Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 195-2025 AUTO ORDINARIO NO PROCEDE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA J6 CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUIS FRANCISCO DIAZ CONTRA INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA. En Bucaramanga, a los quince (15) dias del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, respecto del AUTO proferido, el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así:

ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. El demandante convocó a juicio a la prenombrada demandada para que, previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos del 10 de Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Diaz Demandado: Indupalma LTDA Rad. Juzgado: 2020-00256-02 enero de 1977 al 31 de noviembre de 2019, se la condenara a pagar el cálculo actuarial por lo ciclos causados del 10/01/1977 al 08/01/1991 y del 10/03/2018 al 30/03/2018, junto a la indemnización del art. 65 del CST y las costas procesales.

El demandante, en soporte de sus pedimentos, en lo medular, adujo que, i) prestó sus servicios para Indupalma del 10 de enero de 1977 al 31 de noviembre de 2019; ii) el 8 de enero de 1991, la sociedad demandada lo afilió al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS; sin embargo, la empleadora no pagó la reserva o cálculo actuarial del lapso comprendido del 10/01/1977 al 07/01/1991; iii) en el desarrollo del contrato de trabajo tuvo lugar una huelga, paro o cese de actividades en la empresa del 10 al 30 de marzo de 2018, que no fue declarado ilegal, sin embargo, la empleadora no efectúo el pago de los aportes por tal periodo; y iv) el 31 de noviembre de 2019, la sociedad demandada lo pensionó de forma anticipada. 2.

La contestación a la demanda y su reforma. Indupalma, se opuso a las pretensiones de la demanda; en síntesis, aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, pero con extremos temporales del 28 de octubre de 1977 al 1° de diciembre de 2019 y que tal vínculo terminó por mutuo acuerdo. Precisó que el ISS solo llamó a inscripciones a los trabajadores al Sistema de Pensiones en el municipio de San Alberto, Cesar, con Resolución No.4963 del 28 de noviembre de 1990, comenzando a operar el 9 de enero de 1991; que como empleadora afilió al trabajador demandante al ISS hoy COLPENSIONES una vez tal entidad inició con la cobertura Rad.

Tribunal: 195-2025 m. p. H.L.P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Diaz Demandado: Indupalma LTDA Rad. Juzgado: 2020-00256-02 del seguro de invalidez, vejez y muerte en el referido municipio el 9 de enero de 1991; por lo que durante la vigencia anterior a la última fecha señalada no tenía la obligación de realizar aportes a pensión a favor del demandante, motivo por el cual no se puede predicar que incurrió en una omisión pues solo tuvo la posibilidad de afiliar al referido trabajador hasta enero de 1991.

Negó que en la empresa hubiere tenido lugar una huelga, paro o cese de actividades del 10 al 30 de marzo de 2018 y afirmó que efectúo el pago de los aportes a pensión a favor del demandante de forma completa por el mes de marzo de 2018, tal como lo acreditaba el Certificado expedido por la plataforma “Aportes en línea” donde era posible constatar el pago de la cotización por los 30 días.

Precisó, que reconoció a favor del demandante pensión de jubilación compartida con Colpensiones a partir del 1° de diciembre de 2019, conforme a lo estipulado en el inciso 1° del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990. En su defensa también argumentó que las cotizaciones reclamadas no son necesarias para la construcción de la pensión de vejez por cuanto desde la afiliación del demandante al ISS efectuada el 09 de enero de 1991 a la fecha de retiro el 1° de diciembre de 2019, el demandante acumuló cotizaciones por 28 años y 10 meses, lo que le equivale a 1480 semanas, sin contar las que se han causado y cancelado desde el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta la fecha, por lo que entonces, el demandante, solo tiene que esperar el cumplimiento de la edad para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez a Rad.

Tribunal: 195-2025 m. p. H.L.P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Diaz Demandado: Indupalma LTDA Rad. Juzgado: 2020-00256-02 Colpensiones pues ya satisfizo la densidad de semanas de cotización requeridas y cumplió los 62 años el 13 de septiembre de 2022. Formuló como exceptivos de fondo, las que denominó “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN, PAGO EQUITATIVO Y JUSTO DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES EN PERIODO POR FALTA DE COBERTURA DEL ISS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DEL 10 DE MARZO DE 2018 AL 30 DE MARZO DE 2018, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la GENÉRICA”.

LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR. Habiéndose proferido las sentencias de primera y segunda instancia y estando en trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación presentado por la sociedad demandada, el demandante solicitó “(…) el embargo del remanente de los bienes que quedaren o se llegaren a desembargar de la razón social INDUPALMA EN LIQUIDACION (…)”.

En subsidio de esta deprecó la imposición de la medida cautelar que estimara el juez de conocimiento. Como soporte de su petición, adujo, escuetamente, que la sociedad demandada se encuentra en liquidación. 4. El auto apelado. Denegó la medida cautelar deprecada. Para tal proceder, inicialmente expuso que, la única medida cautelar que la norma laboral consagra era la contemplada en el art. 85A del CPTSS, Rad.

Tribunal: 195-2025 m. p. H.L.P. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Diaz Demandado: Indupalma LTDA Rad. Juzgado: 2020-00256-02 cuya procedencia estaba sujeta a “(…) una prueba contundente que induzca al juez a estimar una insolvencia o una difícil situación de la demandada (…)”, por lo que no bastaba que el solicitante, para el éxito de su petición, tan solo informara del estado de liquidación en el que se encuentra la demandada sino que, debía acreditar el cumplimiento de los presupuestos que tal norma consagra.

Por otro lado, destacó que, si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en materia laboral puede solicitarse el decreto de medidas cautelares innominadas, para lo cual trajo a colación la sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021, lo cierto era que la solicitada por el demandante no ostentaba tal naturaleza pues aparece consagrada, para el proceso ejecutivo, en el art. 466 del CGP que regula la persecución de los bienes de los demandados embargados en otro proceso.

Conclusión que también apoyó en lo expuesto sobre el punto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

5. LA APELACIÓN Contra la anterior determinación se alzó el demandante, pugnando la revocatoria de la misma. Con miras a ello, reiteró que la demandada se encuentra en proceso de liquidación, lo que, a su juicio, conlleva un peligro inminente pues “(…) en cualquier momento se puede liquidar la demandada y desaparece del mundo jurídico (…)”, de lo que deviene que la necesidad y urgencia de la medida cautelar sea clara.

También destacó que la medida cautelar solicitada encuentra sustento en el criterio sentado por la Corte Constitucional, en la Rad. Tribunal: 195-2025 m. p. H.L.P. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Diaz Demandado: Indupalma LTDA Rad. Juzgado: 2020-00256-02 sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021, ante la ausencia de legislación sobre el régimen de medidas cautelares nominadas e innominadas para procesos ordinarios laborales, omisión que, de ninguna forma, el ciudadano está obligado a soportar.

En ese mismo sentido, expresó que, el que el CPTSS no tuviese reglamentadas las medidas cautelares solicitadas, no era óbice para negar el decreto deprecado ante el peligro inminente antes descrito, pues necesario aplicar el derecho sustancia sobre el procesal. II. LAS ALEGACIONES Las partes, no presentaron alegaciones. Habiendo llegado el momento de decidir la alzada, a ello se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 7, artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto “(…) que decida sobre medidas cautelares (…)”. 2.

El problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si erró el Juez de primera instancia al denegar el decreto de la medida Rad. Tribunal: 195-2025 m. p. H.L.P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Diaz Demandado: Indupalma LTDA Rad. Juzgado: 2020-00256-02 cautelar deprecada por el demandante, al considerar que no era de aquellas innominadas que consagra el literal c), numeral 1º del art. 590 del CGP. 3.- Ab-initio, se observa, el auto apelado ha de ser confirmado pues no erró la cognoscente primaria al considerar que la medida cautelar solicitada no estaba llamada a prosperar en el entendido que no era de aquellas innominadas que consagra la norma antes citada.

Veamos: 4. Ciertamente, es un hecho indiscutido que por sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021, m. p. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional, por razones de igualdad, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 85A del CPTSS, en el entendido que en la “(…) jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso (…)”.

Negrillas de la Sala. En esa medida, hoy por hoy, es indubitable la procedencia de las medidas cautelares innominadas en el proceso ordinario laboral, que pueden concurrir con la consagrada en el artículo 85A del CPTSS. Así entonces, la disposición normativa que ahora también resulta aplicable y que puede invocarse ante la jurisdicción ordinaria laboral con sujeción a lo ordenado en sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021, es del siguiente tenor: “(…) 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: Rad. Tribunal: 195-2025 m. p. H.L.P. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Diaz Demandado: Indupalma LTDA Rad. Juzgado: 2020-00256-02 (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo (…)”. Sobre el entendimiento que tal precepto debe tener en tratándose de un juicio laboral, la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, expuso: “(…) En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

Rad. Tribunal: 195-2025 m. p. H.L.P. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Diaz Demandado: Indupalma LTDA Rad. Juzgado: 2020-00256-02 Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP.

Con esto se superan la desventaja que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas. Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental (…)”.

Así pues, las medidas cautelares innominadas corresponden a las no previstas en la ley (nominadas), encontrándose facultado el juez para el decreto de las cautelas según su prudente juicio, a fin de evitar que las condenas impuestas en la sentencia resulten ilusorias, eso sí, mientras estas resulten apropiadas según las circunstancias de cada proceso, decretando medidas que el código no tipifica, por lo que puede ir más allá de lo que establece la ley, pero bajo ciertos lineamientos que la hagan razonable, sin ser arbitrario y desproporcionado en su decreto, atendiendo la legitimación o interés para actuar de las partes, la necesidad de adoptar la medida, la existencia de la amenaza, la apariencia de buen derecho, su efectividad y proporcionalidad, debiendo al tiempo establecer su alcance y duración. Este Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido indicado sobre la temática sub-examine, como puede verse en providencias del 14 de enero de 2022, Rad. 68001310500220210024601, rad.

Int. 2021-1066, m.p. Ayala Colmenares Ayala y del 31 de marzo de 2022, Rad. 68001310500520180020001, rad. Int. 2021-630, m.p. Gamboa Rojas. Asi pues, bajo tales prolegómenos, claro se torna que la medida cautelar solicitada por el demandante no estaba llamada a Rad. Tribunal: 195-2025 m. p. H.L.P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Diaz Demandado: Indupalma LTDA Rad.

Juzgado: 2020-00256-02 prosperar, en tanto, se reitera, “el embargo de remanentes” no es una medida cautelar innominada en tanto encuentra su regulación en el art. 466 del CGP para el proceso ejecutivo, tal y como lo advirtió en su oportunidad la juez de primera instancia, de ahí que ningún reproche haya de hacérsele a lo decidido.

Ahora, con la decisión que aquí se avala, de ninguna manera se esta obligando al demandante a soportar “(…) esa falla o falta administrativa del ESTADO COLOMBIANO (…)”, como se afirma, pues las normas laborales cuentan con instrumentos consagrados de cara a proteger el cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5.Costas a cargo del demandante al resultar fallida la alzada, en favor de la demandada (art, 365-1 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.).

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $750.000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha, naturaleza y contenido anotados, pero por las razones aquí expuestas. Rad. Tribunal: 195-2025 m. p. H.L.P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Diaz Demandado: Indupalma LTDA Rad. Juzgado: 2020-00256-02 SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante, en favor de la demandada (art, 365-1 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.).

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $750.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Rad. Tribunal: 195-2025 m. p. H.L.P. 11 Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03b1949691f3d8a71c7a29d19ec30c3f5f6b82900faa219d7dbaae1a36e1e411 Documento generado en 15/05/2025 10:52:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica