REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA AUTO Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-021-2023-10009-01 EJECUTANTE MARIA LUISA MOSCOTE SALCEDO EJECUTADO COLPENSIONES TEMA NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO DEICISÓN CONFIRMAR I. ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte EJECUTANTE, contra el auto que negó el mandamiento de pago, proferido el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín. II.
HECHOS 2.1. La parte ejecutante indicó que el 7 de septiembre de 2010 falleció el señor ADOLFO RODRIGUEZ GALETE, quien se encontraba afiliado como cotizante al I.S.S hoy COLPENSIONES. 2.2. Que el 27 de noviembre de 2014 la señora CENIT MARÍA CASTRO CUBILLOS, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENCIONES y contra terceros ad-excludendum ERIKA DOMINGA DIAS y MARIA LUISA MOSCOTE. 2.3 Demanda de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, quien emitió fallo el 4 de junio de 2019, absolviendo a COLPENSIONES, decisión ante la cual se interpusieron recursos de apelación y que fueron resueltos por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 25 de agosto de 2021, ordenando reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora MARIA LUISA MOSCOTE SALCEDO. 2.4.
Que el 24 de noviembre de 2021, radicó en la oficina de COLPENSIONES – Barrancabermeja, la solicitud de cumplimiento de sentencia, el 8 de noviembre de 2022, en vista de que habían pasado los 10 meses desde la radicación de la solicitud y no había recibido respuesta, interpuso conciliación ante la Procuraduría. 2.5. El 17 de febrero de 2023 COLPENSIONES, emitió la resolución administrativa SUB-45369 por medio del cual se resuelve el trámite de la prestación económica de pensión de sobreviviente y cumplimiento de la sentencia, efectuándose el pago el 31 de marzo de 2023 por un valor de $117.906.561, no teniéndose en cuenta los intereses moratorios causados desde el momento de ejecutoria de la sentencia. 2.6.
El 21 de junio de 2023, radicó nuevamente ante la Procuraduría 214 para asuntos administrativo de Barrancabermeja, solicitud de conciliación prejudicial, buscando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, situación ante la cual la Procuraduría emitió que el asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de un asunto de la jurisdicción ordinaria.
II. PRETENSIONES La señora MARÍA LUISA MOSCOTE SALCEDO, con fundamento en las circunstancias fácticas enunciadas previamente, solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de los correspondiente a intereses moratorios sobre la suma de $177.906.561, correspondiente a la liquidación y pago de la pensión de sobreviviente desde el 22 de octubre de 2021, hasta cuando se verifique el pago de la obligación; por un total de $83.379.973.
A su vez, que COLPENSIONES, se sirva expedir el ACTO ADMINISTRATIVO de REAJUSTE PENSIONAL con el pago de intereses moratorios de la pensión de sobreviviente a nombre de la MARÍA LUISA MOSCOTE SALCEDO y solicitó que se decreten medidas cautelares de EMBARGO a las cuentas de ahorros y corriente a nombre de la ejecutada en la ciudad de Medellín. III.
TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA En un primer momento, el presente trámite fue conocido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, quien declaró a través de auto del 6 de octubre de 20231, la falta de competencia para conocer de la presente demanda y ordenó remitirlo a la oficina de apoyo judicial a efectos de que sea repartido al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. III.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 21 de marzo de 20242, proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO, solicitado por MARIA LUISA MOSCOTE SALCEDO y en contra de COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva. 1 2 05AutoRechazaCompetencia.pdf 07NiegaMandamientoIntereses.pdf SEGUNDO: En caso de no ser recurrido se ORDENA el ARCHIVO del proceso.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al (a la) Dr.(a). LEONARDO MOSCOTE SALCEDO, con tarjeta profesional N°188117 del Consejo Superior de la Judicatura.” El Juez de primera instancia, manifestó que revisada las providencias presentadas como presupuestos del título ejecutivo y que obran al interior del proceso ordinario laboral, se vislumbra que no existe condena por ningún concepto de intereses moratorios, ni en la sentencia de primera y ni la sentencia de segunda instancia. Además, refirió que conforme la Resolución SUB-45369 del 17 de febrero de 2023, pagó la suma de $117.906.561 de la mesa pensional, retroactivo e indexación y en el plenario se observa el pago de costas procesales las cuales fueron entregadas el 27 de abril de 2023.
Concluyó, que las obligaciones solicitadas, no resultan ser claras, expresas ni actualmente exigibles, y no emanan de decisión judicial en firme, por lo tanto, no accedió a librar mandamiento de pago. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte EJECUTANTE, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago3, manifestó que el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, no entendió el alcance o el fin de la presente demanda, puesto que a pesar de existir una sentencia debidamente ejecutoriada que cumple con todos los requisitos para prestar mérito ejecutivo, pasó por alto lo pretendido en esta.
Refirió que, si bien es cierto, la demanda está fundada en normas del C.P.A.C.A, también es cierto, que este proceso inicialmente se radicó ante la PROCURADURÍA 169 JUDICIAL I PARA ASUNTO ADMINISTRATIVOS DE 3 08RecursoApelacion.pdf MEDELLÍN, la cual manifestó que dicho asunto era de la jurisdicción ordinaria laboral. Reiteró que lo que se pretende con la presente demanda, es el cobro de los intereses por el pago tardío que se le dio cumplimiento de la sentencia por parte de COLPENSIONES.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de fecha 8 de agosto de 20244, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión frente a esta instancia. VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto por la parte ejecutante, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada COLPENSIONES S.A. VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. En primera medida, debe precisarse que conforme lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o 4 02AdmiteTrasladoAlegatos.pdf señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Énfasis de la Sala) Por su parte, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social establece que es exigible por la vía ejecutiva aquella obligación que tenga origen en una relación de trabajo, la cual conste en acto o documento que emerja del deudor o su causante, y también cuando provenga de una decisión judicial o arbitral que este en firme.
Respecto al título ejecutivo y sus exigencias, la Corte Constitucional en la Sentencia T-207 de 2021, explicó: “El proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General del Proceso[62] y en disposiciones especiales en el CPT y SS[63] está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca declarar su existencia. En atención a esa finalidad del trámite, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución. De acuerdo con el artículo 422 del CGP corresponde a una obligación con las características descritas que conste en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él;
(ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibídem, y (v) los demás documentos que señale la ley[64].
Por su parte, el artículo 100 del CPT y SS dispone: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”.
La certidumbre acerca del cumplimiento de los requisitos encuentra apoyo en el hecho de que el ordenamiento autoriza que se adopten acciones para asegurar el cumplimiento forzado, incluso antes de que se produzca la notificación del demandado, por ejemplo, a través de las medidas cautelares. Asimismo, emitido el mandamiento de pago en el que el juez reconoce la obligación, también se presentan restricciones sobre la defensa del demandado.
Por ejemplo -y de ser aplicable el Código General del Proceso- se limita la oportunidad en la que puede discutir la existencia del título ejecutivo debido a que, de acuerdo con su artículo 430 del CGP los requisitos formales solo pueden cuestionarse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y se excluye de forma expresa el reconocimiento de defectos formales del título en el auto que ordena seguir adelante la ejecución y la sentencia. Cabe destacar, además, que las posibilidades de defensa también se restringen con respecto a determinados títulos, tales como las providencias judiciales y los documentos que instrumenten conciliaciones y transacciones.
Estos límites consisten en la restricción de las excepciones que pueden ser formuladas y atienden al respeto por la cosa juzgada. Según se indicó el título ejecutivo debe dar cuenta del cumplimiento de tres exigencias sustanciales de la obligación. La obligación debe ser (i) clara, lo que significa que debe entenderse en un solo sentido; (ii) expresa, esto es, que conste en forma nítida, sin que se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones; y (iii) exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición[65].
La obligación puede estar reconocida en un solo documento. Sin embargo, la prueba de su existencia puede depender de dos o más, siempre y cuando constituyan una unidad jurídica, o mejor dicho un “título ejecutivo complejo”. De acuerdo con la doctrina, los títulos complejos se configuran cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos.
En este caso, el mérito ejecutivo emerge de la conexión jurídica de los documentos íntimamente ligados entre ellos. En esa dirección se ha explicado que “lo que se requiere en el título no es unicidad material en el documento, sino unidad jurídica del título; que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible en favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque algunas o varias de estas condiciones consten en uno o varios documentos, pero siempre y cuando esté plenamente acreditado que tales documentos plurales están unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jurídico”[66].
Frente al título ejecutivo complejo, esta Corporación ha indicado que “[e]n conclusión, nada impide que el título ejecutivo esté integrado por varios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación con las características previstas en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, que permiten adelantar el proceso de ejecución, pues, tal como se señaló, lo importante es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios, surja una obligación clara, expresa y exigible”[67].
Según la Corte “toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales de la norma presta mérito ejecutivo, razón por la cual, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez simplemente se limita a determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los requisitos contenidos en la norma referida”[68]. En suma, dado que el desarrollo del proceso ejecutivo tiene características particulares en las que se rompe el habitual equilibrio procesal entre las partes, tales como la adopción de las medidas cautelares sin que se hubiera efectuado su notificación, la apertura del proceso con una orden de pago y las restricciones en el derecho de defensa, es necesario que el juez en la fase de admisión determine con precisión la concurrencia de los documentos que integran el título ejecutivo como fundamento de la pretensión de recaudo.” En ese orden, no sobra rememorar que para librar mandamiento ejecutivo es necesario que se aporte el título ejecutivo que contenga una obligación que en este caso es derivada de una relación laboral, que cumpla con los carácteres: SENTENCIA CSJ ST720-2021 i) Clara: Implica que los elementos que la componen tales como el objeto y los sujetos tanto acreedor como deudor estén señalados y sean comprensibles, lo cual no admite duda o ambigüedad. ii) Expresa: Comporta que la obligación se encuentre plenamente determinada, es decir, que la misma no puede ser implícita, ni presunta, y no se genere suposición. iii) Exigible: cuando la obligación estipulada no está sujeta a condición o es de plazo vencido.
Respecto el titulo ejecutivo que provenga de una decisión judicial o arbitral en firme, debe tenerse en cuenta que conforme el contenido del artículo 278 del C.G.P, aplicable a la jurisdicción laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S; el juez emite autos y sentencias particularmente en lo que se refiere a la sentencia y el contenido de las mismas el artículo 280 del C.G.P, establece;
“ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.” 7.2 CASO CONCRETO Partiendo del marco normativo y jurisprudencial referenciado previamente es necesario precisar que la apelación y la demanda ejecutiva, tienen como finalidad se ejecute a COLPENSIONES frente al pago de los intereses moratorios en razón al pago tardío de los valores reconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de providencia del 25 de agosto de 20215.
La parte ejecutante, aportó las siguientes pruebas con la finalidad de que prosperen sus pretensiones: • Sentencia del 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, bajo el radicado 05-001-31-05-0212014-01621-016, donde se emitió la siguiente decisión expresa, clara y exigible: 5 6 04AnexosDemandaEjecutiva.pdf Pág. 1-20 04AnexosDemandaEjecutiva.pdf Pág. 1-20 7 • Resolución SUB-45369 del 17 de febrero de 2023, emitida por COLPENSIONES, donde se da cumplimiento al fallo judicial proferido el 25 de agosto de 2021 por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral, dentro del proceso con radicado 2014-016218. • Constancia N° 204 emitida por la Procuraduría General de la Nación, donde se establece que la ejecutante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el día 22 de junio de 2023 convocando a COLPENSIONES, bajo las siguientes pretensiones “SE RECONOZCA y PAGUEN los INTERESES MORATORIOS generados desde el momento de Ejecutoria de la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN – SALA LABORAL en el cual el Magistrado Dr. DIEGO FERNANDO SALAS ROLDON, mediante fallo de fecha 25 de agosto de 2021, que se surtió bajo el radicado No. 05001-31-05-0212014-01621-01, y debidamente ejecutoriada el día 22 de octubre de2021…”9 04AnexosDemandaEjecutiva.pdf Pág. 19-20 04AnexosDemandaEjecutiva.pdf Pág. 28-35 9 04AnexosDemandaEjecutiva.pdf Pág. 21-25 7 8 • Auto declara asunto no conciliable N°326, emitido por la Procuraduría General de la Nación el 21 de julio de 2023, motivando dicha situación por tratarse de un asunto no asignado al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa10.
Teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas, para que se cumplan los requisitos formales del título ejecutivo, en la sentencia objeto de ejecución, debió establecerse expresamente la obligación de COLPENSIONES de reconocer y pagar los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; y al no existir dicha orden, no se cumple con el requisito de que se trate de una obligación expresa y que es una condición necesaria para librar mandamiento de pago.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte apelante, puesto que ninguna de las pruebas aportadas contiene la existencia de un título ejecutivo con obligación clara, expresa y exigible frente a COLPENSIONES, respecto al pago de intereses moratorios por el pago tardío de lo ordenado en la sentencia judicial del 25 de agosto de 2021, proferida por la Sala Sexta del Tribunal Superior de Medellín. Además, conforme las pretensiones presentadas ante la Procuraduría General de la Nación, para la realización de la conciliación extrajudicial, se observa pretensión de la señora MARIA LUISA MOSCOTE SALCEDO, tiene por finalidad el reconocimiento de un derecho o una situación jurídica; situación que debe resolver a través de un proceso declarativo y no a través de un proceso ejecutivo.
Por lo tanto, al no existir título ejecutivo que contenga la obligación clara expresa y exigible, reclamada por la parte ejecutante, no es posible librar mandamiento de pago, siendo procedente CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme lo expuesto. COSTAS, en segunda instancia a cargo de la parte EJECUTANTE, vencida en recurso, y a favor de la parte EJECUTADA, de conformidad con lo 10 04AnexosDemandaEjecutiva.pdf Pág. 23-26 establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijarán las agencias en derecho en suma de medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín el 21 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: COSTAS, de segunda instancia a cargo de la parte EJECUTANTE, vencida en recurso, y a favor de la parte EJECUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijarán las agencias en derecho en suma de medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en concordancia con el Acuerdo PSAA10554 de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado