Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2012-00594-03 DR CHAVARRO SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103026-2012-00594-03 Declarativo - Reivindicatorio Apelación sentencia Alejandro Meléndez Cárdenas Mario Forero Camargo Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 11 de diciembre de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado frente a la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso declarativo promovido por ALEJANDRO MELÉNDEZ CÁRDENAS contra MARIO FORERO CAMARGO.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El demandante, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar que ostenta el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Carrera 30 número 45 A – 88 de esta capital, con matrícula inmobiliaria 50C-16999 e identificado por los linderos descritos en el escrito genitor. Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 En consecuencia, ordenar al convocado a restituirle el aludido bien, junto con las cosas que forman parte de él, así como los frutos naturales y civiles producidos desde el 25 de noviembre de 2006 hasta cuando se efectúe la entrega del predio, no solo los percibidos, sino los que hubiere podido recaudar, estimados bajo juramento en la suma de $180.000.000, que corresponden a los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de enero de 2005 hasta la presentación del libelo demandatorio, cada uno a un costo mensual de $2.500.000.

Determinar que el encartado, por ser poseedor de mala fe, no tiene derecho al reconocimiento y pago de expensas necesarias, ni posibles mejoras realizadas al fundo litigado. Condenar al enjuiciado a asumir las costas causadas en la instancia1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones encuentran sustento en los supuestos fácticos que se afirmaron en la demanda subsanada, los que pueden resumirse así: 2.1.

Mediante escritura pública 7433 del 11 de diciembre de 1996, expedida en la Notaría 14 del Círculo de esta ciudad, al promotor le fue adjudicado en calidad de heredero dentro de la sucesión intestada de su señora madre Cecilia Cárdenas viuda de Meléndez -q.e.p.d.-, el inmueble relacionado en las pretensiones. En dicho instrumento fungió como su representado Luis Enrique Jiménez Santamaría, quien en 1999 entregó el bien raíz en arriendo a la sociedad Manufacturas Premium S.A., persona jurídica que al 1 Folios 22 a 27 del archivo “002CuadernoPrincipalDigitalizadoTomoI20240725.pdf”; y, folios 91 a 92 del archivo ibídem.

Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 momento de presentación del escrito incoativo no lo ha devuelto, pese a que entró en concordato. 2.2. Contra el arrendador, así como frente a José Humberto Palomino Díaz, la empresa citada instauró proceso de restitución que correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta urbe, autoridad que profirió sentencia el 16 de agosto de 2006, en la que concluyó el juicio a favor del propietario inscrito, señor Alejandro Meléndez Cárdenas. 2.3.

Dentro del diligenciamiento aludido, se impetró el desglose del contrato de arrendamiento con el fin de iniciar en debida forma el proceso de esa estirpe contra el ente moral arrendatario, asunto que con radicado 2007-0704 se asignó al Estrado 40 Civil del Circuito de la misma metrópoli, despacho que después de surtir el trámite respectivo, ordenó llevar a cabo la diligencia de entrega sobre la heredad. 2.4.

En la vista pública referida, que se practicó el 25 de noviembre de 2009, el abogado Mario Forero Camargo, en causa propia, formuló oposición bajo el argumento que detenta la vivienda desde hace 5 años, por virtud de la compra verbal de los derechos de posesión efectuada a Luis Norberto Ordóñez Galvis. 2.5. A través de pronunciamiento calendado 8 de junio de 2011, el Juzgado 40 Civil del Circuito declaró probada la resistencia en mención, con fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. 2.6.

El gestor no ha enajenado, ni prometido en venta la memorada propiedad, de suerte que el registro de su derecho de dominio se encuentra vigente. Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 2.7. Debido a que el impulsor residía en el exterior, el demandado aprovechó para ingresar clandestina e ilegalmente al predio, con el fin de proclamarse dueño desde el mes de marzo de 2005, cuando violentó las chapas y candados de las puertas con tal finalidad.

Sin embargo, está en incapacidad de ganarlo por prescripción. 3. La actuación de la instancia Por medio de auto del 8 de abril de 2013, el estrado de conocimiento admitió el escrito genitor y ordenó dar traslado del mismo al extremo pasivo de la litis 2. Enviado el citatorio para notificación personal a la dirección del inmueble a reivindicar y tras haberse certificado que el ciudadano Mario Forero Camargo no reside allí, se dispuso su emplazamiento3.

Efectuadas las publicaciones ordenadas, se designó curador ad litem4, quien se intimó el día 26 de junio de 20145. Sin embargo, aún dentro de la oportunidad legal el enjuiciado compareció al proceso, y a través de apoderado judicial se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones, ya que formuló las excepciones de mérito que denominó “(…) FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS LEGAL Y JURISPRUDENCIALMENTE PARA QUE SE OBTENGA POR PARTE DEL DEMANDANTE EL DERECHO A REIVINDICAR (…)”, “(…) CARECER EL DEMANDANTE DEL DERECHO PARA DEMANDAR (…)”, “(…) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (…)”, “(…) POSESIÓN DE BUENA FE POR PARTE DEL DEMANDADO (…)”, 2 Folio 95 del archivo “002CuadernoPrincipalDigitalizadoTomoI20240725.pdf”. 3 Folio 120 del archivo ibídem. 4 Folio 135 ibídem. 5 Folio 136 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 así como la “(…) GENÉRICA (…)”6. Adicionalmente, alegó mejoras e impetró demanda de mutua petición7. 4. Demanda de reconvención Por esta vía, Mario Forero Camargo formuló las siguientes pretensiones: Declarar que adquirió el bien inmueble por prescripción extraordinaria de dominio; como consecuencia de lo anterior, ordenar el registro del veredicto en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta metrópoli, sobre la matrícula inmobiliaria correspondiente; y condenar en costas al demandado en reconvención. Adujo como sustento de sus pedimentos, en lo medular, que mediante Escritura Pública 7433 del 11 de diciembre de 1996, el predio con folio 50C-16999 se le adjudicó a Alejandro Meléndez Cárdenas, con ocasión de la sucesión intestada de la causante Cecilia Cárdenas viuda de Meléndez -q.e.p.d.-.

Dicho inmueble resultó afectado parcialmente tras la expropiación adelantada por vía administrativa por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, de ahí que se le descontó una zona de terreno de 39.38 metros cuadrados. Sostuvo que, a finales de junio de 2003, Luis Norberto Ordóñez Galvis, entró en posesión material sobre la totalidad del bien raíz, la que sufrió una ocupación de hecho que conllevó a que el citado ciudadano presentara querella policiva ante la Alcaldía Menor de Teusaquillo. 6 Folios 728 a 743 ibídem. 7 Archivo “001CuadernoDigitalizadoReconvención.pdf” de la carpeta “C002Reconvencion” de la “PrimeraInstancia”.

Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 La mencionada tramitación se llevó a cabo en la Inspección Trece E Distrital de Policía, autoridad que el 20 de enero de 2005 le halló la razón al querellante; motivo por el que dispuso la entrega del fundo al aludido señor, quien demostró ser el poseedor desde la evocada fecha. En la calidad indicada, Luis Norberto vendió la posesión a Mario Forero Camargo, mediante acuerdo verbal celebrado en el mes de marzo de 2005, data a partir de la que este último entró a ejercer la detentación de la heredad en esa condición, sin clandestinidad, en forma pacífica e ininterrumpida.

Aunado, efectuó construcciones, así como adecuaciones al bien. La demanda de mutua petición fue admitida en proveído del 12 de octubre de 20168, en el que se ordenó su traslado al encartado, quien de forma extemporánea se opuso a su prosperidad9. En auto fechado 12 de febrero de 2019, se dispuso el emplazamiento de los indeterminados10, a quienes se les designó curador ad litem que fue impuesto en legal forma del proveimiento, pues allegó la contestación pertinente en la que propuso las defensas que nombró “(…) Ausencia de los requisitos para la configuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…)”, “(…) Ausencia de prueba de la compraventa de la posesión – Ausencia de suma de posesiones (…)”, “(…) Ausencia de prueba de la posesión desde el año 2005 (…)”, “(…) La radicación de la demanda reivindicatoria del dominio interrumpió el término de prescripción adquisitiva del dominio (…)”, al igual que la “(…) Genérica (…)”11. 8 Folio 53 ibídem. 9 Folios 83, 94 a 95, 97 y 98 ibídem. 10 Folio 110 ibídem.

Archivo “27ContestaciónDemandaCurador20230627.pdf” “C002Reconvencion”. 11 de la carpeta Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 La juez cognoscente decretó las pruebas deprecadas por las partes y convocó a la audiencia regulada en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil12. Llevada a cabo la reunión13, evacuó las demás etapas procesales y profirió sentencia de instancia el 5 de marzo último, en la que desestimó las excepciones planteadas por el encausado en la demanda principal; denegó las ambiciones de la de reconvención; declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble relacionado en las pretensiones a Alejandro Meléndez Cárdenas; dispuso que Mario Forero Camargo restituya la propiedad junto con las anexidades y bienes que hagan parte de la misma; condenó al demandado al pago de frutos percibidos entre julio de 2014 a marzo de 2024, descontadas las mejoras por él implantadas; y le impuso que asumiera las costas causadas14. 5.

Sentencia de primer grado La funcionaria, tras aseverar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, mencionó el marco legal y jurisprudencial, así como los presupuestos necesarios para el acogimiento de las acciones reivindicatoria y de pertenencia. Seguidamente, con prontitud advirtió que la pertenencia fracasa; en cambio, la acción de dominio halla recepción. Al adentrarse en el estudio de los elementos axiológicos, encontró que la parte actora demostró que el dominio del bien reclamado se encuentra a su nombre, a través de la escritura pública 7433 del 11 de diciembre de 1996 de la Notaría 14 del 12 Archivo “29AutoDecretaPruebasOrdenaOficiar2620120594Del20231116.pdf”, ibídem. 13 Archivo “49ActaInspeccion&Sentencia2620120059400de20240305.pdf”, ibídem. 14 Ibídem.

Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 Círculo de esta ciudad, debidamente inscrita en el folio correspondiente. Puso de presente que la identificación del bien raíz se encuentra acreditada con el dictamen rendido por la perito María Carolina García. En lo concerniente a la posesión del demandado, expuso que no solo se halla acreditada con la posición que ha asumido en el litigio, en cuanto adujo considerarse dueño de la totalidad del inmueble, sino que los testigos así lo afirmaron, como también las documentales obrantes en el plenario.

Sin embargo, expuso que no prospera la prescripción alegada vía excepción, como tampoco en la reconvención, porque no se cumple el tiempo exigido para el efecto, ya que la posesión de origen contractual que aduce el señor Mario Forero Camargo inició desde el año 2003 para agregar a la suya a partir de marzo de 2005, por compra que de ella le hizo en esta última data a Luis Norberto Ordóñez Galvis, no se acreditó. Lo anterior, debido a que el demandado en la contestación no explicó los contornos de ese negocio, y si bien en el interrogatorio absuelto sostuvo que se trató de un contrato de compraventa de posesión, respecto del que sufragó $80.000.000 entre la fecha aludida –marzo de 2005- y diciembre de esa anualidad, pero que desde el momento de la celebración del ajuste recibió el inmueble, aparte de esa manifestación no reposa en el diligenciamiento otro elemento de convicción que respalde la existencia del acuerdo de voluntades, el que, a voces de la jurisprudencia, devenía necesaria su válida presencia en aras de concurrir la suma de posesiones intentada.

Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 Para ese propósito descartó los testimonios rendidos en este asunto, como quiera que los deponentes admitieron que no conocieron los detalles de la concertación, por más que coincidan que para el 2003 Luis Norberto era el poseedor del predio y que en el 2005 Mario Forero ya se encontraba en él, por lo que desde esa anualidad sería que el promotor de la usucapión podría proclamar un comportamiento de señorío, sin que al 2014 cuando concurrió a contestar la demanda se haya cumplido la década que estatuye la ley para prescribir.

En gracia de discusión, sostuvo que, de contabilizarse el lapso desde marzo de 2003, menos se habían completado los 10 años para cuando se resistió al libelo en el 2014, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, la posesión esgrimida no fue del todo pacífica, si se toma en cuenta que el propietario se hizo presente en dos procesos para recuperar el inmueble, uno de ellos a través de Manufacturas Premium de Colombia S.A., quien tenía el predio por cuenta de aquél en virtud de un contrato de arrendamiento, pero que al advertir que el señor Ordóñez Galvis le arrebató esa tenencia, inició el juicio de restitución del que posteriormente se desprendió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho tramitada en la Inspección de Policía de Teusaquillo; mientras que el otro pleito tuvo origen cuando Mario Forero Camargo se opuso a la diligencia de entrega respecto de la acción judicial promovida por Alejandro Meléndez Cárdenas.

Arguyó que la buena fe del demandado no fue desvirtuada por la actora, toda vez que tuvo acceso a la vivienda por asentimiento de Luis Norberto, quien pretendió enajenarle los derechos de posesión sobre el fundo. Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 Aseveró que acorde con lo anterior, el convocado solo debe los frutos causados con posterioridad a la contestación de la demanda; al igual que reconoció a su favor las mejoras implantadas en el bien raíz. En consecuencia, dispuso que el señor Mario debía restituir la heredad señalada, pagar $657.540.000 por concepto de frutos civiles causados desde julio de 2014 a marzo de 2024, monto del que descontó $188.000.000 a título de mejoras reconocidas al conminado, de ahí que por aquél ítem solo deba solucionar $469.540.000 sin derecho de retención, por la deducción en mención, e impuso condena en costas.

El encausado apeló la determinación, alzada concedida en el acto15. 6. El recurso de apelación El apoderado de la pasiva en la acción de dominio, como sustento de su solicitud revocatoria, argumentó que existió una indebida valoración probatoria, porque la señora juez pasó por alto las decisiones adoptadas en la querella policiva, así como en el Juzgado 40 Civil del Circuito, autoridad que resolvió favorablemente la oposición propuesta por su prohijado frente a la diligencia de entrega dispuesta sobre el bien raíz litigado, dado que en esa actuación se le reconoció la posesión derivada de la anterior ejercida por Luis Norberto Ordóñez Galvis, circunstancia que ratificó esta Corporación cuando dirimió el remedio vertical interpuesto contra aquella decisión. Minuto 1:33:00 del archivo “48GrabaciónAudienciaDictaSentencia20240305” de la carpeta “C002Reconvencion” de la “PrimeraInstancia”. 15 Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 Discutió que erró la a quo al concluir que su representado no acreditó el negocio celebrado de manera verbal con Luis Norberto, por cuanto este último, al rendir testimonio dentro del proceso de restitución tramitado en el aludido Estrado 40, manifestó que la posesión que ejerció entre 2003 a 2005, se la vendió a Mario Forero Camargo, situación que refrendan las atestaciones vertidas en ese juicio por Luis Enrique Jiménez Mazo y Jhon Fernando Montoya Sánchez, así como en este pleito por Carlos Alberto Gaona Ovalle y Mauricio Quiroga Bernal.

Reprochó que la funcionaria no reparó en que dicho extremo procesal sí alegó la prescripción extintiva, tanto en la reconvención suplicada, como en la contestación de la principal demanda reivindicatoria. De otro lado, como no se acreditó en el plenario el fallecimiento del precursor de la contienda inicial, debe entenderse que se encuentra con vida, de suerte que, al no asistir a la audiencia de interrogatorio de parte, debieron calificarse las preguntas allegadas en sobre cerrado, con el propósito de declararlo confeso, consecuencia que además debió comprender el tener por ciertos los hechos de la reconvención, ante la presentación extemporánea de la contestación, frente a lo que tampoco hubo pronunciamiento de la juzgadora.

Igualmente, reprochó que su cliente fuera condenado al pago de frutos y costas del proceso, pese a que los elementos suasorios conducen al éxito de la pertenencia invocada, dado que adquirió la posesión del inmueble de manos del señor Ordóñez Galvis, por manera que, al tiempo que ha detentado el predio con ese carácter, Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 debe sumarse el período durante el cual el citado ciudadano ejerció como señor y dueño16.

Al sustentar en esta instancia, el inconforme amplió los argumentos de disenso, recabando en los motivos que incentivaron la presentación de la alzada17. 7. La curadora ad litem de los indeterminados, impetró confirmar la determinación, por cuanto el señor Forero Camargo no ha detentado la posesión del bien señalado en la litis por el término exigido en la ley.

Adicionalmente, acotó que tampoco está acreditado en el expediente la compraventa de la posesión de manos de Luis Norberto Ordóñez Galvis, de ahí que la suma pretendida no tenga cabida. En gracia de discusión, de agregarse el lapso del antecesor, al presentarse la demanda reivindicatoria se frustró la acción de usucapión18. II. CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos Archivo “24RecursoApelación.pdf” del “C01Principal” “PrimeraInstancia”. 17 Archivo “06Sustentacion.pdf” del “CuadernoTribunal”. 18 Archivo “07DescorreTraslado.pdf”, ibídem. 16 de la carpeta de Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2.

Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad se circunscribe a determinar si debe salir airosa la pretensión enfilada a declarar que Mario Forero Camargo, adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble litigado. En caso de obtener respuesta negativa, establecer si estuvo ajustado a derecho el reconocimiento de los frutos. 2.1.

Determinado el tema sobre el cual versará el estudio de la apelación propuesta, ha de precisarse como primera medida, para dar respuesta a uno de los cuestionamientos planteados en la alzada, relativo a que la funcionaria de primer grado pasó por alto que el extremo encausado sí alegó la prescripción, que, en efecto, la conducta procesal del demandado se orientó a demostrar que ostenta la calidad que se atribuye -poseedor-, ya que la contestación del libelo se enfiló precisamente a promover la prescripción como excepción, al igual que presentó demanda de reconvención, máxime que la parte demandante, desde el albor del litigio, señaló al mencionado ciudadano como poseedor del bien raíz materia de los pedimentos.

Sin embargo, contrario a lo estimado por el censor, lo pronunciado sobre el punto por la jueza en el veredicto es que, pese a que en los alegatos de conclusión el extremo demandado adujo una prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, que le impide ejercerla al titular del predio, lo alegado expresamente en la contestación fue la adquisitiva; y, en todo caso, refirió que, como acaba de esbozarse en precedencia, con la prescripción adquisitiva Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 invocada por el intimado en la reconvención formulada, confesó ser el poseedor del predio involucrado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, ha reiterado que “(…) cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito (…).

De tal suerte, y por cuanto la convocada en reconvención admitió su condición de poseedora, se satisfizo el elemento relacionado con la posesión en la parte demandada (…)”19. Aunado, la posesión demandada encuentra respaldo en los demás elementos demostrativos que obran en el plenario, tales como los testigos recibidos en la inspección ocular, quienes además confirmaron que la heredad permaneció abandonada desde el año 2000 en adelante, tan así que se convirtió en foco de inseguridad en el sector, al igual que estuvo en pésimas condiciones de mantenimiento, circunstancia que ratifica el acta levantada el 20 de enero de 2005, por la Inspección de Policía de Teusaquillo, autoridad que dentro de la querella allí tramitada, aparte de disponer el retorno de la posesión a Luis Norberto Ordóñez Galvis, constató la destrucción del inmueble20.

Carlos Alberto Gaona Ovalle, también refirió que para el año 2003, debido a esa situación, ejecutó algunas reformas en el predio por encargo de Luis Norberto; luego, dos años más tarde, para Mario Forero Camargo. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC11786-2016 del 26 de agosto de 2016. Expediente 11001 31 03 037 2006 00322 01. 20 Folios 168 a 174 del archivo “002CuadernoPrincipalDigitalizadoTomoI20240725” de la carpeta “001TomoI” del cuaderno “C001Principal” de la “PrimeraInstancia”.

Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 Mauricio Quiroga Bernal, vecino del lugar, igualmente coincidió en que, para el 2003, percibió el estado de dejadez del terreno, toda vez que el señor Ordóñez Galvis, quien colocó algunas rejas, chapas o candados, lo contrató para que efectuara labores de aseo en el interior de la vivienda. A corolario de ello, fuera de duda se encuentra que Mario Forero Camargo, está en posesión del inmueble objeto del conflicto, de suerte que lo debe esclarecerse es si como relató en la contestación del escrito genitor, al igual que en los supuestos fácticos de la contrademanda, adquirió esa calidad a raíz de la compra que le efectuó en el 2005 a Luis Norberto Ordóñez Galvis, su antecesor. 2.2.

Sabido es que la prescripción como modo originario de obtener el derecho de dominio, tiene ocurrencia cuando una persona con título de propiedad previamente obtenido o aún sin él, acredita que el bien materia de la pretensión usucapiente, es susceptible de ser ganado por este medio; demuestra ánimo de señor y dueño por el término legal, de manera pública, pacífica e ininterrumpida; y, además, que el inmueble cuyo dominio se pretende, está debidamente identificado dentro del proceso.

En punto de la unión o incorporación de posesiones, se encuentra reconocida en los artículos 778 y 2521 del Código Civil. La primera disposición previene que “(…) [s]ea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios (…).

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores (…)”. Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 La segunda norma señala que “(…) [s]i una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 (…).

La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero (…)”. De consiguiente, el reconocimiento que hace el artículo 778 del Código Civil de la unión o agregación de posesiones a título singular, en armonía con el canon 2521 ibídem, es para lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva, a partir de una noción, cual es, que el ánimo de señor y dueño comienza con el sucesor, o sea, per se no se transfiere, a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya.

En otras palabras, cuando el prescribiente de manera personal no haya poseído el tiempo legamente necesario para adquirir la cosa o derecho por el modo originario de la usucapión, si su predecesor ejecutó actos de señor y dueño, en tal evento bien puede acudir, para completar el lapso requerido, a esta institución jurídica. Para que tenga ocurrencia se hace necesario que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc., que habilite al prescribiente unirla a la de su antecesor; los predecesores deben haber sido detentadores con ánimo de señores y dueños del bien y la cadena ser ininterrumpida, aspecto que ha de estar plenamente probado; y que haya habido entrega de la cosa. 2.3.

En el sub examine, aduce la censura que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, se encuentra demostrado el señorío por el término legal exigido, en atención a la suma de posesiones con el antecesor. Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 Como pruebas se allegaron las practicadas en el proceso de restitución con radicado 2007-00704 que se tramitó ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta urbe, de donde se observa que Mario Forero Camargo, presentó oposición a la diligencia de entrega dispuesta en ese juicio respecto del fundo litigado.

Al ser resuelta esa resistencia, si bien favoreció al opositor, no se hizo pronunciamiento acerca de la posesión que ejerció Luis Norberto Ordóñez Galvis antes que aquél, en la medida que se dejó claro que “(…) el estudio que al efecto se hace en esta clase de trámites, solo se reduce al examen de la posesión desde una arista puramente objetiva, sin que sea viable entrar a calificarla en toda su dimensión jurídica, es decir, su análisis es restringido pues no se abordará el aspecto correspondiente a si la posesión es regular o no, si es extraordinaria u ordinaria, si está precedida de un justo título o no, si es o no clandestina o de mala fe, o asuntos relacionados con las sumas de posesiones, como tampoco habrá lugar a confrontar la posesión frente a títulos de propiedad, toda vez que esta labor hermenéutica es propia y únicamente corresponde alegarlas y probarlas a través de las acciones judiciales correspondientes que puedan derivarse con posterioridad a este trámite accesorio (…)”21 -énfasis de la Sala-.

Rebatida la decisión, este Tribunal la confirmó, soportado en que “(…) [c]omo la alegada posesión ‘se exterioriza en actos claros de señorío que los demás pueden apreciar’ tal condición puede ‘probarse con testimonios, preferentemente, por tratarse de hechos’; versiones de las que se debe acotar que quienes comparecieron a rendirlas, manifestaron al unísono, que el opositor es el propietario ó ‘dueño’ del inmueble objeto de entrega, pues como algunos afirman, adquirió la posesión del señor Norberto 21 Folio 685 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 Ordóñez quien decidió vender, en la medida que el predio se encontraba casi en ruinas y requería de una inversión costosa para que pudiera prestar un uso adecuado (…)”22 -resaltado intencional-. Ahora, auscultada la atestación del señor Luis Norberto Ordóñez Galvis en la tramitación citada, surge patente que aquél manifestó que conocía al señor Forero Camargo “(…) hace 3 años, desde que estaba arreglando la casa con asesoría de un arquitecto, reparaciones como comenzar a hacer el desague -sic- de las aguas negras, pero por su alto costo me fue imposible llevar la reparación respectiva y con negociación con el señor MARIO FORERO y mostrándole que tenía el amparo de la posesión procedí a hacerle una venta de los derechos de condición que tenía sobre el inmueble (…)”23; razón por la que se le preguntó “(…) a partir de qué fecha, usted estuvo como poseedor del inmueble, durante cuánto tiempo y si el contrato de venta de derechos al señor MARIO FORERO, se hizo de manera verbal o escrita bajo qué condiciones (…)”24, frente a lo que respondió que “(…) [y]o tendría que mirar los documentos de la querella para poder precisar las fechas, el contrato fue verbal, (…) a título [oneroso] (…)”25, por el que el comprador satisfizo “(…) $10.000.000 de pesos, el resto me lo ha venido pagando por cuotas ($20.000.000 pesos) (…)”26 -negrilla fuera del texto original-.

Lo anterior lo refrendan las testificaciones que igualmente se rindieron en esa actuación por Enrique Jiménez Mazo y Jhon Fernando Montoya Sánchez, pues aquél sostuvo que el propietario del fundo “(…) actualmente es MARIO FORERO (…)”, quien lo “(…) obtuvo por compra de los derechos de posesión al señor LUIS 22 Folio 715 ibídem. 23 Folio 577 ibídem. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Ibídem.

Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 NORBERTO ORDOÑEZ GALVIS, aproximadamente 2005 (…)”27; mientras que el último señaló que “(…) [c]onozco como propietario al Dr. MARIO FORERO (…)”28, y acto seguido relató que “(…) [a]proximadamente para finales del 2002 o en el 2003, ese predio lo poseía el señor LUIS NORBERTO ORDOÑEZ GALVIZ, (…)”, quien “(…) alcanzó a hacer algunas reparaciones locativas, arregl[ó] jardín, puso seguridad (…), instaló tres puertas para el cerramiento (…), organizó unos sanitarios nuevos, hizo reparaciones eléctricas, el predio estaba casi en la ruina y su habilitación para que prestara un uso adecuado era costosa (…), hecho por el cual él decide vender esa posesión al señor MARIO FORERO, a quien conozco más o menos desde esa época que él le compra a NORBERTO ORDOÑEZ (…)”29 énfasis ajena al documento-.

De la ilación de estas probanzas, contrario a lo considerado por la falladora de primer grado, existen elementos de juicio suficientes para determinar la existencia del negocio que celebró el señor Mario Forero Camargo para adquirir los derechos de posesión ejercidos por su antecesor Luis Norberto Ordóñez Galvis desde el mes de junio de 2003, data reconocida en el pronunciamiento policivo que aseguró al mencionado tales prerrogativas, según acta del 20 de enero de 2005, emanada de la Inspección Trece E de Policía de Teusaquillo de esta capital30.

Recuérdese que ni la ley, menos la jurisprudencia, exigen algún tipo de formalidad en relación con la prueba que acredite dicho vínculo sustancial -causahabiencia- entre sucesor y antecesor, pues lo que se negocia es “(…) simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión 27 Folio 646 ibídem. 28 Folio 649 ibídem. 29 Ibídem. 30 Folios 168 a 174 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 semejante no está atada a formalidad ninguna (…)”31, incluso, “(…) el que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho (…), quien en esas condiciones semejantes recaba la prescripción adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer (…)”32.

Sin embargo, el período contado desde la calenda aludida en precedencia -junio de 2003- resulta insuficiente para los fines perseguidos, ya que la demanda reivindicatoria con la que la actora requirió la entrega del bien raíz fue presentada en el mes de septiembre de 201233. En esa línea, pese a estar demostrado que el antecesor, señor Luis Norberto Ordóñez Galvis, ostentó el señorío desde mediados de 2003, con miras a ser sumado al del demandante en reconvención a partir de 2005 cuando le compró esos derechos, el interregno para el éxito de la pretensión usucapiente no se verifica en el plenario, toda vez que, en el momento de la promoción del libelo principal, transcurrieron 9 años y 3 meses, aproximadamente. 2.4.

En cuanto a la censura por la falta de calificación del pliego de preguntas, debe señalarse que no tiene recepción en esta sede, porque en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al apelante volver en la alzada sobre aspectos que quedaron zanjados en el decurso de la instancia. Nótese que en la inspección ocular practicada sobre el predio la funcionaria procedió a señalar que “(…) como este pliego se trajo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC12323 del 11 de septiembre de 2015. 32 Ibídem. 33 Folio 29 del archivo del archivo “002CuadernoPrincipalDigitalizadoTomoI20240725” de la carpeta “001TomoI” del cuaderno “C001Principal” de la “PrimeraInstancia”. 31 Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 de manera abierta, la suscrita ha podido hacer una lectura de las eventuales preguntas que se le iban a formular al señor Alejandro, y se destaca que todas las preguntas apuntan a probar tres hechos, que con el material probatorio que se ha recaudado hasta este punto, ya aparecen dilucidados para el Despacho (…); las preguntas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, todas apuntan a establecer que el inmueble estaba abandonado para febrero de 2023 -sic-, que el demandado es poseedor del inmueble y que esa posesión ha perdurado en el tiempo desde junio de 2005 por parte de Mario hasta la fecha, pero que esa posesión inició con Luis Norberto Ordóñez Galvis; todos estos hechos que serían materia del interrogatorio cuentan ya con suficiente prueba documental, testimonial, interrogatorio de la parte demandada, por eso es que el Despacho a partir de lo expuesto de que son aspectos ya ampliamente discutidos y dilucidados en este asunto, pues no justifica posponer esta audiencia para efectos de resolver la eventual confesión (…)”34, sin que contra lo decidido se haya enarbolado recurso alguno. 2.5.

Atinente a la inconformidad consistente en la falta de aplicación de las consecuencias derivadas de la inasistencia de Alejandro Meléndez Cárdenas a la audiencia de interrogatorio, basta señalar que la presunción de tener por ciertos los hechos de la demanda de mutua petición, susceptibles de confesión, admite prueba en contrario, al tenor de lo previsto en el artículo 197 del Estatuto Adjetivo, de manera que en este asunto, luego de efectuar la valoración de las probanzas incorporadas en el diligenciamiento, con apego a las reglas de la sana crítica, se constató que no se acreditó una posesión superior a los 10 años exigidos en la ley, ni siquiera al acudirse a la figura de la suma de posesiones, por lo que resultaba improcedente acoger las pretensiones de la reconvención incoada. 34 Archivo “46DiligenciaInspeccionJudicial20240305” de la carpeta “C002Reconvencion” de la “PrimeraInstancia”.

Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 2.6. En lo que atañe a los frutos, comoquiera que el poseedor Forero Camargo es de buena fe, debido a que entró al fundo con el convencimiento de haber adquirido por un medio legítimo la posesión -artículo 768 del Código Civil-, en virtud de la compra que hizo de ese derecho a su antecesor, no está obligado a restituir los percibidos antes de replicar la demanda, pero sí los obtenidos después, conforme lo concluyó la dispensadora de justicia -artículo 964 del Código Civil-.

Empero, como el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso estatuye que “(…) [e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (…)”, el monto reconocido en el veredicto fustigado por concepto de frutos en la suma de $469.540.000, deberá actualizarse hasta la data más cercana a la aprobación de esta providencia, según la siguiente fórmula35: VP = VH X IPC FINAL / PC INICIAL Donde, VP= valor presente VH= valor histórico IPS FINAL= IPC a corte diciembre de 2024, es 144,48 IPC INICIAL= IPC de marzo de 2024, es 141,48 Al realizar la operación correspondiente, el monto de $469.540.000, puesto al día, asciende a $478.481.726,61.

Para consultar página web de donde se obtuvieron los IPC, ver el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indicede-precios-al-consumidor-ipc. 35 Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 2.7. Finalmente, relativo a la condena en costas impuesta, debe decirse que, a diferencia de lo estimado por el recurrente, había justificación evidente para imponer que el demandado principal, parte vencida, asumiera los gastos procesales.

Ello encuentra justificación en que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, expresamente prevé que “(…) [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”. A su vez el numeral 9° de la norma en cita dispone que “(…) [s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Aunado, está definido con suficiencia que, en el concepto, entre otros aspectos, debe considerarse incluida la suma de dinero o, agencias en derecho, que el juzgador de turno señala a favor de la parte vencedora, como representativa de los honorarios sufragados al abogado que, por razón del proceso, se vio comprometido a desembolsar. Entonces, comoquiera que la activa en la acción de domino estuvo representada en el decurso de la instancia por abogado que gestó sus intereses, quien dispuso de tiempo para ejecutar las distintas actuaciones procesales que le concernían, en estas circunstancias se encuentra razonable el reconocimiento económico dispuesto por la sentenciadora de primer grado.

El monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos estipulados en el numeral 5° del canon 366 del Estatuto Procedimental. III. CONCLUSIÓN El extremo recurrente no logró acreditar sus reproches, pero la modificación del ordinal quinto del acápite resolutivo de la providencia combatida deviene ineluctable, tras la actualización del Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 monto reconocido a título de frutos civiles, confirmándose en lo demás el pronunciamiento.

Se condenará al recurrente a asumir las costas causadas en esta instancia -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia apelada, para señalar que Mario Forero Camargo debe pagar por concepto de frutos civiles la suma de $478.481.726,61, ya descontadas las mejoras por él implantadas respecto del inmueble materia del litigio. En lo demás, dicho numeral permanece incólume, vale decir, en lo atinente a que se causarán más frutos hasta la restitución del predio.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la memorada decisión. Tercero: CONDENAR a la parte apelante a pagar las costas del recurso en favor de los indeterminados representados por el curador ad litem. Liquídense como lo previene el artículo 366 del Código General del Proceso-. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la dependencia judicial de origen, dejando las constancias del caso.

Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 11001 31 03 026 2012 00594 03 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 11001 31 03 026 2012 00594 03 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 11001 31 03 026 2012 00594 03 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1c430c16768a015fed8cda2d0542d1acd5c9ec7f2eb6d7afca0f345ae3b6cec Radicado: 11001 31 03 026 2012 00594 03 Documento generado en 30/01/2025 12:50:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica