REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Ejecutivo Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-003-2023-00036-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-003-2023-00036-01 Rad. Int. 2023-0378 Demandante: BANCO DE OCCIDENTE Demandados: CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S. BYGGER S.A.S., CARLOS ARTURO MORENO LARA, EDWAR ALEXANDER ALVARADO CARRILLO Y DICOARC S.A.S. Tunja, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE OCCIDENTE, contra los numerales 1.6 del literal primero y 1.3 del literal segundo del auto de 24 de febrero de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante los cuales resolvió no librar mandamiento ejecutivo por concepto de los intereses de mora, en favor de la parte demandante. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El BANCO DE OCCIDENTE, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S. BYGGER S.A.S., CARLOS ARTURO MORENO LARA, EDWAR ALEXANDER ALVARADO CARRILLO Y DICOARC S.A.S., con el fin de obtener el pago de la suma de novecientos veintiséis millones seiscientos dieciocho mil setecientos treinta pesos ($926.618.730) contenidos en el título valor – pagaré sin número de 1 de febrero de 2018, suma que incluye capital, intereses corrientes, intereses moratorios y gastos ocasionados en virtud de la garantía FNG.
Igualmente pretendía obtener el pago de la suma de tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil sesenta y ocho pesos ($3.456.068) contenidos en el título valor – pagaré sin número de 27 de diciembre de 2011, suma que incluye capital, intereses corrientes e intereses moratorios. De igual manera solicitó el pago de intereses moratorios sobre el capital insoluto de ambos títulos valores.
Como fundamentos fácticos de la demanda, argumentó que los demandados otorgaron en favor del BANCO DE OCCIDENTE, el pagaré sin número de 1 de febrero de 2018, dentro del cual se encontraban consignadas las instrucciones para su diligenciamiento, de las cuales hizo uso el banco para proceder a completar los espacios en blanco el 5 de enero de 2023, fijándose como fecha de vencimiento del título esa misma fecha.
El valor consignado en el pagaré, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 de las instrucciones, correspondería al monto de todas las sumas de dinero que, debido a cualquier obligación o crédito, de cualquier origen, tanto por capital, como por intereses, cualquiera de los firmantes le adeudara al banco. La suma consignada asciende a novecientos veintiséis millones seiscientos dieciocho mil setecientos treinta pesos ($926.618.730), distribuidos en capital ($769.327.921), gastos ocasionados en virtud de la garantía FNG ($5.695.912), intereses corrientes ($31.429.602) e intereses moratorios ($120.165.325).
Igualmente narró que los demandados otorgaron en favor del BANCO DE OCCIDENTE, el pagaré sin número de 27 de diciembre de 2011, dentro del cual se encontraban consignadas las instrucciones para su diligenciamiento, de las cuales hizo uso el banco para proceder a completar los espacios en blanco el 6 de enero de 2023, fijándose como fecha de vencimiento del título esa misma fecha.
El valor consignado en el pagaré de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 de las instrucciones, correspondería al monto de todas las sumas de dinero que, debido a cualquier obligación o crédito, de cualquier origen, tanto por capital, como por intereses, cualquiera de los firmantes le adeudara al banco. La suma consignada asciende a tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil sesenta y ocho pesos ($3.456.068), distribuidos en capital ($2.535.436), intereses corrientes ($906.567) e intereses moratorios ($14.065).
El conocimiento de la presente causa correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, estrado judicial que mediante Auto de 24 de febrero de 2023, resolvió librar mandamiento ejecutivo según la literalidad de los títulos valores – pagarés allegados a la actuación, advirtiendo que no se libraría mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios, ya que se pactó que estos se reconocerían a partir de la fecha de diligenciamiento de los títulos y hasta que se verifique el pago total de la obligación, siendo la fecha de diligenciamiento el día 5 de enero de 2023.
La determinación de negar el mandamiento de pago sobre los intereses moratorios fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por la parte actora. El recurrente manifestó que los intereses moratorios reclamados, se generaron con antelación al diligenciamiento de estos, a partir del momento en que los deudores entraron en mora con respecto de las obligaciones 39030003766, 3900008034 y 5587720067430606, y se extienden hasta la data de vencimiento de los pagarés y se encuentran respaldados en las cláusulas aceleratorias consignadas en los títulos base de ejecución. Explica que dicha situación es admisible, en la medida en que la carta de instrucción de los pagarés faculta al Banco para cobrar la totalidad de las sumas de dinero que, en razón de cualquier obligación o crédito, de cualquier origen, tanto por capital, como por intereses, cualquiera de los firmantes le adeudara al banco, incluidos los intereses moratorios reclamados y generados antes del diligenciamiento de los títulos.
Así las cosas, indicó que el Banco se encuentra autorizado para incluir en un solo pagaré el capital, los gastos, los intereses corrientes y los intereses de mora adeudados por los deudores hasta el momento de su diligenciamiento, lo que se encuentra respaldado en la literalidad de los instrumentos. Finalmente manifestó, que precisamente para evitar el anatocismo, solamente se solicitó en la demanda el cobro de intereses moratorios por el capital insoluto, excluyendo las demás sumas de dinero.
Mediante Auto de 31 de marzo de 2023, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, resolvió no reponer la providencia de 24 de febrero de 2023, argumentando que en la literalidad del título no se encuentra la posibilidad de cobrar intereses moratorios anteriores a la fecha de diligenciamiento de los pagarés, ya que el tenor literal del mismo indica que se reconocerán dichos intereses desde la fecha de diligenciamiento, es decir, el 5 de enero de 2023.
Consideró el a quo que la ocurrencia de la mora es el hecho objetivo que habilita al acreedor, para proceder a diligenciar el pagaré y exigir el cobro de la obligación en él incorporada y que es a partir de ese momento que se generan los intereses moratorios y no antes como pretende exigir el recurrente.
3. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la constancia secretarial de 25 de mayo de 2023, correspondió el concomimiento del presente asunto a esta Sala unitaria, de acuerdo con reparto realizado en la misma fecha.
4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala unitaria de acuerdo con lo observado en el expediente, pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación promovido por la parte actora, para lo cual se planteó el siguiente interrogante: ¿Se encuentra negado en debida forma el mandamiento de pago dispuesto en los numerales 1.6 del literal primero y 1.3 del literal segundo del Auto de 24 de febrero de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, respecto de los intereses moratorios que aduce el BANCO DE OCCIDENTE adeudan los demandados en su favor?
5. DEL CASO CONCRETO En los procesos ejecutivos para que el juez pueda arribar a la conclusión de librar la orden de pago que se le pide, debe verificar que él o los documentos que se le presentan, presten mérito ejecutivo, lo que solo ocurre si reúnen los requisitos de fondo, esto es, los que emergen del artículo 422 del CGP que se circunscriben a que la obligación sea clara, expresa y exigible, plasmada en un documento, proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él. Si el juez advierte la ausencia de uno de tales requisitos, la opción es negar el mandamiento de pago.
En el caso en concreto, puede advertirse que los títulos valores – pagarés objeto de ejecución (Archivo digital 001 Demanda y Anexos – Folios 4 al 8 – C01 Cuaderno Principal – 01 Cuaderno primera Instancia), de una primera revisión, se verifica que poseen los requisitos consagrados en el artículo 422 del C.G.P., así como los requisitos particulares del pagaré previstos en los artículos 621 y 709 del código de comercio.
Si bien es cierto el juzgado de primera instancia no cuestiona el lleno de los requisitos de los títulos valores, consideró improcedente librar mandamiento de pago por las sumas de ciento veinte millones ciento sesenta y cinco mil trescientos veinticinco pesos ($120.165.325), por concepto de intereses moratorios, derivados del pagaré de 1 de febrero de 2018 y catorce mil sesenta y cinco pesos ($14.065), por concepto de intereses moratorios, derivados del pagaré de 27 de diciembre de 2011.
Es claro que el demandante solicitó en la demanda que se librará mandamiento de pago por esos conceptos, aduciendo que formaban parte del valor total a cobrar por las obligaciones a él adeudadas, y que le era permitido dicho cobro, en virtud de lo establecido en los pagarés. No obstante, advierte la Sala unitaria que de la literalidad de los títulos valores base de ejecución, no se puede advertir el cobro de intereses generados con anterioridad al diligenciamiento de los pagarés, ya que el tenor literal de los mismos indica lo siguiente: “sobre el capital reconoceremos intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida liquidados a partir de la fecha de diligenciamiento de este título y hasta cuando se haga efectivo el pago total” (negrillas fuera de texto).
De plano se advierte que una es la fecha de creación del título, esto es 1 de febrero de 2018 y 27 de diciembre de 2011, respectivamente, y otra muy diferente la fecha de diligenciamiento que, para este caso, corresponde a la fecha de exigibilidad de la obligación literalmente incorporada dentro de él, que para el caso en concreto corresponde al 5 y 6 de febrero de 2023.
Aduce el apelante que la literalidad de los pagarés permite el cobro de los intereses moratorios, generados antes de la exigibilidad de los títulos valores, postura con la que esta judicatura se encuentra en desacuerdo, ya que de la lectura de los documentos base de ejecución, no se puede obtener tal conclusión. De hecho, el reconocimiento de esa clase de intereses se pactó, literalmente, a partir de la fecha de diligenciamiento de los pagarés, y no podría haber sido de otra forma, ya que es a partir de ese momento en que se entra en mora, y se hace exigible el cumplimento de la obligación. En ese orden de ideas y atendiendo a la literalidad de los títulos valores, a la cual entre otras cosas acude el apelante para fundamentar su argumentación, es que debe darse la razón al a quo, quien de acuerdo con el control que le es propio respecto de los títulos base de ejecución y que le ordena el artículo 422 del C.G.P., resolvió denegar el mandamiento ejecutivo respecto de obligaciones que claramente no son exigibles y cuyo cobro no se deduce de la lectura e interpretación de los pagarés allegados a la actuación. Vale la pena consultar lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la literalidad como principio que gobierna a los títulos valores: “Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»”1. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC1870-2023. MP. Hilda González Neira. De acuerdo con lo dispuesto por la Corte, el acreedor no puede aducir cobros que no puedan deducirse directamente de la literalidad de los títulos base de ejecución, so pretexto de una interpretación que él mismo da respecto de la lectura de los documentos, la cual, entre otras cosas, no admite interpretación diferente a la textualmente consagrada en el documento y delimita las decisiones que en derecho deba tomar el juez que conoce la causa ejecutiva, ya que el funcionario no puede ordenar el pago de valores distintos a los que se contrae el título, ni mucho menos el pago de sumas que no son exigibles al no haberse generado, como sucede en el caso en concreto.
Finalmente, agrega este colegiado en Sala unitaria que según el alegato del recurrente, si se llenan los pagarés por el Banco con todos los emolumentos que aduce, a tono con lo autorizado en la carta de instrucciones, se entiende que la suma total incluye capital insoluto y toda clase de réditos y otros factores de cualquier prosapia, diferentes a los intereses de mora, pues de hacerlo se incurre en anatocismo, por lo que optó cobrarlos por separado desde la fecha de la mora hasta que se llena el pagaré y, de ahí en adelante, corre otra mora teniendo como referente el monto por el que finalmente se llenaron los pagarés. Empero, tal entendimiento si bien pudiera tener algo de sindéresis, a la larga resulta sinuoso y falto de claridad, que pugna con la naturaleza de los títulos ejecutivos (los que deben contener obligaciones claras, expresas y exigibles), porque la literalidad de los títulos valores, según se desprende de lo en ellos quedó inserto y acorde con la inteligencia que le dio el a quo, la cual acoge este juez plural, indica que la única mora posible y plausible corre después de la calenda en que se llenan los títulos, precisamente porque fue la mora la que habilitó llenarlos, sin que en parte alguna esté consignado en los instrumentos cambiarios la posibilidad que plantea la ejecutante, pues lo que con nitidez sí se pactó es que la mora habilitaba la cláusula aceleratoria y de paso la autorización para llenar los títulos, pero tal cláusula no autoriza per se y de manera contundente cobrar la mora generada ex ante a la llenada de los cartulares.
Es que, si se llegara a la intelección distinta a la que pretende implantar el ejecutante, se arribaría una concepción desnaturalizada y fragmentaria de lo que son los intereses moratorios, pues bajo la lógica del apelante, se podría colegir, entonces, que, para el caso concreto, existen dos tipos de mora: una que no es capaz de habilitar el cobro de la obligación y otra que sí, lo cual, de manera clara, viola el principio lógico de la no contradicción, según el cual «una cosa no puede no ser y no ser al mismo tiempo», pues por lo menos para este caso, la mora es una sola como quiera que proviene del vencimiento de la obligación, en los precisos términos detallados en los documentos base de la obligación, por manera que si el Banco en ejercicio de su derecho cambiario ante la mora de la deudora optó por no aplicar la cláusula aceleratoria en forma tempestiva y prefirió diferir en el tiempo la facultad de llenar los títulos con fines de cobro forzado, tal proceder es producto de su ejercicio voluntario, sin que esa omisión pueda trasladarse al deudor. 6.
CONCLUSIÓN Frente al estudio de los requisitos de existencia del título ejecutivo, debe indicarse que pasan del ámbito formal al sustancial, en cuanto el análisis de estos, lo que conmina al juez a establecer si es procedente o no librar mandamiento ejecutivo. En caso de encontrar satisfechos estos requerimientos, se librará mandamiento ejecutivo y en todo caso los requisitos del título pueden ser objeto de controversia a través del recurso de reposición en contra de dicho auto.
Ante la falta de alguno de los requisitos de que trata el artículo 422 el juez negará el mandamiento de pago, tal y como sucedió en el sub-lite, aunque debe advertirse que en esta oportunidad se trata de una negativa parcial. De acuerdo con lo anterior, y tras el análisis por esta judicatura realizado, debe decirse que asiste razón al a quo en cuanto a la posibilidad que el CGP le confiere para ejercer un control de los requisitos, con miras a verificar los exigidos en el artículo 422, luego la negativa a librar mandamiento ejecutivo es acertada en este caso, como quiera que de la literalidad de los títulos valores – pagarés de 1 de febrero de 2018 y 27 de diciembre de 2011, respectivamente, exigibles el 5 y 6 de febrero de 2023 respectivamente, no se puede concluir la exigibilidad de intereses moratorios en favor del BANCO DE OCCIDENTE, como lo pretende hacer ver el apoderado de esta entidad, los cuales, al contrario, solamente son exigibles a partir de la fecha de diligenciamiento de los documentos, fecha en la que se habilitó al acreedor para ejercer la acción cambiaria directa.
Ante el fracaso del recurso de alzada planteado se condenará en costas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1 del CGP. Como agencias en derecho se fijará la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente. Para tomar tal determinación se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, así como la duración de la causa judicial en que se origina esta alzada, la cual se encontraba en su etapa primigenia al momento de presentarse el recurso.
En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto de 24 de febrero de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Como agencias en derecho se fija de la suma correspondiente a medio salario mínimo legal mensual vigente (½ smmlv). Inclúyase este valor en la liquidación que elabore el juzgado de instancia.
TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0775383008f6132c42afd91b522f8422dafea3084f5d7d50c9df2fc950e6bd95 Documento generado en 22/05/2024 04:00:09 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica