Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: STL 1A 2026-10003 [Juzgado 2° Laboral Puerto Berrío - contra sentencia - vía de hecho - defecto fáctico]

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Enrique Santa Marín

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Laboral REFERENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO VINCULADO CUNR DECISIÓN: Sentencia de 1ª instancia: Acción de Tutela: Comercoagro S.A.S.: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío: Erminso Jiménez Medina: 05 000 22 05 000 2026 10003 00: Concede amparo Magistrado Ponente: WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, a resolver la solicitud de tutela instaurada por COMERCOAGRO S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, en cabeza del Doctor Juan Moisés Sánchez Ibañez, en virtud del trámite adelantado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia identificado con el CUNR 05 579 31 05 002 2024 00041 00, trámite al cual fue vinculado el señor ERMINSO JIMÉNEZ MEDINA.

La Sala, previa deliberación del asunto, según consta en el acta N° 071 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión.

ANTECEDENTES Pretende la accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, que considera han sido vulnerados por el juzgado accionado y que, como consecuencia, se deje sin valor y efectos jurídicos la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025, por ser arbitraria y no encontrarse ajustada a derecho, y que se ordene al accionado proferir una nueva decisión Página 2 de fondo con plenas garantías de los derechos fundamentales de la entidad accionante, donde realice una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso.

Como hechos relevantes afirma la entidad accionante que el señor Erminso Jiménez Medina interpuso en su contra demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia, el pasado 07 de octubre de 2024. La demanda correspondió por reglas de reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío, bajo el CUNR 05579310500220240004100, dentro de la cual se dictó sentencia el 24 de noviembre de 2025, en la que se dispuso i) declarar la existencia del contrato laboral a término indefinido desde el 2 de mayo al 12 de agosto de 2022, entre el señor Erminso Jiménez Medina y la empresa Comercoagro S.A.S.; ii) condenar a Comercoagro S.A.S. a reconocer y pagar al demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones la suma de $421.850; iii) condenar a Comercoagro S.A.S. al pago de la sanción de que trata el artículo 65 del CST, por tanto deberá cancelar la suma diaria de $33.333 a partir del 12 de agosto de 2022, hasta cuando se efectué el pago de las prestaciones sociales; iv) condenar en costas a la empresa demandada; v) declarar no probada la excepción de “cobro de lo no debido” propuesta por la demandada; y, vi) absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

Refiere que del material probatorio recaudado en el proceso se pudo concluir que el demandante no probó los hechos objeto de la demanda y, en consecuencia, tampoco la procedencia de sus pretensiones, toda vez que quedó claro que entre Comercoagro S.A.S. y Erminso Jiménez Medina no nació a la vida jurídica una relación laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo y demás normas concordantes.

Asegura que no se demostró que el demandante cumplía actividades personales a favor de la demandada, o de las cuales esta se beneficiara, que incluso este manifestó desconocer a la representante legal de la entidad demandada como alguien que le diera órdenes, dado que el contrato verbal lo celebró con el señor OSCAR FABIAN GUALDRON OVIEDO, quien nunca le manifestó que prestaría servicios para Comercoagro CUNR: 05 000 22 05 000 2026 10003 00 Página 3 S.A.S. Respecto a la remuneración, esta no se dio por parte de Comercoagro S.A.S. pues no había relación laboral y no había contraprestación. Dijo que, pese a lo anterior, el Juzgado accionado condenó a la entidad demandada, por lo que señala la decisión como arbitraria, contraria a derecho y generadora de afectación a sus a derechos fundamentales y constitucionales.

TRÁMITE Mediante auto del 05 de febrero hogaño1, luego de subsanado el requisito de inadmisión, se aceptó la acción de tutela, y se ordenó la notificación al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y al vinculado al trámite, a quienes se les concedió un término de tres (3) días para que, si a bien lo tuviesen, ejercieran su derecho de defensa y aportarán las pruebas que tuvieran en su poder.

Una vez notificado el auto admisorio, el juzgado accionado allegó el respectivo informe, en el que sostuvo que el proceso se tramitó conforme a las disposiciones legales aplicables al mismo, toda vez que efectuó un estudio integral del material probatorio, del cual se derivó la decisión que se controvierte vía tutela, por tanto, no vulneró derecho alguno del tutelante.

Precisó en punto al incumplimiento de la carga de la prueba alegado por la accionante que, de conformidad con el artículo 61 CPTSS, el juez laboral no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por ende, forma su convencimiento de manera libre, con base en los principios que orientan la crítica racional de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, como ocurrió en el caso bajo estudio.

Finalmente, advirtió que la acción de tutela contra providencia judicial tiene cabida de manera excepcional, cuando en las mismas se ha incurrido en alguna de las 1 Archivo 07 del expediente digital CUNR: 05 000 22 05 000 2026 10003 00 Página 4 causales genéricas y/o especiales de procedibilidad, situación que no tuvo lugar en el asunto sometido a consideración. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan, la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley.

Es un mecanismo residual o subsidiario de protección, que entra a operar a falta de otro medio de defensa judicial para el derecho afectado, a menos que se acuda a él como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según la norma en comento, en términos generales, son tres los supuestos de procedibilidad de la acción: que se trate de derechos fundamentales, que sobre ellos recaiga una acción u omisión constitutiva de vulneración o amenaza de transgresión y la ausencia de otro instrumento judicial idóneo para su defensa.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta el marco anterior, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales con las cuales se vulneren derechos fundamentales, para lo cual la Jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-079 de 1993 comenzó a elaborar la que hoy conocemos como doctrina de la vía de hecho.

Del discurrir jurisprudencial2 de la Corporación, se pueden identificar los requisitos que resultan necesarios para que pueda proceder una acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan así: 1) La cuestión discutida debe ser de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad3. 2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela es un 2 Corte Constitucional.

Sentencia SU-128 de 2021 3 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 CUNR: 05 000 22 05 000 2026 10003 00 Página 5 mecanismo extraordinario y subsidiario de defensa judicial de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dicha acción resulta improcedente cuando existe otro medio judicial idóneo, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

En este último caso, la tutela debe estar orientada a evitar el perjuicio iusfundamental y los efectos del fallo serán transitorios, mientras se llega a una decisión en el proceso ordinario4. En todo caso, el juez de tutela debe agotar, antes que cualquier otra consideración, el examen de procedencia por la causal que acá se analiza. Este requisito se cumple en principio cuando el peticionario agota los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad) siempre que tal exigencia no dé lugar a la consumación de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional, respecto del requisito de procedibilidad en cuestión, tiene dicho que la acción de tutela es subsidiaria, por lo que sólo procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por los medios judiciales previstos por el legislador, pues no se ha previsto convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada por medio de otro mecanismo de defensa idóneo. 3) La acción no procede cuando el accionante ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.

La acción de tutela es improcedente como mecanismo para revivir términos dentro de los procesos judiciales. Por tal razón, cuando se han dejado vencer las oportunidades para acudir a medios judiciales de defensa la acción de tutela, en principio, resulta improcedente5. 4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

Tratándose de un defecto procesal, la acción solo es procedente si tal defecto tuvo un efecto claro y directo en la decisión del funcionario judicial impugnada6. 5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. El actor tiene la carga de establecer con entera claridad la causa y los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado.

Por lo tanto, es a él, en principio, a quien corresponde demostrar la existencia de una vía de hecho sin que en 4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1993, T-327 de 1994 y T-054 de 2003 5 6 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 CUNR: 05 000 22 05 000 2026 10003 00 Página 6 este sentido resulte suficiente la formulación de afirmaciones vagas e imprecisas, salvo que la violación del derecho resulte evidente7. 6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado el alcance del juez de tutela. Su acción se debe limitar a conocer la providencia judicial desde el punto de vista de los derechos fundamentales y por lo tanto, no puede suplantar al juez natural a la hora de aplicar el derecho legislado o valorar las pruebas. Tampoco puede proferir una nueva decisión de fondo.

En este sentido, solo puede ordenar la anulación de la decisión impugnada y señalar los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir una nueva decisión que consulte los derechos fundamentales vulnerados8. 7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Regla de competencia contenida en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. 1 del Decreto 333 de 2021. 8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela, a menos que se esté en presencia de una vía de hecho. 9) La acción solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. Así lo precisó la Corte en la sentencia C-543 de 1993; vía de hecho que puede revestir las siguientes modalidades: i) Vía de hecho por defecto procesal.

Se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales9. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para constituir una vía de hecho: a) Debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido 7 Corte Constitucional.

Sentencia. T-654 de 1998 8 Corte Constitucional. T-500 de 1995 9 En este sentido señala la Corte. “ cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001.

En el mismo sentido, Sentencia SU-478/97. CUNR: 05 000 22 05 000 2026 10003 00 Página 7 proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. ii) Vía de hecho por defecto orgánico o falta absoluta de competencia. Este defecto se refiere a la existencia de un acto judicial que afecta derechos de una persona y que es producido por una autoridad que carece absoluta y evidentemente de competencia para hacerlo10. iii) Vía de hecho por defecto fáctico absoluto.

En estos casos, el juez constitucional se limita a ejercer simplemente un control de “evidencia” para evitar la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la Corte ha indicado que cuando existen errores fácticos evidentes –por ejemplo, cuando se ha valorado una prueba nula o cuando parte del acervo probatorio se ha interpretado de forma contra evidente– es necesario, para que proceda la acción de tutela, que el vicio que se ha configurado tenga un efecto directo y contundente sobre la decisión impugnada.

En tratándose de la valoración de pruebas, es necesario que tal prueba resulte evidentemente determinante para la adopción de la decisión final, esto es que sin tal elemento probatorio no hubiera sido posible adoptar la sentencia que se impugna.11 iv) Vía de hecho por defecto material o sustancial. Este defecto se configura por la aplicación de una norma claramente inaplicable al caso concreto,12 situación ésta que abarca desde la aplicación de una norma inexistente, derogada o declarada inconstitucional, hasta la inadecuada interpretación y aplicación de los derechos fundamentales al caso objeto de decisión judicial. v) Vía de hecho por consecuencia. La Corte Constitucional ha establecido que se configura una vía de hecho por consecuencia, cuando el juez fundamenta su decisión en una valoración fáctica inducida por la actuación inconstitucional de otros órganos estatales, que vulnera derechos constitucionales13.

En otras palabras, lo que acontece en estos casos es que el funcionario judicial es la víctima de una inducción al error, que le es difícil apreciar dado que su actuar se encuentra guiado por la confianza legítima en la actuación estatal que en todo caso causa un daño a un derecho de importancia constitucional. En el caso bajo estudio se depreca la protección de los derechos fundamentales de la accionante, cuya vulneración se hace consistir en la decisión tomada 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-668/97; T-008/98. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-538/94; T-008/98; T-159/02. 12 En este sentido, Corte Constitucional. Sentencias T-231/94; T-008/98; C-984/99. 13 Ver Sentencias: SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-362 de 2002 y T-705 de 2002. CUNR: 05 000 22 05 000 2026 10003 00 Página 8 mediante sentencia del 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío, por ser arbitraria e ilegal, debido a la valoración inadecuada de las pruebas aportadas al proceso; por lo cual pretende se deje sin valor y efectos jurídicos la misma.

Conforme lo anterior, la presente acción de tutela se fundamenta en un defecto fáctico, pues, si bien no fue propiamente expuesto de esa manera por la parte accionante, así se desprende del escrito inaugural, por lo tanto, es importante señalar que este se configura cuando existen fallas sustanciales en la decisión judicial, atribuibles a deficiencias en la valoración de las pruebas dentro del proceso, lo que ocurre cuando el juez no ejerce adecuadamente las facultades para recaudar y analizar pruebas, desconoce los principios de la sana crítica o toma decisiones sin criterios objetivos, lógicos y racionales, siempre y cuando el error probatorio sea ostensible, flagrante y manifiesto, y además incida directamente en la decisión. Es así como resulta improcedente acudir al amparo constitucional para plantear discordancias de criterio en las interpretaciones normativas o en las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Así las cosas, entra ahora la Sala a definir si en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia del amparo deprecado. Para este fin, se examinarán los requisitos generales de la acción de tutela y, posteriormente, el fondo del asunto, esto es, si se configura un defecto sustantivo o fáctico en la decisión adoptada por el juzgado accionado.

Se advierte entonces que en el proceso se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, se cumple la legitimación en la causa por activa, ya que la sociedad promotora del amparo fue demandada en el proceso ordinario laboral de única instancia y por pasiva, puesto que la autoridad judicial fue quien dictó sentencia en el aludido trámite.

De la misma forma, se acredita el requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud se presentó el 2 de febrero hogaño, frente a una actuación judicial del 24 de noviembre de 2025, sin superar el lapso de seis meses que la jurisprudencia reiterada ha fijado como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional. De igual manera, se observa, atendido el principio de subsidiariedad, dado que la CUNR: 05 000 22 05 000 2026 10003 00 Página 9 decisión cuestionada fue adoptada dentro de un trámite de única instancia, lo que excluye la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial.

Como acervo probatorio allegado al proceso ordinario laboral objeto de tutela, se tiene: • • • Parte demandante (Erminso Jiménez Medina): i. Certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, ii. Resultado de imágenes diagnosticas practicadas al demandante, iii. Historia clínica de atención de accidente de trabajo, iv.

Informe de accidente de trabajo acaecido el 12 de agosto de 2022, v. Testimonio de la señora Luz Mary Montoya. Parte demandada (Comercoagro S.A.S.): i. Certificado de existencia y representación legal, ii. Interrogatorio al señor Erminso Jiménez Medina, iii. Testimonio del señor OSCAR GUALDRON OVIEDO, iv. Testimonio del señor ROQUE SANTANA.

De oficio por el despacho: i. Interrogatorio a la señora Viviana Paola Marín Munera (representante legal de Comercoagro S.A.S.). De la prueba documental en referencia debe decirse, primero, que el resultado de las imágenes diagnosticas practicadas al señor Jiménez Medina y la historia clínica del mismo, en nada demuestran relación laboral con la parte demandada, dado que en ninguno CUNR: 05 000 22 05 000 2026 10003 00 Página 10 de sus apartes se indica o desprende que el referido asista como trabajador de Comercoagro S.A.S. Ahora bien, centrará su atención la Sala en el informe del accidente de trabajo que tuvo lugar el 12 de agosto de 2022, donde se constató: Se desprende del referido reporte, respecto de la afiliación del demandante, que este figura vinculado a la ARL SURA, que el nombre de la empresa es COMERCOAGRO S.A.S. y el tipo de vinculador laboral es EMPLEADOR.

Ahora bien, en punto a los interrogatorios rendidos en la audiencia, de manera sucinta se tiene que la señora Viviana Paola Marín Múnera, en calidad de representante legal de Comercoagro S.A.S., expresó: que no celebró un contrato de trabajo con el señor Jiménez Medina, que este no prestaba servicios para la empresa, que el señor Oscar Gualdrón Oviedo era administrador de una finca sin relación alguna con Comercoagro, que el señor Gualdrón Oviedo no utilizó el nombre de la empresa para vincular a personas en actividades distintas a las de su objeto social, que no autorizó al señor Gualdrón Oviedo para contratar al demandante ni afiliarlo a la seguridad social a nombre de la empresa, que el demandante no CUNR: 05 000 22 05 000 2026 10003 00 Página 11 recibió instrucciones ni órdenes de Comercoagro, que sí realizaron pagos de seguridad social desde las cuentas de Comercoagro al señor Erminso Jiménez Medina.

De la declaración rendida por el señor Erminso Jiménez Medina se destaca que fue afiliado por Comercoagro a la Seguridad Social por orden del señor Oscar Gualdrón para poder trabajar con ellos, que no tenía conocimiento que la señora Viviana Paola Marín Múnera pertenecía a la empresa y que también era su ‘patrona’, que su jefe siempre fue el señor Gualdrón con quien contrató y tuvo todo el proceso de trabajo como operario de motosierra, que la labor la desarrolló en una finca en el municipio de Puerto Berrío - Antioquia de nombre “El Diamante”, que la finca para esa fecha era de una familia de apellido Estrada que el señor Gualdrón le comentó que la tenía arrendada por hectáreas, que demandó a la entidad Comercoagro S.A.S. toda vez que cuando expidió el certificado de representación legal observó que figuraba la señora Marín Múnera como representante de la entidad, ello con ocasión al accidente de trabajo que sufrió donde se enteró del reporte expedido que aparecía afiliado por esa empresa, que la señora Viviana nunca le dio ninguna orden, nunca tuvo nada que ver con ella y solamente se relacionó con el señor Oscar quien le impartía todas las órdenes, que su pago era por rastras y se descontaban del pago los insumos suministrados, que la motosierra utilizada es de propiedad del demandante.

Se tienen también los testimonios presentados a petición de las partes procesales, los cuales se compendian brevemente de la siguiente manera: La señora Luz Mary Montoya, citada por el demandante, dijo que trabajó con el demandante en la finca El Diamante, que conoció al señor Oscar Gualdrón porque asistió a la finca y le dio tinto, que no veía trabajar al señor Jiménez Medina pero sí lo escuchaba ocuparse de la madera y lo veía llegar con la motosierra, que trabajó con él casi un mes y estuvo en el momento en que este tuvo el accidente de trabajo, que durante su estancia en la finca el señor Oscar asistió solo una vez, que nunca escuchó que el señor Gualdrón le diera órdenes a Erminso y que no sabe la forma en que le pagaban por sus labores.

El señor OSCAR GUALDRON OVIEDO, llamado por la parte demandada, manifestó que tuvo un vínculo comercial con el demandante cuando era administrador de la finca El Diamante y los dueños de esta le pidieron que ubicara una persona para que talara los árboles dentro de un cultivo de cacao por lo cual contrató al señor Erminso, que nunca le impuso un horario de trabajo al demandante, que la herramienta utilizada por el demandante era de su propiedad y los insumos los suministraba él mismo, que recuerda haber visto una sola vez a la señora Luz Mary Montoya a quien el demandante llevó para que le CUNR: 05 000 22 05 000 2026 10003 00 Página 12 preparara sus alimentos, que la vinculación de Erminso a la seguridad social se dio ante el incumplimiento de este de pagar directamente su aporte por lo cual por desconocimiento le pidió a la señora Viviana Paola que vinculara a Erminso a Comercoagro S.A.S., que la seguridad social fue pagada por el demandante y los dueños de la finca, que su error fue pedirle a un tercero que afiliara al demandante a la seguridad social lo que desencadenó en el proceso en cuestión. Por último, el señor ROQUE SANTANA, declaró que conoce al demandante porque trabajó en la finca El Diamante tumbando unos árboles, que no le consta si fue contratado por el señor Oscar Gualdrón o por el dueño de la finca, que nunca vio a la señora Viviana Paola darle órdenes al señor Erminso, que la forma en que pactaron el pago del servicio fue según la cantidad de rastras de madera que sacara, que si no sacaba rastras no se le pagaba nada, que no presenció ningún accidente de trabajo, que lo dicho le consta porque trabajaba en la misma finca.

Del estudio del material probatorio antes referido, debe decirse que el informe de accidente de trabajo se constituye como un mero indicio, que podría llevar a la declaratoria de la relación laboral que se pretende por cuanto detalla como empleador del demandante a la empresa Comercoagro S.A.S., sin embargo el indicio que se extrae del documento es contingente, y a partir de este solo medio de prueba no se podría deducir sin lugar a dudas, la relación laboral que en su momento reclamó el trabajador, para tal fin, y según el beneficio que en carga de la prueba se ha establecido para él, le incumbía acreditar o que apareciera probado, que prestó servicios personales para la sociedad aquí accionante, prestación del servicio a partir de la cual se activaría la presunción que contiene el art. 23 del CST.

Ahora bien, al examinar en conjunto dicho documento, con las demás pruebas recaudadas en el proceso, como lo son las declaraciones de parte y los testimonios recibidos, se observa que, contrario a demostrar la relación laboral entre el señor Erminso y Comercoagro, confirman que esta entidad ninguna injerencia tuvo en la contratación de los servicios del demandante, que no obtuvo beneficio alguno de la prestación del servicio de este, no se acreditó de su parte subordinación alguna, ni contraprestación por su labor.

Aún más, fue directamente el demandante quien admitió que su patrón siempre fue el señor Oscar Gualdrón, persona que no aparece vinculada con la sociedad, quien lo ubicó y con quien realizó todo el proceso para la prestación del servicio requerido, esto como administrador de la finca El CUNR: 05 000 22 05 000 2026 10003 00 Página 13 Diamante, predio del cual debe advertirse es de propiedad de un tercero y sin vínculo jurídico con la empresa demandada en el proceso laboral.

Estas manifestaciones fueron reforzadas por los demás deponentes, quienes de manera inequívoca revelaron que fue el señor Oscar quien se entendió siempre con el demandante, quien le impartía instrucciones para sus labores y con quien acordaba los pagos y liquidaciones por su tarea. Cumple precisar que la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del mandato de integración normativa dispuesto en el Artículo 145 del CPTSS, le crea a las partes una autorresponsabilidad, para que acrediten los hechos que le sirven de supuesto a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman y que, además, le indica al Juez cómo debe fallar cuando no aparecen probados tales hechos.

Según esta noción de carga de la prueba, el demandante debía probar por lo menos que prestó servicios personales en las fechas por él alegadas para quien afirma fue su empleadora, la sociedad Comercoagro S.A.S., supuesto que no se observa cumplido, si en cuenta se tiene que no se trajo elemento de convicción eficaz, ni en el curso de proceso se practicaron otros medios, que dieran cuenta de dicho aserto, dado que, al cotejar los elementos probatorios referidos en precedencia, ninguno de ellos da cuenta de la existencia de la presunta relación laboral que les unió. Sobre esa base fáctica, esta Sala concluye que en el asunto se configura el defecto fáctico absoluto, al haberse valorado de manera desacertada el acervo probatorio, lo cual repercutió de manera directa en la decisión que se ataca, pues el juez accionado acogió como prueba determinante de su decisión el informe de accidente laboral de fecha 12 de agosto de 2022, medio de prueba, que, como viene de analizarse, no tiene la eficacia probatoria que el titular del Despacho le atribuyó para estimar las pretensiones del promotor del proceso ordinario laboral de única instancia. Por las razones expuestas, se concederá la protección constitucional solicitada y se dejará sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío el 24 de noviembre de 2025, para que dentro del término que se señale en la parte resolutiva, profiera una nueva decisión haciendo una valoración de todo el acervo CUNR: 05 000 22 05 000 2026 10003 00 Página 14 probatorio y un análisis que respete su alcance y eficacia, de manera que se garanticen plenamente los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1° CONCEDIENDO a COMERCOAGRO S.A.S., el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción y defensa. 2° En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío, en cabeza del Doctor Juan Moisés Sánchez Ibañez, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el señor ERMINSO JIMÉNEZ MEDINA, en contra de la entidad COMERCOAGRO S.A.S., identificado con el CUNR 05 579 31 05 002 2024 00041 00. 3° Se ordena al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión de fondo dentro del aludido proceso ordinario laboral de única instancia, atendiendo a las consideraciones jurídicas fijadas en esta providencia. 4° Notifíquese a los interesados por el medio más expedito, y si no fuere impugnado dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Los Magistrados, WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO CUNR: 05 000 22 05 000 2026 10003 00