Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, jueves, 17 de julio de 2025 Expediente No. 08001310500320210012501 (76.774-A) Se decide sobre los recursos de apelación presentados contra el auto de 13 de agosto de 2024 y la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de agosto de 2024.
Antecedentes 1. La señora Ana Matilde Borrero Noriega presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Francisco Ramón Meza Montes, a partir del 15 de julio de 2020, en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo, pidió que se ordenara el pago de las mesadas retroactivas y los intereses moratorios correspondientes. Requirió que se condenara en costas procesales a la demandada y que se profiriera fallo ultra y extra petita. Además, solicitó que se declarara que a la persona integrada como litisconsorte necesaria no le asistía derecho alguno para acceder a la sustitución pensional. 2.
Para fundamentar sus pretensiones, la demandante relató que, a su compañero permanente, el señor Francisco Ramón Meza Montes, el antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. 1475 del 2 de abril de 1997. Explicó que su compañero permanente falleció el 14 de julio de 2020.
Afirmó que, el 6 de octubre de 2020, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta decisión fue reiterada el 3 de noviembre del mismo año. 3. Colpensiones contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación y del pago de intereses moratorios, prescripción y ausencia de indemnización por costas procesales (folios 10-12).
Expediente No. 08001310500320210012501 (76.774-A) 4. Mediante auto interlocutorio del 9 de noviembre de 2020 (Carpeta 1, PDF 20), el Juzgado ordenó de oficio la integración del litisconsorcio necesario con la señora Victoria Sofía Weber Martínez. La señora Weber Martínez respondió la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Afirmó que convivió con el fallecido desde el 21 de septiembre de 1978 hasta el 14 de julio de 2020, es decir, durante aproximadamente 42 años, y que dependía económicamente de él. Solicitó el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite.
Propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, temeridad y mala fe (folios 7-8). 5. Durante la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado decidió precluir la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora y cerró el debate probatorio.
El apoderado de la demandante apeló esta decisión, argumentando que no era posible cerrar el debate sin practicar los testimonios, los cuales eran esenciales para resolver la controversia. Explicó que los testigos no comparecieron por razones de salud. El recurso fue concedido en el efecto devolutivo. La jueza de primera instancia concluyó que Ana Matilde Borrero Noriega no acreditó de forma fehaciente la convivencia con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento.
También consideró que Victoria Sofía Weber Martínez no tenía derecho a la pensión de sobreviviente, dado que su vínculo matrimonial con el fallecido había sido disuelto mediante sentencia ejecutoriada el 25 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla. Al no existir un matrimonio vigente al momento del deceso, no podía ser reconocida como beneficiaria de la pensión. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, propuestas por la demandada COLPENSIONES, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la señora ANA BORRERO NORIEGA (q.e.p.d.), sucedida procesalmente por las señoras GLORIA MERCEDES MEZA BORRERO e IVETH MARIA MEZA BORRERO, y las pretensiones de la señora VICTORIA WEBER MARTINEZ.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR el proceso en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, si no fuere apelada. 6. Victoria Sofía Weber Martínez, vinculada como litisconsorte necesaria, interpuso recurso de apelación. Alegó que durante el proceso se probó, mediante pruebas testimoniales y documentales, su convivencia con el causante durante más de 42 años.
Por ello, solicitó 2 Expediente No. 08001310500320210012501 (76.774-A) la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se condenara a Colpensiones al pago de la pensión de sobreviviente a su favor. A su vez, la parte demandante también apeló la decisión. Alegó que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que la jueza no resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no admitir la prueba testimonial ofrecida por esa parte. 7.
El 4 de diciembre de 2024 se admitió recurso de apelación. El 13 de diciembre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para alegar. En esta etapa, Colpensiones presentó alegatos. Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si debieron practicarse los testimonios solicitados por la parte demandante y si las reclamantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. 2.
Esta decisión declarará inadmisible la apelación del auto aludido porque dicho recurso no está previsto para impugnar ese tipo de autos. Igualmente, confirmará la sentencia de primera instancia porque las interesadas no cumplen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. 3. El auto mediante el cual se precluye la oportunidad para practicar una prueba no es apelable La idoneidad del recurso de apelación está condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias de carácter legal.
Pues es necesario que el recurso se interponga contra una providencia que admita el recurso de apelación; la persona que lo interpone debe estar legitimada para ello, por lo general, la parte agraviada con la decisión; el recurso se debe interponer dentro de la oportunidad legal y; debe sustentarse en debida forma. El recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo son apelables los autos que la ley expresamente dispone.
El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) enumera los autos que son apelables. Por su parte, el inciso 4° del artículo 325 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, dispone que, si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia. Según el artículo 372 del Código General del Proceso (CGP), una vez decretado un testimonio y realizadas las citaciones conforme a las 3 Expediente No. 08001310500320210012501 (76.774-A) formalidades legales, corresponde a la parte interesada asegurar la comparecencia del testigo (CGP, art. 217).
No es obligación del juzgado garantizar su presencia, ni resulta procedente reabrir el periodo probatorio por la simple inasistencia de testigos que, habiendo sido válidamente citados, no justificaron su ausencia. El artículo 218 del CGP dispone que se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. Esto es así porque la sentencia debe dictarse en la misma audiencia, salvo que el juez de acuerdo a sus facultades decida suspenderla.
En este caso, por medio del auto objeto de la apelación, la Jueza de conocimiento precluyó la oportunidad para practicar la prueba de testimonios solicitadas por el demandante y cerró el debate probatorio. Dicha decisión no se encuentra en la lista de autos apelables contenida en el artículo 65 del CPTSS. Tampoco se encuentra en la lista de los autos apelables contenida en el artículo 321 del CGP.
Es decir, el recurso de apelación no está previsto por la ley frente al auto mediante el cual se precluye una etapa procesal y se continua con la siguiente. El numeral 4 del artículo 65 del CPTSS autoriza el recurso de apelación contra el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba. Sin embargo, en este caso, la Jueza decretó la prueba, pero no se practicó por inasistencia de los testigos.
Es decir, no se trata de la providencia que deniega el decreto de una prueba. La inasistencia de los testigos de ninguna manera obliga al juez a volver a decretar la prueba. Por tanto, no se dan los presupuestos para la concesión del recurso de alzada. 4. Requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes La Constitución Política de Colombia (art. 42) protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y garantiza su cuidado y el respeto de los derechos básicos de las personas que la conforman.
El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, con el que se busca velar porque las personas que no puedan producir su sustento o que por haber perdido a la persona que sufragaba los gastos de sostenimiento del hogar no tengan un ingreso económico que les permita mantener su calidad de vida en condiciones dignas.
De ese modo la pensión de sobrevivientes es un derecho que busca garantizar una renta periódica a las personas que dependían económicamente de otra que fallece y que había realizado cotizaciones al sistema de seguridad social, para que tales personas no queden desamparadas. 4 Expediente No. 08001310500320210012501 (76.774-A) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) el cónyuge o el compañero(a) permanente de una persona fallecida, quien tiene derecho a recibir una pensión de sobrevivencia de manera vitalicia si tiene 30 o más años al momento de la muerte del causante y si demuestra que mantuvo una vida marital con el pensionado hasta el momento de su muerte y que cohabitó con este de manera ininterrumpida durante al menos cinco años antes de su fallecimiento; b) De forma temporal, la cónyuge o compañera (o) permanente del fallecido que, al momento de la muerte, tenga menos de 30 años de edad y no haya tenido hijos con el fallecido, hasta por un máximo de 20 años.
Si la beneficiaria tuviera hijos con el causante, se aplicará el apartado anterior. De igual modo, la regla señala que si existe tanto una compañera permanente como un cónyuge anterior con quien no se ha disuelto la sociedad conyugal y ambos tienen derecho a la pensión de sobrevivencia conforme a los apartados anteriores. La pensión se dividirá entre ellos de acuerdo con el tiempo que cada uno haya convivido con el fallecido.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia define la convivencia como una comunidad de vida estable, permanente y firme, basada en el apoyo mutuo, tanto físico como espiritual. Las relaciones esporádicas o sin comunidad en común no se consideran convivencia. Véase las Sentencias SL803 de 2022, SL3570 de 2021 y SL2090 de 2020.
Pero no basta con demostrar un vínculo matrimonial o de hecho para acceder a la pensión de sobreviviente. Se debe evidenciar una convivencia afectiva, real y material por el periodo que establezca la ley. La Corte Constitucional en las (Sentencias C-1035, 2008 y SU149, 2021) y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL1399, 2018) concluyeron que, tanto para el cónyuge como para el compañero permanente, se requiere una convivencia efectiva de no menos de cinco años para acceder a la pensión de sobreviviente, ya sea el causante un afiliado o un pensionado.
La convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes, para acceder a la pensión de sobreviviente, debe ser examinada de acuerdo con las particularidades de cada caso. Pueden existir situaciones en las que no cohabiten bajo el mismo techo debido a circunstancias especiales. En caso de convivencia simultánea entre un cónyuge y un compañero permanente durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, la pensión de sobreviviente corresponderá al cónyuge.
Sin embargo, esta se dividirá entre el cónyuge y el compañero permanente proporcionalmente al tiempo convivido con el fallecido. Si luego de una separación de hecho, el causante establece una nueva relación de convivencia, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a una parte 5 Expediente No. 08001310500320210012501 (76.774-A) proporcional de la pensión, basada en el tiempo de convivencia, siempre que haya sido al menos de cinco años en cualquier momento.
La convivencia es el fundamento esencial del derecho a la prestación. El cónyuge separado de hecho debe demostrar al menos cinco años de convivencia en cualquier momento para acceder a la pensión de sobreviviente. Si hay un cónyuge separado de hecho y un compañero permanente al momento de la muerte, la pensión se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia. De lo anterior se concluye que, para ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, tanto la cónyuge como la compañera permanente deberá acreditar esa calidad y que estuvo haciendo vida marital con el pensionado no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 5.
Las apelantes no cumplen con los requisitos de la pensión de sobrevivientes Es un hecho no controvertido que Francisco Ramón Meza Montes, fallecido el 14 de julio de 2020, según consta en el Registro Civil de Defunción con el indicativo serial Nº 08623389 (Carpeta 1, PDF 36, folio 75), era pensionado por vejez a través del ISS, hoy Colpensiones.
Este reconocimiento pensional fue formalizado mediante la Resolución No. 001478 del 25 de abril de 1997, con una mesada inicial de $286.355 para ese año (Carpeta 1, PDF 36, folios 84-87). Por lo tanto, la normativa aplicable a la pensión de sobrevivientes en este caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Tampoco existe controversia sobre el hecho de que la señora Victoria Sofía Weber Martínez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge del fallecido Francisco Ramón Meza Montes. No obstante, la entidad demandada negó dicho reconocimiento mediante la Resolución SUB-219044 del 15 de octubre de 2020. En relación con la solicitud presentada por la señora Ana Matilde Borrero Noriega, Colpensiones indicó que ella no radicó formalmente la petición. Sin embargo, en el expediente consta una reclamación administrativa presentada por la demandante a través de correo electrónico (Carpeta 1, PDF 22).
Con el propósito de acreditar su condición de cónyuge supérstite, la señora Victoria Sofía Weber Martínez aportó el registro civil de matrimonio del 21 de septiembre de 1978 (folio 13), así como declaraciones extrajuicio de los señores Jorge Manuel Torres Gómez, Cielo Manga Moreno, Ruby Esther Iglesias de Baena y Alexis 6 Expediente No. 08001310500320210012501 (76.774-A) Wladimir Terán Chaparro (folios 16-23).
No obstante, en el expediente aparece una sentencia de divorcio que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Francisco Ramón Meza Montes y Victoria Sofía Weber Martínez. Esta decisión fue proferida por el Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla el 25 de octubre de 2019 (Carpeta 1, PDF 25, folios 58-59).
En consecuencia, al haberse disuelto el vínculo matrimonial, la señora Victoria Sofía Weber Martínez no puede ser beneficiaria de la sustitución pensional solicitada. Esta conclusión está en concordancia con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 911-2023, que reitera lo dispuesto en la sentencia SL 4047-2019, conforme a la cual para que una cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el vínculo matrimonial debe estar vigente, es decir, no debe haber divorcio.
Por su parte, la señora Ana Matilde Borrero Noriega presentó las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Kevin Samuel Martínez Meza, Carlos Manuel Santiago Redondo y la señora Ivett María Meza Borrero (Carpeta 1, PDF 2, folios 19-25), en síntesis, los declarantes sostienen que conocen a la pareja, quienes convivieron en unión marital de hecho desde la década de los años 80 y tuvieron dos hijos.
Luego, se separaron, pero volvieron a convivir desde enero de 2011 hasta la muerte del causante. El difunto era quien sostenía económicamente a la demandante. Respecto a las declaraciones aludidas, se considera que no resultan suficientes ni determinantes para acreditar la convivencia entre la señora Ana Matilde Borrero Noriega y el causante Francisco Ramón Meza Montes, por las siguientes razones.
Si bien los declarantes afirman que les consta la convivencia y que el señor Meza sufragaba los gastos de su cónyuge, lo cierto es que no relatan hechos específicos que permitan inferir, con un grado razonable de certeza, que entre ambos existió una comunidad de vida permanente y estable, como exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Es decir, las declaraciones no describen hechos concretos y verificables, pues se trata de fórmulas genéricas, carentes de detalles sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan evaluar la veracidad y seriedad de lo dicho.
En este caso, los declarantes no explican en qué circunstancias observaron la convivencia ni cómo concluyen que existía dependencia económica, lo que resta fuerza probatoria a sus manifestaciones. Además, se observa que los testimonios en cuestión no se encuentran corroborados con otros elementos de juicio de carácter documental o 7 Expediente No. 08001310500320210012501 (76.774-A) testimonial.
En consecuencia, al carecer de sustento probatorio adicional, tales afirmaciones no permiten tener por acreditada la convivencia exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Pues quedó demostrado que las señoras Ana Matilde Borrero Noriega y Victoria Sofía Weber Martínez no cumplen con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente.
Finalmente, ante el fracaso de los recursos de apelación interpuestos se condenará en costas de segunda instancia a las recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Por las anteriores razones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.
Confirmar el auto de 13 de agosto de 2024. 2. Confirmar la sentencia de primera instancia. 3. Condenar en costas de segunda instancia a las recurrentes y a favor de Colpensiones. 4. Devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 8 Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento Parcial De Voto Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f55dc00e5382d6867006dd7925a61e4bd0e511d41db62bd726359d3382bc6425 Documento generado en 17/07/2025 04:30:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica