Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO U.M.H 2024-00191-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO propuesto por OMARIA GARNICA DIAZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETEMINADOS DE MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ESCALA- ROSA MARIA ESCALA CÁRDENAS RAD:68861-3103-002-2024-00018-02 Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo de Familia de Socorro Primero M.S: Javier González Serrano San Gil, marzo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026).

DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2024-00018-02 2 Se procede resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandada señora Rosa María Escala Cardenas como heredera determinada de Miguel Antonio Cárdenas Escala, contra la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro, al interior de la litis de la referencia. Antecedentes 1º.

Mediante apoderada judicial la señora Omaria Garnica Diaz adelantó un proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de Miguel Antonio Cárdenas Escala, en el que finalizó por competencia territorial en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro. 2° Después de agotar el procedimiento respectivo, el Juzgado de primera instancia en sentencia fechada seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho, entre los señores Omaira Garnica Díaz, Miguel Antonio Cárdenas Escala, durante el periodo comprendido desde 12 de noviembre de 2007, hasta el fallecimiento del segundo el día 05 de agosto de 2021, así mismo declaró la existencia de sociedad patrimonial de hecho DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2024-00018-02 3 entre los compañeros permanentes por el mismo lapso y declaró disuelta y en estado de liquidación. 3° Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada Rosa María Escala Cárdenas, en audiencia interpuso el recurso de apelación y procedió a exponer los reparos, haciéndolos extensivos por escrito visible en PDF No. 94 de la Carpeta de primera instancia. 4° Se admitió el recurso mediante providencia del 17 de febrero de 2026.

Allí se dispuso conceder el término de cinco días para que, por escrito se allegara la sustentación de los reparos efectuados. 6º La providencia aludida con anterioridad fue debidamente notificada, habida cuenta que así lo deja ver el estado electrónico No. 022 del 18 de febrero de 2026. Sin embargo, el término transcurrió en silencio. Al tiempo que, tampoco con anterioridad en esta instancia, se allegó escrito contentivo de la sustentación aludida, tal como se informó por la Secretaría de la Corporación en constancia obrante al fl. 1 pdf 08 Carpeta Tribunal.

DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2024-00018-02 4 Consideraciones para Resolver De conformidad con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se prevé respecto de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, lo siguiente: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” De la anterior disposición se infiere claramente que, es requisito necesario para asumirse la competencia correspondiente por el ad quem que, se expongan los fundamentos o razones contra la providencia recurrida, dentro del término establecido, so pena de no dar trámite al recurso impetrado.

Vale decir, que los reparos que se hubiesen podido formular en oportunidad, se expliquen o sustenten debidamente, en procura de que establezca cuál podrían ser los yerros en los que se pudo incurrir en la decisión objeto de alzada y cuál es alcance de lo que fustiga. Este se constituye DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2024-00018-02 5 en un presupuesto formal para cumplir el cometido para que, de fondo sea revisada la actuación por el superior.

Sobre este postulado normativo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024, recoge lo expuesto con antelación y señala expresamente que: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal” DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2024-00018-02 6 Ciertamente, en el sub lite, en auto del 17 de febrero de 2026, el Tribunal admitió el Recurso de Apelación incoado y se le concedió el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que procediera sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro.

Y como se reseñó en los antecedentes, decisión que fue notificada en el estado electrónico No. 022 del 18 de febrero de 2026, tal y como se evidencia del expediente digital. Vencido el plazo referido para que la parte interesada allegara la sustentación respectiva, se observa que la parte demandada, aquí apelante, dejó transcurrir el término sin que procediera a sustentar ante esta Corporación el recurso de alzada incoado.

Vale decir, guardó silencio frente al particular. Se constata en consecuencia que efectivamente la recurrente, la parte demandada, no sustentó en debida forma la providencia cuestionada. Ello así es porque no allegó dentro del término que la norma prevé para ello en sede de segunda instancia, la sustentación respectiva del recurso de apelación incoado.

Por ende, ante el incumplimiento de esta carga procesal, resulta pertinente la aplicación del mandato contenido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, transcrito en párrafos anteriores. DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2024-00018-02 7 En tal orden de ideas, deberá declararse desierto el recurso de alzada por falta de la debida sustentación en los términos denotados.

Decisión En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada señora Rosa María Escala Cárdenas en su calidad de heredera del causante Miguel Antonio Cárdenas Escala, contra la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro, al interior del presente proceso, conforme a lo expuesto en precedencia Segundo: Sin Costas procesales por la actuación procesal surtida y que motivó esta providencia. Notifíquese y Cúmplase.

El Magistrado, DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2024-00018-02 8 Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88b6157f912048083d2c9082454343d9e15a7180e7b79c648e83ea3163a04c1d Documento generado en 27/03/2026 11:32:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2024-00018-02