TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN MIXTA CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE CALI. Link expediente: 76001-16-00-000-2026-00027-00 ACCION DE TUTELA NELLY PINO CARDONA en contra de EPS SANITAS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y SUPER SALUD Radicación Conflicto Competencia No. 760011600-000-2026-0027-00 AUTO INTERLOCUTORIO No.137 Santiago de Cali, 17 de marzo del 2026 Conoce la Sala Mixta el Conflicto negativo de competencia que ha suscitado el JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE CALI dentro de la ACCION DE TUTELA, adelantada por NELLY PINO CARDONA en contra de EPS SANITAS.
ANTECENTES: El 9 de marzo del 2026 le fue asignado por reparto la presente acción de tutela al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, siendo pertinente anotar que del escrito mismo de tutela y el informe secretarial de Juzgado, se perfiló como accionada a la EPS Sanitas, buscando la coordinación y realización de unos exámenes médicos. Por eso, mediante auto No. 0403 del 09 de marzo del 2026, el Juzgado Once Civil del Circuito, declaro no tener competencia para conocer de esa acción, fundado en el Decreto 333 del 2021 que trata de reglas del reparto, razón por la cual adujo recaer en los Juzgados Municipales, por lo que ordena la remisión de las actuaciones a los juzgados de esa categoría. La oficina judicial a la cual se remitieron estas actuaciones por reparto suscitó el conflicto negativo de competencia, aduciendo no tenerla por cuento entendió como objeto de la misma, la protección del derecho fundamental de petición, y que por ser dirigido a una entidad de carácter nacional les correspondía a los juzgados del circuito conocer de ella.
Es también de rigor anotar que la corte constitucional da especial atención al principio de económica procesal en las acciones de tutela, prefiriendo que el competente de las acciones de tutela sea la oficina judicial designada dentro del escrito inicial, como se indica en el Auto A-1252-25: "[ ]se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADO 11º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y EL JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE CALI protección efectiva de los derechos fundamentales[14], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.” CONSIDERACIONES Para definir el asunto, es lo primero, poner de presente que, en los conflictos de competencia suscitados en el mismo distrito, pero de diferentes especialidades, es la ley 270 de 1996 quien asigna la competencia decisional al Tribunal, cuando en su artículo 18 reza: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Al respecto la Corte Constitucional en Auto 026 del 2020 Mgp.
Alejandro Linares Cantillo al respecto considero: “3. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996…” Es preciso para el supuesto analizado, colocar de presente lo anotado para la jurisprudencia respecto del rechazo de las tutelas y los aparentes conflictos de competencia, y lo ha hecho realizando un llamado para que las autoridades judiciales, no rechacen las acciones de tutela por falta de competencia. Como lo indica en Auto A-1252-25: “14.
Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia [19]”.
Por su parte, en Auto 1357 de 2024, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “9. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga 2 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADO 11º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y EL JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE CALI ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12]. 10.
En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13].
En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].” En este sentido, considera la Sala que el haberse remitido las presentes diligencias para resolver el conflicto de competencia, agrava aún más la situación del peticionario, quien, por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.
Así las cosas, debe declarar esta Sala Mixta de Decisión el competente para conocer y adelantar el trámite de la presente acción constitucional adelantado por la señora NELLY PINO CARDONA, es el JUZGADO 11º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, por tanto, se remitirá el expediente a dicha entidad para que continúe con el trámite procesal. En Virtud de lo expuesto, La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.
Remitir la presente acción de tutela al Juzgado 11º Civil del Circuito de Cali por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 2. Comuníquese la presente decisión al Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Cali COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARRENO RAGA Magistrado Ponente Sala Laboral Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga 3 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADO 11º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y EL JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE CALI RAUL ANTONIO CASTAÑO VALLEJO Magistrado Sala Penal FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Sala Civil 4 Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga