Rad. 73268-31-05-001-2025-00045-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUÉ, JUNIO VEINTICINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JUNIO 25 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Daniel Felipe Moreno Farfán Juan David Lozano García y otra 73268-31-05-001-2025-00045-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Productos Naturales de la Sabana SAS BIC señala que más allá de que el llamado en garantía tenga participación directa con el actor, las consecuencias jurídicas que le conlleva ser llamado en garantía son totalmente distintas a las de estar como codemandado dentro del proceso, pues conforme el artículo 64 del CGP, el llamado en garantía no solo tiene que hacerse responsable de lo que se le llegare a condenar en el proceso, sino que además, debe responder por las eventuales condenas que se impongan en contra de la recurrente y enseguida citó la sentencia SC58852016, reiterada en la STC31113 de 2017 y se permitió trascribir aparte de esta última, igual hizo con la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- en auto del 28 de abril de 2022, en el proceso radicado 11001-31-05-025-2021-00009-01; que frente a la consideración del Juzgado relacionada con el contrato de distribución del 30 de junio de 2022, no figura la empresa Larrix SAS como agente, sino Juan David Lozano García, como persona natural, por lo que, si bien es cierto Productos Naturales de la Sabana SAS BIC y el señor Juan David Lozano celebraron contrato de distribución el 30 de junio de 2022, donde este último ostentó la calidad de microaliado, ejecutando dicho contrato mediante la compra de productos para la reventa, a partir de agosto de 2023 las facturas dejaron de ser expedidas a nombre del citado Juan David Lozano como persona natural y se comenzó a generar a favor de Lárrix SAS; que en la cláusula decimosegunda y decimo quinta de dicho contrato, se pactó lo que allí trascribe; por Rad. 73268-31-05-001-2025-00045-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ende la llamada en garantía está obligada conforme tales cláusulas y lo contentivo en la normativa que indicó, a eximir de responsabilidad que pudiera presentarse ante eventuales reclamaciones que surjan con ocasión o como consecuencia de las actuaciones de Juan David Lozano García y la sociedad Lárrix SAS en el desarrollo de dicho contrato y particularmente respecto al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que la llamada en garantía está obligada a mantener indemne a la recurrente; citó y trascribió el numeral 1º del artículo 34 del CST, para referir que Lárrix SAS si tiene posición de garante en cuanto a la posible condena que pueda recaer en contra de dicha recurrente.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado respecto del auto del 7 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal. ACTUACIÓN PROCESAL Daniel Felipe Moreno Farfán, a través de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Juan David Lozano García y otra, se declare que existió contrato de trabajo con el primero, siendo responsable solidaria la segunda desde el 5 de enero de 2022 hasta el 5 de enero de 2024; que respecto de dicho vínculo laboral se le condene a los demandados a pagarle cesantías, auxilio de transporte, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, aportes a pensión, salarios insolutos, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación, costas del proceso, ultra y extra petita. La demandada Productos Naturales de la Sabana SAS BIC llama en garantía a Larrix SAS. Mediante auto del 7 de abril de 2024 el A quo negó llamar en garantía a la citada empresa. Contra esta última providencia Productos Naturales de la Sabana SAS BIC interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con auto del 27 de mayo de 2026 se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 2º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver: ¿Debe admitirse el llamamiento en garantía formulado por la pasiva Productos naturales de la Sabana SAS BIC respecto de Larrix SAS? Rad. 73268-31-05-001-2025-00045-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. En el presente caso se duele la censura de la negativa a vincular al proceso bajo la figura del llamamiento en garantía, a la compañía Larrix SAS.
El artículo 64 del CGP al que se acude en virtud del principio de integración de que trata el artículo 145 del CPTSS, trata el tema del llamamiento en garantía, así: “ARTÍCULO
64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” De la norma que se cita, se establecen unos requisitos básicos para admitir o no el llamamiento en garantía, sin que su exigencia llegue a implicar adentrarse en el fondo de si el llamado en garantía debe responder o no, pues debe existir al menos un asomo de la existencia de la obligación o nexo entre el posible obligado a pagar y a quien se llama para que en su lugar se haga el pago.
La recurrente conforme escrito obrante en el archivo 016 del expediente de primera instancia, sustenta el llamado en garantía de Larrix SAS en que en el presente asunto se pretende el pago de prestaciones sociales e indemnización por un vínculo contractual entre el actor y Juan David Lozano García, así como la sociedad Larrix SAS; que en el contrato de distribución suscrito entre dicha llamante en garantía y Juan David Lozano García, se pactó en sus cláusulas 12ª y 15ª a través de las cuales este último se obliga a eximir de responsabilidad a su contratante frente a eventuales reclamaciones de carácter laboral que surgieran como consecuencia de sus actuaciones y las de la sociedad Larrix SAS.
El A quo al negar el referido llamamiento en garantía luego de invocar el antes citado artículo 64 del CGP, señaló que bajo ella no se dan los requisitos para dicho llamamiento, porque si bien se sustenta en el contrato de agencia comercial para la distribución de productos, lo cierto es que allí no figura la sociedad Larrix SAS como agente, sino la persona natural de Juan David Lozano García, luego no surge la obligación que señala quien formula el respectivo llamamiento; que acorde con lo manifestado por este último lo que se evidencia es que Larrix SAS podría haber tenido participación directa con el actor y no como garante de la llamada en solidaridad, y en consecuencia dispuso la vinculación de la citada Larrix SAS pero como litis consorte necesario en la parte pasiva y no como tercero. Rad. 73268-31-05-001-2025-00045-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló Productos Naturales de la Sabana SAS BIC, expuso que la sociedad Larrix SAS que más allá de que tenga una participación directa con el demandante, las consecuencias jurídicas que le conlleva ser llamado en garantía son totalmente distintas a las de ser codemandado en el proceso, pues acorde con el artículo 64 del CGP, el llamado en garantía no solo tendría que hacerse responsables de lo que a él le llegaren a condenar, sino además, por el derecho contractual que posee con Productos Naturales de la Sabana SAS BIC, tiene que responder igualmente por las eventuales condenas que a esta última se le lleguen a imponer en este juicio; citó y trascribió apartes de la sentencia SC58852016, reiterada en fallo de tutela STC3113 de 2017y lo mismo hizo con pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, dentro del radicado 11001310502520210000901; que en cuanto que la citada Larrix SAS no figura como agente en el contrato de distribución del 30 de junio de 2022, sino que lo es Juan David Lozano García, como persona natural, señaló que si bien ese contrato se celebró con este último en calidad de microaliado, consistente en la compra de sus productos para la reventa, lo cierto es que a partir de agosto de 2023 las facturas dejaron de ser expedidas a nombre de Juan David Lozano García como persona natural y se generaron a nombre de Larrrix SAS, sociedad de la cual el citado Lozano García actuó en calidad de representante legal; citó de nuevo las cláusulas 12ª y 15ª del referido contrato de distribución, reiteran que con base en ella se establece la justificación del llamado en garantía que hace.
Al resolver el recurso de reposición, el A quo refirió que de acuerdo con el ya citado artículo 64 del CGP, la figura del llamamiento en garantía faculta a la parte para solicitar la vinculación del tercero por regla general, bien por mandato legal o por mandato contractual, quedando dicho tercero obligado no al pago directo de las condenas que se puedan imponer en su contra, sino al reembolso de las sumas que demuestre pagar quien lo convoca.
Pues bien, retomando el varias veces mencionado artículo 64 del CGP, bajo el cual se resuelve el asunto sometido a estudio de esta Sala de Decisión, se tiene que de su texto se deduce con suficiente claridad que para que un tercero pueda tener la calidad de llamado en garantía, se requiere que ese tercero frente a uno o más de los integrantes de la parte pasiva de la litis, tenga la obligación de reembolsar en forma total o parcial lo que ese demandado que lo convoca se vea precisado a pagar en virtud de una eventual condena en su contra.
Y con base también en la literalidad de la norma, queda claro que para que surja esa obligación para ese tercero de dicho reembolso, debe mediar una causa legal o contractual. En el presente asunto, la demandada en solidaridad Productos Naturales de la Sabana SAS BIC, acude a la figura del llamamiento en garantía, amparado en la presunta existencia de una causa contractual, más exactamente, en las cláusulas 12ª y 15ª del contrato de distribución que suscribió con Juan David Lozano García. Rad. 73268-31-05-001-2025-00045-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Las mentadas cláusulas en lo que interesa a este recurso, señalan en su parte pertinente y en forma respectiva: “… Por consiguiente, EL AGENTE asumirá el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, así como también la responsabilidad que en general pueda originarse ante terceros por la actividad de sus trabajadores…” “…En caso de realizar incumplimientos a sus obligaciones en materia laboral, deberá informarse esta situación y realizar todas las acciones tendientes a restablecer las condiciones que se ajusten a las normativas laborales” En verdad, de estas dos cláusulas, solo la primera se acomoda a lo que indica el citado artículo 64 del CGP, pues de ella lo que se concluye es que en caso de que la llamante en garantía resultare condenada por acreencias laborales en favor de trabajadores ocupados en virtud de dicho contrato por parte del Agente, pues éste, entraría a reembolsar lo que en forma solidaria (como ha sido convocada a este juicio), Productos Naturales La Sabana SAS BIC pudiere resultar condenada.
No obstante, y esa es la clave en este asunto, es claro que el obligado a reembolsar es el agente comercial y en este evento en el contrato de distribución celebrado por Productos Naturales La Sabana SAS BIC para la compra de sus productos para la reventa, quien ostenta la calidad de “AGENTE”, es Juan David Lozano García, persona natural y así lo dejó indicado el Juez de primer grado y no la sociedad Larrix SAS cuya vinculación como tercero bajo esa figura de llamado en garantía se pretende.
Ahora, señala la recurrente, y lo acepta, que si bien el contrato de carácter comercial en mención no fue suscrito Lárrix SAS sino con Juan David Lozano García, acontece que éste en la reventa de sus productos y de un tiempo para acá, generó facturas a nombre de Lárrix y no del señor Lozanp García, actuando en esas facturas como representante legal de la citada Lárrix.
Sobre este último aspecto cabe señalar que la actuación del señor Lozano García, como representante legal de Lárrix SAS, no conlleva en manera alguna, a que en caso de resultar condenada solidariamente Productos Naturales La Sabana SAS BIC en es proceso, al citada Lárrix tenga que entrar a reembolsar dinero alguno, sencillamente porque ésta no celebró ningún contrato de distribución con quien pretende llamarla en garantía, ni en forma individual, ni en forma conjunta con Juan David Lozano García, por ende, no existe causa contractual para traerla a esta controversia laboral en calidad de llamada en garantía. Dicho de otra manera, el hecho de que haya coincidencia entre Juan David Lozano García como persona natural y a su vez como representante legal de Lárrix SAS, lo cierto es que lo pactado en la cláusula 12ª del ya mentado contrato de distribución, fuente del llamado en garantía, no hace que la misma se extiende Lárrix SAS, quien es una persona jurídica, lógicamente diferente a la persona natural aquí demandada.
Rad. 73268-31-05-001-2025-00045-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión objeto de recurso. Ante la adversidad del recurso formulado por Productor Naturales La Sabana SAS BIC., se le impondrá condena en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por DANIEL FELIPE MORENO FARFÁN contra JUAN DAVID LOZANO GARCÍA y PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA SAS BIC.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad. 73268-31-05-001-2025-00045-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d3e014f60f285cd0ded08951143dfd871c147463088b78eb820973dcdd893ae Documento generado en 25/06/2026 09:35:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica