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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320130115204 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301320130115204 Accionante Compañía Aseguradora de Finanzas S.A.Confianza Accionado Margarita María Builes y Otros Providencia Auto Nro. 234 Tema Los incidentes solo proceden por cuestiones propias de proceso, y solo en la medida que la causal invocada haya sido prevista expresamente por el legislador.

Decisión Confirma Procede la sala a resolver la recurso de apelación promovido por el accionante en contra del auto No. 1278v emitido en primera instancia, el diecisiete (17) de junio del 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, cuya apelación se concediño el pasado 25 de agosto, luego de negar la reposición también interpuesta, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuación procesal. Manifiesta el actor – apoderado accionante – que previo cumplimiento de los requisitos que dispone la norma, promovió diligencia de remate del bien inmueble identificado con M.I. 01N – 428405, propiedad de la codemandada MARGARITA MARÍA BUILES, identificada con C.C.32.314.064; la diligencia fue llevaba a cabo el día 12 de febrero de los corrientes a las 2:00 Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001 31 03 013 2013 01152 04 P.M. el togado José Odair Gómez Olarte fungiendo como apoderado de la codemandada Margarita María Builes radicó ante la Superintendencia de Notariado y Registro cancelación de la medida cautelar “Embargo ejecutivo con acción personal”.

La Superintendencia por medio de la resolución No. 061 del 13 de febrero 2025, dio respuesta a la solicitud y la notificó a los interesados en tiempo oportuno; la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte – materializó la cancelación de embargo, ésta sin tener conocimiento de lo suscitado en audiencia el día 12 de febrero hogaño en donde se hizo la adjudicación del inmueble identificado con M.I. No. 01N – 428405 a la señora Luz Nayibe García Álvarez, identificada con C.C. 43. 567.838.

En consecuencia, el extremo pasivo por intermedio de su poderdante - Dra. Maylin Martinez Pereira – solicitó la nulidad de la diligencia de remate y por consiguiente entrega del bien inmueble descrito en líneas anteriores; el inmueble fue entregado a la adjudicada García Álvarez por parte del secuestre – Asistencia Judicial S.A.S. – y se perfecciona la cesión de contrato de arrendamiento del inmueble citado.

En auto interlocutorio 460v del 4 de marzo de 2025, dictaminó esa agencia judicial que es no viable dejar sin efecto la diligencia de remate y requiere a la Oficina de Instrumentos públicos para que en el perentorio término indicado inscribiera la diligencia en comento; el extremo accionante itera la solicitud de inscripción del remate en su folio de matrícula.

En suma, en auto de sustanciación 546v se ordena la inscripción de la medida cautelar del inmueble nuevamente, que resultó tardía, teniendo en cuenta que con antelación se había inscrito Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001 31 03 013 2013 01152 04 una compraventa de la codemandada Margarita Builes a favor de la empresa Opciones Profesionales Y Estrategicas S.A.S Por lo anterior, el accionante solicitó que se inicie trámite incidental para la cancelación de la Inscripción de Compraventa del inmueble identificado matrícula inmobiliaria 01N – 428405 contenido en la escritura 431 del 1 de marzo 2025 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, anotación 6° Certificado de Libertad y Tradición, teniendo en cuenta que dicho inmueble había sido adjudicado a la señora Luz Nayibe García Álvarez en subasta pública; en esa misma línea pretende que se inscriba la medida cautelar de embargo y en efecto, se haga la inscripción de adjudicación a García Álvarez.

El juzgado, en auto de sustanciación No. 1280v consideró que debía rechazarse de plano de conformidad a los estipulado en el canon 127 Estatuto Procesal, el cual reza que solo se podrán tramitar como incidentes los asuntos que la Ley expresamente señalé, y en concordancia del artículo 130 del mismo Estatuto dice que “el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.” En ese mismo sentido, mencionó que el incidente no podría ser tramitado habida consideración que lo estipulado en la norma taxativo, y en ese orden se configura su improcedencia y rechazo de plano. 1.2. El recurso. Frente a tal decisión se recurrió en reposición, y en subsidio en apelación, sosteniendo lo siguiente: i) la falta de celeridad por Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001 31 03 013 2013 01152 04 parte del Despacho, generaron un perjuicio a su representada y adjudicataria por no haber enviado los correspondientes oficios a la entidad administrativa; ii) presentó dicho incidente para que se pudiera hacer la correcciones pertinentes del caso por las diferentes inexactitudes al interior del proceso; iii) la sede judicial fue advertida sobre las consecuencias jurídicas derivadas de su falta de diligencia y oportunidad en la expedición de los oficios requeridos para la inscripción del remate.

La omisión generó la controversia actual, pese a que el bien fue adjudicado cumpliendo todas las exigencias procesales. Aun así, el Despacho pretende dejar sin efecto dicha actuación, desconociendo la falta de lealtad procesal de la demandada y la exigencia del artículo 455 del CGP respecto de la oportunidad para alegar nulidades en la diligencia de remate; y, iv) pretende la agencia judicial no asumir sus responsabilidades, falta de celeridad y equivocaciones en las etapas procesales.

Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió el que ahora requiere nuestro análisis. II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar, si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Resulta procedente la alzada de conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, pues la decisión reprochada es susceptible de apelación, y es Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001 31 03 013 2013 01152 04 competente la Sala en cuanto superior funcional del Despacho que la profirió. 3.2 Incidentes El Estatuto Procesal General en su precepto 127 prevé que únicamente se tramitan como incidente los asuntos que la ley expresamente señala, al tanto que las demás cuestiones se resuelven de plano, para lo cual debe acompañarse a la petición respectiva, prueba siquiera sumaria de los hechos que pretendan probar.

En su artículo 129 incisos 1°, 2°, 3° y 5° se establece que quien promueve un incidente debe expresar lo que pide, los hechos en que se funda su petición y las pruebas que pretenda hacer valer; que las partes sólo pueden promover incidentes en audiencia, a menos que se haya proferido sentencia. Y en su canon 130, permite que el juez rechace de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por dicho código, los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo estatuto y los que no reúnan los requisitos formales. 3.3 CASO CONCRETO.

Como ha quedado claro, el mismo recurrente reconoce que la causal invocada como nulidad no se encuentra tipificada dentro del Estatuto Procesal Civil, pero insite en su trámite endilgando responsabilidad al Juzgado por las actuaciones tardías que en su sentir permitieron que se registrara la compraventa del inmueble objeto de remate a un tercero, defraudando los intereses de la ejecutante, lo cual los haría responsables de los eventuales perjuicios causados, siendo esa la mayor razón que conminaria a la Juez a proceder de conformidad a fin de poder solucionar el asunto de manera pronta.

Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001 31 03 013 2013 01152 04 Ahora, más alla de la fundada angustia del recurrente de cara a la evidente defraudación de los intereses de su representado en el proceso, no se puede perder de vista que lo que se pretende es dejar sin efectos una actuación administrativa, -el registro de la compraventa del inmueble-, que no solo era objeto de la medida cautelar de embargo y secuetro, sino que además ya se había adjudicado en remate.

Sin embargo, esa actuación es externa al devenir propio del proceso, es decir, no se trata de una irregularidad procesal propiamente dicha que es lo que se pretende depurar o sanear con el régimen de nulidadades, siendo esa la razón por la cual, con acierto, el legislador condicionó su porcedencia únicamente a los eventos por él determinados ex ante.

Y como bien lo citó la Juez en este caso, el artículo 130 del Estatuto Procesal reza de manera taxativa “el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código y los que se promuevan fuera de término o en contravención de lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”, siendo claro que el incidente presentado por parte el recurrente no se encuentra previsto como tal.

Y es que, si se trata de una actuación de la administración, Oficina de Instrumentos Públicos, que se expresa mediante un acto adminstrativo, que en principio se presume legal, es ante ella misma y ante el órgano de control respectivo que se debe acudir a presentar los recursos o acciones del caso, e incluso respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, para efectos de controvertir la legalidad de la cancelación expres de la medida cautelar que, al fin, fue la que propició todo esto, como en efecto afirma el recurrente que ha procedido invocando Proceso Radicado nulidad, revocatoria directa, Ejecutivo singular 05001 31 03 013 2013 01152 04 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso hasta queja disciplinaria; ese es precisamente el escenario natural para definir lo pertinente y no mediante el incidente de nulidad que acá pretende.

Incluso, respecto de las actuaciones supuestamente tardías que señala por parte del Juzgado y que entiende son las que le causan los perjuicios afirmados, puede tambien acudir a las acciones de responsabilidad previstas en el ordenamiento jurídico para el efecto. Consecuentemente, se confirmará la decision recurrida, sin costas en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada de fecha y naturaleza ya indicados, según las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO

NOTIFIQUESE la presente decisión por correo electrónico o cualquier otro medio expedito y seguro, a las partes, dejando las constancias pertinentes.

CUARTO: Hecho lo anterior, y ejecutoriada esta providencia, remitánse las diligecias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001 31 03 013 2013 01152 04 (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e6923d59dfc2672b647b8e430f3ba47411842e6a861adb01f15c3e7df85f3ae Documento generado en 15/12/2025 03:19:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica