Doctor: DIEGO FERNANADO ENRIQUEZ GOMEZ. Magistrado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS. E.S.D. REF: Nº 095-2020-01 DEMANDA-UNION MARITAL DE HECHO DE OLGA YANETH BERNAL SANCHEZ CONTRA HEREDEROS DE GERMAN LOMBANA LOPEZ E INDETERMINADOS. ASUNTO: SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTA SENTENCIA del 22 de enero del 2026.
LUIS ORLANDO SABOGAL ROLDÁN, obrando en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandada, por intermedio del presente escrito me permito presentar recurso de APELACIÓN frente a la Sentencia del 22 de enero del 2026; la cual fue publicada en estados electrónicos del micrositio de ese juzgado y emitida por el Juzgado Primero mediante argumentos claros y concretos (reparos) a dicha decisión, citando los errores de hecho y derecho, y el petitorio, todo presentado en el término legal, para que se surta el trámite ante su señoría, como lo indican los artículos 322 y siguientes del CGP.
ANTECEDENTES La señora Olga Yaneth Bernal Sánchez a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de los señores Matteus Andres, Edison y Sandra Bibiana Lombana Moreno, Laura Vanessa Lombana López, Yury Tatiana Lombana Muñoz, Santiago Lombana Arias, Laura Sofía Lombana Montaño, Katia Marcela Lombana Amaya, Edwin Fabián Lombana Ramírez, y de los NNA G.G.L.B. y R.D.L.B., en calidad de Herederos. determinados German Lombana López, y de los herederos indeterminados de este último, a fin de obtener las siguientes pretensiones relacionadas en la demanda inicial.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION: I. INCONFORMIDAD POR ERRONEA VALORACION PROBATORIA (Indebida valoración de las pruebas). A. Fundamento: La Juez a-quo omitió valorar las pruebas testimoniales y documentales en conjunto, los cuales demostraron la falta de cohabitación continua y singular, para constituir la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Olga Yaneth Bernal Sánchez, identificada con C.C. No. 39.625.494 y el causante Germán Lombana López (q.e.p.d.), quien en vida se identificada con C.C. No. 11.379.202, desde el siete (7) de diciembre de 2006 hasta el ocho (8) de septiembre de 2019 e igualmente omitió valorar las pruebas testimoniales y documentales en conjunto y sin más interpretación declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Lombana Bernal, por el período comprendido entre el once (11) de diciembre de 2013 y el ocho (08) de septiembre de 2019; dando una apreciación de las pruebas aportadas y recaudadas sin el mínimo grado de certeza sobre la convivencia, singularidad y apoyo mutuo entre Olga Yaneth Bernal Sánchez y el causante Germán Lombana López (q.e.p.d.), por lo que el ad-quo es restrictivamente omisivo en la valoración y apreciación de las pruebas y se limita declarar que la unión marital de hecho con la señora Olga Yaneth Bernal Sánchez se mantuvo hasta la muerte del señor Germán Lombana López; argumentando que la demanda fue presentada antes del año del fallecimiento, violando la sana critica.
Los bienes adquiridos antes del inicio de la convivencia no hacen parte de la sociedad patrimonial de hecho. Estos bienes se consideran de propiedad exclusiva de quien los haya adquirido, sin importar si posteriormente existió convivencia o unión marital de hecho. Entre los últimos tres años, previos al fallecimiento de Germán Lombana López (q.e.p.d.), se tiene de las pruebas aportadas que Olga Yaneth Bernal Sánchez, no sostuvieron una relación marital permanente y singular, sin demostrar que existiera mutua ayuda tanto económica y social de esposos (sic), en la que no celebraron capitulaciones, y que a esa fecha hubiesen adquirido algunos bienes y tan solo procrearon dos (2) hijos.
La Ley 54 de 1990 en Colombia, modificada por la Ley 979 de 2005, regula la unión marital de hecho (UMH) y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conviven mínimo dos años, sin impedimentos legales. Define la UMH como una comunidad de vida permanente y singular, estableciendo un régimen patrimonial donde los bienes adquiridos durante la unión pertenecen a ambos, excluyendo herencias o bienes anteriores B. Sustentación;
Se violo el artículo 176 del Código General del Proceso al no apreciar en conjunto los documentos aportados (historias clínicas de Germán Lombana López (q.e.p.d.), testimonios y declaraciones de Matteus Andrés Lombana, Edison Lombana Moreno, Sandra Bibiana Lombana Moreno y Laura Vanessa Lombana López entre otros aportadas, lo que llevo a concluir falsamente la existencia de una unión marital.
Como se aprecia claramente en estas circunstancias y tema del petitum de alzada, se considera que las pruebas de la parte demandante en ningún momento han desvirtuado, refutado, invalidado y desmentido las pruebas que en conjunto debidamente presentadas por la parte demandada, a quienes represento y participe en la práctica y desarrollo de las declaraciones, testimoniales y demás material probatorio allegado y que de manera insólita y sorprendente el ad-quo, no tuvo en cuenta, pese al principio de buena Fe y lealtad procesal con que actuaron mis mandantes y los testigos en general, sin embargo, algunos testigos fueron impugnados de forma verbal en las audiencias adelantadas, por la demostrada falta de credibilidad o imparcialidad (artículo 211 C.G.P.), ya que algunos testigos de la parte actora presentaban en su momento cierto grado de dependencia, subordinación entre otras características con el causante y la hoy demandante, pues como se advierte de muchos d ellos testigos de la parte actora son amigos, compañeros de trabajo, y no son amigos en su mayoría de la parte demandada.
Ya que no daban grado de verdad en sus afirmaciones y por ende no ofrecían certeza alguna al operador judicial; observándose en la decisión proferida en Sentencia del 22 de enero del 2026, que en modo alguno se pronunció frente al referido en particular, pese de haberse realizado y reiterado dicho aspecto en los alegatos de conclusión de cada uno de los apoderados intervinientes de las otras partes demandadas, como del suscrito y por el contrario se pasó por alto el ad-quo, dando prelación y apreciación directa a dichos testimonios impugnados de falta de credibilidad e imparcialidad., advirtiendo que la Juez no actuó con imparcialidad en el estudio probatorio, lo que con lleva a un error de hecho.
(Engendra una duda razonable que debe resolverse a favor de los demandados). II. REPARO E INCONFORMIDAD: Errónea aplicación de la ley 54 de 1990, por Falta de Sociedad Patrimonial. A. Fundamento: La Sentencia reconoció una sociedad patrimonial sin acreditarse en dos o más años de convivencia. Olvidando que no existe certeza demostrada de periodo alguno en que la actora, Olga Yaneth Bernal Sánchez, fue compañera permanente, lo anterior se observó del material probatorio y los testigos de la parte actora, en su mayoría manifestaron ser de oídas.
Si en alguna época pudo existir lo afirmando, de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 7 de diciembre de 2006 al 8 de septiembre de 2019; afirmación que no ha sido posible establecer grado de certeza, bajo medio probatorio alguno la fecha de iniciación, dada la falta de continuidad, permanencia, exclusividad en la relación entre otros factores como techo lecho y mesa, tan solo el de su terminación, la cual resulta al efecto del fallecimiento de GERMAN LOMBANA LOPEZ, ya que del material probatorio recaudado, no se vislumbra en conjunto la existencia de manera singular, permanente y exclusiva, para ser declarada la unión marital de hecho reclamada, ante la inconsistencia de lograr establecer que la misma se haya iniciado conforme a los presupuestos legales exigidos para su estructuración, elementos necesarios para su declaración, como también de la sociedad patrimonial entre compañeros, desde el 7 de diciembre de 2006, hasta 8 de septiembre de 2019 fecha del fallecimiento.
Así, las cosas se circunscribe a lo verificado dentro del conjunto de las probanzas que GERMAN LOMBANA LOPEZ (q.e.p.d), para los periodos del 7 de diciembre de 2006 al 8 de septiembre de 2019, no solo mantuvo una relación sentimental e intermitente convivencia entre la hoy demandante OLGA YANETH BERNAL SANCHEZ, si no como se vislumbra, que paralelamente mantuvo otra pluralidad de relaciones similares y de forma simultánea, entre ellas;
Ana Amaya, Nelly Ramírez, Sandra López, Carmen Montaña, Mónica del Pilar, Gladys Arias e incluso con su exesposa, a pesar de su separación, continuo su relación sentimental y convivencia con Gladys Estella Moreno Garzón, en la cual también compartían techo, lecho y mesa a la par con las otras mujeres, lo anterior se desprende del análisis crítico del material probatorio allegado al juicio.
En consecuencia, No existe soporte factico de las pretensiones, ya que estamos ante la inexistencia de los presupuestos de permanencia, singularidad, exclusividad y continuidad. A lo anterior se agrega otras condiciones, a saber, en su mayoría los testigos de la parte actora describieron el inmueble donde habitaba (aparentemente pernotaba de forma fija) el causante German Lomba (q.e.p.d.), lo hicieron de forma imprecisa, no hubo unidad de criterios o coincidencia en sus descripciones, es decir diferentes ópticas (modo, tiempo, lugar) de la formación del inmueble, y mucho mas no les costaba si compartían lecho, siendo de vital importancia en el análisis o estudio para llegar a la verdad en este caso en concreto.
Así las cosas, se logra, por tal razón que dichas declaraciones no serían imparciales y en consecuencia afectan la credibilidad razonada y razonable que debe existir para ser considerados como medio de prueba. En nuestro concepto, esta situación se logra demostrar en todos los alegatos allegados y escrito de reparos contra la Sentencia del 22 de enero del 2026, la cual raya con la parcialidad a favor de la señora OLGA YANETH BERNAL SANCHEZ, en la cual toma una decisión injusta el ad-quo.
Es así, como en la relación al mismo punto, a partir del estudio del material probatorio expreso bajo los principios de la sana critica e imparcialidad al valorar las mismas en conjunto, se llega a la conclusión que el causante, para los periodos del 7 de diciembre de 2006 al 8 de septiembre de 2019, mantuvo otras relaciones de convivencia, con las cuales convivía así haya tenido encuentros esporádicos en diferentes oportunidades, dicho comportamiento demuestra la falta de singularidad en la unión familiar con OLGA YANETH BERNAL SANCHEZ, sumado que no se logró demostrar el requisito de comunidad de vida permanente, al encontrar acreditado que dicho señor pernotaba en diferentes lugares compartiendo techo, lecho y mesa con una pluralidad de mujeres, situación que muchas de las declaraciones coinciden en su narrativa, a excepción de la demandante quien a la fecha aún parece ignorar dicha situación y comportamientos del señor German Lombana López (q.e.p.d).
Lo anterior no es menos cierto, que si bien entre OLGA YANETH BERNAL SANCHEZ y GERMAN LOMBANA LOPEZ (q.e.p.d) mantenían un tipo de relación indeterminada en razón, más a los hijos que tenían en común, que sentimental, ya que según se aprecia del material probatorio recaudado, su trato y relación personal era pasajera, esporádica, casual y en nada brilla una comunidad de vida permanente y singular, por lo que no logra constituir o alcanzar a generar los lazos necesarios para entender que hay una comunidad de vida o unidad familiar entre los compañeros, por más que hayan habitado en el mismo inmueble y al respecto la misma demandante no expreso inconformidad o reproche por medio alguno a lo manifestado y recaudado dentro del material probatorio.
En este mismo orden de ideas, se logra apreciar que el causante GERMAN LOMBANA LOPEZ (q.e.p.d), no suscribió con OLGA YANETH BERNAL SANCHEZ o con mujer alguna, capitulaciones, en razón a que no se constituyó o materializo una unidad familiar, y en consecuencia no se formó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a falta de singularidad, exclusividad y continuidad.
Advirtiendo que la liquidación de la sociedad conyugal con su anterior esposa Gladys Estella Moreno Garzón fue el 10 de diciembre del 2013, y el acápite petitorio de la demanda centra e indica que para los periodos del 7 de diciembre de 2006 al 8 de septiembre de 2019, se consolido la existencia de la unión marital de hecho entre GERMAN LOMBANA LOPEZ (q.e.p.d) y OLGA YANETH BERNAL SANCHEZ, es por esta razón y de acuerdo con nuestro sistema legal previsto en el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, consagra lo siguiente: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
(…)” No deja de ser significativo, y generador de duda como si bien es cierto el inmueble (Rinconcito de Manila) adquirido y relacionado entre los activos del señor causante Germán Lombana, narra del año 2015, donde supuestamente la actora indica o firma que venía ejerciendo como compañera permanente dentro de la unión marital de hecho con el señor Germán Lombana, circunstancia que genera incertidumbre porque esta no figura como titular o copropietaria de dicho inmueble si para fecha no existía impedimento por parte de la señora Olga Bernal como tampoco del causante y si por el contrario una vez más reafirma el señor Germán Lombana que dentro de su discrecionalidad y persona reservada se aseguró en dicho acto reservarse el inmueble para así dado que no mantenía ninguna relación sentimental permanente, continua, singular, exclusiva con persona alguna.
En Diligencia 61audiencia inicial1parte,2:24:57, declaración de Sandra Lombana, no se tuvo en cuenta, siendo interpelada constantemente por el despacho, declaración que jamás fue controvertida (2:27:11) o refutada de falsa declaración. Por su parte, cave advertir, según lo manifestado por mis mandantes y del material probatorio recaudado, los bienes o activos relacionados, fueron adquiridos directamente por el causante durante su existencia, de forma individual es decir bajo ningún vínculo marital o sociedad con OLGA YANETH BERNAL SANCHEZ, que no se conformó la universalidad de bienes que relaciona la parte demandante en el escrito demandatorio, sumado al no haber compartido al menos los dos últimos años de su existencia, techo, mesa y lecho conforme a los presupuestos de permanencia, singularidad, exclusividad y continuidad dentro del marco de la unidad familiar.
Así las cosas, cabe resaltar en su totalidad la declaración de Sandra Lombana, en su diligencia 61audiencia inicial-1parte, 2,12,09, 2:27:26 y s.s., como también las declaraciones de Mateo Andres Lombana, Edisson Lombana, Laura Vanessa Lombana y los testimonios de los vecinos (Matilde Suarez García, Cristian Fernando Aguirre Lombana, Cesar Agusto Gantiva Rivera).
Analizadas las pruebas en conjunto, dichas pruebas de la parte actora, no han señalado certeza sobre la existencia de la Unión Marital De Hecho entre los contendientes en el periodo pretendido por la actora, es decir para los periodos del 7 de diciembre de 2006 al 8 de septiembre de 2019, ante tal imprecisión, no es claro, y no existiendo exactitud para tomar como uno de los puntos de referencia para estructurar y calificar la pretendida unión marital de hecho, no existe el mínimo reparo de las circunstancias, para darle crédito a las afirmaciones pretendidas y no demostradas por la parte actora.
En consecuencia y en relación con el mismo punto, se observa que no existen verdaderas razones para que se declare la disolución y liquidación de una mentada sociedad de hecho, por ser esta inexistente y basadas en explicitas declaraciones y probanzas recaudadas, como en efecto se aportaron de momento, para una correcta administración de justicia. Porque todo principio que se infiere de una sentencia es el resultado de criterios de política general, desarrollados en virtud de la práctica y apreciación del material probatorio e individualizadas conforme a la constitucionalidad de las normas y su jerarquía. PRETENSIONES DE LA APELACION Solicito al Superior revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar: 1.
No se accedan (REVOQUE LA DECISION TOMADA POR EL AD-QUO) las pretensiones de la demanda y en consecuencia se declare la inexistencia de la unión marital de hecho entre señora Olga Yaneth Bernal Sánchez, identificada con C.C. No. 39.625.494 y el causante Germán Lombana López (q.e.p.d.), quien en vida se identificada con C.C. No. 11.379.202, desde el siete (7) de diciembre de 2006 hasta el ocho (8) de septiembre de 2019. 2.
Declarar la inexistencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Lombana Bernal, por el período comprendido entre el once (11) de diciembre de 2013 y el ocho (08) de septiembre de 2019. 3. Las demás que se deriven la misma decisión. ACTOS PARA LA NEGACIÓN E INCONFORMIDAD DE LO RESUELTO POR EL ADQUO, FRENTE A LA UNIÓN MARITAL DE HECHO: • Falta de prueba de continuidad de convivencia: Sin duda alguna ha de negarse la declaratoria de (UMH) por cuanto no se prueban la comunidad de vida, singularidad o permanencia por cuanto se vislumbra del material probatorio una pluralidad de relaciones simultaneas de Germán Lombana López (q.e.p.d.) y paralelas con diferentes mujeres e igualmente de diferentes tipos de relaciones como noviazgos, amantes o simple compañía y uniones maritales de hecho intermitentes o que periódicamente mantenía; lo que efecto da la certeza que Germán Lombana López (q.e.p.d.) nunca concibió tener la voluntad clara e inequívoca de mantener o conformar una familia o idealizar un proyecto de vida en común con mujer alguna, puesto que del material probatorio es preciso ver que este compartía tiempo y espacios con muchas más mujeres, diferentes a la hoy demandante.
Aspecto que el Despacho no aprecio y brilla por su ausencia al no darles la relevancia e importancia debida al momento de su valoración (sana critica), demostrando cierto tinte parcializado, sumado al trato fuerte, enérgico, represivo e interpelaciones afanosas por parte del despacho frente a muchos de los declarantes y testigos presentados por la parte demandada e incluso un trato descortés, intransigente a los togados de dicho extremo litigioso, lo cual se aprecia en todos y cada uno de los momentos rendidos en las audiencias virtuales desarrolladas y que se encuentran dentro del material recaudado y allegado dentro del referido proceso. • Ausencia de Permanencia: Con gran notoriedad se logró apreciar del material probatorio recaudado y no apreciado por el ad-quo de instancia, quien no estimo, ni valoro en conjunto el material probatorio, notándose a claras luces que procedió ligeramente a deshilachar las meras afirmaciones que le servían para soportar su marcado criterio y perfil, que desde el inicio de la etapa probatorio ya dejaba vislumbrar muy sutilmente y en momentos lograba desacomodarse, cuando no eran de recibo o cosecha para su anticipada decisión…, sin considerar y ponderar que la relación de Germán Lombana López (q.e.p.d.) con la hoy demandante era muy inestable y no cumple con los requisitos permanencia, singularidad para declarar la UMH. • Incumplimiento de requisitos: No se logró probar la comunidad de vida, cohabitación en que se desarrollara el compartir como pareja el techo, mesa, lecho, según la Ley 54 de 1990.
"Inexistencia de la comunidad de vida entre la demandante y el señor Germán Lombana López (q.e.p.d.) e "inexistencia de la unión marital de hecho por ausencia de los elementos que la configuran” Inexistencia de los presupuestos legales de la unión marital de hecho. En el cual da por demostrado, sin estarlo, al declarar la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial y declarar una unión marital que no da los tiempos de continuidad exigidos en la ley. • Sociedad conyugal previa: Teniéndose que, si uno de los compañeros tiene una unión conyugal vigente no liquidada, no se genera sociedad patrimonial, no con esto si se cumple con los requisitos de Ley, como es el presente caso, que no se dan los elementos, se podría declarar la UMH.
Sentencia 261 del 2011 Corte Suprema de Justicia. El ad-quo, omite los requisitos relativos a la permanencia y notoriedad, los cuales son aspectos transcendentes y no de poca monta, ya que esos estructuran y forman la unión marital de hecho, como bien lo ha expresado la Jurisprudencia entre otras, la sentencia de Casación N.º 239 de 12 de diciembre de 2001, expediente 672.
“ Articulo 42 de la Constitución Política en la cual se indica que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y como tal debe protegerse por el Estado y la que pueda constituirse por vínculos jurídicos o naturales o por voluntad responsable de conformarla, disposición que sirve de fundamento al artículo 10 de la Ley 50 de 1990, norma que como se indica, precisa que la UMH es la formada por un hombre y una mujer que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular, es decir que la pareja han tomado la decisión libre de conformarla, esto es, de compartir la vida mediante la comunidad de vida permanente y singular, con iguales propósitos y fines”.
Es por tal razón, que contra anterior decisión del ad-quo, nos apartamos de su denominado análisis probatorio, ya que no se encuentran demostrados los requisitos y presupuestos legales (artículo 1º de la Ley 54 de 1990), para declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho entre la señora Olga Yaneth Bernal Sánchez y el señor Germán Lombana López (q.e.p.d.), Las circunstancias de carecer de voluntad responsable, permanencia y singularidad, por parte del señor Germán Lombana López (q.e.p.d.), implica que su voluntad no era compartir la vida misma con una sola mujer, es decir que no era su deseo compartir una comunidad de vida, es por esta razón que las declaraciones, testimonios y demás probanzas (declaraciones de los hijos mayores) dan certeza que nunca formo una unidad indisoluble en aras de mantener un núcleo familiar, y menos significar la existencia de lazos afectivos que tendieran a cohabitar de forma constante, continua y singular para compartir techo, lecho y mesa de forma permanente por los menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito, (Sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp, Nº 6117) De suyo el ad-quo, manifiesta “que se comprobó que existió entre Olga Yaneth Bernal Sánchez y el señor Germán Lombana López (q.e.p.d.) un vínculo continúo y estable entre los años 2006 a 2019; relación se extendió por aproximadamente 13 años según lo declararon los testimonios de vecinos, amigos (María Cristina Ramírez, Luis Enrique Garzón Molina, Sonia Romero González, Nohora Margoth Aguilar, Denis Rodríguez Tarazona), sus hijos y los propios hijos Yuri Tatiana, Karen Marcela y Santiago y los adolescentes que ratificaron la convivencia ininterrumpida y la cotidianidad familiar en los diferentes domicilios como lo fue arriendo en el barrio Fusacatán, casa de la suegra en Balmoral de Fusagasuga, y finalmente el inmueble del Conjunto Rinconcito de Manila” sin que por ningún motivo, razón probatoria se aprecie la existencia de lazos afectivos que tendieran a cohabitar de forma constante, continua y singular para compartir techo, lecho y mesa de forma permanente por los menos durante dos años.
En los alegatos de conclusión allegados, considero que logre también desvirtuar, refutar o invalidar la presunción de veracidad de los testigos de la parte demandante. Ahora bien, en los interrogatorios de la parte demandante y sus testigos se observa que la señora Juez no fue imparcial en las preguntas, ya que las respuestas de la demandante y sus testigos eran incoherentes, en general frente al grado de establecer la existencia de techo, mesa y lecho, como los periodos de la mentada unión marital de hecho entre la demandante Olga Yaneth Bernal Sánchez y el señor Germán Lombana López (q.e.p.d.).
Siendo indispensable concretarlo, no precisaban, eran vagas las respuestas, más sin embargo, con todo respeto la señora Juez trataba de encausar por el camino que la respuesta resultara a favor de la demandante, sin contar que la señora juez siempre nos objetaba las preguntas porque para ella ya era repetitivas cuando el suscrito y los demás apoderados que participaron en representación de los otros demandados, a fin de dar expresar que era para dar más claridad cuando la norma dice que el que debe objetar debe ser la contraparte a la luz del artículo 202 inciso 4, código general del proceso y esto me conlleva analizar que su decisión no fue acorde a la imparcialidad.
De otra parte, téngase presente, ahora que el ad-quo determina que el nacimiento de dos hijos en común en los años 2008 y 2010, debidamente reconocidos por el causante, constituye prueba contundente de la voluntad de conformar una familia y un proyecto de vida común, en la que el progenitor compartía tiempo y espacios con la demandante; lo propio y con igual sustento podría esgrimirse y servirse para indicar que dicha situación, constituye prueba igualmente contundente de la voluntad de conformar familia y un proyecto en común con las demás mujeres que mantenían vínculo afectivo y comunidad de vida, en especial con su exseñora Gladys Stella Moreno Garzón, con quien según las probanzas a pesar de estar separados, continuaron como pareja, compartiendo intermitentemente su unidad familiar.
De acuerdo y como se ha reiterado y se tiene conocimiento a través de los medios probatorios recaudados que el causante mantenía comunidad de vida de forma plural es decir con diferentes mujeres y de forma simultánea DEVANEOS AMOROSOS, intermitente es decir no permanente, entre ellas como lo indican mis mandantes, testigos y pruebas documentales, las cuales de forma insólita y sorprendente el ad-quo, desecha y no las tiene encuentra…, así mismo y como es suficientemente conocido, con la demandante OLGA YANETH BERNAL, también compartía techo, lecho y mesa de forma simultánea o intermitente, y coadyuvado por los testimonios de la parte demandada y demás pruebas, no fueron apreciadas a la hora de fundamentar la decisión de la sentencia, las cuales estaban provistas de precisión, exactos, razonados en forma detallada, precisa y bajo la gravedad del juramento, como le replicaba y ponía de presente el ad-quo a los declarantes y testigos (apreciar audios).
Por lo que esta parte insiste que no se cumplen los requisitos de singularidad y permanencia, dada su inexistencia. Aspecto que impide adentrar al análisis crítico del material probatorio allegado al juicio. También el ad-quo, funda su decisión al darle valor a la prueba, en donde afirma que se demostró por la demandante su rol de compañera hasta los últimos días del causante, asumiendo su cuidado en la enfermedad terminal, como lo fue el pedir licencias por calamidad y luto, contrató cuidador, figurando en la historia clínica como su "esposa" y acompañante; constituyéndose en una conducta de expresión del socorro y ayuda mutua, elemento esencial de la comunidad de vida.
A lo anterior no puede descartarse y ser objeto de valoración las declaraciones y testimonios allegados al plenario, en lo referente, puesto que no es cierto que hay sido la compañera del causante los últimos días, pues el hecho de vivir en la misma casa no demostraba que compartieran lecho o una convivencia plena, como los declaran la mayoría de los demandados y testigos, no es cierto que la demandante OLGA YANETH BERNAL, fue quien asumió el cuidado en la enfermedad terminal, pues del material probatorio aportado por la misma demandante y parte demandada, se logra apreciar que GERMÁN LOMBANA LÓPEZ (q.e.p.d.), permaneció su mayor parte en clínicas y hospitales, como también en inmueble de su hija Sandra Lombana en la ciudad de Bogotá, bajo el cuidado de ésta y su señora madre Gladys Stella Moreno Garzón, y finalmente tan solo duro ocho (8) días en la casa de Fusagasugá (Rinconcito de Manila), tiempo este que fue atendido por un cuidador y no por la demandante OLGA YANETH BERNAL, es decir ella no fue cuidadora o estuvo directamente cuidando o viendo por sus cuidados paliativos al señor GERMÁN LOMBANA LÓPEZ (q.e.p.d.), ya que de las probanzas se tiene que anteriormente era cuidado por su hija SANDRA LOMBANA en la ciudad de Bogotá, en compañía de su señora madre GLADYS STELLA MORENO GARZÓN, aspecto que el adquo omitió reconocer y valorar.
En el mismo sentido el ad-quo, soporta su decisión y concluye que el figurar en la historia clínica como su "esposa" y acompañante; constituyéndose en una conducta de expresión del socorro y ayuda mutua, elemento esencial de la comunidad de vida, si prever en conjunto todo el material probatorio, donde en varias historias clínicas aparece la indicación de familia acompañante en general y en especial se relaciona a la SANDRA LOMBANA y GLADYS STELLA MORENO GARZÓN. • En relación con los elementos de la sentencia, se tiene que la demandante OLGA YANETH BERNAL, tuvo una relación con el causante de la cual nacieron 2 hijos, advirtiendo que las declaraciones de Sandra Lombana, en su diligencia 61 audiencia inicial-1parte, 2,12,09, 2:27:26 y s.s., como también las declaraciones de Mateo Andrés Lombana, Edisson Lombana, Laura Vanessa Lombana y los testimonios de los vecinos (Matilde Suarez García, Cristian Fernando Aguirre Lombana, Cesar Agusto Gantiva Rivera), dan total certeza que a pesar de haber compartido techo, llevaban más de un año sin compartir lecho entre OLGA YANETH BERNAL y Germán Lombana López (q.e.p.d.), con quien se encontraba separados físicamente hace más de dos años antes de su fallecimiento, quedando demostrando la inexistencia de los presupuestos de la acción. • La sentencia, desestimo las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales estaban dirigidas demostrar la inexistencia de los presupuestos para el reconocimiento UMH.
Dando valor a merar afirmaciones de oídas de los testigos de la parte actora, como si los vieron en reuniones públicas, en sitios públicos (centros comerciales, ceremonias religiosas, juegos de tejo y ver partidos de futbol o figurar en un aviso fúnebre invitando a las exequias, o por simplemente verlos juntos en el trabajo, dado que eran docentes en la misma institución.), para deducir que se dan los presupuestos legales para la UMH.
A lo anterior se agrega, con claridad el error como es la falta de valoración de la prueba y de hecho que el ad-quo, tomo como base para su decisión. • Decisión que transgrede el debido proceso, y se está en desacuerdo, pues el ad-quo, al realizar su respectivo análisis probatorio, en el intento de determinar la existencia de los requisitos contenidos en la ley para establecer los presupuestos de unión marital de hecho pretendidos, de nota la falta de apreciación y valoración de las pruebas en conjunto, en especial la declaración rendida por EDISSON LOMBANA Y SANDRA LOMBANA entre otras declaraciones, como también las pruebas documentales, entre otras la historia clínica-epicrisis, expedida por la Fundación Cardioinfantil- Instituto Cardiología, donde se resalta que el paciente German Lombana estuvo bajo el cuidado de su exseñora, GLADYS STELLA MORENO y los hijos, situación que dio para apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras, atentando contra el principio de la congruencia de la sentencia. PRUEBAS A VALORAR • Ahora como prueba testimonial recaudada, a favor de la demandante, se escuchó en declaración a: María Cristina Ramírez, Clara Duillan González, Luis Enrique Garzón Molina, Mónica del Pilar Muñoz Baquero, Pedro Alfonso Alarcón Gómez, Sonia Romero González, Nohora Margoth Aguilar, Denis Rodríguez Tarazona, Diógenes Rodríguez, en su gran mayoría son testigos de oídas y algunos fueron tachados de falsos o sospechosos, a lo que el ad-quo nunca se pronunció al respecto, sin que sus testimonios dieran certeza para configurar la existencia total de los elementos con los cuales se integra la unión marital de hecho, como son la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos en la pretendida unión entre la demandante y el señor Germán Lombana López (q.e.p.d.) y "ausencia de pruebas que indiquen que la demandante y el señor Germán Lombana López (q.e.p.d.), hubieran convivido bajo un mismo techo de forma permanente y continua; como tampoco se vislumbra del material probatorio los presupuestos objetivos para la configuración de la unión marital de hecho, tales como las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro mutuo, pues se desprende de la narrativa de la declarante Laura Vanessa Lombana López, “vio que su señor padre Germán Lombana López (q.e.p.d.), que previo a la enfermedad y en el desarrollo de la fase terminal de la enfermedad de su padre observo que él dormía inicialmente en el tercer piso solo y posteriormente en la enfermedad en el primer piso durmiendo solo y OLGA YANETH BERNAL dormía en el segundo piso con sus hijos, en la casa de ubicación calle 28 Nº 8-24, casa 7, Conjunto Rinconcito de Manila de la ciudad de Fusagasugá, identificado con el número de matrícula Nº 157-123439. • Dando valor a merar afirmaciones de oídas de los testigos de la parte actora, como si los vieron en reuniones públicas, en sitios públicos (centros comerciales, ceremonias religiosas, juegos de tejo y ver partidos de futbol o figurar en un aviso fúnebre invitando a las exequias, o por simplemente verlos juntos en el trabajo, dado que eran docentes en la misma institución.), para deducir que se dan los presupuestos legales para la UMH.
Finalmente, y en el caso que se examina que la Sentencia del 22 de enero del 2026, no cobija los fundamentos legales y preceptos constitucionales, al carecer de una adecuada fundamentación jurídica que respalde la declaración de la unión marital de hecho. No se ha realizado un análisis en conjunto y exhaustivo de la normativa aplicable ni se han citado los precedentes relevantes en la materia, fundando por el contrario una DECLARAR LA UNION MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, sin tener en cuenta, la existencia de una comunidad de vida, la singularidad y la permanencia de tiempo.
Tenemos, entonces, que se revela una forma de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, dentro del desarrollo del proceso, vulnerando garantías fundamentales del debido proceso. Seguidos a la ignorancia de los principios de igualdad de las partes, contradicción y defensa, lo cual ha afectado el derecho a un juicio justo y equitativo. El ad-quo en su análisis y toma de su decisión se observa que no fue justa ni imparcial, basándose en pruebas que no son sólidas ni convincentes, pero más allá engendrarían una duda razonable que debe resolverse a favor de la parte demandada, donde la pruebas con la que se basó no demostraron concreta o sólidamente los requisitos o elementos para DECLARAR LA UNION MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia de la corte suprema justicia, corte constitucional, entre otras fuentes así: 1 existencia de una comunidad de vida; 2 la singularidad 3 la permanencia de tiempo.
Requisitos estos que no se cumplen en el presente caso por no estar demostrada el periodo, continuidad…, de la presunta unión marital de hecho donde no se demostró exactamente que Germán Lombana López (q.e.p.d.) y OLGA YANETH BERNAL, el periodo exigido por la ley, compartiendo un mismo techo y lecho. Por el solo simple hecho de que tenga una relación ocasional o que hayan tenido unos hijos y simultánea e intermitentemente techo, no nos puede aseverar que hay una unión marital de hecho, esto va más allá de la solo presunción o de indicios para tomar una decisión solo basada en esos dos aspectos.
Y menos apoyarse en testimonios de personas que son solo amigas y familiares de la demandante, situación que solo favorece a la parte demandante a través de declaraciones amañadas y previamente acordadas o arregladas, pues esa fue la sensación que se sintió con dichas declaraciones de la parte demandante, sin contar que la ley nos habla que son personas que afectan la credibilidad o imparcialidad.
Sin contar que el ad-quo, al parecer, con su parcialidad se observa que encauso a los testigos de la parte demandante para que respondan para favorecer a la demandante, caso contrario con los testigos de la parte demandada, la señora juez previo a regañarlos, tendía a confundirlos con preguntas que ya ella se habían respondido, situación idéntica ocurrió con la declaración de los demandados, generando todo esto un favorecimiento a la parte demandante, con lo cual se nota claramente que las parte no fueron tratadas en condición de igualdad, tal y como lo exigen las normas legales.
SOLICITAR NUEVAS PRUEBAS 1.Con todo respeto imploro ante su señoría se ordene de conformidad con la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, conforme al artículo 327 (5) del código General del Proceso dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, me permito solicitar la práctica de prueba testimonial de la señora Gladys Stella Moreno Garzón, quien se identifica con el número de cedula 39.614.284, quien es testigo directa de los hechos, y quien actúa como ex - esposa del causante Germán Lombana López (q.e.p.d.), persona de la cual como se puede advertir en la mayoría de las pruebas realizadas se vincula de una u otra manera, como conocedora de los hechos materia de esclarecimiento dentro del referido proceso; circunstancia que es de suma importancia si su señoría con todo el respeto considera y estima conveniente ser escuchada y de veracidad de los hechos, de una forma adecuada para demostrar el punto del litigio, para lo cual aportara la información útil para convicción de su señoría. La señora Gladys Stella Moreno Garzón, recibe notificaciones en carrera 2ª Nº 4-43 de Fusagasugá, correo electrónico Stellaamorgar@outlook.com, tel. 3112314305. 2.
Las demás que de oficio que su señoría estime pertinentes decretar para esclarecer los aspectos dudoso presentados en todo el trascurso del proceso que hoy ocupa nuestra atención. NOTIFICACIONES Al demandante OLGA YANETH BERNAL SANCHEZ en la calle 28 Nº 8-24, casa 7 de Fusagasugá. El suscrito las recibirá en la secretaria de su despacho o en mi oficina de abogado en calle 10 Nº 7-07 oficina 203 de Fusagasugá- orlandofusa572@hotmail.com – orlandosabogalabogadogmail.com Los demás sujetos procesales en las direcciones previamente indicadas y reconocidas en el proceso de la referencia. En espera de una respuesta favorable, me suscribo.
Del Señor (a) Juez, Atentamente, LUIS ORLANDO SABOGAL ROLDÁN. C.C. Nº 80.498.788. de Fusagasugá. T.P. Nº 94.359. del C.S.de la J. Carrera 6 Nº 11-87. Of.407. Bogotá Calle 10 Nº 7- 07. Of. 203. Fusagasugá. orlandofusa572@hotmail.com Tel.3103281315. Cel.3158248625.