocípedo. 37 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 En un primer momento, se cuenta con el relato de la propia víctima, quien, al referirse a la ocurrencia del accidente, manifestó que el día del siniestro se desplazaba desde La Hormiga hacia Mocoa, transitando por la vereda La Paz, en inmediaciones del municipio de Villagarzón. Indicó que la vía se encontraba mojada debido a la lluvia y que, al tomar una curva, apareció un tractocamión a gran velocidad, invadiendo su carril, lo que le impidió reaccionar oportunamente, pues ya había ingresado en la curva cuando se produjo el impacto con dicho automotor.
Añadió que el choque fue tan repentino que ni siquiera alcanzó a distinguir el color del tractocamión. Posteriormente se le indagó, ¿Dice usted en la demanda que el tractocamión invadió su carril y en cambio la parte demandada dice que usted provocó el accidente al conducir con exceso de velocidad, que puede decir frente a esa afirmación de que usted conducía con exceso de velocidad?, contestó: “Pues señor Juez que es totalmente falso porque mi motocicleta el tablero me indica todo y antes de coger la curva yo reduje la velocidad a menos de 30 Km/h incluso más adelantico una moto me adelantó duro y yo dije como cogen esas curvas así tan duro, la verdad es falso porque el tablero me marcaba el kilometraje”.36 Igualmente, se le contrainterrogó por el apoderado judicial de la parte pasiva, ¿En qué momento exactamente miro usted que iba a menos de 30?, afirmó: “Digamos que 15 o 20 metros atrás, antes de coger la curva”37, ¿Si es una velocidad prudente porque usted dice que el tractocamión no le dio chance de nada al momento de coger la curva?, indicó: “Porque la verdad, el tractocamión iba a una velocidad impresionante invadiendo carril y yo tampoco voy a andar por el filo del asfalto porque esta mojado y cualquier palo o cualquier cosa o situación puede pasar, entonces yo iba a medio carril mío ya cuando, era una curva bien demarcada y yo vi el tractocamión ahí de frente entonces no medio tiempo de nada”38 De lo aseverado por la víctima no puede extraerse que este haya confesado conducir a exceso de velocidad, ni que hubiera actuado con imprudencia al verificar el tablero para constatar la velocidad antes de tomar la curva.
Por el contrario, su 36 Carpeta de primera instancia, C01Principal, Audio 43 del expediente digital. 37 Carpeta de primera instancia, C01Principal, Audio 43 del expediente digital. 38 Carpeta de primera instancia, C01Principal, Audio 43 del expediente digital. 38 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 manifestación evidencia una conducta preventiva, aunada a las condiciones de humedad de la vía, que no constituyen un factor determinante en la materialización del siniestro.
En primer lugar, no resulta acertado afirmar que al momento del choque el señor Segundo Apolinar refiriera que estaba lloviendo. Él fue enfático en señalar que el piso se encontraba húmedo porque había llovido previamente, mas no durante el instante del accidente. Esta información fue corroborada por el patrullero Andrés Portilla Chindoy, quien atendió el hecho y precisó que al momento de elaborar el informe la vía ya estaba seca, aunque momentos antes sí había llovido.
Tal constatación desvirtúa la apreciación del libelista en cuanto a que la precipitación de lluvia coincidiera con el impacto. De otro lado, el hecho de que el señor Apolinar manifestara haber verificado su velocidad antes de tomar la curva no implica impericia alguna. Por el contrario, señaló que, aproximadamente 15 o 20 metros antes, constató que se desplazaba a menos de 30 kilómetros por hora, lo cual constituye una maniobra de precaución orientada a tomar la curva a velocidad reducida.
Esta conducta, conforme quedó acreditada en el expediente, no puede catalogarse como imprudente ni como factor causal del accidente. En consecuencia, pierde fuerza el primer reparo del libelista, pues los elementos de juicio demuestran que las manifestaciones del señor Apolinar no constituyen confesión de imprudencia ni de exceso de velocidad, y por tanto no pueden ser valoradas como determinantes en la colisión con el tráiler del tractocamión. Aunado a ello, también desfilo por el estrado judicial el señor Edgar García Moreno, en su calidad de conductor del tractocamión de placas TBZ433, quien frente a la ocurrencia del siniestro advirtió “Yo llevaba unos 20 minutos de haber arrancado con ese vehículo de Villagarzón – Putumayo hacia Puerto Asís - Putumayo del sitio de donde yo arranque al sitio de los hechos hay más o menos unos 20 minutos y ahí eso es una curva y contracurva yo había cogido la curva a una velocidad prudente entre 20 y 25 Kilómetros porque no se puede coger a más por el volumen del vehículo no se puede coger a más velocidad porque el volumen se lo gana y lo volca a uno, entonces yo cogí la primera curva entre 20 y 25 km iba cogiendo la segunda prudentemente con mi cabezote bien orillado cuando yo asomo viene la 39 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 moto, el señor viene a alta velocidad, cuando ve la mula él se asusta y no maniobra como él dice que le mermo la velocidad a la curva a 23 kilómetros si él le hubiera mermado la velocidad él había podido maniobrar y pasar por el espacio que le queda, pero como esa es una curva y contracurva yo ya iba saliendo y por la naturalidad de las curvas ningún vehículo y ningún conductor puede pasar sin invadir las líneas del centro con las ruedas del tráiler, siempre todo vehículo tractocamión de esas características no pasa sin pisar o invadir el carril contrario con la parte del tráiler, más sin embargo, yo iba en esas condiciones y al señor le quedaba espacio para pasar y el señor se asustó y fue cuando fue y se estrelló con el bicicletero, agradecer que el vehículo tenía todo en regla y tenía su bicicletero o si no él se mata es debajo de la mula”39 Así mismo, la parte pasiva aportó como testigos a los señores David Julián Echeverry, Óscar Ramiro Tobar Ceballos y Carlos Francisco Chamorro Calvache, quienes se desempeñan como conductores de tractocamión para la empresa Transquintal y transitan con frecuencia por la vía donde ocurrió el siniestro.
De manera coincidente, manifestaron que en el lugar exacto del accidente resulta imposible tomar la curva sin que la parte posterior del tráiler invada el carril contrario, debido al tamaño del vehículo articulado y a las condiciones de la vía, caracterizada por ser una curva cerrada y angosta. En relación con la velocidad, señalaron que dicha curva debe abordarse a menos de 20 kilómetros por hora, pues de lo contrario el automotor corre el riesgo de volcarse, lo que descarta que el tractocamión se desplazara en exceso de velocidad como le refirió la victima al precisar que no se había dado ni cuenta del color del vehículo por el exceso de velocidad que este traía. Significa lo anterior, que existe coincidencia entre las versiones que de los hechos dan los conductores involucrados en el accidente en cuanto a que el impacto se generó cuando los dos vehículos estaban tomando la curva, la cual era cerrada, y que la motocicleta conducida por el señor Segundo Apolinar Pitacuar impactó con la parte trasera del tráiler, del tractocamión de placas TBZ433, dado que éste al ser un vehículo articulado no rígido, al tomar la curva y ésta al ser tan cerrada hace que la parte del tráiler invada el otro carril y que no hay forma de que no se invada con la parte de atrás del tráiler el carril contrario, de lo que dieron fe los demás 39 Carpeta de primera instancia, C01Principal, Audio 55 del expediente digital. 40 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 conductores con gran experiencia en el manejo de estos vehículos, y por la vía en que ocurrió el siniestro.
Partiendo de este supuesto, reconocido expresamente por ambos, para la reconstrucción de los hechos, es evidente que la tesis planteada en la demanda se ajusta más a la realidad, que la argüida por el conductor del demandado, como pasa a explicarse: Si se considera aunado a lo ya referido por los testigos, y como se desprende del informe de policía de accidente de tránsito No C-00940229, sucedió un choque entre el vehículo conducido por el señor Apolinar Pitacuar con la parte posterior del tractocamión, pudiéndose evidenciar que no era aquel quien estaba invadiendo el carril contrario, sino éste, pues no de otra manera se podría explicar que el punto probable de impacto, se ubicara sobre el carril que legítimamente conforme el sentido vial correspondiente venía ocupando el velocípedo y no sobre el que venía ocupando el tractocamión, y que, la colisión se produjo en la parte posterior del tráiler, que conforme se expuso, tratándose de un vehículo articulado, de esas dimensiones, resulta innegable que parte de su estructura estaba transitando por el carril contrario al tomar la curva. 41 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Ahora, la regla de la experiencia enseña, tal como lo reconocen los conductores que transitaban por la zona (demandante y testigos), quienes tenían larga trayectoria en dicha labor haciendo el mismo recorrido, que en carreteras las tractomulas o vehículos de grandes dimensiones, en una curva generalmente invaden el carril contrario.
No obstante, el señor Edgar García Moreno, conductor del tractocamión, refiere que fue responsabilidad del motociclista por falta de pericia y cuidado, pues al advertir la invasión del carril, debió pasar por el espacio que le quedaba en su carril al costado derecho, esto es, pegado a la línea que marcaba la curva. Para mayor claridad se trae una fotografía del álbum aportado del siniestro, veamos: 42 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Que debió orillarse bien a la derecha, lo que había evitado el siniestro vial, ante la imposibilidad de que el tractocamión no invadiera el carril contrario al tomar la curva, pues sabido es que a medida que se va cerrando el ángulo de giro, lo más lógico es que el tráiler invada más espacio del carril contrario, como en este caso, por tratarse de un vehículo articulado y no rígido, y que la curva era a la izquierda, no 43 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 se transita con el cabezote bien hacia la berma o derecha.
Aspecto que, si fue considerado por la a quo, al endilgar la responsabilidad, pues no erro al advertir que el tractocamión potencialmente era el que en sus recorridos, al tomar una curva, tenía más probabilidad de generar obstáculo a los vehículos que se desplazan en sentido contrario, desconociendo que tales obligaciones legales, en las que fue insistente, operan sin igual para todos los actores viales; pero se insiste, mucho más para quien está en condiciones de generar más riesgo.
En fin, siendo verdad aceptada el hecho que es común encontrar en carretera que este tipo de vehículos, en curva, invadan el carril contrario, o parte de éste, de allí no se puede derivar que ello sea un hecho repetitivo creador de derechos, o una costumbre como fuente de obligaciones y derechos, sencillamente porque es contraria a la Ley, y por tanto no resulta admisible como elemento exonerante en estos casos y, menos aún, puede trasladarse el deber de cuidado y precaución a quien transita por el otro carril, para imponerle la obligación de orillarse de tal manera que no “interrumpa tal invasión”; que en la práctica se termine llegando a ello no es más que una forma de auto protección, de mero instinto de conservación, pero el deber ser, la obligación de todo actor vial, es transitar sólo por su carril, y siempre extremando las medidas de seguridad para evitar causar daño a otro, máxime cuando se timonea un vehículo de estas dimensiones, pues quien lo hace no solo debe ser experto en ello, sino que además debe tener perfectamente claras la dimensiones del mismo y los retos que le implica conducir en carreteras como las de nuestro país que por su topografía en varias regiones y en especial el Putumayo, las vías son estrechas, de ahí que debe necesariamente extremar ese deber de cuidado y precaución, adoptando las medidas necesarias para evitar invadir el carril contrario, máxime si se trata de una curva, y en caso de resultarle imposible, lo primero que debe tener en cuenta es que al invadir el carril está contraviniendo las normas, para lo cual, un ejemplo de una medida de precaución bien podía haber sido utilizar el pito, hacer cambio de luces, detenerse un momento para asegurarse que no vinieran otros vehículos, u otras similares; pero lo que no puede es pretender trasladar esa responsabilidad a los demás conductores, muchos de los cuales no son, y no tienen que ser expertos en dichos desplazamientos, pues no puede achacársele al señor Segundo Apolinar, que debió haberse orillado más a efectos de que hubiera pasado por el espacio que le quedaba libre, maniobra que en todo caso sería posible solo si se advierte con antelación al otro vehículo, pero no ante la aparición súbita, como se presentó en el lugar del siniestro y que fue reconocida 44 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 por el conductor del tractocamión, quien refirió la dificultad para advertir el otro lado de la curva, dado que donde ocurrió el accidente con anterioridad existe una contracurva, lo que dificulta ver el otro extremo, lo que solo es posible frente a la aparición del cabezote a su finalización de la curva, lo que para este Tribunal lo hace más consiente del riesgo de este tipo de vías y dadas las dimensiones del articulado, es que debe tomar precauciones, en el desarrollo de su conducción, más cuando ya tiene definido los puntos críticos de la vía, por información previa de las petroleras como lo advirtieron también los demás conductores, los que los debe llevar a ser completamente precavidos en estos puntos geográficos en especial.
Y más cuando el señor Segundo Apolinar, refiere que también por precaución no debe transitar tan orillado a su derecha, dado que se pueden presentar obstáculos palos o piedras que hagan ocasionar un accidente, por lo que acostumbra a transitar por la mitad de su carril, pues es claro el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, al señalar como obligación, que todos los vehículos transiten por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, salvo que pretendan realizar maniobras de adelantamiento o cruce, sin distinguir tipo o dimensiones del vehículo.
Entonces, tenemos que ni del informe de accidentes de tránsito, ni con las demás pruebas arrimadas al plenario se pudo acreditar que efectivamente el señor Segundo Apolinar Pitacuar se desplazara el día del siniestro vial en exceso de velocidad lo que hubiera contribuido al impacto contra el tráiler del tractocamión, máxime que no se dejó constancia de frenado que refuerce dicha hipótesis.
En todo caso, además de no existir prueba fehaciente al respecto, del supuesto exceso de velocidad, lo relevante si es que de allí se quería hacer derivar responsabilidad, era que la misma estuviera sobrepasando los límites legalmente permitidos, de lo cual no existe prueba alguna, lo que deja como única condición de la causa del siniestro la invasión del carril contrario por parte del tractocamión de placas TBZ433, pues de no haberse realizado dicha conducta, el accidente no se hubiese ocasionado, por cuanto, conforme a la reconstrucción ya planteada, la motocicleta hacía el desplazamiento por el carril que le correspondía. Respecto a la ausencia de la revisión tecno mecánica, que expone encontrar acreditado el recurrente frente a la motocicleta, de los informes de Policía se conoce todo lo contrario, veamos: 45 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Del análisis efectuado por el patrullero Carlos Andrés Traiana Candamil, en la inspección técnica de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, no se estableció que el velocípedo presentara fallas en el sistema de frenos, contrario a lo que pretende insinuar el libelista.
En efecto, dentro del plenario no se acreditó que el siniestro obedeciera a una deficiencia técnica de la motocicleta. Ahora bien, aunque no se allegó la revisión técnico-mecánica vigente para la época del accidente —11 de marzo de 2019—, lo cierto es que la parte demandante no logró demostrar que el siniestro se originara en una falla mecánica del vehículo de placas BAF23E, conducido por el señor Apolinar Pitacuar, ni que dicha circunstancia tuviera incidencia directa en la ocurrencia del hecho.
En consecuencia, la eventual ausencia de la revisión técnico-mecánica podría dar lugar a una sanción administrativa, pero no guarda relación causal con la materialización del accidente. Por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que la causa eficiente del siniestro fue la invasión del carril por parte del tractocamión, situación reconocida tanto por su conductor como por los testigos presenciales.
Si bien la estructura del vehículo hacía previsible dicha invasión al momento de tomar la curva, el conductor omitió desplegar las medidas de precaución exigibles, tales como advertir con señales acústicas (pitar) o detener la marcha para alertar a los demás vehículos. De hecho, en el interrogatorio se evidenció que el conductor era consciente de la inminente invasión del carril contrario, pero no adoptó ninguna acción preventiva, continuando con el trazado de la curva.
Esa omisión generó la invasión del carril por el que transitaba el señor Segundo Apolinar, lo que derivó en la colisión con el velocípedo. En conclusión, la prueba recaudada permite afirmar que el accidente no se produjo por fallas mecánicas de la motocicleta, sino por la conducta negligente del conductor del tractocamión, quien, pese a prever la invasión del carril, omitió medidas de precaución necesarias para evitar el siniestro. 46 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 En consecuencia, contrario a la hipótesis de la defensa, en este caso, quien aportó la causa determinante para la ocurrencia del hecho dañoso fue el conductor del vehículo de placas TBZ433, sin incidencia alguna del conductor de placas BAF23E; con lo cual resulta evidente la no prosperidad del reparo de la parte pasiva en tal sentido, lo que apareja como consecuencia lógica declarar imprósperos dichos reparos, formulados por los resistentes al fallo de primer grado.
También se duele el recurrente al señalar que la a quo erro al partir de la aplicación de una responsabilidad presunta al conductor del tractocamión, por lo que sugiere la inaplicación de dicha disposición en el sub judice y dar aplicación a la responsabilidad compartida. Al respecto se precisa que teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.
Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.
Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. En este caso, está decantado que la colisión que produjo el daño cuya reparación se reclama se presentó en el ejercicio de actividades peligrosas que ejercían los agentes, uno como conductor del tractocamión con placas TBZ433 y otro como conductor de la motocicleta de placas BAF23E, y más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuanto al tratamiento de la culpa, hoy por hoy se tiene claro que, en estos eventos es deber del fallador, hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a 47 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino. Pues así lo ha precisado la honorable Corte Suprema de Justicia, veamos: “… existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas.
Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”40 En esa medida, corresponde verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, y de esta manera determinar fácticamente quien fue el contribuyente efectivo en la producción del resultado dañoso, no como lo pretende entender el recurrente que se debe inaplicar la presunción de culpa, para que se pueda dar paso a la responsabilidad compartida, por lo que como ya se dejó acreditado, conforme lo concluyó la a quo, la ocurrencia del siniestro por completo obedeció al actuar del tractocamión ante la invasión del 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020 48 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 carril contrario por el que se desplazaba la víctima, en ese entendido, dicho reparo tampoco tiene vocación de prosperidad.
Establecido lo anterior, se procede a resolver lo relativo a los reparos instaurados por el procurador judicial de los demandantes, frente a la negativa de la condena por lucro cesante consolidado y futuro. Daño causado a la parte demandante – Lucro cesante consolidado y futuro. En el presente asunto, se acusa a la Iudex de instancia de incurrir en un error de derecho por desnaturalizar el fundamento jurídico de la obligación de reparar los daños reclamados, mediante una interpretación errónea del daño como fuente de obligaciones en los términos del artículo 1494 del Código Civil, desconociendo que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el daño antijurídico imputable es por sí mismo fuente generadora de la obligación indemnizatoria.
Aduciéndose que la a quo confundió que el pago de las incapacidades efectuado por la EPS al demandante constituye una indemnización del daño, cuando la realidad se trata de una prestación contractual derivada del sistema de seguridad social, lo que es ajeno al régimen resarcitorio de la responsabilidad civil. Aunado a ello estima que la a quo incurrió en omisión al no valorar de manera adecuada la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Dicho dictamen constituye una prueba técnica idónea y suficiente para acreditar la disminución permanente de los ingresos del actor, elemento esencial en la determinación del lucro cesante. Que el hecho de que el demandante haya continuado prestando sus servicios no implica que el daño haya sido reparado ni que exista compensación alguna por parte del empleador, máxime cuando su permanencia en el cargo obedeció a una reubicación funcional derivada de la pérdida de capacidad laboral, en condiciones de salud no óptimas y formalmente calificadas por una entidad médica especializada.
Pues la jurisprudencia ha reiterado que la persistencia de la relación laboral no excluye, por sí sola, la existencia del perjuicio, cuando se demuestra que la persona afectada ha visto disminuidas sus capacidades y oportunidades laborales como consecuencia del hecho dañoso. 49 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 La censura se perfiló a demostrar, exclusivamente, que como consecuencia de la falta de interpretación debida la a quo negó la reparación integral, a que tenía derecho el actor a causa de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito ocasionado el 11 de marzo de 2019, pues desestimó el reconocimiento de los perjuicios materiales que por lucro cesante consolidado y futuro se deprecaron en la demanda.
Así las cosas, se tiene que no existe discusión que el debate quedó radicado en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, por actividades peligrosas por la conducción de automotores, siendo entonces preciso anotar, que aquellos que se dediquen a actividades peligrosas son responsables de los daños causados por el riesgo inherente a dicha actividad, incluso si se toman todas las precauciones necesarias para evitarlos.
Por ende, en torno a la responsabilidad en sí misma considerada, podrá el afectado concurrir a la reclamación de los perjuicios que pudiera haber sufrido, para lo cual habrá de tenerse en consideración, que es concepto inveterado de la responsabilidad civil, el deber de reparación que surge de la causación del daño producido a una persona en su integridad física, moral o en su patrimonio.
Atendiendo que, en la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes pero complementarias. En términos castizos precisos, la palabra daño se deriva del verbo dañar que significa: "Causar perjuicio, deterioro, dolor o molestia (…) maltratar o echar a perder algo"41, al paso que perjuicio es el "[efecto de perjudicar (…).
Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa (…) indemnización que se debe pagar por este detrimento"42. Por lo tanto, el primero es resultado de la conducta dañosa, es la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante). mientras tanto, el perjuicio es el efecto, consistente en la obligación de indemnizar al dañado o RAE, Real Academia Española.
Diccionario esencial de la lengua española. Ed. 22. Madrid: Espasa Calpe, 2006. 42 Ibidem 41 50 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 perjudicado, es la compensación que se exige a quien ha causado el daño con el fin de repararlo. Siendo entonces el perjuicio - propiamente dicho- la consecuencia derivada del daño que es menester reparar.
En nuestro país, siguiendo la tradición escolástica, el artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende "el daño emergente y lucro cesante" y el artículo 1614 los define así: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento”.
Es claro entonces, que la indemnización, a través del cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, conforme lo enseña el articulo 16 de la Ley 446 de 199843.
En igual dirección el artículo 283 del Código General del Proceso establece, que “En todo proceso jurisdiccional de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Por tanto, si alguien genera un peligro que se resuelve en un daño, y ello supone para la víctima la pérdida de un lucro o ganancia, surge para el guardián de la actividad peligrosa el deber de indemnizar, por disposición del artículo 2356 ibidem. 43 “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” 51 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Consolidado Lucro Cesante Víctimas Futuro En punto de ese lucro cesante que interesa al caso, tratándose de daño a las personas, en no pocas veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del insuceso, por lo que la honorable Corte Suprema de Justicia44 para efectos de dicha tasación ha tomado en consideración la pérdida de capacidad laboral que aquel enfrente y a partir de allí y los criterios actuariales que indican las normas antes citadas obtener la cuantía de la indemnización. Explicitando que el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, por daños a la persona, está subordinada a la capacidad de estas de obtener los ingresos que de ordinario percibía, o que, por el orden natural de las cosas, podría haber obtenido de no haber mediado la ocurrencia del hecho dañino. No obstante, no es tan sencillo dado que, el criterio fundamental de la reparación civil es la indemnidad de la víctima y no el enriquecimiento sin causa, y en ciertas circunstancias para lograr alcanzar dicho cometido, cuando en ese ejercicio de tratar de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del hecho dañoso concurren varios sujetos a esa reparación, da lugar a lo que la doctrina llama acumulación de indemnización. En este sentido, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha dado paso al criterio de que las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de un daño o su cuantía, por lo que no devendría per se incompatible el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente 44 Ver sentencias SC4322-2020, SC512-2018. 52 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado, precisándose «que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente».
SC2498-2018 de 3 de jul. Rad. 2006- 00272-01. Ver también las sentencias SC17494-2014, SC2952021).45 No obstante, para el caso en estudio es evidente que la A Quo no definió apoyándose en algo relativo a pensión, como para comprender que no debe tenerse en cuenta al cuantificar el daño, en cambio, lo que hizo fue apreciar que el daño recibido en el cuerpo no conllevó a que dejara de devengar lo que venía recibiendo antes del accidente, esto es, frente a ingresos del demandante Segundo Apolinar nada varió. Además, si no existe una postura absoluta, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, en cuanto a la posibilidad de aquella acumulación, vienen siendo los Jueces en cada caso concreto quienes deberán valorar no solo la situación fáctica sometida a su consideración y los elementos demostrativos que se incorporen al proceso para acreditar la ocurrencia de los perjuicios reclamados, sino examinar la diversidad de fuentes de las prestaciones, posibilidad de subrogación y demás aspectos identificados en los pronunciamientos reseñados para establecer si en el caso particular aquella resulta o no posible, teniendo en cuenta, de todas formas, que el causante del daño per se no puede deducir de la indemnización que se le pudiera imponer los valores que el perjudicado haya recibido de una tercera persona o entidad, en tanto la víctima estará compelida a probar la ocurrencia del perjuicio que reclama.46 Pero específicamente analicemos el reproche fundamental elevado por el libelista, que viene siendo que lo recibido por la victima frente a las incapacidades, o el hecho de que no haya dejado de devengar un salario, no impide que sea resarcido por los perjuicios ocasionados como consecuencia del siniestro vial. 45 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC506, Radicado No 63001-31-003-0001-201500095-02 del 17 de marzo de 2022.
MP. Dra. Hilda González Neira. 46 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC506, Radicado No 63001-31-003-0001-201500095-02 del 17 de marzo de 2022. MP. Dra. Hilda González Neira. 53 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Así las cosas, para determinar si el Juzgado obró indebidamente, debemos traer a colación la solicitud que elevara la parte actora en el libelo genitor por el concepto de lucro cesante, ante lo cual se solicitó se impusiera a los demandados el pago en favor del señor Segundo Apolinar Pitacuar Quistanchala, veamos: Por concepto de lucro cesante consolidado, así: Lucro cesante futuro: 54 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Para un total de $154.430.451.
Por lo que de acuerdo con lo anotado, la a quo abordó el caso teniendo por acreditado que, para el día de la ocurrencia del accidente vial, el señor Segundo Pitacuar laboraba como operario para la empresa de Aseo Metropolitana del Putumayo, devengando un salario de $1.035.145, precisando que frente a los ingresos que dejó de recibir el demandado con ocasión del accidente, se dio por acreditado en su declaración de parte este refirió que durante su periodo de incapacidades siempre recibió lo que habitualmente devengaba por su trabajo a pesar de encontrarse incapacitado para laborar hasta cuando nuevamente reingresó a sus labores.
Frente al lucro cesante futuro, precisó: “En ese entendido en la demanda se dice que laboraba como operario en la empresa de Aseo Metropolitana del Putumayo con un salario mensual de $1.035.145 y sin ningún tipo de restricción laboral. En el plenario quedó acreditado que Segundo Apolinar laboraba para dicha empresa y que su labor para antes del accidente versaba como operario de la recolección de residuos en los vehículos diseñados para ese fin, en virtud de la cual devenga la suma previamente aludida.
Asimismo, aseveró que producto de las lesiones del accidente, fue reubicado dentro del lugar de trabajo en el parque logístico centro de operaciones de su empresa en donde realiza labores distintas. En tal medida, el despacho no observa que dentro del acervo probatorio arrimado al plenario que más allá de la disminución de la capacidad para laborar que le produjeron las secuelas del accidente, se cuente con un medio suasorio que indique que 55 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 como consecuencia de tal suceso haya relación causa efecto y directa frente al dinero que reclama bajo este concepto”.
Concluyendo, “Sobre el particular obsérvese que en plenario quedó acreditado que, pese a que el accidente ocurrió el día 11 de marzo de 2019, y la disminución de su capacidad para laborar certificada por la Junta regional de invalidez de Nariño, lo cierto es que para el día en que se recibió su declaración en el proceso 16-05-2024, el señor Segundo Apolinar se encontraba, si bien reubicado, trabajando para la misma empresa”.
De lo cual se entiende, que si la base esencial de lucro cesante que pudo sufrir el perjudicado estaba relacionado únicamente con su ingreso laboral, no había lugar a ordenar su pago, por cuanto le fueron canceladas las incapacidades y dado que a la culminación de las incapacidades se reintegró en la empresa, aunque atendiendo otras funciones, dada sus afectaciones, no dejo de percibir su salario.
Por lo que desde esa perspectiva, no se observan los errores en que el libelista precisó había incurrido la Juez de instancia, habida cuenta que no se advierte que la Iudex de primer grado inaplicara las normas que se refieren al derecho a la reparación integral de los perjuicios, o hiciera actuar impropiamente las restantes disposiciones denunciadas, o atribuido efectos distintos a los que emanan de ellas, sólo que, atendiendo los supuestos fácticos de la demanda y el material demostrativo arrimado al juicio, no encontró acreditada la afectación de los ingresos que éste percibía por su ocupación como operario de la empresa de Aseo Metropolitana del Putumayo que hubieran resultado mermados por causa del incidente y por esa vía justificar a plenitud que se impusiera el pago de ese concepto a los demandados.
Obsérvese que la a quo insistió en la carga probatoria que recae sobre el reclamante de perjuicios, consistente en demostrar en juicio el menoscabo real de su patrimonio. La ausencia de prueba sobre el detrimento sufrido fue determinante para la negativa de las pretensiones, pues dentro del plenario se advierte que la parte actora fundamentó su reclamo tomando como base el salario que percibía como operario de la Empresa Metropolitana de Aseo del Putumayo.
En lo que 56 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 corresponde al lucro cesante consolidado, solicitó el pago de las incapacidades y, posteriormente, los demás sumas hasta la presentación de la demanda. Sin embargo, en el interrogatorio de parte, el señor Segundo Apolinar Pitacuar manifestó haber recibido su salario durante los aproximadamente seis meses de incapacidad sin inconveniente alguno, y que, una vez culminadas estas, se reintegró a la empresa, aunque ya no en el cargo de operario, sí en un cargo administrativo.
No se acreditó que dicha reubicación hubiera generado una disminución en el salario devengado. Frente a tal demostración que evidencia el Tribunal, debe recordarse que la causación del menoscabo por concepto de lucro cesante exige prueba concreta y suficiente, sin que pueda entenderse —como parece sugerir el libelista— que la sola existencia de una actividad peligrosa genere responsabilidad objetiva y automática respecto de los perjuicios.
En materia de indemnización, la regla general es la necesidad de acreditar el daño, conforme lo dispone el artículo 1613 del Código Civil, que exige demostrar la pérdida efectiva o el lucro cesante para que proceda la reparación. Si bien se allegó al proceso el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, de fecha 13 de enero de 2022, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 47,90% para el señor Pitacuar, no se acreditó que dicha disminución se tradujera en una merma de sus ingresos.
Por el contrario, la prueba testimonial y documental indica que continuó percibiendo su salario, primero como operario y luego en funciones administrativas. En consecuencia, la a quo concluyó, con acierto, que el reclamo por lucro cesante carecía de soporte probatorio, resultando huérfano de prueba el supuesto detrimento patrimonial alegado.
Ahora bien, es preciso señalar que los supuestos de la demanda no se configuran a partir de simples transcripciones de pronunciamientos doctrinales o jurisprudenciales relacionados con la temática, sino de aquellos hechos que deben ser acreditados para producir el efecto jurídico que se pretende en la sentencia. En consecuencia, son estos supuestos fácticos los que deben sustentarse mediante prueba idónea, pues en el escrito genitor no se precisó en modo alguno cuáles fueron los montos percibidos por concepto de incapacidades, ni se determinó cuál 57 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 fue el ingreso dejado de percibir, ni su cuantía. Lo único que se indicó fue el salario devengado por el señor Apolinar, sobre el cual se aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para calcular lo que supuestamente había dejado de recibir.
No obstante, tales afirmaciones quedaron desvirtuadas con las propias manifestaciones de la víctima directa, quien reconoció haber percibido los dineros correspondientes a las incapacidades y no haber dejado de recibir su remuneración, dado su reintegro laboral. De esta manera, no puede afirmarse que se hubiesen negado los perjuicios materiales por lucro cesante en razón de una indebida aplicación de las normas sobre reparación integral, ni que se hubiesen aplicado disposiciones ajenas a la litis.
Por el contrario, la decisión del juzgador se fundamentó en la constatación de deficiencias en la causa petendi y en el incumplimiento de la carga probatoria atribuida al actor, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, que impone a las partes la obligación de acreditar los hechos en que sustentan sus pretensiones. En ese entendido, no puede sostenerse que el a quo haya considerado que los dineros recibidos por incapacidades o los salarios efectivamente percibidos por el demandante correspondieran a un título de responsabilidad civil.
Lo que se concluyó, en armonía con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de acreditar la causación del perjuicio, es que no se logró demostrar la existencia del lucro cesante, dada la ausencia de prueba suficiente que permitiera establecer la pérdida real de ingresos. Colorario de lo anterior, los argumentos del libelista no se tornan suficientes para derruir la ausencia de condena por los conceptos en que basó esta parte del recurso.
Desvinculación de la Previsora S.A., Compañía de seguros. Zanjado lo anterior, la Sala pasa a ocuparse del tercer reparo así. Al unísono, los recurrentes señalaron que la Iudex de instancia incurrió en un error de interpretación de las normas que regulan el derecho de seguros, al excluir a La Previsora S.A., Compañía de seguros bajo el argumento de que quien figuraba como beneficiario de la Póliza de seguro era Leasing Corficolombiana S.A. — entidad liquidada — y, por no ser responsable del siniestro, no resultaba procedente la afectación de la 58 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 póliza.
Pues si bien, es cierto la póliza de responsabilidad civil extracontractual contratada por Transquintal S.A.S, en su calidad de tomador y que tenía como beneficiario a la sociedad Leasing Corficolombiana, desconoció que es el tomador quien está trasladando el riesgo a la aseguradora, aunado a que el seguro contratado no es sobre la propiedad del vehículo, sino sobre el riesgo de responsabilidad civil.
Agregando, que el hecho de que el vehículo esté en leasing no exime a la aseguradora de su obligación, pues el siniestro (realización del riesgo) ocurrió bajo la vigencia de la póliza y el beneficiario contrario a lo manifestado en el contrato de seguros, no es Leasing Corficolombiana exclusivamente, el beneficiario también es la víctima, así puede extraerse del artículo 1133 del Código de Comercio, es la víctima quien como consecuencia de la realización del siniestro tiene tanto acción directa como derecho a su indemnización por parte de la aseguradora, por haber sido llamada en garantía por el tomador de la póliza.
En ese sentido, agregó el procurador judicial de la parte pasiva, que la Póliza Individual de seguros tomada por su representado Empresa de Transportes Quintero Almeida S.A.S. – Transquintal – contenía un amparo de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, lo que significa que además de Leasing Corficolombiana podrían existir otros beneficiarios de la Póliza en caso de que llegaran a acreditar el daño correspondiente sobre el amparo invocado.
En ese orden, de ideas procederá a determinar el Tribunal si con fundamento en la Póliza Individual No 3001302, La Previsora S.A., Compañía de seguros debe responder por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los que fueron condenados la empresa Transporte Quintero Almeida S.A.S y Edgar García Moreno, como consecuencia del siniestro vial ocurrido el 11 de marzo de 2019.
Sea lo primero advertir, que el contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa debidamente autorizada para el efecto se obliga, a cambio de una prestación dineraria que se denomina “prima”, a indemnizar a una persona llamada asegurado, dentro de los límites pactados, los daños sufridos por el acaecimiento de un hecho futuro e incierto que ha sido objeto de cobertura.
Por ende, es dable señalar que el contrato de seguro, por regla general, persigue como objetivo 59 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 especial que el asegurador indemnice al asegurado el perjuicio que éste sufre con la ocurrencia del siniestro, conforme a las condiciones del acuerdo celebrado.
En tal virtud, existe la figura del llamamiento en garantía que se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, que se presenta cuando una de las partes pide la comparecencia de un sujeto con quien tiene una relación legal o contractual en virtud de la cual el citado está obligado bien a indemnizar el perjuicio que pueda sufrir el llamante, ora a reembolsarle total o parcialmente la cantidad de dinero que sea condenado a pagar en la sentencia, o ya a sanearlo por evicción. Ahora bien, de la caratula de la Póliza se extrae lo siguiente: Que el tomador de la misma es la empresa Transporte Quintero Almeida S.A.S, asegurado y beneficiario Leasing Corficolombiana S.A., y el vehículo descrito hace referencia al tractocamión de placas TBZ433, automotor involucrado en el siniestro, y que para la fecha del accidente vial la póliza se encontraba vigente.
Continuando con la incursión en el contenido de la póliza se tiene que también en su carátula, se describen los amparos contratados en responsabilidad civil extracontractual, en los siguientes términos: 60 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 Y en las consideraciones generales del contrato de seguro, se indicó: Frente a los amparos, y en lo que respecta al interés del presente asunto, se estipulo, veamos: Por manera que, se encuentra acreditado la existencia de un contrato de seguro el cual ofrecía cobertura frente a los hechos que podían comprometer la responsabilidad de la sociedad asegurada.
El daño causado a las víctimas está amparado por el seguro de responsabilidad civil, en lo que asiste razón a los recurrentes, pues no puede afirmarse que el único beneficiario sea Leasing Corficolombiana S.A. —hoy liquidada—, dado que la cobertura también se extiende a los terceros que resultaron víctimas de los daños ocasionados. No obstante, para 61 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 que prospere la afectación de la póliza, es necesario demostrar previamente que la sociedad asegurada es civilmente responsable por dichos perjuicios.
Es allí, donde se tiene claridad que quien figura como asegurado de la póliza individual es la sociedad Leasing Corficolombiana, no como lo refiere el recurrente de la parte pasiva, dado que su representado tiene la calidad de tomador, esto es, Transquintal S.A.S., es quien traslada la responsabilidad a la aseguradora, y asume el pago de la prima del seguro, no obstante a quien se está asegurando de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a terceros debidamente acreditados y derivados de la responsabilidad civil extracontractual, como para el asunto serían los demandantes, es a Leasing Corficolombiana S.A., tal y como se desprende de la caratula de la póliza individual allegada.
Por lo que de acuerdo a la legislación colombiana y el contrato de seguros allegado al plenario, la aseguradora sólo deberá pagar los perjuicios que reclame la víctima de un hecho dañoso si ésta logra demostrar que el asegurado es civilmente responsable por la producción del daño cuya reparación se encuentra reclamando. Por lo que a efecto de mayor claridad, se tiene el tomador es quien asume la obligación de pagar la prima, sin que ello implique necesariamente que sea titular del interés asegurable, pues es el asegurado quien ostenta el interés asegurable frente al riesgo cubierto, calidad que puede adquirir el mismo tomador, situación que no se presenta en el caso en concreto, pues las cobertura se extiende a las obligaciones indemnizatorias del asegurado frente a terceros, mas no a las condenas impuestas al tomador que no ostenta la calidad de asegurado, salvo estipulación expresa que lo vincule como asegurado adicional o beneficiario, por ende, la condena impuesta al tomador no afecta la póliza individual de automóviles, por cuanto el riesgo cubierto se circunscribe al interés asegurable de la parte asegurada y no a las obligaciones del tomador.
De esta manera, si el asegurado no resulta responsable del daño a él atribuido, tampoco resultará obligado el asegurador -situación funcional de dependencia-, y es que los demandantes no lograron acreditar responsabilidad alguna de la demandada Leasing Corficolombiana S.A., dado que se declaró su falta de legitimación por pasiva, por lo que, al no ser condenada al pago de los perjuicios, no podría afectarse la póliza, toda vez que Transquintal S.A.S., de ninguna manera 62 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 ostenta la calidad de asegurado, pues ello no se previó en la póliza arrimada al plenario, en lo que diamantinamente obra que quien tiene dicha calidad es Leasing Corficolombiana S.A., en consecuencia no salen avante los reparos de los recurrentes.
En consecuencia, se abra de confirmar la sentencia de primera instancia. V. COSTAS No se condenará en costas, como quiera que los recurrentes fueron tanto la parte demandante como demandados, y los mismos fueron despachados desfavorablemente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo.
SEGUNDO: Sin costas TERCERO: Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme el artículo 9 de la ley 2213 de 2022. Y como mejor práctica, sin que haga parte de la notificación remítase copia de esta providencia en formato PDF a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, siempre que obren en el expediente. 63 APELACIÓN SENTENCIA CIVIL SEGUNDO APOLINAR PITACUAR Y OTROS RAD. 860013103001 2023-00062-04 SENTENCIA N° 73 CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez en firme ésta providencia, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Magistrado 64