República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103010 2022 00294 01 Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito. Demandante: Inversiones González C y J S.A.S. Demandado: Terra 3 Desarrollo Inmobiliario S.A.S. Proceso: Ejecutivo Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 25 de julio de 2024.
Acta 28.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por INVERSIONES GONZÁLEZ C Y J S.A.S. contra TERRA 3 DESARROLLO INMOBILIARIO S.A.S. Ejecutivo 010 2022 00294 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. Las Pretensiones La persona jurídica reseñada, formuló demanda contra la convocada para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: 3.1.1. $470.000.000.oo, valor reconocido en la cláusula tercera del acuerdo de dación en pago. 3.1.2. $47.000.000.oo por concepto de pena aplicable al contratante incumplido, acorde con lo pactado en el parágrafo único de la cláusula séptima de dicho convenio. 3.1.3.
Los intereses de mora generados, a la tasa estipulada en la providencia ejecutada, exigibles desde el 31 de marzo de 2021 hasta cuando se efectúe el pago, así como por los gastos que se ocasionen con ocasión de la causa1. 3.2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: El 20 de octubre de 2022, las partes celebraron un acuerdo de dación en pago, en el cual Terra 3 Desarrollo inmobiliario S.A.S. reconoció una deuda a favor de la precursora de $470.000.000.oo, por lo que le transfirió un 8.1% adicional, al 50% que ya tenía respecto de los derechos fiduciarios sobre el local comercial -consultorio 202- del 1 Folio 6 del archivo 01Demanda, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, en 01PrimeraInstancia. 2 Ejecutivo 010 2022 00294 01 proyecto Enki, en virtud del cual, en la misma fecha suscribieron contrato de cesión de derechos de beneficiario de área, sobre los encargos fiduciarios 10043188265 y 10043235218.
Con ocasión de ello, el 3 de septiembre de 2021, la actora le solicitó a Alianza Fiduciaria la reconociera como beneficiaria de área del 58.1%, según lo concertado en el inciso 3º, clausulado segundo de la dación en pago. El 5 de octubre siguiente, la intimada le notificó el desistimiento unilateral de los aludidos encargos, por la supuesta deshonra de la precursora en las dos convenciones de vinculación signadas, en tanto no se efectuó ningún recaudo.
El 3 de noviembre posterior, la promotora le contestó a la demandada que era su deber realizar los aportes a los derechos fiduciarios vinculados a los aludidos encargos, conforme lo estipulado en el convenio de permuta, su otrosí y la dación en pago. La obligación concertada solo se consideraría satisfecha con la entrega material de la porción del local, a más tardar el 30 de marzo de 2021, a través del otorgamiento de escritura pública o dejando este bien “…parqueado en la fiducia mercantil a disposición y en favor de EL ACREEDOR…”, según la previsión sexta de la dación en pago, cuya desatención haría exigible la totalidad de los compromisos a cargo de la intimada, incluyendo intereses corrientes y moratorios calculados a la máxima tasa legal vigente al momento del cobro y, resolvería la novación descrita.
Por lo tanto, existe una obligación clara – pues determina la deudora, la acreedora y versa sobre el pago de una cantidad liquida de dinero, expresa -de manera inequívoca y manifiesta se deben sufragar $470.000.000,oo a través de la entrega del local el 30 de marzo de 2021- y actualmente exigible -porque se inobservó el anterior 3 Ejecutivo 010 2022 00294 01 compromiso-, que presta mérito ejecutivo, sin necesidad de constitución en mora, acorde a la disposición octava de la alianza en recaudo, condiciones que también tiene la cláusula penal concertada en el parágrafo único de la cláusula séptima del mismo vínculo, por $47.000.000.oo, ante la deshonra mencionada2. 4.
La actuación de la instancia Mediante auto datado 5 de octubre de 2022, se libró mandamiento de pago por las cantidades invocadas3. La convocada dentro de la oportunidad procesal, por medio de vocero judicial, replicó los hechos, se manifestó frente a las pretensiones, y propuso los enervantes denominados “…PAGO DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA POR LA DEMANDANTE…”, “…INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR IMPOSIBILIDAD – CUMPLIMIENTO ORIGINARIA IMPOSIBILIDAD DE MATERIAL…”, “…INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA MATERIAL…, DE – CUMPLIMIENTO “…INEXISTENCIA DE IMPOSIBILIDAD OBLIGACIÓN POR ACAECIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA…”, “…NULIDAD ABSOLUTA DE LA DACIÓN EN PAGO – CONDICIÓN MERAMENTE POTESTATIVA…”, “…INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN…, “…AUSENCIA DE “…AUSENCIA DE CLARIDAD DE LA INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN…”, DE TERRA3…”, “…CONTRATO NO CUMPLIDO – INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTANTE DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR LOS APORTES NECESARIOS A LA UNIDAD INMOBILIARIA…”, “…CONTRATO NO CUMPLIDO – INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTANTE DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LOS LOTES ACORDADOS EN LA PROMESA DE PERMUTA…”, “…IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR LA PENA CON LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS…”, “…MALA 2 Folio 2 al 6 ibidem. 3 Archivo 16AutoLibraMandamientoEjecutivo 4 Ejecutivo 010 2022 00294 01 FE DE LA DEMANDANTE…” y “…COBRO DE LO NO DEBIDO – PRETENSIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA…”4.
Descorridos tales medios de defensa5, evacuadas las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Funcionario a quo dictó sentencia, la cual declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación, declaró terminado el litigio, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas, condenó a la ejecutante al pago de perjuicios causados con la materialización de las medidas, así como a asumir las costas procesales.
Inconforme con tal determinación, la impulsora formuló apelación, recurso concedido en el acto6.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez indicó que el juicio compulsivo se basa en un título, el cual debe contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que provengan del deudor o constituyen plena prueba en su contra, según lo pregonado en el artículo 422 del Código General del Proceso, para que preste mérito ejecutivo.
El documento aportado a las diligencias se advierte que fue expedido para pactar la forma de solucionar una acreencia, aceptada por la deudora en la suma de $470.000.000.oo, a través de la entrega del 8.1% de un local; sin embargo, del mismo no se extrae a cargo de la conminada una obligación que cumpla los requisitos enunciados en la norma en comento. 4 Folios 1 al 49 del archivo 46AlleganContestación, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, en 01PrimeraInstancia 5 Archivo 50DescorreTrasalado, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, en 01PrimeraInstancia. 6 Folio 2 del Acta2022-294 372 y 373 FalloEjecutivo (1), ubicado en la carpeta 76AudArt.372y373CGP-29ABRIL2024, a su vez en 01CuadernoPrincipal, en 01PrimeraInstancia. 5 Ejecutivo 010 2022 00294 01 Lo anterior habida cuenta que la suma pretendida no aparece en los términos del precepto, pues si bien se menciona la cantidad en los considerandos, lo perseguido por las partes con la suscripción del acuerdo fue pagar dicho monto mediante la cesión de los derechos fiduciarios, tan así que en el parágrafo primero de la cláusula segunda se concertó que en caso de inobservar la entrega de la porción del local comercial, la dación en pago perdería validez, y por tanto, las obligaciones que fueron cubiertas se considerarían insatisfechas, de donde se deduce deberían ser pagadas de manera inmediata por la deudora.
Aunado, en la previsión octava del memorado convenio solo se hizo alusión al mérito ejecutivo de las prestaciones de dar y hacer, mas no pagar una suma de dinero. De forma que la redacción de la alianza materia de la ejecución, no permite colegir la existencia de un crédito con las características exigidas por el canon 422 in fine. Como si fuera poco, la disposición séptima del mismo acuerdo contempló que la desatención de los compromisos adoptados hace exigible todas las obligaciones, de suerte tal que no existe claridad y expresividad que se refiere al crédito de los $470.000.000.oo materia de cobro, máxime cuando entre las partes existen otros contratos, entre ellos de permuta, de vinculación. Por lo que la controversia debe dirimirse en proceso declarativo.
Agregó que, en el evento en que se estuviera frente a una obligación condicional, debió probarse la ocurrencia del suceso, y que ante la ambigüedad de las cláusulas reseñadas debe interpretarse a favor del deudor, según lo previsto en el artículo 1624 del Código Civil. Por las anteriores razones declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación, con las consecuencias que ello 6 Ejecutivo 010 2022 00294 01 conlleva7.
6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. Como sustento de la solicitud revocatoria de la sentencia, esgrimió el mandatario judicial de la promotora que en el acuerdo de dación en pago, la convocada reconoció que le adeudaba a su asistida $470.000.000.oo -cláusula primera-, así como que debe asumir los cobros que se generen por cualquier concepto correspondiente a los derechos fiduciarios -parágrafo único de la cláusula tercera-, además de los impuestos, tasas, contribuciones, demás tributos causados con razón de la ejecución y de las remuneraciones generadas con ocasión del aludido convenio, sin que a la acreedora le correspondiera sufragar prestación alguna, conforme a la sentencia SC131 de 2018.
La ejecutada inobservó el negocio, pues el inmueble nunca entró al patrimonio de su asistida al ordenar el desistimiento del contrato de vinculación, con soporte en que debía sufragar los derechos fiduciarios, cuando acorde con lo convenido ello no fue así. Destacó que la deshonra en la entrega genera la pérdida de validez del acuerdo de dación, razón por la cual las obligaciones cubiertas, se encuentran pendientes de pago y se tornan de satisfacción inmediata -parágrafo primero de la cláusula segunda-, por tanto, son exigibles -cláusula séptima-, agregado a ello, la dación presta mérito ejecutivo para los compromisos de dar y hacer -octava-.
A la luz de lo anterior, la actora se encuentra legitimada para el cobro de la cifra reconocida en la parte considerativa del contrato, máxime cuando no se desconocieron los préstamos que respalda. Hora 1:04 a 1:21 del archivo Parte 3 – 11001310301020220029400_R110013103010CSJVirtual_01_20240429_090000_V04_29_2 024 04_52 PM UTC, ubicado en la carpeta 76AudArt.372y373CGP-29ABRIL2024, a su vez en 01CuadernoPrincipal, en 01PrimeraInstancia. 7 7 Ejecutivo 010 2022 00294 01 Debe mantenerse indemne la orden de apremio y seguir adelante con la ejecución, por cuanto el documento base del recaudo cumple todos los requisitos exigidos en la ley “…para pregonar la existencia y validez del mismo…”, en tanto mencionan el derecho que incorporan, la firma de su comprador y la fecha de cumplimiento, más aún cuando las condiciones formales del título fueron superadas mediante el auto que resolvió el recurso de reposición. La acreedora, al amparo de lo previsto en el artículo 428 del Código General del Proceso y lo decantado en las sentencias STC3900 de 2022 y SC248 de 2023 emitidas por la Sala de Casacón Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la doctrina autorizada -Ramiro Bejarano Guzmán-, podía solicitar el pago de las sumas líquidas de dinero -ejecución equivalente- por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la no ejecución de un hecho.
Tal como se relató en los hechos de la demanda, esto es que, al no haberse efectuado la entrega material del bien inmueble objeto de la dación en pago, se buscó la solución del dinero que se había reconocido como adeudado. El Juez a quo interpretó las cláusulas del contrato a favor de la deudora, cuando ello tiene aplicación únicamente en el evento que una de las partes sea la redactora del contracto, acorde con lo señalado en la sentencia de 27 de agosto de 2008 de la misma Corporación, lo cual no acaeció, dado que en la cláusula decimoséptima se indicó que fue fruto de la libre negociación y discusión de los extremos negociales.
La hermenéutica del canon 430 del Código General del Proceso no excluye la “potestad-deber” que tienen los jueces de primera o segunda instancia de revisar de oficio el título ejecutivo al dictar sentencia, motivo por el cual debe analizarse el documento y proseguirse con la ejecución por contener una obligación clara, 8 Ejecutivo 010 2022 00294 01 expresa y actualmente exigible, en contra de la deudora, sin que sea dable discutir los presuntos incumplimientos de las convenciones coligadas, dado que las diferentes deshonras se deben debatir en un trámite verbal, en razón a que involucran sujetos y cargas negociales diferentes a las del pacto materia del cobro.
En gracia de discusión, examinado el contrato de transacción, a la sociedad Terra 3 le correspondía solucionar cualquier suma que se llegare a adeudar; sin embargo, no pagó las prestaciones derivadas del convenio de vinculación; y, luego utilizó esto como justificación para no transferir el inmueble. Con la cesión de los derechos fiduciarios no se materializaba lo concertado en la dación en pago, pues para ello era necesaria la transferencia del derecho real de dominio del inmueble con su entrega, conforme lo pactado en las cláusulas segunda, tercera y sexta.
Por esta razón no existe pago ni siquiera parcial8. En la oportunidad para sustentar los reparos, en adición a lo anterior, adujo que el coligamiento de contratos impone a quienes integren la cadena por ellos conformada, el deber de atender las obligaciones propias de las convenciones conjuntadas, conforme lo establece la sentencia SC18746 de 2017.
Las transferencias de dinero realizadas por la demandante incrementaron el patrimonio de la intimada, como contraprestación de lo cual debe satisfacer los créditos en el convenio de vinculación con encargo fiduciario del proyecto Terra134 y, junto con Alianza Fiduciaria, efectuar la transferencia del derecho real de dominio sobre la correspondiente unidad inmobiliaria o realizarle el pago de suma de dinero debida a la ejecutante. 8 Archivos 78Reparos y 79Reparos, ubicados en la carpeta 01CuadernoPrincipal, en 01PrimeraInstancia. 9 Ejecutivo 010 2022 00294 01 Insistió en que era dable perseguir el valor del porcentaje del bien dado en pago como perjuicios compensatorios, a tono con lo delineado en la sentencia emitida por este Despacho el pasado 12 de enero con radicación 110013103016201400067029. 6.2.
La convocada replicó que los argumentos de la pasiva son contradictorios y con apartes jurisprudenciales no aplicables al caso, dado que pese a aceptar el coligamiento de los vínculos, todos los negocios son relevantes, deben tenerse en cuenta para resolver la controversia, en el proceso declarativo arbitral que, en efecto, formuló la actora contra su representada.
Por lo precedente y con ocasión de las excepciones propuestas es dable examinar el fondo del asunto. Los aspectos formales del título hay que revisarlos así se hubiera emitido orden de apremio. No es plausible seguir adelante con la ejecución por los perjuicios, porque estos no se estimaron en la demanda; además, el valor de la obligación materia de la dación en pago no es el mismo de los bienes relacionados; por lo tanto, el precio es el que debe pedirse como menoscabos.
De la dación en pago no se derivan obligaciones, en razón a que es un modo autónomo de extinguirlas, no de crearlas; además, la Corte Suprema de Justicia en providencias de 12 de diciembre de 2006, radicado 13001-31-03-008-2001-00377-01, 6 de julio de 2007 radicado 1998-00058-01, 1 de diciembre de 2008, radicado 412983103-001-2002-00015-01 y SC3366-2018 del 23 de agosto de 2019 ha dicho que no es un contrato, por lo tanto, no presta mérito ejecutivo para perseguir el pago de sumas de dinero, sino para prestaciones de dar.
El mérito ejecutivo de la dación en pago solo fue otorgado para los deberes negociales de dar y hacer, mas no para los de dar una suma 9 Archivo 09SustentaciónApelación. 10 Ejecutivo 010 2022 00294 01 de dinero, aspecto no debatido por la opugnante. De acuerdo con lo relatado en el libelo, la promotora no reclamó los perjuicios compensatorios por la vía ejecutiva, por lo tanto, el mandamiento de pago no se puede librar por tales detrimentos, como lo propone la censura.
No solo en los casos de desequilibrio contractual es dable interpretar las cláusulas a favor del deudor, toda vez que su aplicación se extiende a cualquier tipo de vínculos, siempre que, por supuesto, se hayan agotado los demás criterios de hermenéutica y, que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por parte de quien la redactó, en este caso, frente a la demandante por haber propuesto el contenido de la dación10. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir decisión de fondo. 7.2.
El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento al fin pretendido, que constituya plena prueba contra el deudor, so pena de negarse la orden coercitiva – artículo 430 ibídem-.
Para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben 10 Archivo 10 DescorreTraslado. 11 Ejecutivo 010 2022 00294 01 estar completamente expresados en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que resulte inequívoca e inteligible. De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no tener la suficiente precisión para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también cuando está sometida al cumplimiento de una condición. Además, es de destacarse que los títulos ejecutivos han sido clasificados en nuestra legislación, la doctrina y jurisprudencia según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y, complejos.
También de las exigencias de la estirpe señalada, deben emerger unos requisitos complementarios o especiales para que el instrumento adquiera esa connotación, vale decir, los judiciales son aquellos que provienen de una sentencia de condena; los contractuales, están inmersos en las distintas relaciones de esta naturaleza que las partes celebran en el giro ordinario de la actividad humana; de origen administrativo, donde la declaración de voluntad que contiene la obligación se hace, no por una autoridad judicial, sino por un ente administrativo en favor suyo; los que provienen de actos unilaterales del deudor son en los que solamente se compromete a cumplir determinada obligación; los simples, aquellos que la totalidad de los requisitos de la obligación se encuentran contenidos en un solo instrumento; el título complejo, se presenta en varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación de las dimensiones señaladas. 12 Ejecutivo 010 2022 00294 01 7.3.
En este orden de ideas, el proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 422 del Estatuto Adjetivo Civil, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra.
Lo anterior, por cuanto siendo imperativa la presencia de un documento que efectivamente reúna en su integridad los requisitos tanto generales como especiales, para darle el calificativo, corresponde al Juzgador en forma oficiosa y previamente a resolver de fondo la litis, revisar el instrumento adosado como base de recaudo a fin de establecer si cumple o no con esas exigencias.
Por consiguiente e independientemente de la especie de proceso de que se trate, su esencia la constituye la existencia de un instrumento que efectivamente corresponda a lo que las reglas legales entienden por título-valor o ejecutivo, según fuere el caso, dado que no podrá existir causa de esta naturaleza sin que se produzca en el juzgador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutiblemente clara, expresa, exigible y que realmente provenga del deudor, como ya se anotó. Debe ser expresa, esto es, de manera explícita, nítida, patente, que aparezca de manifiesto de la redacción misma del documento o documentos por estar perfectamente delimitada, puesto que las obligaciones implícitas no pueden ser cobradas ejecutivamente.
Falta este requisito cuando se pretende deducir la obligación por razonamientos lógico-jurídicos o una interpretación personal 13 Ejecutivo 010 2022 00294 01 indirecta. Es clara cuando aparece debidamente determinada en el título que sirve de soporte a la ejecución, en cuanto a su naturaleza y elementos, objeto, plazo o condición y si fuere el caso su valor liquido o liquidable por simple operación aritmética, pues el artículo 424 del Código General de Proceso establece que puede solicitarse no sólo el pago de una cantidad líquida, entendiéndose por tal la “cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”, o como lo tiene dicho la Corte: “…La cantidad líquida debe estar representada por un guarismo cierto o susceptible cuando menos, de ser ciertamente determinado, con base exclusiva en los mismos datos que ofrezca el instrumento en que conste la obligación…”11.
Es exigible cuando puede cumplirse de inmediato, por no haber condición suspensiva ni plazo pendiente, característica que obviamente debe existir al momento de presentarse la demanda: “…La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada…”12.
Por ende, sin desconocer que en algunas hipótesis debe acudir el juzgador a razonamientos lógicos en orden a observar si definitivamente, por ser la única estimación acertada, hay título ejecutivo, ello tampoco lo autoriza en caso de duda para hacer deducciones e inferencias personales que sean el resultado de sopesar diferentes posibilidades, pues al actuar así su labor habrá 11 Corte Suprema de Justicia, Agosto 16 de 1940;
Gaceta Judicial Nª,1966 a 1968. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia agosto 31 de 1942; Gaceta Judicial LIV, página 383. 14 Ejecutivo 010 2022 00294 01 consistido en escoger la más probable como que de proceder en la forma últimamente señalada estaría quebrantando la naturaleza y fines del proceso de ejecución indicado en el inicio de estas consideraciones.
En este sentido, ha expresado la doctrina que falta el requisito de expresividad “…cuando se pretende deducir la obligación por razonamientos lógico-jurídicos considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta…”13. 7.4. Es patente, que es deber del Juez al momento de proferir el respectivo mandamiento de pago examinar si el título aportado como base de la acción reúne los requisitos previstos por las normas que lo gobiernan y en ausencia de cualquiera de ellos abstenerse de hacerlo.
Si no obstante dicta la orden de apremio, bien puede el deudor al notificarse del mandamiento ejecutivo acusarlo por las vías legales. Pero es evidente que de tal abstención no podrá inferirse o deducirse jamás que el título quede purgado de sus vicios, porque éstos permanecerán en su contexto, lo que tampoco sucederá si, pese a que se le objete, no se detecten a tiempo los yerros de que adolece.
En efecto, tiene expuesto la doctrina y la jurisprudencia que corresponde forzosamente al juzgador, aún de oficio, el deber de volver a examinar al momento de proferir la respectiva sentencia si el instrumento allegado como soporte de la ejecución se ajusta a las perentorias exigencias previstas en el artículo 422 ibídem, y demás normas que lo gobiernan, pues, en ninguna etapa del proceso ejecutivo puede perderse de vista que “no hay ejecución sin título”14. 13 Devis Echandía, Hernando;
Compendio de Derecho 14 Sentencia de Procesal, Tomo II, 3ª. Edición. revisión del 17 de mayo de 2013. Expediente. 2011-00415-00. 15 Ejecutivo 010 2022 00294 01 Sobre este particular, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “… “tanto el juzgador de conocimiento como el de segundo grado, si fuere el caso, pueden en la sentencia volver a examinar el título ejecutivo adosado, estando facultados aun para revocar total o parcialmente la orden de pago primigenia ”15.
Ello explica por qué, para la iniciación de un proceso de esta estirpe, se requiere la presencia de un documento que debe ser suficiente para autorizarlo; valga decir, contenga todos los elementos indispensables para que pueda ser ejecutado judicialmente. Revela igualmente que resulte de vital importancia que el Juez, exija que el mismo esté rodeado de las condiciones requeridas por las normas legales y conforme a las directrices que brindan la jurisprudencia y la doctrina, no obstante, ello no permite la declaración de oficio de una excepción que está proscrita en los procesos ejecutivos16, sino adoptar la determinación a que ha aludido la Alta Corporación. 7.5.
Decantado lo anterior, bien pronto se advierte que la documental ejecutada contiene varias imprecisiones que comprometen la claridad de las obligaciones cuyo recaudo aquí se persigue, lo cual, por contera, impide que ese título satisfaga la totalidad de las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, contrario a lo aseverado por la recurrente, como pasa a explicarse.
En el libelo incoativo, la ejecutante deprecó orden de apremio en virtud de la deuda reconocida por la pasiva a favor de la ejecutante en el acuerdo de dación en pago, por la suma de $470.000.000.oo, 15 Fallo de tutela del 26 de enero de 2011. Expediente 2010-01357-01. Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 26 de marzo de 1936.Reiterada en fallo del 30 de mayo de 1940 -Gaceta Judicial XLIX Página 687-. 16 Ejecutivo 010 2022 00294 01 acreencia que, según el dicho de la última, se hizo exigible en virtud del incumplimiento de la entrega de la porción del inmueble materia de aquella convención el 30 de marzo de 2021, conforme fue pactado.
Examinado tal convenio se otea que aunque, en efecto, Terra 3 desarrollo Inmobiliario S.A.S., en calidad de deudor, aceptó que adeudaba $470.000.000.oo a la fecha de suscripción del mismo a favor de la actora, por concepto de préstamos o créditos -cláusula primera-17,valor que solucionaría mediante la transferencia, a título de dación en pago de 8.1% de los derechos fiduciarios que tiene sobre el local comercial ubicado en la calle 134 A número 19 -15 del proyecto inmobiliario Enki, por ser uno de los beneficiarios de área -cláusula segunda-18; pactaron que la obligación a cargo del deudor solo se consideraría saldada en su totalidad, cuando se consumara la entrega material establecida en la disposición sexta -parágrafo primero de la cláusula segunda-19.
Sin embargo, en la memorada previsión convinieron que la demandada la realizaría a más tardar el 30 de marzo de 2021, a través del otorgamiento de la escritura pública o dejando el local comercial “…parqueado en la fiducia mercantil a disposición y en favor del acreedor, de acuerdo con la decisión que se adopte por parte de los beneficiarios de área que se encuentran vinculados al momento de realizar la entrega material…” -cláusula sexta-20.
En coherencia con ello, concertaron que la dación en pago se condicionaba a ese aspecto “…a que alude, bajo las circunstancias descritas…” -cláusula séptima-21. 17 Folio 1 del archivo 04Prueba, ubicados en la carpeta 01CuadernoPrincipal, en 01PrimeraInstancia. 18 Folio 1 ibidem. 19 Folio 2 ibidem. 20 Folio3 ibidem. 21 Folio 3 ibidem. 17 Ejecutivo 010 2022 00294 01 Decidieron que, si no se verificaba la entrega real y efectiva de la porción del local, la dación en pago como modo de extinguir las obligaciones perdería validez y, por ende, el crédito garantizado en el acuerdo, “…tanto aquellas que fueron cubiertas a través de la entrega de los derechos fiduciarios …, se encontrarán pendientes de pago y serán de cumplimiento inmediato por parte del DEUDOR, siendo exigibles…” sexta -parágrafo primero de la cláusula segunda-22.
En consonancia con ello, subscribieron que “…ante la desatención de los compromisos … descritos, se hará exigible la totalidad de las obligaciones a cargo de EL DEUDOR en favor de EL ACREEDOR, incluyendo intereses corrientes y moratorios calculados a la máxima tasa legal vigente al momento del cobro, bastando para tal efecto la afirmación que el representante legal de EL ACREEDOR realice, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno para efectos de la constitución en mora de EL DEUDOR…” -cláusula séptima-23.
Así las cosas, emerge palmario que la literalidad del documento base de la ejecución no permite establecer con suficiente precisión, el momento en el que se estimaba no concretada la entrega de la porción del bien objeto de la dación en pago para que, en virtud de la desatención de esta carga, tornara exigible la obligación. Esto, por cuanto la redacción de la disposición sexta indica que debe concretarse la entrega material aludida, a través de dos alternativas, bien “…mediante la correspondiente escritura pública…”, o en su defecto, “…dejando el local comercial 22 Folio 2 ibidem. 23 Folio 3 ibidem. 18 Ejecutivo 010 2022 00294 01 parqueado en la fiducia mercantil a disposición y en favor de EL ACREEDOR…”.
De las primeras expresiones no es dable colegir diáfanamente si se trata del instrumento protocolario de la transferencia del derecho de dominio o del contentivo de otro negocio; y, pretiriendo la segunda opción, especificar en qué consiste el denominado parqueo en la fiducia mercantil. Las anteriores circunstancias comprometen la viabilidad de la ejecución implorada, comoquiera que no son explicitas en determinar la manera en que no se estima materializada la entrega, para a partir de allí establecer la forma en que se encontró inobservada tal carga, de la que pende la exigibilidad de la obligación. Dicho en otras palabras, en el documento incorporado como base del cobro no aparece inequívocamente señalada la forma, en que sin mayores esfuerzos el Juzgador determine deshonrada la entrega pactada.
Por lo tanto, el documento allegado no reúne a cabalidad los presupuestos mencionados en la regla 422 in fine para abrirle camino al juicio compulsivo, así contemple el monto que aceptó adeudar la sociedad convocada y el plazo máximo en que debía materializarse el acto de entrega. Ahora, aún, en gracia de discusión, de entender que el acuerdo de dación en pago contiene el deber prestacional de pagar una suma determinada de dinero a cargo de la intimada, la que se hizo exigible a partir de la fecha en que no se consumó la entrega de la porción del bien, es evidente que debió completarse el título para 19 Ejecutivo 010 2022 00294 01 constituir uno complejo, con la prueba que respalde que este acto no se verificó en los términos pactados.
Habida cuenta que lo reseñado no se acreditó con la notificación de terminación del contrato de vinculación que data del 3 de octubre de 202124 y la respuesta respectiva, emitida el 3 de noviembre siguiente25, puesto que no reflejan con certeza la falta de la entrega en las dos alternativas acordadas; visto desde esta óptica, tampoco el documento arrimado como báculo del cobro, por sí sólo, da cuenta de una prestación a cargo de la deudora con las características impuestas por la regla 422 del Estatuto Adjetivo Civil.
A lo anterior se suma el hecho, que a pesar que los extremos negociales además de concertar la dación en pago, tuvieron la intención de consagrar en el acuerdo respectivo, la existencia de una obligación de pagar una suma de dinero, no fue su voluntad dotar el documento que recoge estos compromisos de entidad para perseguirse en un litigio de esta naturaleza, en tanto, literalmente se dijo que únicamente “…presta mérito ejecutivo para la exigencia judicial del cumplimiento de obligaciones de dar y hacer contenidas en éste…” -cláusula octava-26.
Lo hasta aquí argüido basta para ratificar el veredicto, por lo que ante tal desenlace que lleva inmersa la frustración de la ejecución, fútil resulta referirse al coligamiento del acuerdo presentado como soporte del compulsivo con otras convenciones que vinculan a los extremos del litigio, al incumplimiento de los deberes negociales derivados de aquellas alianzas, la naturaleza de estas, el valor de los bienes objeto 24 Archivo 08Prueba, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, en 01PrimeraInstancia. 25 Archivo10Prueba, ubicados en la carpeta 01CuadernoPrincipal, en 01PrimeraInstancia. 26 Folio 4 del archivo 04Prueba, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, en 01PrimeraInstancia. 20 Ejecutivo 010 2022 00294 01 de la dación en pago y, la hermenéutica de alguna de sus cláusulas. 7.6.
De otra parte, no debe abrirse paso la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso, en tanto la misma “…depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero;
(b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho. (ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones. (iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, «bajo juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero» …”27.
Empero, como en el texto de la demanda la precursora no solicitó el pago de una suma líquida de dinero, a título de perjuicios compensatorios, ante el supuesto desacato de su contraparte de entregar una porción de un local, pactada en el acuerdo de dación en pago, ni menos aún efectuó la aludida estimación de los aludidos detrimentos, en los lineamientos del mencionado artículo 428 ejúsdem28, coarta la posibilidad de seguir adelante con la ejecución de los mismos. 27 Corte Suprema de Justicia: Sala de casación Civil.
Sentencia STC3900 de 2022. 28 Folios 1 al 8 del archivo 01Demanda, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, en 01PrimeraInstancia. 21 Ejecutivo 010 2022 00294 01 7.7. En línea con lo antes expuesto, se ratificará el pronunciamiento confutado, con condena a la recurrente vencida a asumir las costas causadas en esta instancia -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito Bogotá, D.C.. 8.2. CONDENAR en costas a la apelante vencida. 8.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil 22 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80fd2d1786c8496d8c42dfc91ec05edf1d7b20eb414ab7eaaaf2409278957313 Documento generado en 26/07/2024 09:55:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica