REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso N.° Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103005202100379 01 VERBAL - SIMULACIÓN JULIO CESAR GÓMEZ CARDONA IVONNE MARITZA GÓMEZ CARDONA y otra Se decide el recurso de reposición y en subsidio queja, que la pasiva impetró contra el proveído de 31 de octubre del año en curso, mediante el cual se declaró desierta la apelación que formuló contra la sentencia que, el 4 de septiembre anterior, profirió el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, para lo cual son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Sostienen las recurrentes que ante el juez de primer grado sustentaron la alzada que formularon contra el fallo emitido el 4 de septiembre de 2024, pues el 9 siguiente radicaron ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad memorial contentivo de los “reparos concretos” contra aquella decisión; por lo que a su criterio, cumplieron con la carga de la sustentación “en debida forma” y tal como lo autoriza la Ley 2213 de 2022, y en consecuencia debe dársele trámite a aquella impugnación. 2.
Sea lo primero advertir, que ningún motivo de inconformidad plantearon las recurrentes frente al auto de 27 de septiembre de 2024, a través del cual se dispuso la admisión de la alzada y se ordenó a secretaría contabilizar los términos de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para que procedieran con la correspondiente sustentación, providencia en la que de forma clara se expuso que se aplicarían “los efectos procesales correspondientes”. 3.
Frente a lo discurrido por la pasiva, en cuanto a que sustentó la alzada en debida forma ante el a quo, y por consiguiente no era procedente declarar desierta su apelación, conviene precisar que para que se habilite esa fase del recurso es indispensable que se supere con éxito la etapa previa, concerniente a la formulación de los reparos concretos que se le hacen a la decisión; repárese en que el remedio vertical comprende tres estadios, a saber: (i) su interposición, (ii) la formulación de los reparos concretos ante el juez a quo, y (iii) la sustentación de esos puntuales motivos de inconformidad, “que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, Expediente n.° 110013103005202100379 01 Auto que decide recurso de reposición …………………………….. conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada” (CSJ.
STC6481-2017; reiterada en STC8909-2017). De ahí que, como se señaló en esa oportunidad, “(…) quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, en la que señaló que, “… tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia (…) y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” (se resalta). 4.
Ahora, para cumplir la primera de las reseñadas cargas, vale decir, la de formulación de los reparos concretos, no es suficiente aludir aspectos generales de la decisión, pues así, quedarían indemnes las razones por las que el juez de primera instancia decidió en uno u otro sentido, y se impediría el cumplimiento del fin de la apelación, consistente, según las voces del artículo 320 del CGP, en que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
De ahí que, en concordancia con dicho precepto, establezca el artículo 322, numeral 3°, inciso 2° ídem que el apelante tiene la carga de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”. Se trata, pues, de reparos conectados, ensamblados o relacionados con el debate. Sin que el cumplimiento de aquella carga releve al impugnante de sustentar la alzada. 5.
En ese orden, desacierta la disconforme cuando manifiesta que sustentó el recurso de apelación ante el a quo, pues la formulación de los “reparos concretos” es asunto bien distinto a la carga de “sustentación” que se surte ante el juzgador ad quem, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, al interpretar el artículo que viene de citarse, explicó: “(…) quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.
(…) Ahora bien, de lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Corporación reciente y unánimemente, expuso: 2 Expediente n.° 110013103005202100379 01 Auto que decide recurso de reposición …………………………….. (…) “b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada.
(…)” (CSJ. STC6481-2017; en el mismo sentido: STC8909-2017; se subraya y resalta). (…) En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo (CSJ. STC13242-2017; resaltado y subrayado fuera del texto original).
Dicha postura en su momento fue avalada por la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU-418 de 2019, en la que señaló que: “… tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia (…) y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” (se resalta).
Al estudiar esa misma temática, esta vez al tenor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -que fue íntegramente reproducido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia STC12927-2022, 29 sep., en forma unánime sostuvo: “[C]onforme los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la tramitación del «recurso de apelación» contra providencias judiciales comprende dos etapas que deben ser desarrolladas en fases bien definidas: Una ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, no introdujo modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los «reparos» expresados en la primera instancia, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite la apelación», competencia adscrita al ad quem y no al a quo. 3.1.- Es que, con independencia de la extensión de los «reparos» – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -.
Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de 3 Expediente n.° 110013103005202100379 01 Auto que decide recurso de reposición …………………………….. manera clara – artículo 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019, previó el legislador anteriormente de la ley 1564 de 2012 – artículo 360 Código de Procedimiento Civil – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para «sustentar» la alzada – v.gr.
SC 4855 de 2014-. 3.2.- La constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda [en] duda, al tenor de la sentencia C-420 de 2020 (…) [y, a partir de su vigencia], la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención, además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a «todas las actuaciones» del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este «debe adelantarse en la forma establecida en la ley»–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-. 4.
Bajo esa óptica, fluye claro que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá ningún yerro configurativo de «vía de hecho» cometió al «declarar desierta la alzada», debido a que dentro de la oportunidad señalada en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado” (CSJ.
STC12927-2022, 29 sep.; se subraya y resalta). Al analizar la mencionada providencia, surge claro que la dualidad de cargas que implica la formulación del recurso de apelación (reparos ante el juez a quo y sustentación ante el juzgador ad quem) no fue modificada con la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (reproducido en el 12 de la Ley 2213 de 2022) -con base en el cual se tramitó la alzada en este asunto-, si se repara en que, conforme allí se indica claramente, (…) “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá 4 Expediente n.° 110013103005202100379 01 Auto que decide recurso de reposición …………………………….. sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (resaltado). Así las cosas, por las recurrentes debió procederse con la sustentación de la alzada, y como aquello no ocurrió en los términos que la normatividad y jurisprudencia vigente lo exigen, se imponía declarar desierto el medio de impugnación que impetraron.
En ese orden de exposición, comoquiera que el proveído atacado se encuentra ajustado a derecho, se mantendrá incólume. 6. Por lo demás, se rechazará el recurso de queja interpuesto de forma subsidiaria por improcedente, pues según lo reglado en el artículo 352 del C.G.P., son susceptibles de aquel remedio la providencias que denieguen el recurso de apelación, sin que sea este el caso, pues el proveído atacado fue el que declaró la deserción de la alzada, mas no dispuso sobre su admisión, razón por la que tampoco es procedente el recurso de súplica, a la luz de lo reglado en el canon 331 ídem.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, RESUELVE Primero. Mantener incólume el auto proferido el 31 de octubre de 2024, por las razones expuestas. Segundo. Se rechaza por improcedente el recurso de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Expediente n.° 110013103005202100379 01 Auto que decide recurso de reposición …………………………….. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54c36a803588fc03a5bbe62ee7734671807ef4ca975395962dcb37b7dd4c37f5 Documento generado en 22/11/2024 04:33:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6