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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74747ResuelveApelaciónAutoRubenRubioVsHoldingMinerof

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñíz

C.U.I: 08-001-31-05-011-2021-00165-01<R. 74.747> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RUBIO GIRALDO (q.e.p.d.) DEMANDADA: HOLDING MINERO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN C.U.I: 08-001-31-05-011-2021-00165-01<R. 74.747> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. En Barranquilla, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto proferido en audiencia de 1 de noviembre de 20232, por la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla3.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.19, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.

ANTECEDENTES

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora persigue se revoque el auto proferido el 1 de noviembre de 2023, por medio del cual no se decretó la prueba solicitada de oficiar al representante legal de la demandada a fin de que remitiera: los estados de G y P correspondientes al periodo comprendido entre marzo y septiembre de 2020; la nómina de la totalidad de sus empleados 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 37ActaAudienciaART77CPLySS01-11-2023. 3 Dra. Rozelly Edith Paternostro Herrera.

C.U.I: 08-001-31-05-011-2021-00165-01<R. 74.747> externos, particularmente, aquellos vinculados a través de las empresas Asoservicios Ltda. y Profesionales a su Servicio, y certifique los recursos económicos recibidos del Gobierno Nacional durante la pandemia COVID-19, correspondientes al Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF; igualmente, recurrió la decisión de la Juez de primera instancia, de no oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que certifique los recursos económicos entregados a la empresa Holding Minero S.A.S., en reorganización durante la pandemia Covid-19, correspondientes al Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF.

1.2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante sustentó el recurso interpuesto, indicando que fueron llevadas a cabo las actuaciones relativas a obtener por su cuenta las pruebas solicitadas, toda vez que se enviaron derechos de petición con destino a Holding Minero S.A.S.- en liquidación- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin obtener respuesta por parte de dichas entidades, por lo que a su juicio, no existe razón para negar la práctica de la prueba dada su importancia en relación al proceso y que se estarían afectando derechos de grado Constitucional.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 20234, se avocó el conocimiento del recurso de apelación y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. Holding Minero S.A.S., en reorganización 5, alegó que aquello que se pretende acreditar con las pruebas solicitadas por el demandante no resulta útil ni pertinente para resolver el litigio, como quiera que a partir de las documentales allegadas al proceso es posible resolver de fondo el asunto.

Además, señaló que el demandante no efectuó las gestiones tendientes a obtener por sus propios medios la prueba solicitada, lo cual constituye un incumplimiento con la carga procesal previa a la solicitud de pruebas de oficio. El apoderado judicial del demandante6, en sus alegatos manifestó que la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas, deviene de que es objeto de 4 03AutoAdmiteyCorreTraslado. 5 04Alegatos. 6 05Alegatos.

C.U.I: 08-001-31-05-011-2021-00165-01<R. 74.747> debate dentro del proceso, si la fuerza mayor alegada por la demandada justifica la suspensión del contrato de trabajo del actor y su posterior despido, pues aquello que se pretende acreditar con las documentales cuya practica fue solicitada, es que la empleadora se encontraba en condición de ejecutar plenamente su objeto social, con el apoyo de trabajadores vinculados y el personal de apoyo contratado, además de los recursos económicos recibidos del Gobierno Nacional correspondientes al Programa Apoyo al Empleo Formal – PAEF, creado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia del Covid19, de ahí que, a su juicio, confirmar el auto recurrido implica hacer imposible al trabajador acreditar que la suspensión del contrato y el posterior despido, fueron arbitrarios e injustos.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Conforme a lo planteado en el recurso de apelación presentado por el demandante señor Rafael González Echeona, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asistió razón a la a quo al no decretar las pruebas solicitadas, dirigidas a que el representante legal de la parte demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegaran determinados documentos al plenario.

En virtud de lo anterior, resulta relevante considerar que la regulación del régimen probatorio en el estatuto procesal colombiano parte del principio general de necesidad de la prueba, según el cual, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso7”. De esta disposición se deduce que, además de ser solicitada dentro de las oportunidades probatorias establecidas para cada una de las partes, como lo es para el demandante con la presentación de la demanda y con el escrito que descorre el traslado de las excepciones, y para el demandado con la contestación, toda prueba debe cumplir con ciertos requisitos.

Específicamente, debe ser pertinente, lo cual significa que debe guardar relación con los hechos que se pretenden demostrar y con el tema del proceso. Además, debe ser conducente, es decir, debe tratarse de un medio de prueba admitido y regulado en el ordenamiento procesal, y ser idóneo para la demostración de los hechos en cuestión. Por último, la prueba debe ser útil y eficaz para la verificación de los hechos que se pretende demostrar. 7 artículo 164 del Código General del Proceso, C.U.I: 08-001-31-05-011-2021-00165-01<R. 74.747> Conforme a lo anterior, la Doctrina8 ha establecido que el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba “puede decirse que representa una limitación de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la recepción de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos.

De esta manera, se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.” Es así como el artículo 168 del Código General del Proceso, autoriza que sean rechazadas de plano aquellas que no se ciñan al asunto materia del proceso, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, atendiendo siempre al objeto de la prueba que no es otro que “llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia,…9”, sin que en modo alguno por ello se incurra en vulneración del derecho de defensa.

Resulta importante destacar que la pertinencia de la prueba, corresponde a la relación directa o indirecta que tienen los hechos planteados con respecto al objeto del proceso y el tema a resolver, es decir que la prueba pertinente es aquella en la que existe una relación entre el medio probatorio y el hecho que se pretende probar, de ahí que se considere impertinente aquella prueba que sea inane y superflua para la fijación de los hechos sobre los cuales versa la discusión planteada.

Congruente con lo planteado, y atendiendo que la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la que se pretende se oficie al representante legal de la demandada para que remita los estados de ganancias y pérdidas del período comprendido entre marzo y septiembre de 2020, la nómina de la totalidad de sus empleados externos, en especial aquellos vinculados a través de Asoservicios Ltda y Profesionales a su Servicio, así como la certificación de los recursos económicos recibidos del Gobierno Nacional durante la pandemia de COVID-19 en el marco del Programa de Apoyo al Empleo Formal-PAEF, no resulta conducente ni eficaz para el objeto del litigio.

En este caso, la pretensión principal del demandante se orienta a obtener el reintegro y la declaratoria de despido sin justa causa, lo que implica que la carga probatoria recae en la acreditación del despido y la ausencia de una causal objetiva que lo justifique. Sin embargo, la información solicitada por el demandante no 8 Hernando Devis Echandía. Compendio de la Prueba Judicial. 17.Principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba.

Página 31 9 Corte Suprema de Justicia. Cas. Civil. Sent. De marzo 27 de 1998. Mag. Carlos Jaramillo Schloos C.U.I: 08-001-31-05-011-2021-00165-01<R. 74.747> guarda relación directa con la configuración de una justa causa, pues, los estados financieros y la nómina de empleados externos no permiten determinar las razones específicas por las cuales se produjo la desvinculación del trabajador demandante.

La prueba relevante para este fin, es aquella que permita establecer las circunstancias particulares de la terminación del contrato de trabajo, como los documentos que evidencien el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones laborales, más no el estado financiero general de la empresa o su número de empleados externos. Además, no se cumple con el requisito de pertinencia, pues aunque el hecho que se pretende probar es relevante, el medio de prueba no guarda relación con él, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AP5785-2015 de 30 de septiembre de 2015, la pertinencia implica tanto la trascendencia del hecho como la conexión del medio probatorio con este.

En ese sentido, no existe vínculo entre la justa causa del despido y la remisión de los estados de ganancias y pérdidas del período marzo-septiembre de 2020, la nómina de empleados externos, ni la certificación de los recursos recibidos del Gobierno Nacional en el marco del PAEF. Por ello, el decreto de estas pruebas resulta impertinente.

Igualmente, el recurso interpuesto contra la decisión de la juez de primera instancia de no oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para certificar los recursos económicos entregados a la empresa Holding Minero S.A.S. en el marco del PAEF no resulta pertinente, pues dichos documentos no guardan relación con los hechos objeto del litigio ni permiten acreditar los elementos necesarios para el análisis de la justa causa del despido.

Cabe resaltar que, si bien en los hechos de la demanda, el demandante señala que la suspensión del contrato obedeció a la pandemia de COVID-19, el certificado de los recursos económicos recibidos no resulta conducente ni útil para determinar si existió una justa causa para dar por finalizada la relación laboral. Por tanto, al no ser las pruebas solicitadas por la parte demandante útiles y eficaces, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia referente a la negación del decreto de las mismas.

Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo del demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P C.U.I: 08-001-31-05-011-2021-00165-01<R. 74.747> En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el día 1 de noviembre de 2023, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante Rubén Darío Rubio Giraldo (q.e.p.d.), las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico C.U.I: 08-001-31-05-011-2021-00165-01<R. 74.747> Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29f1f849d7351f9b66c981351641cafad8737d3d70694bb9a22671e8b7 12cddc Documento generado en 08/04/2025 10:43:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica