Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL- RESPONSABILIDAD CIVIL EXCONTRACTUAL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DEL 20 DE JUNIO DE 2023 DEMANDANTE: EDGAR CARMELO RUEDA.
DEMANDADO: SBS SEGURO COLOMBIA S.A. Y PORTURARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. RADICADO: 08001315300520220008901 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.005 PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede Esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis, en contra de la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Quinto Civil Del Circuito De Barranquilla de fecha 20 de junio de 2023 al interior del proceso verbal promovido por Edgar Carmelo Rueda en contra de las sociedades SBS Seguros Colombia S.A. y Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el presente proceso Edgar Carmelo Rueda presentó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de SBS Seguros Colombia S.A. y Portuaria Regional de Santa Marta S.A, donde solicitó “Que se declare CIVIL y SOLIDARIAMENTE responsables a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. con NIT. No. 860037707 – 9 y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A., (…) responder y pagar por el daño emergente y el lucro cesante, causado a nuestro representado con ocasión al accidente de tránsito.
(…) Que se condene a pagar, los intereses moratorios contados a partir de la objeción de la reclamación conforme disponen la ley sustancial, así como las costas y las agencias en derecho. 2.2. Para cimentar sus pretensiones, el apoderado del extremo actor, relató que el 5 de diciembre de 2021, ocurrió un accidente de tránsito que involucró el vehículo con placas SJK718, propiedad de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. y asegurado con SBS Seguros Colombia S.A., y el vehículo con placas SZW817, propiedad de Edgar Camelo Rueda.
La Policía Nacional levantó el IPAT #135238, identificando al vehículo de Edgar Camelo Rueda como vehículo #1 y al de la Sociedad Portuaria como vehículo #2, atribuyendo la causa del accidente a la invasión de carril por parte del conductor del vehículo de la Sociedad Portuaria. 2.3. Aseguró que el vehículo de Edgar Camelo Rueda transportaba mercancía de Productos Alimenticios El Galpón Ltda., la cual se vio completamente afectada, obligando a Camelo Rueda a asumir el costo de esta.
Los daños al vehículo fueron valorados por la concesionaria Kenworth en Barranquilla, y se certificó el lucro cesante generado por la parálisis del vehículo. Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 2.4. 3 Al respecto, el señor Edgar Camelo, presentó una reclamación a SBS Seguros Colombia S.A. el 25 de enero de 2022, detallando los costos de reparación, repuestos, lucro cesante y otras pérdidas, sumando un total de $231.328.303.
Aportó a la reclamación pruebas tales como las cotizaciones de reparación, el IPAT, fotografías del accidente y una carta de desistimiento de reclamación ante Allianz Seguros S.A., aseguradora del vehículo de Camelo Rueda. La reclamación inicial fue rechazada por SBS Seguros, que luego ofreció una indemnización de $110.000.000, la cual también fue rechazada por Camelo Rueda. 2.5.
Finalmente, se convocó una audiencia de conciliación y se exteriorizó la reclamación definitiva, incluyendo costos de repuestos, mano de obra, lucro cesante y costo de la carga, alcanzando un total de $480.533.577,5, sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo.
3. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Admitida la demanda mediante auto fechado 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, se corrió traslado a la demandada y ordenó a la parte demandante prestar caución. 3.2. La demandada Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración las excepciones de fondo planteadas las cuales denominó: 1.
Inexistencia de cuantía y extensión del Daño; 2. Inexistencia del lucro cesante alegado; 3. Inexistencia de daño a la carga; 4. Ausencia de relación de causalidad; 5. Inobservancia del deber de mitigar el daño; 6. El hecho no es atribuible a la Parte Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad.
Interno 45.005 4 Demandada; 7. Hecho de un tercero; 8. Prescripción. A su vez, objetó el juramento estimatorio. 3.3. La Sociedad SBS Seguros Colombia S.A., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandan, teniendo en consideración las excepciones de merito planteadas las cuales denominó: 1. Inexistencia de elementos de responsabilidad civil extracontractual; 2.
Hecho de un tercero; 3. Inexistencia del nexo causal; 4. Fuerza mayor y caso fortuito; 5. Inexistencia de perjuicios; 6. Inexistencia de la obligación; 7. Falta de legitimación en la causa por pasiva; 8. Cobro de lo no debido; 9. Inexistencia de siniestro; 10. Incumplimiento de la carga probatoria del demandante; 11. Limitación a la suma asegurada, aplicación de deducibles y exclusiones pactadas; 12.
Agotamiento de la suma asegurada. A su vez, objetó el juramento estimatorio. 3.4. En oportunidad, la parte descorrió traslado de las excepciones de mérito planteadas por la parte accionada. 3.5. Se celebró audiencia en fecha 13 de abril del 2023 donde se agotó la etapa de conciliación, interrogatorio de parte, saneamiento y fijación del litigio. 3.6.
En audiencia celebrada el 13 de junio de 2023 se agotó la etapa probatoria, se realizan los alegatos de conclusión y se da sentido del falla, señalando que hará uso del numeral 5 del artículo 313 CGP. 3.7. En sentencia escritural, adiada 20 de junio de 2023 se decidió: 1.-Declarar civilmente responsable a los demandados, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTHA S.A., y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 5 En consecuencia, los demandados deberán cancelar a favor del demandante señor EDGAR CARMELO RUEDA, por concepto de daño emergente la suma de $ 119.271.990. 2.-No reconocer el pago de los demás perjuicios solicitados, conforme a las razones señaladas. 3.-Declara probada parcialmente la excepción propuesta por los demandados, teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 4.-El demandado SEGURO SBS COLOMBIA S.A., para el pago de la condena dineraria tendrá en cuenta el deducible estipulado en la póliza. 5.-Condenese a los demandados al pago de un cincuenta por ciento de las costas.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de $8.349.039. de las cuales la parte demandada deberá cancelar el 50%. En síntesis, refirió que se encontraba acreditada la culpa, como atendiendo la invasión del carril, y la probabilidad de contacto de los vehículos en el siniestro. A su vez, solo encontró probados los perjuicios en la modalidad de daño emergente, conforme al informe técnico que presentó la parte demandada, por intermedio de la empresa Cesvi Colombia S.A. Posteriormente fue aclarada en proveído 09 de agosto del 2023, en los siguientes términos: “que efectivamente el juzgado condeno a la parte demandada a pagar solo el 50% de la suma indicada como valores correspondientes a las agencias en derecho, es decir la suma de $4.174.519. por lo que siendo dos los demandados cada uno a su vez cancelará al demandante lo que corresponde a la mitad de dicha suma, quedando en tal sentido aclarado el numeral 5 de la sentencia de fecha Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 6 20 de junio de 2023, aclaración que se hace en virtud del artículo 285 del Código general del proceso”. 3.8. Contra la providencia mencionada, todas las partes hicieron uso de recurso de apelación, expresando sus reparos concretos en escrito dentro del término, concediéndose el recurso en efecto suspensivo.
4. LA APELACION 4.1. El demandante Edgar Camelo Rueda, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, expresando los siguientes argumentos en consonancia con sus reparos concretos: 4.1.1. Violación directa de una norma jurídica sustancia: Para el caso en concreto el reparo se direcciona a los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio.
Refiere además, que “para el caso de marras, la ley 45 de 1990 impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado, añadiendo que son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave”. 4.1.2.
La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 7 trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba: Según el artículo 1077 del Código de Comercio, la solicitud de afectación del seguro se basa en daños por un accidente de tránsito.
Tanto las fotos presentadas como el informe del perito respaldan la ocurrencia del accidente y los daños en el camión. La documentación aportada permite cuantificar el perjuicio. 4.1.2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandando o que el juez ha debido reconocer de oficio: Adujo que “Al declarar probada la excepción de “X. INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE” El A quo no considera que los daños pueden ser demostrados mediante ofertas mercantiles y, a cambio, tenga en cuenta un tempario sin firma y sin sustento”. 4.1.3.
Contener la sentencia que hagan más gravosa la situación: Aseguró que, la funcionaria de instancia “no considera que los daños pueden ser demostrados mediante ofertas mercantiles y, a cambio, tenga en cuenta un tempario sin firma y sin sustento”. La sentencia apelada se basa en un defecto fáctico y una ponderación inadecuada del acervo probatorio, al no considerar la acreditación de la cuantía y ocurrencia del siniestro según el artículo 1111 de la Ley 510 de 1999, ni pronunciarse sobre la condena por ese valor.
Respecto al daño material, se discute la valoración de los daños sufridos por el tractocamión del demandado, donde se contrastan las cotizaciones de Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 8 reparación presentadas por las partes. Además, se analiza la pérdida de la carga y el lucro cesante, donde se cuestiona la falta de pruebas suficientes para cuantificar el tiempo de inactividad del vehículo y los perjuicios sufridos. 4.2.
La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, apeló la demandada, y solicitó que se revoque la sentencia; expresando los siguientes argumentos: 4.2.1. La sentencia concedió un perjuicio correspondiente a un daño emergente no probado: Señaló que el “dictamen realizado por CESVI COLOMBIA tuvo por objeto “realizar control de calidad detallado a la reparación realizada al vehículo, donde se intervino el vehículo en carrocería, pintura y mecánica”.
Aclaró que “aclarar que la denominada “valoración de los daños” de CESVI COLOMBIA a la que se refiere la sentencia, no corresponde a un avalúo realizado por él, sino al valor de la cotización aportada por SBS en su contestación de la Demanda”. “La cotización aportada por SBS no corresponde a los valores reales de la reparación del vehículo, sino a un estimado realizado durante la reclamación hecha al seguro sin certeza de los elementos efectivamente afectados.
Por ende, no es posible condenar al pago de unos daños que consistieron en reparaciones y reemplazos de piezas usadas, con una Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 9 estimación inicial que no da cuenta de la existencia, magnitud ni alcance real de los daños alegados”. 4.2.2.
La sentencia no tuvo en cuenta la incidencia causal de la conducta del demandante en la ocurrencia del accidente. Expresó que, “en el presente caso quedó demostrado, a través del Dictamen Pericial aportado por SPSM y la sustentación del mismo realizada por el perito Alejandro Rico en Audiencia del 13 de junio de 2023, que el actuar imprudente del vehículo del Demandante incidió en la producción del accidente.
Lo anterior, dado que, como se expresó por el perito, de no haber ido a exceso de velocidad el vehículo del Demandante, el accidente se pudo o haber evitado o haber sido menos gravoso. El hecho anterior no fue desvirtuado a través de ninguna de las pruebas que obran en el Expediente”. 4.2.3. La sentencia debió exonerar total o parcialmente del pago de los perjuicios que hubieren sido probados al interior del proceso por la injerencia causal del demandante en la producción del daño. “Teniendo en cuenta lo indicado en el reparo anterior, la Sentencia debe ser revocada parcialmente y exonerar total o parcialmente a SPSM y SBS de la obligación de indemnizar los perjuicios realmente causados, en caso de haberlos, como consecuencia de la intervención causal del Demandante en la producción del daño. Es decir, con base en la concurrencia de causas, debe valorarse la participación de la víctima en los perjuicios por ella sufridos y, en consecuencia, ordenar que el Demandante debe asumir igual proporción del daño que esté probado al interior del proceso.
Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 10 Por consiguiente, debe revocarse parcialmente la sentencia y declarar que SPSM y SBS se encuentra exonerado total o parcialmente del pago de los perjuicios sufridos y probados por el Demandante”. 4.2.4. No hay un daño cierto.
Se está realizando una condena de un daño hipotético Para la condena, la sentencia tomó en cuenta un estimado de reparaciones con elementos nuevos. Sin embargo, tal como quedó evidenciado en el proceso, el Demandante realizó reparaciones parciales, utilizó repuestos y piezas de segunda, reparadas o remanufacturadas. De acuerdo con lo anterior, la condena al pago de un daño calculado con valores a nuevo, cuando en la realidad se usaron repuestos usados y/o remanufacturados, genera que el Demandante, en lugar de ser resarcido en el daño sufrido y probado, termine enriqueciéndose, lo cual es precisamente contrario a lo que busca el concepto de daño indemnizable en Colombia. 4.3.
La empresa SBS Seguros Colombia S.A., solicitó que se revoque la sentencia expresando los siguientes argumentos en consonancia con sus reparos concretos: 4.3.1. Indebida valoración probatoria parcial: Expresó que “La sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente, debido a que incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que no se encuentran acreditados claramente los elementos necesarios para endilgar Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 11 responsabilidad civil a mi representada y a su asegurado, y, además, porque no existe ningún elemento probatorio que permita acreditar la existencia de los supuestos perjuicios liquidados en la providencia. (…) Observe que el dictamen pericial de IRS VIAL, cuenta con el soporte forense suficiente, experiencia y registros con fundamento en los cuales se realizaron los cálculos de probabilidad en relación con el accidente, de manera que se debe tener en cuenta la sustentación del dictamen integralmente y los efectos del mismo, en el sentido de que existió una conducta de la parte demandante que generó las consecuencias que se pretenden endilgar a los demandados dentro del proceso.
