Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00520230002501 Fuero MP Solarte Melo

Sala: SALA LABORAL

Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL CLASE DE PROCESO FUERO SINDICAL - ACCIÓN DE REINSTALACIÓN DEMANDANTE IBETH LORENA GARCÍA MARTINEZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI SINDICATO SINDICATO DE EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL MINICIPIO Y ENTES DESCENTRALIZADOS ECOS- RADICACIÓN 76001 31 05 005 2023 00025 01 JUZGADO DE ORIGEN QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO ASUNTO APELACION SENTENCIA, FUERO SINDICAL, ACCIÓN DE REINSTALACIÓN – PRESCRIPCIÓN MAGISTRADA PONENTE MARY ELENA SOLARTE MELO ACTA No. 065 Santiago de Cali, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a dar cumplimiento a lo ordenando mediante sentencia de tutela STL11059-2025, Radicación 11001-02-05000-2025-01325-00, Acta 23, y resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 118 del 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente: Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 SENTENCIA No. 233 1.

ANTECEDENTES PARTE DEMANDANTE Pretende se declare que para el momento de la terminación del vínculo se encontraba amparada por fuero sindical, siendo ilegal su desvinculación; en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que ostentaba o a otro de similares condiciones o superiores, con el pago de salarios y prestaciones sociales e indexación. Como sustento de sus pretensiones señala que: i) Fue nombrada como Asesor IV, mediante resolución 0108 del 05 de enero de 2004 proferida por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, tomando posesión el 16 de enero de 2004. ii) Mediante oficio de 04 de enero de 2008 fue asignada a la unidad de apoyo del concejal Álvaro Henry Monedero Rivera; por oficio del 21 de enero de 2009 se asignaron funciones a la Secretaría de Plan y Tierras del Concejo de Cali; a través de oficio del 26 de enero de 2012 se asignaron funciones de apoyo en la Oficina de Presidencia del Concejo de Cali.

Por resolución 21.2.22-124 de 11 de febrero de 2014 encargaron funciones de la Dirección Administrativa del Concejo de Cali; a través de oficio 21.3-545 de 7 de julio de 2016 asignaron funciones en la oficina del concejal Carlos Hernán Rodríguez Naranjo y a través de oficio 21.1.468 del 8 de agosto de 2016 le asignaron funciones en la oficina jurídica del concejal Gilberto Ruiz Osorio.

El 25 de marzo de 2022 el presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali le comunicó que a partir del 28 de marzo del mismo año quedaría a órdenes de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santiago de Cali para que determinara sus funciones conforme a la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción. iii) Mediante oficios del 25 de abril de 2021 y 21 de septiembre de 2022 del presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali, fue requerida para acreditar la certificación de sus servicios prestados en cumplimiento de sus Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 funciones y la naturaleza del cargo suscrita por el concejal que la postuló, para tramitar el pago de nómina. iv) Fue declara insubsistente a través de resolución 21.2.22.282 del 22 de junio de 2022 proferida por el Concejo Distrital de Santiago de Cali sin considerar el fuero sindical que ostentaba.

Resolución que le fue notificada el 23 de junio de 2022. v) Fue elegida como miembro de la junta directiva del SINTRAEMSDES, en la asamblea realizada el 9 de abril de 2014, en el cargo de vicepresidenta seccional y posteriormente fue designada como presidenta, el 23 de diciembre de 2015. vi) Se encuentra afiliada a la organización sindical SINDICATO DE EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL MUNICIPIO Y ENTES DESCENTRALIZADOS “ECOS”, siendo elegida el 25 de mayo de 2017 como presidenta, nombramiento que fue notificado a la demandada. vii) Agotó reclamación administrativa el 18 de julio de 2022 ante la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santiago de Cali, la cual no había sido resuelta hasta el momento en que interpuso la acción. PARTE DEMANDADA DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI- Señala que es cierto lo relacionado con la vinculación de la demandante y su nombramiento como presidente del sindicato ECOS, que fue notificado al ente territorial.

Se opuso a las pretensiones porque el cargo desempeñado por la demandante es de aquellos catalogados en la Ley 909 de 2004 como de libre nombramiento y remoción, que rebasa las condiciones de confianza y cercanía, por tanto, si bien es cierto el fuero sindical puede existir en cabeza del funcionario público, también lo es que para prescindir de sus servicios no se requiere la solicitud al juez laboral como pretende la parte demandante, máxime cuando se observa que el nombramiento “Asesor 4to”cuenta con un periodo implícito.

Los empleados que ostentan cargos de libre y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada. Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 Afirma que la vinculación de la actora fue en razón a sus condiciones de apoyo temporal en la UTL de un concejal, que para la fecha de su vinculación no se encontraba ya electo y que impedía a la corporación Concejo Distrital prorrogar legalmente el vínculo contractual entre las partes debido a la naturaleza de la vinculación. Aclaró que la demandante venía en una condición disfuncional, en tanto que, estando nombrada en el cargo de Asesor IV de concejal que terminó su periodo constitucional y ante la imposibilidad de retirarla en virtud del fuero sindical que gozaba, se reubicó de facto en áreas administrativas, pagándole salario por hacer funciones administrativas, distintas a las del empleo en el cual fue nombrada, siendo esta situación improcedente, por cuanto el literal d) numeral 1º del art. 3 de la Ley 909 de 2004, exceptúa de dicha aplicación a los empleados de las Unidades de Apoyo Normativo.

El 28 de marzo de 2022, se le comunicó que quedaría a órdenes de la Mesa Directiva la cual determinaría sus funciones, siendo legal en procura de ajustar a derecho a situación disfuncional presentada con la actora; en ese sentido, el 30 de marzo le informaron que debía cumplir a partir de la fecha sus funciones a órdenes de la concejal que la postuló para ser nombrada en el cargo de Asesor IV, de libre nombramiento y remoción de Unidad de Apoyo Normativo, y ante la imposibilidad del cumplimiento de las funciones propias del cargo en el que fue nombrada por la inexistencia del concejal que la postuló, se tuvo que declarar insubsistente su nombramiento por resolución del 22 de junio de 2022, con apoyo en el concepto 2015-206- 010367-2 del 02 de junio de 2015, del Departamento Administrativo de la Función Pública.

El hecho de reubicar de facto al personal de Unidad de Apoyo de Concejal en otra área u oficina, fue lo que generó la disfuncionalidad que debía ser corregida, teniendo en cuenta que el vínculo no cambió en el tiempo y siguió siendo el mismo nombramiento no siendo posible tenerla nombrada en el cargo de Unidad de Apoyo Normativo, al servicio de la concejal Juan Carlos Abadía para el periodo 2004-2007, quien no fue reelegido para periodos siguientes, pagándole salario por hacer otras funciones que no corresponden a su empleo, todo porque en su momento y en virtud del fuero sindical, no fue posible retirarla del servicio, situación que no afectó el vínculo primigenio.

Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 Señaló que la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción no requiere motivación ya que obedecen a la discrecionalidad del nominador, por lo que no era necesario agotar el proceso del levantamiento de fuero sindical, y aunque la demandante fue reubicada en varias ocasiones no existió un acto administrativo de nombramiento diferente al inicial.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepcionas de mérito las de: “Inexistencia de la obligación a reincorporar – improcedencia de la acción de reinstalación; cambió la línea jurisprudencial por parte del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral; inexistencia de fuero sindical; prescripción; carencia del derecho; imposibilidad del reintegro de la accionante en cuanto no existe el empleo de unidad de apoyo normativo, ni concejal postulante, cargo, que no hace parte dela planta global; buena fe; la innominada; no deber iniciar proceso de levantamiento del furo por naturaleza del cargo; y prescripción”.

SINDICATO ECOS Señaló que son ciertos los hechos de la demanda y que no se opone a las pretensiones. Enfatizó que los funcionarios de apoyo normativo tienen unas formas especiales en el Concejo Distrital, no es que se queden sin funciones, toda vez que la Constitución es clara que no puede haber cargo sin funciones y la demandante tiene un nombramiento legal y reglamentario, ordinario con acta de posesión en el Concejo Municipal donde existe un manual de funciones específico y de competencias laborales, por lo anterior, no se puede decir que las funciones las asigna el concejal que los postuló sino que la función se da por la estructura misma del concejo y por el manual citado, de conformidad con la Ley 909 de 2004, como también el Art. 122, no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o el reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de cargos, y en el presupuesto correspondiente.

REFORMA A LA DEMANDA Al pedir la palabra para reformar la demanda, lo hace en el sentido de aportar nuevas pruebas. Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 118 del 10 de abril de 2024, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali – Concejo Distrital de Cali.

Consideró el a quo que: i) Indicó que el Concejo de Cali en uso de sus facultades y conforme al Acuerdo 081 de 2001, mediante resolución 108 del 5 de enero del año 2004 designó a la demandante en el cargo de Asesor IV con una asignación básica mensual de 9 salarios mínimos, en la unidad de apoyo normativo a concejal. ii) Posteriormente el Concejo Municipal, el 23 de junio de 2022 informa a la demandante que mediante resolución 21.2.22.282 del 22 de junio de 2022 se declaró insubsistente su nombramiento.

El 19 de agosto de 2022 la jefe de oficina de talento humano le notifica la resolución 21.2.22.400 del 5 de agosto de 2022 mediante la cual se reconoce el pago de las prestaciones sociales definitivas a la demandante. iii) El Distrito de Santiago de Cali - Concejo Municipal elevó demanda especial de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir, del que conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en el año 2008, quien emitió sentencia negando el permiso para despedir a la demandante, decisión confirmada. iv) Indicó que gracias al fuero sindical que ostentaba, la actora continuó en el cargo en el que fue nombrada pese a que el concejal nominador terminó su periodo sin ser reelegido.

Calidad de aforada que ese encuentra probada, e igualmente se efectuó el depósito del registro sindical en los términos de ley y la demandada tenía conocimiento del fuero sindical de la demandante. Entonces la demandada debía solicitar el levantamiento del fuero sindical para que procediera la desvinculación, lo que no ocurrió, por lo que debe ordenarse el reintegro a partir del 23 de junio del año 2022.

Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 v) Señaló que el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante resolución 21.2.22.282 del 22 de junio de 2022 declaró insubsistente el nombramiento de la actora, acto administrativo notificado el 23 de junio de 2022, el 18 de julio de 2022 se realizó reclamación administrativa, la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2022, excediendo el término con el que contaba, por lo que se declaró probada la excepción de prescripción. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación indicando que si bien el despacho en la redacción de la sentencia manifiesta que sí se debía pedir autorización al juez laboral para poder retirar a la actora de su cargo declarándola insubsistente manifiesta que se dio la prescripción de la acción de fuero sindical.

Considera que la demanda fue interpuesta y radicada a tiempo, porque el artículo 70 del Código Civil subrogado por el artículo 69 del Código del Régimen Político y Municipal estipula: “en los plazos de días que se señalen en las leyes de actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y de vacantes a menos de expresarse lo contario, los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Conforme a lo anterior, encontramos que en el acto administrativo por el cual fue declarada insubsistente, resolución 21.2.22.282 del 22 de junio de 2022, fue notificado el 23 de junio de 2022, tal como obra en el expediente, la reclamación administrativa se radicó el 18 de julio de 2022 ante el Concejo Distrital de Santiago de Cali situación que no admite discusión y que reposa en el expediente.

Lo que lleva que el término de dos meses a partir de dicha reclamación administrativa se prorrogue por el mismo periodo establecido, es decir, dos meses más, hasta el 18 de septiembre de 2022, y si miramos el calendario del año 2022 el 18 de septiembre cae un día domingo, por lo que aplicando la norma citada, y revisada el acta de reparto del 19 de septiembre de 2022, día siguiente al día feriado, la demanda fue presentada dentro del término legal, por lo que solicita revocar la sentencia y conceder las pretensiones de la demanda.

Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión. Dentro del plazo conferido, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo. 2.

CONSIDERACIONES Por principio de consonancia la Sala solo se referirá a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación. No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si la demandante estaba cobijada por la garantía foral y si en virtud de ello, la convocada debió solicitar permiso al juez laboral para terminar su vínculo contractual. 2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN La sentencia se confirmará, por las siguientes razones: Tiene establecido la jurisprudencia laboral y constitucional que, conforme a los preceptos legales vigentes, el objeto de la acción de reinstalación es analizar si la demandada estaba obligada a solicitar el permiso judicial previo, y de ser así, si dicho requisito efectivamente se cumplió. Así, en el proceso en el que se ejerza la pretensión de reinstalación por fuero sindical, se debe acreditar: (i) La condición de trabajador amparado por fuero sindical;

(ii) La existencia de la organización sindical; Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 (iii) El conocimiento que el empleador tenga acerca del amparo foral; y (iv) El despido, desmejora y/o traslado del trabajador sin autorización judicial previa1.

Está probado que la demandante fue nombrada en el cargo de Asesor IV, mediante resolución 0108 del 05 de enero de 2004 proferida por el Consejo Municipal de Santiago de Cali, tomando posesión el 16 de enero de 2004, y que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, y mediante la resolución 21.2.22-026 del 2 de enero de 2013 fue nombrada como Auxiliar Administrativo I en calidad de dependiente del mismo concejal, (fls.12 a 14 archivo pdf.02DemandaPoderAnexos del cuaderno del juzgado).

Se aportaron documentos que dan cuenta de las diferentes asignaciones en cargos y funciones que se le hicieron a la actora por parte del Concejo Municipal de Cali. Se encuentra acreditado que el 23 de junio de 2022 el Consejo Municipal informa a la demandante que mediante resolución 21.2.22.282 del 22 de junio de 2022 se declaró insubsistente su nombramiento ordinario en el cargo de Asesor IV de libre nombramiento y remoción (folio 15 a 22 archivo pdf.02DemandaPoderAnexos del cuaderno del juzgado).

El 19 de agosto de 2022, la jefe de oficina de talento humano, le notifica la resolución 21.2.22.400 del 5 de agosto de 2022 mediante la cual se reconoce el pago de las prestaciones sociales definitivas a la demandante. (folio 23 a 24 archivo pdf.02DemandaPoderAnexos del cuaderno del juzgado). También está acreditada la existencia del SINDICATO DE EMPLEADOS DEL CONSEJO MUNICIPAL Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL MINICIPIO Y ENTES DESCENTRALIZADOS “ECOS”, inscrito en el Ministerio del Trabajo el 31 de Corte Constitucional, sentencias T-330 del 04 de abril de 2005, MP.

Dr. Huberto Sierra Porto, T-220 del 20 de marzo de 2012, MP. Dr. Mauricio González Cuervo. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral STL14707 del 23 de octubre de 2019. 1 Sentencia T-731 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este oportunidad la Sala Quinta de Revisión concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales a la asociación sindical, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por el H. Tribunal Superior del Distrito de Neiva Sala Civil, Familia, Laboral, y en consecuencia le ordenó anular la sentencia proferida en un proceso especial de acción de reintegro de fuero sindical, iniciada contra una autoridad pública, y dispuso que la decisión debía proferirse nuevamente, “pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito y sobre lo referente a la prescripción de la acción de reintegro y absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de una justa causa para el despido”.

Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 octubre de 2003, con inscripción 001970 (fls.29 a 39), y que la demandante ostentó el cargo de directiva sindical -presidenta- hasta la fecha de su desvinculación. El artículo 39 de la Carta Política consagra el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado y, por ello, tanto los trabajadores privados como los públicos tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sindicales, ambos gozan del fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de sus derechos laborales, situación que fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de1993.

De ahí que en el artículo 1o. de la ley 712 de 2001 -modificatorio del artículo 2o. del CPTSS- se establece la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria para conocer los asuntos relativos al fuero sindical “cualesquiera sea la naturaleza de la relación laboral”. A pesar de que toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público puede constituir una causa justificada para el mismo, ésta debe ser calificada por la autoridad judicial y no motu propio por la entidad estatal; por tanto, corresponde al Juez de la jurisdicción ordinaria laboral la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad.

Sobre las justas causas para autorizar el despido de empleados públicos, es oportuno señalar que el artículo 410 del CST estableció las justas causas para autorizar el despido, pero esa norma sólo regula asuntos originados en contratos de trabajo y no relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos. Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 No obstante, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 409 del CST, la Ley 584 de 2000 previó en el artículo 12 “Parágrafo 1º- que gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración…”, lo que permite colegir que tratándose de las causas para autorizar el despido de un empleado público, no es posible acudir en forma exegética a las justas causas contempladas en el artículo 410 del CST, sino que se debe acudir a las normas que consagran las causales legales para el retiro de servidores públicos, entre ellas, la Ley 909 de 2004, en su artículo 41.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la demandante fue nombrada en el cargo de Asesor IV, mediante resolución 0108 del 05 de enero de 2004 proferida por el Consejo Municipal de Santiago de Cali, tomando posesión del cargo el 16 de enero de 2004, y que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, y mediante la resolución 21.2.22-026 del 2 de enero de 2013 fue nombrada como Auxiliar Administrativo I en calidad de dependiente del mismo concejal, (fls. 12 a 14 archivo pdf.02DemandaPoderAnexos del cuaderno del juzgado), y así se mantuvo en cargos de libre nombramiento y remoción hasta que fue declarada insubsistente en el año 2022 mediante acto administrativo.

No fue objeto de controversia que la señora Ibeth Lorena García Martínez ostentó la condición de empleada de libre nombramiento y remoción, situación que además encuentra respaldo normativo en el Acuerdo 220 de 2007, por medio del cual se modificó la estructura administrativa y se adopta una nueva planta de personal en la Corporación Concejo Municipal de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones, en donde en el Título VII, de las unidades de apoyo normativo;

Capítulo 1 naturaleza jurídica de los empleos de las unidades de apoyo normativo; artículo 52 se estipuló: “NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EMPLEOS DE LAS UNIDADES DE APOYO NORMATIVO. Los empleos públicos de las Unidades de Apoyo normativo de cada Concejal, no hacen parte de la Planta Global de cargos del Concejo Municipal de Santiago de Cali; son de Libre Nombramiento y Remoción, Indistintamente de la denominación que se le dé al cargo y se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004.

Los servidores públicos nombrados en éstas unidades podrán laborar hasta por el término del período Constitucional del Concejal que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente para el período siguiente, previa postulación. De conformidad con la Constitución y la Ley.” Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 Sobre las Unidades de Apoyo, el Departamento Administrativo de Servicio Civil, en concepto 001 de 2003 explicó: “Respecto de las Unidades de Apoyo Normativo, en concepto de este Departamento le manifestamos que, existen jurídicamente mientras el concejal que tiene derecho a dicha Unidad, este ejerciendo el periodo constitucional para el cual fue elegido.

En cuanto a los cargos de los Concejales, es importante precisar que, es la misma la Ley 617 de 2000, la que contempla la posibilidad de la existencia de las Unidades de Apoyo Normativo, las cuales estarían directamente ligadas a los concejales, apoyándolos en el ejercicio de sus funciones. Es de anotar, que cada concejal postula ante la Mesa Directiva las personas que desea que conformen su Unidad, siendo función de la Mesa Directiva proceder a efectuar los nombramientos, previa solicitud del respectivo concejal, los cuales desempeñaran los cargos por el mismo periodo constitucional establecido para el Concejal.

En el evento que el concejal no sea reelegido, y como quiera que las vinculaciones de los funcionarios que conforman las Unidades de Apoyo Normativo se realizaron mediante nombramientos ordinarios, el retiro del servicio de los mencionados funcionarios se deberá efectuar mediante acto administrativo motivado, en el cual se indique que el retiro obedece a la desaparición de la Unidad de Apoyo Normativo, por terminación del periodo constitucional del concejal que los postuló.” (Subraya propia) A partir de lo señalado, considera la Sala que las personas que prestan sus servicios en las unidades de apoyo normativo, se encuentran bajo la dependencia y subordinación de los cabildantes y dichas unidades existen mientras el concejal se encuentre ejerciendo el periodo constitucional para el cual fue elegido, de tal manera que al finalizar el periodo se suprime la unidad de apoyo normativo que tenía a su cargo, dado que dichos cargos se encuentran ligados al periodo del concejal que realiza la designación para ejercer las funciones asignadas que son específicas dada sus peculiares características, al punto que los integrantes de dichas unidades se constituyen en personas de confianza porque desempeñan las funciones señaladas por el concejal respectivo.

Así, como las funciones que ejecutan los empleados de una unidad de apoyo normativo corresponden a las que les fueron asignadas por el concejal que los designó y solo puede desempeñarse durante la vigencia del periodo de ese concejal, sin que se puedan desempeñar para otros integrantes de la corporación, una vez terminada esa labor o culminado el periodo del concejal al que se encuentra adscrito el empleado, la terminación del vínculo no requiere de autorización de la autoridad judicial al tenor del artículo 411 del CST, ya que la amplia jurisprudencia del Tribunal máximo de cierre y la Corte Constitucional ha enseñado que no procede la solicitud de permiso ante el juez, como quiera que esa decisión no constituye Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 despido, ni implica violación del fuero, pues se trata de una forma legal de fenecimiento del nexo.

Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 34142 del 25 de marzo de 2009: “Lo anterior no obsta para precisar que, en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.

En efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical.

En las condiciones que anteceden, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, cuando previamente y dentro de los términos previstos en la ley, ha informado de su intención de no prorrogarlo, sin que esa circunstancia implique violación alguna al derecho de negociación colectiva, pues la figura de los suplentes en los órganos de dirección de las organizaciones sindicales, tiene como propósito el reemplazo de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas”.

En similar sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T -592 del 2009 y T 116 de 2009 al indicar: “(…) Como la Federación Nacional de Cafeteros apeló alegando la inexistencia de fuero sindical en ambos casos, el examen del Tribunal se circunscribió a ese preciso aspecto, concluyendo con base en razones jurídicas sustentadas que, contrariamente al parecer de los Juzgados del conocimiento, en los contratos a término fijo celebrados con empleados que gozan de fuero sindical no hay lugar a obtener previa autorización judicial para terminarlos, por cuanto conforme a la jurisprudencia la expiración del plazo fijo pactado no es en estricto sentido despido injusto, consideraciones que para esta Sala de Revisión no se revelan arbitrarias ni alejadas de la razón y la lógica jurídica.

(…)” También, el Consejo de Estado en la sentencia 25000-23-25- 000-1996- 0225001(2447-99) del 25 de enero de 2001, consideró: “Los servidores públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, a su vez, en cualquiera de estas categorías, es factible que la ley Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 prevé un periodo para el desempeño del cargo, condición que debe estar expresamente señalada (…)”.

Colofón, si la forma de terminación corresponde a una causa legal que no puede ser equiparada a un despido, no es necesaria la autorización judicial mediante el proceso de fuero sindical para terminar la relación legal y reglamentaria del servidor que hace parte de la unidad de apoyo normativo del concejal, en la medida que la demandante no cuenta con una estabilidad adicional y diferente a la correspondiente para el periodo de vinculación en dicha unidad, dada su calidad de funcionaria con carácter de libre nombramiento y remoción, aunque haya gozado de esta calidad por periodos consecutivos y con diferentes concejales.

Lo anterior, sumado a que resulta lógico que el nuevo concejal integre su unidad con personas en la cuales tenga un nivel de confianza especial, dada la relevancia e importancia de las funciones que están a cargo de las unidades de apoyo, que se encuentran reguladas en los artículos 53 y 54 del Acuerdo 220 de 2007, en esa medida, concluye la Sala que, en el presente caso, no procedía la solicitud de permiso del juez para levantar el fuero sindical.

Corolario de lo dicho, y analizando la prueba aportada al plenario se tiene que, la accionante fue notificada el 23 de junio de 2022 a su correo electrónico personal del acto administrativo que la declaró insubsistente, por lo que, aunque la demandante en principio estuvo amparada por fuero sindical, según lo antes visto, la pasiva no debía solicitar el permiso para su desvinculación, en razón a que la declaratoria de insubsistencia obedeció a la finalización del periodo constitucional del concejal postulante que no fue relegido para el siguiente periodo, mas no a un despido como tal.

Especial Fuero Sindical –Acción de reinstalación- de Ibeth Lorena García Martínez vs Municipio de Santiago de Cali y Otros Rad. 760013105 005 2023 00025 01 Teniendo en cuenta lo anterior, se despacha de manera negativa la apelación y se confirmará la decisión del a quo. Dada la no prosperidad de la apelación, se condenará en costas en esta instancia a la demandante recurrente y en favor de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia 118 del 10 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte demandante por haber sido vencida en juicio, y favor de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

TERCERO. -

NOTIFIQUESE por EDICTO.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ GERMAN VARELA COLLAZOS Mary Elena Solarte Melo Firmado Por: Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f5d68e301f647e48928eaa076d570b68b8afca78611cdef5a9299080b0787f6 Documento generado en 11/08/2025 12:36:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica