Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Civil 15238310300320220005201

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Mayo, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo. DE ORIGEN: PV. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Civil – Responsabilidad Civil Extracontractual 15238-31-03-003-2022-00052-01 ALCIRA SILVA y Otros DANIEL EDUARDO RIVERA PINEDA y Otros Tercero Civil del Circuito de Duitama Sentencia del 4 de septiembre de 2024.

Niega Nulidad Declara desierto recurso LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esa Judicatura de resolver la nulidad impetra por Liberty Seguros S.A.S., y disponer el trámite que en derecho corresponda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.-. El 4 de septiembre de 2024, luego de evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió la sentencia respectiva, fallo que a la postre, fue recurrido por la parte demandante y el llamado en garantía. 1.2.-.

El 12 de febrero de 2025, esta Judicatura admitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024 y, mediante proveído del 20 de ese mismo mes y año, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los recurrentes para que sustentará el recurso propuesto. 1.3.-. El 27 de febrero de 2025, el señor Daniel Eduardo Rivera Pineda, allegó memorial a través del cual sustentó el recurso propuesto. 1.4.-.

El 28 de febrero de 2025, el señor Egidio Acevedo López sustentó el recurso propuesto contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024. Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 1.5.-. El 3 de marzo de 2025, por Secretaría de Tribunal se corrió traslado a los no recurrentes. 1.6.-. El 10 de marzo de 2025, el demandante, en su condición de no recurrente, descorrió el traslado respectivo. 1.7.-.

El 11 de marzo de 2025, Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A radicó escrito de nulidad y descorrió el traslado como no recurrente. 1.7.1.- La petición de nulidad la fundamentó, así: -. Refirió que ante el A quo colocó de presente las inconformidades y argumentos de sustento contra la decisión proferida por el A quo. -. Señaló que “se está generando una vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como el debido respeto de los principios de legalidad y doble instancia, presumiblemente transgredidos por el Juez de primera instancia y de segunda, toda vez que al no tenerse en cuenta la sustentación del recurso (…) se está impidiendo a mi poderdante ejercer la defensa de sus intereses (…)” (Sic). -.

Adujo que se estaría bajo el riesgo de una posible declaración de deserción del recurso y no se estaría dando la oportunidad para que en audiencia se decida sobre las inconformidades expuestas por esta defensa, toda vez que no se tendría en cuenta que su sustentación se realizó previamente de forma oral y escrita ante el juez de primera instancia y esos argumentos no fueron puestos en conocimiento del juez de segunda instancia cuando se surtió el traslado del expediente. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Problema jurídico Atendiendo lo peticionado por Liberty Seguros S.A.S. y lo avizorado en el expediente, esta Sala se ocupará; -.

Determinar si el proceso está viciado de nulidad. 2 Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 En caso negativo, -. Establecer si hay lugar a declarar desierto el recurso planteado por Liberty Seguros S.A.S hoy HDI Seguros Colombia S.A contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. 2.2.- DEL CASO EN CONCRETO 2.2.1.- DE LA NULIDAD.

De manera liminar, resulta pertinente advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde únicamente a un concepto de naturaleza formalista, sino que se encuentra revestido de un carácter preventivo orientado a evitar trámites innecesarios dentro del proceso. Asimismo, su aplicación está regida por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación, en consecuencia, el Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra de manera taxativa los supuestos en los cuales puede decretarse la nulidad de lo actuado, delimitando quién tiene legitimidad para invocarla y en qué oportunidad procesal debe ser alegada, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP.

En ese sentido, las nulidades procesales que pueden invocarse en el transcurso del proceso se encuentran expresamente establecidas en la ley, sin que sea posible para las partes crear causales distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 133 del CGP, que de manera expresa señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”.

De igual manera, el inciso cuarto del artículo 135 del C.G.P., establece de manera categórica que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. Bajo esta óptica, se advierte que la tipificación de las causales de nulidad responde a tres objetivos fundamentales: en primer lugar, la preservación del derecho de 3 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 defensa, como una de las garantías prioritarias dentro del procedimiento; en segundo lugar, la protección de las disposiciones que regulan la organización judicial, a fin de evitar irregularidades en la conformación y desarrollo del proceso; y, finalmente, la salvaguarda de las formas propias de cada juicio, en la medida en que el respeto por las ritualidades procesales constituye un eje fundamental del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Descendiendo al sub examine, se debe advertir que la petición de nulidad será rechazada de plano, dado que, el peticionario obvio su obligación de fundar su petición en alguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues, valga decirlo, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legalmente, transgrediendo, de esa forma, el principio de taxatividad.

Y es que, su argumentación no pasó del escenario abstracto e hipotético de una presunta vulneración al debido proceso, ello, desconociendo que a las partes – recurrentes y no recurrentes – se les brindó la oportunidad de sustentar el recurso propuesto conforme a lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Por lo brevemente dicho, la nulidad deprecada será rechazada. 2.2.2.- DE LA DECLARACIÓN DE DESIERTO DEL RECURSO INCOADO POR LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A De entrada, es del caso advertir que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reseña que el apelante tiene la obligación – deber de sustentar el recurso propuesto, so pena de declararlo desierto, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que la parte impugnante enuncie “sin desarrollar” en el ámbito fáctico-jurídicoprobatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo.

Y es que, el precitado canon señala, “ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria 4 Rad.

No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (Negrilla fuera del texto original) Así pues, fácil es colegir que el Legislador no eximió o relevó al recurrente de sustentar el recurso propuesto ante el A quem, por cuanto, es necesario que ante este último se exponga, desarrolle o argumente de manera clara, concreta y suficiente los puntos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el A quo.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la sentencia STC9311-2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales, esto es, dentro de los cinco (5) días que el A quem le concede para tal efecto, pues, desatender tal obligación acarrea la declaratoria de desierto, conforme a lo establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 327 del Código General del Proceso, postura recogida por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 350 de 2024.

Bajo esa perspectiva, se tiene que al recurrente Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros Colombia S.A le asistía la obligación de sustentar el recurso de apelación a más tardar el 28 de febrero de 2025, a las 5 p.m., no obstante, guardó silencio, por ende, el recurso se declarará desierto, ello, conforme al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al disponer “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”, pues, lo expuesto ante el A quo corresponde a los reparos concretos que tenía frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024.

Finalmente, se dispondrá que una vez ejecutoriado el presente proveído se ingrese el expediente al Despacho para resolver el recurso propuesto por Daniel Eduardo Rivera Pineda y Egidio Acevedo López, a través de sus apoderados. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la nulidad invocada por Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros Colombia S.A por lo expuesto. 5 Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por Liberty Seguros S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada el presente proveído, regresen las diligencias al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6