De igual manera, la conclusión sobre la cuantía de la condena, es decir, la suma de $119.271.990, la adopta el despacho con el siguiente argumento: “habiendo el demandado aportado dictamen el cual se hace valoración de los daños la entidad CESVI COLOMBIA, y no siendo desvirtuado dicho dictamen por la parte demandada”. No obstante, en el dictamen emitido por CESVI, no hace referencia a esos valores, sino que se hace un análisis sobre la reparación del vehículo.
De esa manera, es evidente que la sentencia apelada incurrió en el defecto fáctico explicado, parcialmente en relación con los puntos impugnados, pero se aclara que consideramos se debe confirmar lo resuelto en cuanto a los demás perjuicios, los cuales fueron debidamente denegados, en atención a que no existe prueba del daño y mucho menos de su certeza, como característica principal de esta institución”.
Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 4.3.2. Ausencia de configuración 12 de los elementos de responsabilidad civil: Aseguró que “Observe que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, no se encuentran configurados dentro del presente asunto, debido a que, no obra prueba conducente, pertinente y útil, que acredite más allá de toda duda razonable, que el supuesto daño reclamado por la parte demandante, tenga nexo de casualidad efectivo con los sujetos demandados y sea imputable a los sujetos asegurados por mi representada”. 4.3.3.
Inexistencia de perjuicios: Manifestó que “la parte demandante no sufrió perjuicio alguno por el supuesto fáctico planteado en la demanda, y aún en el evento en que se demostrará su existencia, no serían imputables a SBS Seguros Colombia S.A, ni al asegurado, teniendo en cuenta que no es dable que se condene a una persona a la que no es atribuible la responsabilidad que se pretende endilgar, por lo que no ocasionó daño alguno, y mucho menos, por unos supuestos daños inexistentes, que no se encuentran probados por la parte demandante”.
5. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla que negó parcialmente las pretensiones invocadas en la demanda mediante sentencia escrita del 20 de junio del 2023? Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 13 Con la finalidad de dar respuesta a el problema jurídico antes mencionado, procederá la Sala a estudiar si se acreditan en su totalidad, los elementos axiológicos para la prosperidad de la responsabilidad civil extracontractual, endilgada a las sociedades SBS Seguros Colombia S.A. y Portuaria Regional de Santa Marta S.A, específicamente si se encuentra acreditado el daño. Igualmente la sala se referirá a la incidencia del daño y su demostración para efectos de determinar la responsabilidad en este caso.
6. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Quinto del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Comercio.
Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 14 los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala. “De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”1.
Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los reparos expuestos en instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 6.2. Elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas. Teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama la demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.
Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, 1 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 15 competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
Igualmente cuando concurren actividades peligrosas la problemática se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así́ deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “( ) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”2 Así las cosas, como el perjuicio o daño, presupuesto esencial de la responsabilidad civil, se deriva no solo de la conducta del demandado en la acción resarcitoria, sino de la intervención de la víctima en el origen de su daño, fenómeno que antes de denominaba “compensación de culpas” y que ahora se denomina “incidencia causal”, en desarrollo de las previsiones del artículo 2357 del C.C., que impone la reducción del resarcimiento, si el que sufrió el daño “se expuso a él imprudentemente”, siendo una forma de “concausalidad”, que refleja el grado de influencia 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020 Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 16 de los intervinientes en el resultado perjudicial, a partir del análisis de la conducta de cada uno de ellos, incluida la verificación del cumplimiento de los reglamentos de tránsito, aunque este pueda ser un aspecto relativo a la culpa. El nexo de causalidad entre el daño y la culpa, se traduce en que el hecho dañoso pueda imputarse jurídicamente a la parte accionada, requisito que está sujeto a la “incidencia causal” de la víctima, concausa que detonaría una disminución porcentual de la indemnización y que solo provocaría la exoneración completa de responsabilidad, si su actuar fue el que originó los perjuicios reclamados, lo que se traduce en negligencia o culpa exclusiva de la víctima, caso en que se desvirtuará “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido” Tenemos entonces, que la responsabilidad civil extracontractual es la obligación que tiene una persona de resarcir un daño causado a otra, producto de una acción u omisión que esta última no está́ obligada a soportar, que no está́ amparada bajo un contrato, debiendo probar el afectado la culpa del accionado, el daño y el nexo causal entre estos últimos.
Ahora bien, para poder endilgar la responsabilidad invocada y en consecuencia condenar al pago de perjuicios, es necesario que se verifiquen los elementos que la conforman, como lo son: i.) daño, ii) culpa y iii). nexo causal, los cuales deben cumplirse en su totalidad, pues la ausencia de alguno de ellos implicaría el despacho desfavorable de las pretensiones Es decir, al plenario deben confluir en unísono, la acreditación de los tres elementos, pues, a falta uno, la prosperidad de la demanda de Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 17 responsabilidad se vería frustrada. Aunque en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual este régimen funciona bajo el presupuesto de que, quien haya cometido un daño con su conducta sin justificación, tendrá que rectificar lo sucedido para reponer la pérdida causada, en virtud del principio de igualdad, que protege el equilibrio existente entre el autor del daño y el perjudicado En ese sentido, la jurisprudencia3 ha señalado que el daño es indemnizable, cuando su causación es imputable a un sujeto distinto al afectado.
Además, para que exista ese daño, es necesario que este sea cierto y personal. En cuanto a la certeza, señaló que es una circunstancia que atañe a la materialidad de la lesión, puesto que es la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente. Este daño, resaltó la Sala, debe ser actual o potencial e inminente, pero no eventual.
Si el daño está fundado en la posibilidad remota de obtener un beneficio, en el caso de que la acción dañina no se hubiere producido, será hipotético. En cuanto a la exigencia de ser personal, aclaró que solo quien lo ha sufrido debe ser resarcido, sin que se impida el ejercicio de la acción indemnizatoria por sus herederos o por los terceros afectados con el daño reflejo.
Pertinente es resaltar, que la resarcibilidad del daño está supeditada a la acreditación de que es una consecuencia cierta y directa de una conducta imputable a su autor, de lo contrario, se llegaría a los extremos de reparar simples hipótesis desprovistas de asidero fáctico y de obligar 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 1101310302620020035801, ene. 21/13 Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 18 al demandado a resarcir detrimentos causados por una persona por la que no debe responder.4 Acertado es también precisar que la jurisprudencia, al acometer el tema de la acreditación del daño, ha puntualizado: “De allí que si no se comprueba o determina su existencia – como hecho jurídico que es -, a la vez que su extensión y medida, el juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr., intereses moratorios).
Por ello es porque las afirmaciones del actor ayunas de real y eficiente soporte son solo una prédica que, por respetable que sea se inscribe en el vacío probatorio, con las secuelas que irremediablemente ello supone: el fracaso de su pretensión indemnizatoria.5 6.4. Carga de la prueba del daño La jurisprudencia ha señalado: “[C]omo desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”.
Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este 4 5 Corte Suprema de Justicia “G.J”, T. LVIII, pág. 1123)” (Casación Civil – sentencia 27 de 25 de febrero de 2002). Ídem. Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 19 a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de a quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”6 (Subraya y negrilla del despacho).
7. CASO EN CONCRETO Se debate en el sub examine, si se configuran los elementos axiológicos que estructuran la responsabilidad civil contractual, más específicamente, la culpa, el daño y su monto; con ocasión del accidente de tránsito acontecido el pasado 5 de diciembre de 2021, que involucró el vehículo con placas SJK708, de propiedad de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. y asegurado con SBS Seguros Colombia S.A.; y el vehículo con placas SZW817, propiedad de Edgar Camelo Rueda, demandante. 7.1.
Dicho lo anterior, la Sala, determinará si dentro de la actuación se probó la existencia del perjuicio en la modalidad de daño emergente y el lucro cesante. El apoderado de la parte demandante solicitó el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, causado con ocasión al accidente de tránsito, discriminados así7: 6 7 Corte Suprema de Justicia M. P. Willian Namen Vargas Exp.
No. 11001- 3103-038-2001-01054-01 Ver demanda Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 20 Como sustento de sus pretensiones condenatorias, adjuntó como pruebas:8 Cotizaciones emitidas por Kenworth De La Montaña S.A. Cotización/Diagnóstico bloque motor emitido por Rectificadora La Milésima Barranquilla. Factura de Venta No. GFE2 455651 de Productos Alimenticios El Galpón Ltda, cancelada por el señor Edgar Camelo Rueda. Certificación de ingresos suscrita por contador público Ricardo Barraza Comas. 7.2.
Entonces, tenemos que, en relación con el daño emergente, la base probatoria se centra en cotizaciones efectuadas una parte por KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A., y otra parte por la RECTIFICADORA LA MILÉSIMA BARRANQUILLA, esta última con relación al bloque motor. Así pues, debe decirse los daños que sean susceptibles de cuantificación económica, en este caso materiales, deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado.
Al respecto observa la sala que no existe contrato de la mano obra que 8 Ver documento digital “02. Poder_2023103049645”. Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 21 demuestre cual fue el valor a pagar por el demandante, así como tampoco existe ningún tipo de recibo de pago, ni de los elementos sufragados y sustituidos al camión, ni recibo que demuestre el pago de la mano de obra.
Aunque el demandante pretende que se de validez a las cotizaciones que aportó para estimar el daño, bajo el entendido de que son una oferta mercantil; esta extremo omite el hecho de que, una oferta no demuestra per se, que esa haya sido el valor pagado por el actor; y es que, a decir verdad esta Sala desconoce totalmente, cual fue la posible suma que pudo haber cancelado por concepto de “repuestos y mano de obra”, y así como tampoco existe un dictamen que demuestre al momento del accidente, cuales fueron los daños que tuvo el vehículo con ocasión al accidente.
Ahora, incluso como así lo ratificó en la sustentación el apoderado del extremo demandado, esta Sala no puede dar por demostrado el daño con un informe técnico, que inclusive, no aportó el demandante, si no la sociedad demandada. Ese informe que presentó el extremo pasivo, realizado por CESVI COLOMBIA9, no puede ser tenido en cuenta como suficiente para acreditar el daño, dado que i) este solo realizó un diagnóstico de las reparaciones, y del tentativo valor de los artículos usados; que, entre otras cosas, según el informe, varios repuestos fueron de segunda, y el diagnóstico de la reparación determinó además, “que el vehículo no cumple con los parámetros de calidad en la reparación realizada, por lo cual no cumple con estándares de reparación de chasís, pintura, y tolerancias entre piezas fijas y móviles, no conservando el diseño propio del fabricante”10. 9 Ver documento digital “27.
Dictamen pericial_2023113802738.pdf” 27. Dictamen pericial_2023113802738.pdf 10 Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 22 Y finalmente, ii) el informe técnico, se allegó muy posteriormente a la ocurrencia del accidente, lo cual, pone en duda que las reparaciones efectuadas, haya sido con ocasión al accidente que tuvo fecha en diciembre del año 2021, y el Informe realizado el 16 de noviembre del año 2022; es decir, casi un año después. Por lo que, no se puede concluir de manera diáfana, que las reparaciones evaluadas hayan sido con ocasión del accidente, en observancia al interregno entre el siniestro, y la inspección ocular del vehículo.
Igual también ocurre con la cotización del motor, la cual, además de ser una oferta de una empresa distinta a la cotización primigenia, también carece de respaldo probatorio en cuanto al rubro sufragado, e inclusive su mano de obra, pues no existe ninguna factura o contrato que demuestre su adquisición. 7.3. Ahora, con respecto al flete de maíz, es necesario señalar que, si bien se observa la factura de venta Nro.
GFE2 455651 emitida por Productos Alimenticios El Galopón Ltda.11, con fecha de 20 de diciembre de 2021, la cual se alega corresponde al valor de la mercancía transportada el día del siniestro, es crucial recordar que i) dicho siniestro ocurrió el 05 de diciembre de 2021, y la factura fue expedida hasta 20 de diciembre; la cual, tampoco tiene ningún tipo de firma, ni de recibido; necesaria para su constitución como título valor.
Y Adicionalmente, ii) no se acompaña de ningún documento o contrato que certifique que esa era la mercancía que se transportaba en ese momento, ni que ese insumo ascendiera al valor deprecado. Por lo tanto, esta factura es insuficiente por sí misma para demostrar la existencia de otro daño emergente. 11 Ver documento digital “02. Poder_2023103049645”.
Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 23 Luego entonces, se itera, ante la evidente orfandad probatoria que reviste la presente tuitiva, por lo que, no se encuentra acreditado el daño emergente. 7.4. Con respecto al lucro cesante, se aporta documento emitido por el profesional en contaduría Ricardo Barraza Comas, quien certificó que el demandante obtenía un ingreso anual producto de la actividad de transporte de carga por carretera la suma de $418.000.000,oom/te; por lo que, en un cálculo matemático realizado por el apoderado del actor, dedujo, que el ingreso mensual del señor Edgar Camelo Rueda asciende a $34.833.333,ooM/te, el cual es producto del desarrollo de su actividad.
Empero, se insiste, la acreditación del daño, no se circunscribe en la deducción matemática que realizare el apoderado opugnante, pues el lucro cesante debe estar debidamente tazado y acreditado conforme lo refiere el artículo 206 del Código General del Proceso, esto es, con los contratos que tenía el vehículo en el lapso alegado, e inclusive, acreditarse a su vez, cuantos días estuvo inmovilizado el vehículo; y los pagos que puedo haber recibido.
Sin embargo, fueron carentes las probanzas en este aspecto. Es que, la certificación por si sola del contador no es la herramienta adecuada para demostrar el lucro cesante. Al respecto, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTC, organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información en el Concepto 1106 del 26 de diciembre de 2019, señaló: “…No existe una definición en nuestro ordenamiento legal de las Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 24 “certificaciones de ingresos”, pero podrían definirse como un documento suscrito por contador público u otra entidad que certifica los ingresos de una persona natural o jurídica y que tiene como objetivo servir de soporte ante un tercero al que se le asegura la verdad de un hecho, dicha certificación puede ser elaborada por una empresa o entidad a la que le consta dicha situación, pero cuando está es firmada por parte de un contador público se entenderá que “el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales” y deberá tenerse en cuenta que el contador es “depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos…”.
En ese sentido el Consejo de Estado con No. de expediente 15255 de septiembre 25 de 2008, expuso lo siguiente: “Si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que la certificación de los contadores o revisores fiscales es suficiente para presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, la jurisprudencia ha precisado que para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes infernos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico12.
Como lo precisó la Sala, deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples 12 Sentencias de 14 de junio de 2002, Exp. 12840. C.P. Dra. Ligia López Díaz y de 11 de septiembre de 2006, Exp. 14754, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 25 afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios clan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, esto en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones.”13 En este orden de ideas, el documento presentado no discrimina el ingreso mensual que producía el vehículo involucrado en el siniestro, entendiendo que, según manifestó el demandante en el interrogatorio de parte, este tiene a su cargo otros vehículos que se emplean para la misma labor.
Además, no se aportan contratos u otros documentos que certifiquen la existencia de un lucro cesante y cuantifiquen este.
8. CONCLUSIONES PROBATORIAS Dentro del presente asunto no se acreditaron todos los elementos axiológicos para la prosperidad de la responsabilidad civil extracontractual, específicamente el daño, ya que, el demandante teniendo la carga de la prueba en su acreditación, solo allegó cotizaciones, y una factura sin firma, lo cual ocasiona incertidumbre en la cuantificación del detrimento económico que presuntamente sufrió el demandante.
Así mismo, las cotizaciones carecen de la contundencia que despliega la acreditación del daño. Luego entonces, al no encontrarse configurado el daño, como elemento axiológico de la responsabilidad civil extracontractual, deviene ineludiblemente, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarando la prosperidad de las excepciones de “inexistencia de perjuicios” 13 Ídem.
Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 26 “inexistencia de elementos de responsabilidad civil extracontractual” “ausencia de configuración de los elementos de responsabilidad civil” y “no hay un daño cierto”. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 20 de junio de 2023 proferida por JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo de “inexistencia de perjuicios” “inexistencia de elementos de responsabilidad civil extracontractual” “ausencia de configuración de los elementos de responsabilidad civil” y “no hay un daño cierto”.
TERCERO. CONDENAR al pago de costas de ambas instancias a la parte vencida. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de UN (01) SALARIO MINIMO LEGALES MENSUALES VIGENTE.
CUARTO. En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado Nro.08001315300520220008901 Rad. Interno 45.005 27 JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dc1987fb45d86d96dca65bacb76725620b9f514e524ae7e38a2497fcb1da6d2 Documento generado en 12/08/2024 08:15:14 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica