TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Impugnación de actas de asamblea 1001 3199 002 2024 00133 01 Juan Carlos Loaiza Zapata Soplascol S.A.S. y otra. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 30 de mayo de 20251, proferido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual, dejó sin efecto el auto No 2024-01-621210 del 5 de julio de 2024, que decretó medidas cautelares2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Juan Carlos Loaiza Zapata promovió demanda en contra de Soplascol S.A.S. y Gladis Zapata Betancur, a fin de que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de Asamblea General de Accionistas celebrada el 1° de marzo de 2024, contenidas en las Actas Nos. 66 y, aclaratoria, por presuntos vicios en la convocatoria, abuso del derecho de voto y violación de los estatutos sociales3. 2.2.
Como medidas cautelares se solicitaron: “(…) la suspensión provisional de los efectos las decisiones tomadas en reunión del 1 de marzo de 2024, por violación a las disposiciones invocadas en la demanda, principalmente porque son ineficaces al haber sido convocada la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas por la señora Gladis Helena Zapata Bentacur en su calidad 1 Archivo 74 Cdo 1 Principal 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 8 de septiembre de 2025.
Secuencia 8822. 3 Archivo Digital 002. Pdf 4. Cuaderno Principal. 01PrimeraInstancia. 1 Radicado N.º 1001 3199 002 2024 00133 01 de suplente del Gerente, desconociendo las atribuciones del Gerente y el procedimiento establecido. Para tales efectos se solicita que: 1. El Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá proceda a registrar la orden de suspensión provisional sobre la inscripción No. 030074479 del Libro IX, que recae sobre el Acta No. 66 del 6 de marzo de 2024 de Asamblea General de Accionistas inscrita en la misma fecha. 2.
El Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá proceda a registrar la orden de suspensión provisional sobre la inscripción No. 03074305 del Libro IX, que recae sobre el Acta No. 66 del 6 de marzo de 2024 de Asamblea General de Accionistas inscrita en la misma fecha. 3. En atención a la suspensión provisional de los registro previamente indicados, así mismo, se ordenó la suspensión provisional sobre la inscripción No. 03088399 del Libro IX, ya que dicha reunión ordinaria fue convocada por la señora Gladis Helena Loaiza Zapata al usurpar y despojar a mi representado de su cargo por medio de las decisiones No. 66. 4.
En atención a las suspensiones provisionales, actúe como Gerente y en representación legal el señor Juan Carlos Loaiza. B. Conforme artículo 590 del Código General del Proceso Conforme el artículo 590 del Código General del Proceso que establece: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro (…)” solicito que se ordene la inscripción de la demanda sobre el Establecimiento de Comercio que es de propiedad de SOPLASCOL registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá bajo la matrícula No. 601599.
Solicito al Honorable delegado expedir1 los oficios a la mayor brevedad con el fin de hacer efectivas las medidas aquí solicitadas y proceder con la notificación del ejecutado. Así mismo con el propósito de no hacer nugatorias las pretensiones y derechos de mi representado, me reservo el derecho de ampliar, sustituir y/o renunciar a las medidas; o denunciar otros bienes”. 2.3.
El funcionario de instancia, mediante proveído del 27 de junio de 2024 4, dispuso la constitución de caución para el decreto de las medidas deprecadas, y en auto del 5 de julio siguiente procedió a ordenar su práctica acorde a lo mencionado en la providencia inicial5. Veamos 4 5 Archivo Digital 006. Medidas Cautelares. 01PrimeraInstancia. Archivo Digital 007.
Medidas Cautelares. 01PrimeraInstancia. 2 Radicado N.º 1001 3199 002 2024 00133 01 “Para comenzar, el demandante ha solicitado a este Despacho la suspensión provisional de los efectos de las decisiones tomadas en la reunión de asamblea del 1° de marzo de 2024 (vid. Folio 1 del anexo AAE de la radicación n.° 2024-01-388293 del 3 de mayo de 2024).
Con todo lo expuesto, se ordenará la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la reunión de asamblea ya expuesta. Finalmente, este Despacho accederá a decretar la medida cautelar atinente a la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio de Soplascol S.A.S. registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá bajo la matrícula n.° 601599”. 2.4.
En desacuerdo con las resoluciones anteriores, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 6, además deprecó la fijación de contra caución. Fundó su disenso en que, el proveído fustigado adolecía de prejuzgamiento, al anticipar pronunciamiento de fondo sobre la existencia de un defecto en la convocatoria de la asamblea; sostuvo, además, que el demandante carecía de legitimación, aunado a que, la apariencia de buen derecho no se satisfacía, en la medida que, aquél renunció tácitamente a su derecho a ser convocado (art. 21 de la Ley 1258 de 2008), a más de que asistió a la reunión sin formular objeción alguna respecto de su citación. Precisó que, la actuación de la representante legal suplente se encontraba amparada por una presunción de validez, la cual debía desvirtuarse en el decurso de la litis y no en su etapa inicial.
Finalmente, alegó que el juzgador omitió determinar la existencia de amenaza o necesidad de la medida cautelar, exigida por el artículo 590 del Código General del Proceso, toda vez que el propio actor renunció al cargo de gerente el 6 de marzo de 2024, circunstancia que tornaba la cautela innecesaria y potencialmente perjudicial para la sociedad Soplascol S.A.S. 2.5.
En providencia del 30 de mayo hogaño7 el Director Jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, revocó el auto que fijó caución, negó las medidas cautelares, dejó sin efectos el proveído que las decretó, dispuso no resolver el pedimento de la contra caución por sustracción de materia y no concedió el recurso vertical. Cimentó su decisión en que i) no incurrió en prejuzgamiento, toda vez que, el examen efectuado al resolver la solicitud de las cautelas correspondía a una valoración preliminar y provisional, propia de esta etapa procesal, sin que implicara pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. ii) al analizar la probabilidad de éxito del petitum advirtió que, la representante legal suplente convocó a la asamblea extraordinaria del 1° de marzo de 2024 sin acreditarse la ausencia temporal o definitiva del representante principal, contrariando lo dispuesto en los estatutos sociales.
Empero, observó que el activante asistió 6 Archivo Digital 009. Pdf 1 Medidas Cautelares. 01PrimeraInstancia. 7 Archivo Digital 075. Cuaderno Principal. 01PrimeraInstancia. 3 Radicado N.º 1001 3199 002 2024 00133 01 a dicha reunión sin manifestar inconformidad, configurándose así la renuncia tácita al derecho a ser convocado, prevista en el artículo 21 de la Ley 1258 de 2008.
Y, iii) sostuvo que, Juan Carlos Loaiza Zapata presentó renuncia motivada al cargo de gerente el 6 de marzo de 2024, por lo que, devenía superfluo suspender provisionalmente el nombramiento de la representante legal designada en la asamblea, pues refulgía inane restituir cautelarmente a quien manifestó su deseo de no continuar en el cargo. 2.6.
Inconforme con dicha determinación, el gestor judicial del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8. Sustentó su inconformidad en que, el delegado incurrió en error de derecho y prejuzgamiento, al introducir un requisito ajeno al ordenamiento jurídico denominado “la probabilidad del éxito de las pretensiones”, lo cual, desbordaba los limites propios de la decisión cautelar y comportando una valoración anticipada del litigio, por lo que, el análisis debía circunscribirse a los presupuestos consagrados en los artículos 382 y 590 del Estatuto Procesal vigente, relativos a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, sin que resultara procedente exigir el estudio de la viabilidad material de las pretensiones.
Agregó que, la cautela decretada correspondía a una suspensión provisional nominada, definida previamente por el legislador en cuanto a sus lineamientos y finalidad, así que el funcionario judicial únicamente debía verificar la conexidad entre el auto censurado, la normativa invocada y las probanzas arrimadas, de modo que, someter la medida precautoria a los criterios propios de las cautelas innominadas, como la proporcionalidad o la probabilidad del éxito, desconocía la distinción de las disposiciones legales y desnaturalizaba el propósito de la figura.
Expuso que, el juzgador valoró indebidamente el acervo probatorio, al concluir que la sola asistencia del actor a la Asamblea del 1° de marzo de 2024 implicaba renuncia tácita a su derecho de convocatoria, cuando, la decisión de remoción se adoptó en su ausencia y sin figurar en el orden del día, lo cual excluía cualquier consentimiento expreso o tácito.
Explicó que, la renuncia incoada por el señor Juan Carlos Loaiza el 6 de marzo de 2024, no convalidaba las irregularidades de la asamblea ni tornaba innecesaria la medida, dado que, aquella obedeció precisamente a los hechos cuestionados y no eliminaba los efectos patrimoniales y morales derivados del acto impugnado, como la pérdida de su remuneración y el deterioro de su reputación profesional.
Finalmente, reprochó que se hubiese dado traslado a la contraparte antes de decidir las medidas, contrariando el carácter reservado de tales actuaciones en los procesos societarios y que modificara su criterio un año después de decretarlas con fundamento exclusivo en los argumentos de la parte 8 Archivo Digital 084. Recurso de Reposición.pdf.
Cuaderno 1 Principal. 001PrimeraInstancia. 4 Radicado N.º 1001 3199 002 2024 00133 01 demandada, actuar, que comprometía la imparcialidad judicial y generaba desigualdad procesal. 2.7. El pasado 26 de agosto, el delegado mantuvo incólume lo resuelto al advertir que9, actuó conforme al artículo 382 del Código General del Proceso, en razón a que, al valorar la apariencia de buen derecho y la razonabilidad de la medida, concluyó que la asistencia del demandante a la asamblea del 1° de marzo de 2024 implicó renuncia tácita a su derecho de convocatoria, y que la posterior dejación al cargo hacía inocua la suspensión deprecada, ya que, aún decretándose la medida, la plaza permanecería vacante.
No obstante, aclaró que esta conclusión no suponía decisión de fondo sobre las pretensiones, que serían resueltas en la sentencia. Finalizó, descartando que existiera prejuzgamiento o irregularidad procesal, al tratarse de un análisis preliminar propio de la etapa cautelar. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo10.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada, recordaremos lo atinente a las cautelas en los Procesos Declarativos.
Así, estás son aquellos mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para prevenir las afectaciones o daños irreversibles provocados por el tiempo que dura el proceso, de manera inevitable al bien o derecho que es controvertido al interior del mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, cuya finalidad se centra en asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte al interior del trámite procesal, pues de no ser así, nos veríamos abocados a fallos ilusorios.
Frente al tema en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de mayo del 2018, Rad.201302466-00, M.P Margarita Cabello Blanco, indicó: “(…) Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios. 9 Archivo Digital 115.
Cuaderno 1 Principal. 001PrimeraInstancia. 10 Archivo Digital 043. Cuaderno 1 Principal. 001PrimeraInstancia. 5 Radicado N.º 1001 3199 002 2024 00133 01 Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho.
(…)” (Subrayas del Tribunal) Y, la reciente legislación procesal civil introducida por el Código General del Proceso trajo consigo novedades en materia de medidas cautelares, incluyendo nuevas oportunidades y diferentes cautelas que son posibles decretar al interior de los procesos declarativos, las cuales procederán siempre y cuando el juez como director del proceso encuentre ajustado el pedimento, y tenga como fin asegurar el derecho objeto de controversia.
En hilo con lo anterior, se tiene que, los presupuestos que habilitan el decreto de medidas cautelares son: (i) la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, consistente en la verosimilitud del derecho invocado por quien solicita la cautela; (ii) el peligro en la demora “periculum in mora”, referido al riesgo de que la dilación propia del proceso torne ineficaz la eventual decisión favorable; y (iii) la constitución de caución, orientada a garantizar los eventuales perjuicios que la medida pudiere generar.
En consecuencia, corresponde al solicitante acreditar sumariamente los hechos constitutivos de la infracción o amenaza que invoca, sin que ello implique prejuzgamiento alguno por parte del juez, pues la valoración de tales elementos se realiza con carácter provisional. De lo contrario, la decisión cautelar reemplazaría indebidamente la definitiva, la cual debe adoptarse tras el pleno debate probatorio y la verificación integral de las pretensiones.
Ello quedó consignado en el artículo 590 del Código General del Proceso que compila todo lo referente a las medidas cautelares en los procesos declarativos, así: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: ( ) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. 6 Radicado N.º 1001 3199 002 2024 00133 01 Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. De otra parte, de manera especial, para controversias como la impulsada, establece el inciso segundo del artículo 382 del Rituario Procesal que: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” 3.3. En el sub lite cuestiona el opugnante que la convocatoria a la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas del 1° de marzo de 2024, fue irregular, por efectuarse por la representante legal suplente sin que mediara ausencia temporal o definitiva del principal, configurándose, a su juicio, una vulneración al artículo 186 del Código de Comercio y a los estatutos sociales.
Liminarmente debe precisarse que, la medida cautelar impetrada constituye una cautela nominada, consagrada en el artículo 382 del Código General del Proceso para los procesos de impugnación de decisiones sociales, de modo que, el delegado debió aplicar el marco específico de dicha disposición y no someter la misma al estudio de los criterios propios de las medidas innominadas del artículo 590 ibídem, como la proporcionalidad o la probabilidad de éxito de las pretensiones.
No obstante, este yerro de subsunción normativa no altera el sentido de la providencia, puesto que, aun bajo la aplicación correcta del artículo 382, no se acreditaron los presupuestos materiales que justificaran el decreto de la medida, por lo que la decisión habrá de confirmarse de conformidad con los siguientes supuestos: Aterrizado el debate, se advierte que, no se avizora en el dossier elemento alguno que acredite de manera fehaciente la inasistencia del demandante a la mencionada reunión; por el contrario, del contenido del acta impugnada se permite inferir que el actor participó al menos parcialmente en la sesión, sin dejar constancia de reparo alguno respecto de la citación o de la legitimidad de quien la realizó11, como se observa del siguiente pantallazo. 11 Archivo Digital 002.
Pdf 1 Folio 25. Cuaderno 1 Principal. 001PrimeraInstancia. 7 Radicado N.º 1001 3199 002 2024 00133 01 Tal circunstancia conlleva, prima facie, la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, la cual contempla: “RENUNCIA A LA CONVOCATORIA. Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente.
Los accionistas también podrán renunciar a su derecho de inspección respecto de los asuntos a que se refiere el inciso 2o del artículo 20 de esta ley, por medio del mismo procedimiento indicado. Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo”.
Es por ello que, se entiende que el socio que asiste a la reunión, aún sin haber sido convocado en debida forma, renuncia tácitamente a su derecho a ser convocado, salvo manifestación expresa de inconformidad, que en este caso no se acreditó. Ahora, en lo tocante a la “probabilidad de éxito de las pretensiones”, se tiene que, aquella no constituye un presupuesto propio de las medidas nominadas, como ya se adujo, por lo que, en ese sentido le asiste razón al impugnante en la medida que, dicha exigencia es inherente a las medidas innominadas reguladas en el artículo 590 ibídem, donde el juez debe ponderar la razonabilidad, proporcionalidad y viabilidad de la cautela, pero no aplica para las nominadas, cuyo marco legal está previamente delimitado por el legislador.
En efecto, la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado en procesos de impugnación societaria tiene naturaleza 8 Radicado N.º 1001 3199 002 2024 00133 01 nominada, y su procedencia se supedita a que, del cotejo entre el acto acusado, las normas o estatutos invocados y las pruebas aportadas, surja una violación ostensible o manifiesta.
Seguidamente, y en lo que respecta a la renuncia posterior del demandante al cargo de gerente, es desacertado lo argüido por el opugnante como quiera que, pese a que la dimisión no subsana las irregularidades denunciadas, priva de eficacia la práctica de la cautela pretendida, pues la suspensión de los efectos de su remoción carece de utilidad material cuando el propio interesado manifestó su voluntad de separarse del cargo.
Nótese que, la función de la medida provisional es preservar el objeto del litigio, no reconstruir una situación extinguida por un acto voluntario del mismo actor. Recuérdese que, la finalidad de la medida de suspensión es preservar la eficacia del derecho cuya infracción se alega, evitando que los efectos del acto impugnado continúen desplegándose mientras se decide de fondo la controversia.
Maxime, cuando el propio demandante manifiesta su voluntad en la no continuación del cargo. De donde, se itera que, la medida pierde su objeto práctico, pues aún en el evento de que se suspendieran los efectos del acta, no podría restablecerse de manera efectiva la situación anterior, dado que la vacancia del cargo proviene de un acto voluntario y no exclusivamente del impugnado.
Por lo que, el eventual reconocimiento de perjuicios económicos o morales derivados de su desvinculación no se satisface mediante una medida de suspensión, sino a través del pronunciamiento de fondo que resuelva la validez de las decisiones sociales y determine las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, por lo que, la cautela resultaría inocua y carente de finalidad preventiva o asegurativa, contrariando el principio de instrumentalidad que rige las medidas cautelares.
Finalmente, tampoco encuentra la Sala mérito para acoger el reproche relativo a la supuesta infracción del principio de reserva, derivada del traslado conferido a la parte demandada del auto que decretó las medidas cautelares un año después de su expedición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien las medidas cautelares, por su naturaleza instrumental, se tramitan bajo reserva durante la fase de solicitud y estudio, ello tiene como finalidad evitar que la parte afectada adopte conductas que frustren su práctica o la eficacia del decreto.
Sin embargo, una vez proferido el auto que las decreta, la reserva cesa, en tanto la providencia adquiere existencia jurídica y produce efectos procesales y registrales que necesariamente deben ser conocidos por las partes interesadas. Por lo tanto, el traslado del auto de 5 de julio de 2024, realizado a la parte demandada no configuró irregularidad, sino que obedeció a la necesidad de garantizar el principio de contradicción, permitiendo el ejercicio del derecho 9 Radicado N.º 1001 3199 002 2024 00133 01 de defensa frente a una providencia interlocutoria susceptible de impugnación. En ese orden, emerge la sinrazón del recurso, pues no se observa con nitidez el vicio denunciado, ni se advierte violación ostensible de las disposiciones invocadas como vulneradas, no configurándose así la apariencia de buen derecho que habilite el decreto de la suspensión provisional prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el auto vilipendiado será confirmado en su integridad, sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de mayo de 202512, por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso del epígrafe, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 12 Archivo 74 Cdo 1 Principal 10 Radicado N.º 1001 3199 002 2024 00133 01 Código de verificación: fe97cf33700b370e6e745d624339ed542b32cde2379eb428ff7c21b17e4e17cc Documento generado en 24/10/2025 03:44:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11