TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Radicado: 13001310300820210026501 Proceso: Ejecutivo Demandante: Edificio El Caribe Real P.H Demandado Inversiones Landazabal Daguer & Cia S. en C. Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 11 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento al resolver solicitud de control de legalidad presentada por la parte ejecutada y antes de dictar el auto que ordenara seguir adelante la ejecución, decidió revocar el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo, al considerar que el documento base de recaudo no reunía los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.
Fundamentó su decisión en que las sumas reclamadas se sustentaban en la denominada “tarifa o cuota de alojamiento” prevista en el reglamento de propiedad horizontal, concepto que no corresponde a expensas ordinarias o extraordinarias en los términos del artículo 48 de la Ley 675 de 2001, razón por la cual la certificación expedida por el administrador carecía de vocación ejecutiva autónoma.
II. LA APELACIÓN 1. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo que el juez no podía ejercer control oficioso sobre el título una vez ejecutoriada la orden de apremio, máxime cuando la demandada no contestó la demanda ni interpuso 2 Radicado: 13001310300820210026501 Proceso: Ejecutivo Demandante: Edificio El Caribe Real P.H Demandado Inversiones Landazabal Daguer & Cia S. en C. oportunamente recurso contra el mandamiento, lo que, a su juicio, consolidó la validez del título y generó la preclusión de cualquier discusión posterior.
Invoca los artículos 97, 430 y 440 del Código General del Proceso para sostener que los defectos formales del título sólo podían discutirse mediante reposición contra el mandamiento ejecutivo y que, ante la ausencia de excepciones, el despacho estaba obligado a dictar auto de seguir adelante la ejecución. Finalmente, cuestiona que el a quo hubiera sustentado su decisión en una sentencia proferida en otro proceso, la cual no constituye precedente obligatorio ni fue incorporada formalmente al expediente. 2.
El Juzgado reiteró las razones iniciales para negar el recurso de reposición propuesto. III. CONSIDERACIONES 1. Es sabido que todos los ordenamientos adjetivos, con el propósito de garantizar principios constitucionales como el debido proceso (art. 29 C.P.) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem), consagran mecanismos destinados a corregir eventuales yerros al interior del proceso.
Entre tales instrumentos se encuentran las nulidades procesales, a las cuales pueden acudir tanto las partes como el juez, siempre dentro de los límites y oportunidades previstos en la ley. En esa medida, cuando una actuación procesal desconoce el contenido esencial de tales garantías, su corrección debe producirse por las vías expresamente previstas por el legislador, en aplicación del principio de especificidad que gobierna el régimen de nulidades, sin perjuicio de aquellas hipótesis que se desprenden directamente 3 Radicado: 13001310300820210026501 Proceso: Ejecutivo Demandante: Edificio El Caribe Real P.H Demandado Inversiones Landazabal Daguer & Cia S. en C. del artículo 29 Superior, como lo ha reconocido la Corte Constitucional1.
Ahora bien, precisamente en aras de preservar el debido proceso y la seguridad jurídica, no resulta admisible que el juez, so pretexto de un control de legalidad, revoque providencias ejecutoriadas por fuera de los mecanismos legalmente establecidos. 2. La jurisprudencia2 ha señalado que un auto ejecutoriado no puede ser revocado de oficio, salvo que medie causal de nulidad no saneada, pues la estabilidad de las decisiones judiciales constituye presupuesto de la confianza legítima y del orden procesal.
Con todo, también se ha reconocido que la actuación irregular del juez no puede atarlo indefinidamente a mantener un error manifiesto, siempre que su corrección se produzca dentro de las oportunidades procesales previstas para ello. De ahí que el examen sobre la procedencia del control ejercido en el sub judice deba partir de la verificación de si la decisión impugnada recayó sobre una situación jurídica ya consolidada o si, por el contrario, fue adoptada dentro del ámbito temporal en el cual aún resultaba jurídicamente viable revisar la idoneidad del título ejecutivo. 3.
En el proceso ejecutivo el juez no se limita a un examen inicial del título al momento de librar el mandamiento de pago, pues conforme lo ha precisado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, el operador judicial conserva la potestad-deber de verificar que el documento base reúna los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, y tal control puede ejercerse no sólo al dictarse el mandamiento, sino también al momento de proferir la 1 2 Ver sentencias C-491 de 1995 y T-125 de 2010 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012.
Radicado: 13001310300820210026501 Proceso: Ejecutivo Demandante: Edificio El Caribe Real P.H Demandado Inversiones Landazabal Daguer & Cia S. en C. 4 providencia que define el trámite ejecutivo. En ese sentido, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia3 ha señalado: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…) (subrayas y negrillas fuera del texto) En el caso bajo estudio, el auto apelado fue proferido precisamente cuando el despacho se disponía a determinar si era procedente seguir adelante la ejecución, luego, no se había decidido aún de fondo sobre la continuidad del trámite ejecutivo, ni menos existía liquidación del crédito aprobada, ni se encontraba consolidada una situación jurídica inmutable. 3 STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01.
Radicado: 13001310300820210026501 Proceso: Ejecutivo Demandante: Edificio El Caribe Real P.H Demandado Inversiones Landazabal Daguer & Cia S. en C. 5 En consecuencia, el control oficioso ejercido por el juez no resultó extemporáneo pues se produjo dentro de un momento procesal aún habilitado para verificar si el documento aportado reunía los presupuestos estructurales del proceso ejecutivo, toda vez que, no se había terminado el proceso.
De allí que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el silencio de la demandada o la ejecutoria del mandamiento impedían toda revisión posterior, pues la idoneidad del título constituye presupuesto indispensable para ordenar la prosecución de la ejecución. 4.Establecida la viabilidad temporal del control, corresponde determinar si el documento aportado como base de recaudo reunía efectivamente los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso.
De la lectura del escrito de demanda se constata que el cobro pretendido se sustenta expresamente en la denominada “tarifa de cuota o alojamiento”, prevista en el reglamento de propiedad horizontal y asociada a las tarifas autorizadas para la actividad hotelera, incluso con invocación de la normativa que regula los establecimientos de hospedaje, tal referencia no deja margen de duda en cuanto a la naturaleza del concepto reclamado: no se trata de una expensa común de administración en sentido estricto, esto es, de los gastos necesarios para la conservación, mantenimiento o funcionamiento de los bienes comunes, sino de una tarifa vinculada a la explotación hotelera del inmueble.
El artículo 48 de la Ley 675 de 2001 confiere mérito ejecutivo a las certificaciones expedidas por el administrador únicamente para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses; se trata de una habilitación legal expresa y de interpretación restrictiva, 6 Radicado: 13001310300820210026501 Proceso: Ejecutivo Demandante: Edificio El Caribe Real P.H Demandado Inversiones Landazabal Daguer & Cia S. en C. por cuanto permite acudir directamente a la vía de apremio sin necesidad de declaración judicial previa.
En consecuencia, dicho rubro no encuadra dentro de las expensas ordinarias o extraordinarias a que alude la norma citada, por lo que la certificación expedida por el administrador carece de aptitud para constituir título ejecutivo respecto de ese concepto. No se trata, entonces de un defecto formal susceptible de discusión mediante reposición, sino de la ausencia material de uno de los presupuestos esenciales del proceso ejecutivo: la existencia de un título que incorpore obligación clara, expresa y exigible. 5.
Finalmente, si bien la providencia proferida por esta Corporación en el año 2015 tuvo origen en un proceso distinto, lo cierto es que el análisis allí efectuado respecto de la naturaleza jurídica de la denominada “tarifa o cuota de alojamiento” resulta plenamente concordante con lo expuesto en la presente decisión. No se advierte, entonces, desviación alguna por parte del a quo al tener en cuenta dicho antecedente; por el contrario, su consideración constituye una manifestación de coherencia interpretativa, orientada a preservar la seguridad jurídica y a garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, evitando soluciones disímiles frente a supuestos fácticos y normativos sustancialmente análogos.
Por consiguiente, el juez de primera instancia obró conforme a derecho al impedir la continuación de una ejecución fundada en un documento que no reunía los requisitos legales para tal efecto, por ello, habrá de confirmarse tal decisión. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Radicado: 13001310300820210026501 Proceso: Ejecutivo Demandante: Edificio El Caribe Real P.H Demandado Inversiones Landazabal Daguer & Cia S. en C. 7 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no evidenciarse causación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f8802ec18c3721bd50f07ebd7ce3907fc06c5355453d4df06532d2e996c383b Documento generado en 26/02/2026 11:28:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica